Radicado: 11001-03-15-000-2023-00484-00 Demandante: Justo Rafael Molina Vides.. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00484-00 Demandante: JUSTO RAFAEL MOLINA VIDES Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS AUTO – REMITE TUTELA Llega al despacho la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Justo Rafael Molina Vides contra la Presidencia de la República, Afinia (Grupo EPM – Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Al respecto, debe precisarse que el Decreto 333 de 2021 en el artículo 1º1, reguló el reparto de las acciones de tutela con el fin de racionalizar y desconcentrar su conocimiento, estableciendo en el numeral 2: “(…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.” El artículo 13 del Código General del Proceso, al cual se puede acudir por remisión expresa del Decreto 306 de 1992, dispone que las normas procesales son de derecho público, de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y, en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
A partir de lo narrado por el actor, se puede determinar que, si bien dentro de las entidades demandadas está la Presidencia de la República, lo cierto es que, lo pretendido por el demandante es que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolver el derecho de petición radicado por el demandante. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la acción de tutela fue promovida contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad del orden nacional, el conocimiento de la acción de tutela le corresponde a los Jueces del Circuito.
En consecuencia, se 1 Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Reparto de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00484-00 Demandante: Justo Rafael Molina Vides.. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 RESUELVE Remitir la acción de tutela interpuesta por el señor Justo Rafael Molina Vides a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Valledupar.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA