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11001031500020250493401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-30

Radicación interna: 9666 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Edgar Gustavo Niño Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F, Juzgado Veinticinco Administrativo De Bogota D.C.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04934-01 Accionante: EDGAR GUSTAVO NIÑO DÍAZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSITUCIONAL. Improcedencia para resolver pretensiones de naturaleza económica. La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2025, por el al Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 15 de enero de 2024, el señor Edgar Gustavo Niño Diaz, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la «Seguridad Jurídica, al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, a la Irrenunciabilidad de la Seguridad Social en Materia Laboral, al Derecho del Mantenimiento del Poder Adquisitivo del Salario y su impacto en las Prestaciones Sociales y a la Garantía de Legalidad y alcance de la eficacia jurídica», que alegó vulnerados por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá al proferir la 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04934-01 Solicitante: Edgar Gustavo Niño Díaz Acción de tutela – Segunda instancia providencia del 27 de julio de 2021; y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 28 de enero de 2025.Lo anterior dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de radicado 11001-33-35-025-2019-00543-00/01.

En virtud de la acción de tutela, solicitó “Infirmar, revocar y/o declarar la nulidad” de las providencias reprochadas, y en su lugar “ Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Subsección F Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profiera la sentencia correspondiente en derecho”. 1.

Hechos relevantes El señor Edgar Gustavo Niño Diaz interpuso demanda de nulidad restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Solicitó que se declarara la nulidad de los Oficios núm. 62420 de 22 de noviembre de 2018 y 17224 de 1° de abril de 2019, mediante los cuales la Policía Nacional negó el ajuste anual de su asignación básica con fundamento en el índice de precios al consumidor IPC para los años “1992” a 2004 junto con la reliquidación y pago de las respectivas diferencias sobre sus haberes salariales y prestacionales, con la incidencia en los años posteriores, la correspondiente modificación de su hoja de servicios y la reliquidación de su pensión de invalidez1.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se “ordenara reliquidar, reajustar y pagar en el año de 2004, el incremento equivalente al 2.49%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual (salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en el Decreto de 4158 de 2004.

Indicó que este es el que “realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, 1 Cfr. SAMAI, Índice 2 de primera instancia. Archivo: Anexo de la demanda. Sentencia del 27 de julio de 2021 de la Sección Segunda del Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Pg 63. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04934-01 Solicitante: Edgar Gustavo Niño Díaz Acción de tutela – Segunda instancia el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico “ del demandante.

Igualmente, solicitó que se ordenara “reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual (salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la Institución del actor, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional.

Manifestó que estos son los que realmente corresponden por “por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico “ del demandante.

El 27 de julio de 20212, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá en sentencia negó las pretensiones de la demanda. El Juzgado indicó que no es posible tener en cuenta el IPC para efectos de establecer los aumentos de las asignaciones básicas del personal en servicio activo de la fuerza pública pues dichos incrementos fueron previstos solo para el personal en retiro y fueron consecuencia de extensión de beneficios que determinó la jurisprudencia imperante en materia de aplicación de la Ley 238 de 1995 que no está prevista para personal en actividad.

Además, indicó que por disposición constitucional expresa es al Gobierno Nacional a quien le corresponde señalar el quantum de las asignaciones básicas en actividad junto con el régimen salarial de la Fuerza Pública y que este asunto es diferente en naturaleza y alcance al sistema de ajuste anual de las prestaciones que percibe el personal en retiro pues se rigen por normas diferentes.

En consecuencia, determinó que el demandante no tenía derecho a la reliquidación de las asignaciones básicas que devengó como miembro activo de la Policía Nacional. Inconforme con la decisión, la parte demandada formuló recurso de apelación contra esa providencia. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 28 de enero de 2025, decidió confirmar la decisión. Adujo que no existe base jurídica para afirmar que el reajuste del salario de 2 Cfr. SAMAI, Índice 2 de primera instancia. Archivo: Anexo de la demanda.

Sentencia del 27 de julio de 2021 de la Sección Segunda del Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Pg 63. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04934-01 Solicitante: Edgar Gustavo Niño Díaz Acción de tutela – Segunda instancia los servidores públicos debe estar por encima de la inflación, pues tal posibilidad se previó única y exclusivamente para la determinación del aumento del salario mínimo; y que en virtud del derecho a la igualdad, se pueda acudir a los mismos criterios que orientan el reajuste anual de las pensiones, pues cada grupo de individuos se encuentra en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes.

En consecuencia, las pretensiones no estarían llamadas a prosperar pues conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional los servidores que devengaba más de dos SMLMV si se les podía limitar incrementos salariales en un porcentaje inferior al IPC del año anterior, respetando la movilidad o progresividad del salario y precisando que esta “no podía ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la inflación causada en el año 2003”.

Como la asignación básica del demandante en 2004 era una suma superior al salario mínimo se podía limitar el incremento. 2. Fundamentos de la solicitud El accionante sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la “Seguridad Jurídica, al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, a la Irrenunciabilidad de la Seguridad Social en Materia Laboral, al Derecho del Mantenimiento del Poder Adquisitivo del Salario y su impacto en las Prestaciones Sociales y a la Garantía de Legalidad y alcance de la eficacia jurídica”.

Las anteriores pretensiones, se fundamentan en que las providencias reprochadas incurrieron en un defecto sustantivo al desconocer los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 de 2004. El defecto sustantivo se configura en la sentencia pues esta se basa en fundamentos de sentencias anteriores que el precedente corrigió́, como resultado a la persistente inactividad del legislador.

Esta sentencia también es contraria al fin de garantizar el debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas. Igualmente, alega que las providencias violaron directamente la constitución. 3. Trámite de primera instancia El 13 de agosto de 20253 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas.

Se vinculó a la Nación – Ministerio de 3 Cfr. SAMAI, Índice 5 de la primera instancia. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04934-01 Solicitante: Edgar Gustavo Niño Díaz Acción de tutela – Segunda instancia Defensa – Policía Nacional, como tercero interesado, y se ordenó remitirle copia de la solicitud de tutela para que se pronunciara.

En el escrito de contestación4, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá adujo que no encuentra vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionantes y solicitó que se nieguen las pretensiones. Junto con esta contestación remitió el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 11001-33-35-025-2019-00543- 00.

La Policía Nacional5 solicitó negar las peticiones de la tutela pues no es un medio de impugnación extraordinario, y no se agotaron todas las vías legales. Además, adujo que no se evidencia la vulneración de la seguridad jurídica del accionante pues se tuvieron en cuenta las leyes vigentes. Además, consideró improcedente la tutela porque no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su procedencia y que derivara de la decisión adoptada por los accionados y porque la acción de tutela no puede ser considerada una tercera instancia. Finalmente indicó que la reliquidación, reconocimiento y pago de la asignación de retiro corresponde de manera exclusiva a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. Mediante sentencia del 4 de septiembre de 20256, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional. Precisó que en el caso bajo estudio la acción de tutela carece de relevancia constitucional porque el debate no se realizó desde una óptica constitucional, la parte accionante pretende utilizar el mecanismo como una instancia adicional para reabrir la discusión que fue respuesta en el proceso ordinario, y la pretensión guarda relación con un asunto económico.

Tampoco encuentra que la providencia controvertida incurriera en alguna arbitrariedad judicial. Por el contrario, considera que el motivo de la inconformidad del accionante fue que el Tribunal en segunda instancia negó las pretensiones de la demanda. 4 Cfr. SAMAI, Índice 10 de primera instancia. 5 Cfr. SAMAI, Índice 11 y 12 de la primera instancia. 6 Cfr. SAMAI, Índice 14 de primera instancia. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04934-01 Solicitante: Edgar Gustavo Niño Díaz Acción de tutela – Segunda instancia El accionante impugnó7 la sentencia. Esgrimió que la tutela es procedente porque, de acuerdo con el auto 291 de 2017, es un mecanismo judicial que ofrece el ordenamiento jurídico para poner en conocimiento a una autoridad judicial de un evento concreto en que no se cumple lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-931 de 2004.

Es decir, no se acata el precedente judicial. En segundo lugar, alegó que las providencias reprochadas desconocieron el carácter vinculante de la sentencia C-931 del 2004. Manifestó que vulneraron el derecho al debido proceso al desconocer la cosa juzgada constitucional y que se trata de una sentencia con efectos erga omnes que ordenó al Congreso y al Gobierno Nacional garantizar la actualización del salario real de todos los servidores públicos.

En consecuencia, la acción de tutela debe proceder pues es un mecanismo judicial previsto para proteger derechos fundamentales en situaciones en que estos se desconocen; lo que a su vez, hace el debate de relevancia jurisprudencial. Frente al defecto sustantivo reiteró el argumento relativo al desconocimiento del precedente judicial al no aplicar los efectos de la C-931 del 2004.

Finalmente, al igual que en el escrito de tutela, solicita lo siguiente: «Se debe hacer un test razonado de la legalidad de la sentencia proferida y en tal sentido establecer si los diferentes funcionarios judiciales han incurrido (i) en violación directa de la Constitución, incurriendo en defecto sustantivo al inaplicar el artículo 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230 de la Constitución Política;

(ii) en desconocimiento del precedente judicial al no tomar en cuenta las reglas jurisprudenciales previstas y fijadas en la providencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, que ordeno al Congreso de la Republica y al Gobierno Nacional el actualizar dentro de dicho plan nacional de desarrollo 2002-2006, los salarios de manera plena teniendo en cuenta la inflación acumulada y causada; y (iii) en defecto fáctico al no examinar las pruebas que demostraban la ocurrencia de una vulneración al núcleo esencial de los 7 Cfr. SAMAI, Índice 18 de primera instancia. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04934-01 Solicitante: Edgar Gustavo Niño Díaz Acción de tutela – Segunda instancia salarios que ha sido sistemático desvalorizando el poder adquisitivo de los mismos.» El 17 de septiembre de 20258 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 4 de septiembre de 20259 de la Sección Primera del Consejo de Estado por cual se declaró improcedente la acción de tutela. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental10.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela11. 8 Cfr. SAMAI, Índice 20 de primera instancia. 9 Cfr. SAMAI, Índice 14 de primera instancia. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 11 Ibidem. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04934-01 Solicitante: Edgar Gustavo Niño Díaz Acción de tutela – Segunda instancia Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional12: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04934-01 Solicitante: Edgar Gustavo Niño Díaz Acción de tutela – Segunda instancia fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto El accionante considera que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la «Seguridad Jurídica, al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, a la Irrenunciabilidad de la Seguridad Social en Materia Laboral, al Derecho del Mantenimiento del Poder Adquisitivo del Salario y su impacto en las Prestaciones Sociales y a la Garantía de Legalidad y alcance de la eficacia jurídica», al proferir las providencias cuestionadas.

Sostiene que en estas se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. En el proceso ordinario, en la sentencia de primera instancia del 27 de julio de 202113, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. El Juzgado indicó que no es posible tener en cuenta el IPC para efectos de establecer los aumentos de las asignaciones básicas del personal en servicio activo de la fuerza pública pues dichos incrementos fueron previstos solo para el personal en retiro y fueron consecuencia de extensión de beneficios que determinó la jurisprudencia imperante en materia de aplicación de la Ley 238 de 1995 que no está prevista para personal en actividad.

Además, indicó que por disposición constitucional expresa es al Gobierno Nacional a quien le corresponde señalar el quantum de las asignaciones básicas en actividad junto con el régimen salarial de la Fuerza Pública y que este asunto es diferente en naturaleza y alcance al sistema de ajuste anual de las prestaciones que percibe el personal en retiro pues se rigen por normas diferentes.

En consecuencia, determinó que el demandante no tenía derecho a la reliquidación de las asignaciones básicas que devengó como miembro activo de la Policía Nacional. En segunda instancia, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 28 de enero de 2025, decidió confirmar la decisión. Adujo que no existe base jurídica para afirmar que el reajuste 13 Cfr. SAMAI, Índice 2 de primera instancia. Archivo: Anexo de la demanda.

Sentencia del 27 de julio de 2021 de la Sección Segunda del Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Pg 63. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04934-01 Solicitante: Edgar Gustavo Niño Díaz Acción de tutela – Segunda instancia del salario de los servidores públicos debe estar por encima de la inflación, pues tal posibilidad se previó única y exclusivamente para la determinación del aumento del salario mínimo; y que en virtud del derecho a la igualdad, se pueda acudir a los mismos criterios que orientan el reajuste anual de las pensiones, pues cada grupo de individuos se encuentra en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes.

En consecuencia, las pretensiones no estarían llamadas a prosperar pues conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional los servidores que devengaba más de dos SMLMV si se les podía limitar incrementos salariales en un porcentaje inferior al IPC del año anterior, respetando la movilidad o progresividad del salario y precisando que esta “no podía ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la inflación causada en el año 2003”.

Como la asignación básica del demandante en 2004 era una suma superior al salario mínimo se podía limitar el incremento. Así, del análisis de la acción de tutela y del debate sostenido en el proceso ordinario, es evidente que los argumentos esgrimidos por el accionante en el presente proceso retoman lo que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 28 de enero de 2025, definió. Esto se debe a que la providencia analizó lo referente a la sentencia C-093 del 2004, que es utilizada por el accionante como sustento de los argumentos presentados en la acción de tutela.

Allí estableció que «resulta improcedente el incremento de la asignación de retiro que reclama el actor, pues conforme a las pautas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, el Gobierno Nacional podía limitar su derecho a mantener el poder adquisitivo del salario y por lo tanto, estaba autorizado a realizar los incrementos del salario para quienes devenguen sueldos iguales o superiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, en porcentajes por debajo del Índice de Precios al Consumidor, pero no inferior al 50% de éste» En consecuencia, la Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia ya decidida por el juez de conocimiento.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión reprochada, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04934-01 Solicitante: Edgar Gustavo Niño Díaz Acción de tutela – Segunda instancia Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Además de lo expuesto, la acción de tutela finalmente busca una reliquidación salarial respecto 2.49%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en el Decreto de 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante.

Esta pretensión, netamente económica, escapa de la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones "deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes"14[1].

Dicha circunstancia reitera que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas15[2]. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 4 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo, por los motivos antes expuestos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 14 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 15 Corte Constitucional Sentencia SU-134 de 2022. MP José Fernando Reyes Cuarta 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04934-01 Solicitante: Edgar Gustavo Niño Díaz Acción de tutela – Segunda instancia PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025, por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES