Micelio
11001031500020230657200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-25

Radicación interna: 10225 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Hector Eduardo Tautiva Cinturia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06572-00 Demandante: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06572-00 Demandante HÉCTOR EDUARDO TAUTIVA CINTURIA Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. Medio de control de reparación directa. Error jurisdiccional. Término de caducidad. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de octubre de 20231, el señor Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros interpuso acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTO alguno las sendas sentencias proferidas por el Juzgado 64 del Circuito Administrativo de Bogotá (Rad.: 11001- 3343-064-2018-00365-00) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sub-sección A de la Sección Tercera (Rad.: 11001-3343- 064-2018-00365- 01); del 5 de mayo de 2022 y el 27 de julio de 2023, respectivamente; en el proceso que se adelantó en primera y segunda instancia en dichos despachos judiciales y que negaron las suplicas de la demanda, en el proceso que por Error Jurisdiccional se promovió en ejercicio del Control de Reparación Directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO. - CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados al Debido Proceso, Acceso a la administración de justicia, Tutela efectiva y Prevalencia del Derecho Sustancial, Igualdad, y de los cuales son titulares mis representados: 1- HECTOR EDUARDO TAUTIVA CINTURIA, quien actúa en su nombre y en representación de su hija 2- ANDREA TAUTIVA PEREZ, 3- MÓNICA MARIA PEREZ GIRALDO, 4- JUAN DIEGO TAUTIVA PEREZ, 5- JULIAN EDUARDO TAUTIVA PEREZ, 6- MÓNICA JULIANA TAUTIVA PEREZ, 7- DAVID EDUARDO TAUTIVA CASTRO; 8- JOSE RAFAEL TAUTIVA CINTURIA, 9- LILIA AURORA 1 Tutela radicada por ventanilla virtual.

SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06572-00 Demandante: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TAUTIVA CINTURIA, 10- ANGEL ROBERTO TAUTIVA CINTURIA y 11- PEDRO JORGE TAUTIVA CINTURIA incluso, en favor del suscrito.

TERCERO. - ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sub-sección A, de la Sección Tercera, para que, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, profiera una nueva sentencia de reemplazo reconociendo el Error Jurisdiccional cometido en el proceso que en segunda instancia conoció del mismo, el cual tiene No. de Radicación 11001-3343-064-2018-00365-01 y resolviendo de fondo las pretensiones invocadas y atendiendo las demás directrices que la parte motiva del fallo en tal sentido le imparta”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Héctor Tautiva Cinturia entre otros ciudadanos, fueron capturados, se les impuso medida de aseguramiento y se les acusó por la Fiscalía Regional de Medellín, de ser autores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y, utilización ilegal de uniformes e insignias. 2.2.

En primera instancia el Juzgado Penal del Circuito de Pereira en sentencia del 9 de marzo de 2004, absolvió al actor Héctor Tautiva Cinturia. La decisión se apeló y correspondió conocer el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, que en sentencia del 21 de julio de 2004 confirmó la decisión del juzgado. 2.3. El actor Héctor Tautiva Cinturia, Mónica María Pérez (esposa), Andrea, Juliana, Juan Diego, Julián Eduardo y David Eduardo Tautiva Pérez (hijos) y José Rafael, Lilia Aurora, Ángel Roberto y Pedro Jorge Tautiva Cinturia (hermanos), en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama judicial, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que consideró haber sido sometido el señor Héctor Tautiva Cinturia. 2.4.

En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda (proceso con radicación Nro. 66001-23-31-002-2007-00115-00) que, en sentencia del 26 de marzo de 2010 accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria. 2.5. La decisión se apeló por las partes demandante y demandada, conoció en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que, en sentencia del 7 de julio de 2016, revocó la decisión del tribunal y en su lugar declaró probada la excepción de la caducidad del medio de control. 2.6.

Contra esa decisión, la parte actora presentó recurso extraordinario de súplica, el que fue rechazado en providencia del 22 de febrero de 2017. 2.7. Contra las decisiones ordinarias emitidas en el medio de control de reparación directa identificado con el Nro. 66001-23-31-002-2007-00115-00/01, los accionantes presentaron acción de tutela2 resuelta por la Sección Cuarta de esta Corporación en primera instancia3 y, en segunda instancia por la Sección Quinta4, en el sentido de declarar improcedente la solicitud por no cumplir con el requisito de inmediatez. 2 Identificada con el Nro. 11001-03-15-000-2017-00702-00/01. 3 Sentencia del 1º de junio de 2017. 4 Sentencia del 30 de agosto de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06572-00 Demandante: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda por error judicial contra la Nación, Rama Judicial, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por el error judicial en el que, en su criterio, incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en la sentencia del 7 de julio de 2016. 2.9.

En primera instancia conoció el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá (expediente Nro. 11001-33-43-064-2018-00365-00) que, en audiencia de pruebas llevada a cabo el 5 de mayo de 2022, luego de agotadas las etapas previas, emitió fallo en el que negó las pretensiones de la demanda. Explicó la forma como se hizo el conteo del término de caducidad y encontró que, en efecto, la decisión era congruente y coherente y que no se advertía un error judicial sino la inconformidad de la parte actora con lo resuelto en su momento por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la decisión respectiva.

Advirtió que no podía contabilizarse el término de caducidad desde la decisión de casación, en la medida que el actor no había presentado tal recurso y en esa medida, no podía verse beneficiado con el cómputo del término desde ese momento. 2.10. La decisión se apeló por la parte demandante, hoy accionante. Correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, en sentencia del 27 de julio de 2023 <<notificada por correo electrónico el 2 de agosto de 2023>>, confirmó la decisión del juzgado.

Insistió en que, como lo advirtió el juzgado, el estudio de la autoridad judicial había sido acertado, en la medida que el término de caducidad debía contabilizarse desde el momento en que se notificó la decisión de segunda instancia ya que, si bien se había presentado casación, el accionante no lo había hecho así que el término no podía contabilizarse desde ese momento.

Destacó que tratándose de la responsabilidad edificada en la ocurrencia de un error judicial, el análisis sobre la antijuridicidad del daño presentaba una especial connotación, ya que en estos casos no era suficiente con establecer la existencia de una decisión judicial adversa a los intereses del demandante, sino que se hacía necesario revisar el contenido mismo de la decisión, para efectos de verificar si en ella se había incurrido o no en un “error”, presupuesto que era necesario para calificar la antijuridicidad del daño, lo que no ocurría en el presente caso. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora consideró que las decisiones emitidas el 5 de mayo de 2022 y el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el Nro. 11001-33-43-064-2018-00365-00/01, incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.

Los argumentos expuestos por el accionante fueron los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06572-00 Demandante: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Defecto sustantivo. Dijo que se concluyó que con las decisiones tanto de primera como de segunda instancia su situación había quedado en firme, sin detenerse a reflexionar que sucedía con la interposición del recurso extraordinario de casación por parte de la defensa de varios de los condenados contra esa misma sentencia, de manera que la ejecutoria solo se había dado hasta el 20 de junio de 2005 cuando la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación y que se notificó personalmente a algunos y por estado el 30 de junio, quedando en firme el 5 de julio siguiente, de manera que en su criterio, se aplicó indebidamente la norma relacionada con la caducidad del medio de control. 3.2.

Defecto por desconocimiento del precedente. Insistió en que el término de caducidad solo debía empezar a contabilizarse a partir de que quedó ejecutoriada la decisión que resolvió sobre la casación. Para apoyar su tesis, citó las sentencias de la Corte Constitucional T-075 de 2014, SU-659 de 2015 y T-026 de 2022. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, citó los siguientes pronunciamientos: - Sentencia del 3 de agosto de 2016 con ponencia del doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa (e), expediente Nro. 25000-23-26-000-2005-00170-01. - Sentencia del 17 de agosto de 2021 de la Sección Tercera, Subsección B de la Corporación, expediente Nro. 25000-23-26-000-2010-00571-01, con ponencia del doctor Alberto Montaña Plata. - Radicación Nro. 05001-23-31-000-2008-01166-01 (48915) del 14 de marzo de 2019. - Radicación Nro. 25000-23-26-000-2010-00156-01 (44550) del 24 de abril de 2020. - Radicación Nro. 25000-23-26-0002010-00571-01 (49191) del 17 de agosto del 2021. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 31 de octubre de 2023 el despacho ponente admitió la presente acción, ordenó la notificación a las partes accionante y accionadas y dispuso vincular como tercero con interés a la Rama Judicial, quien fue parte demandada en el proceso ordinario. 4.2. El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, se pronunció e indicó que no se configuraban los defectos contra providencia judicial y que la tutela no podía ser entendida como una tercera instancia, razón por la que pidió se declarara improcedente la presente acción o en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rindió informe en el que manifestó que la parte actora buscaba la tutela como una instancia adicional, que lo que hacía era reiterar los argumentos presentados desde la demanda y que se evidenciaba era su inconformidad con lo resuelto. 4.4. La Rama Judicial, no se pronunció en esta oportunidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06572-00 Demandante: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico. 3.1. Lo primero que conviene precisar es que, si bien la parte actora cuestiona las decisiones proferidas tanto por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06572-00 Demandante: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, lo cierto es que en realidad el estudio debe dirigirse contra esta última decisión que fue la proferida en instancia de cierre, pues contra la decisión de primera instancia la parte actora contó con la posibilidad de presentar recurso de apelación, como en efecto ocurrió. 3.2.

Establecido lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra providencia judicial, lo primero que corresponde determinar a la Sala es si la tutela cumple con los requisitos de procedencia, concretamente con el requisito de relevancia constitucional. De encontrar que este requisito se encuentra satisfecho, corresponderá a la Sala establecer si la decisión del 27 de julio de 2023 que fue aquella con la que culminó el medio de control con la radicación 11001-33-43-064-2018- 00365-00/01, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en alguno de los defectos contra providencia judicial. 4.

El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión 9 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2023-06572-00 Demandante: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural10.

La relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales.

En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En este supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 4.2.

En el presente caso, advierte la Sala que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora busca que la tutela se convierta en una instancia adicional del medio de control de reparación directa. Del análisis del caso concreto, se advierte que los argumentos propuestos en el recurso de apelación presentado contra la decisión emitida en primera 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06572-00 Demandante: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, coinciden con los fundamentos del escrito de tutela. Veamos: 4.3. En el recurso de apelación presentó en síntesis, los siguientes argumentos: 4.3.1.

Se incurrió en el error de indicar que su situación había quedado en firme con la decisión de segunda instancia cuando, se había interpuesto casación por otros de los acusados ante la Corte Suprema de Justicia, lo que lo cobijaba y en esa medida, el conteo de la caducidad debía tenerse en cuenta desde la notificación de la decisión de la corte. 4.3.2.

La ejecutoria de la providencia se produjo el 20 de junio de 2005 cuando la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación y que se notificó personalmente a algunos y por estado el 30 de junio, quedando en firme el 5 de julio siguiente, de manera que, en su criterio, se aplicó indebidamente la norma relacionada con la caducidad del medio de control. 4.3.3.

La interposición de la casación así no hubiera sido por él sino por los otros procesados con quien fue juzgado, lo cobijaba de algún modo y en esa medida, se le desconocían sus derechos. Citó precedentes que dijo, se desconocieron, tales como la Sentencia del 3 de agosto de 2016 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa (e), expediente Nro. 25000-23-26- 000-2005-00170-01.

Así mismo, de la Corte Constitucional hizo mención, entre otras, a las sentencias T-026 de 2022 y C-641 de 2002. 4.4. En el escrito de tutela, la parte actora presentó en síntesis los mismos argumentos que se orientaban a la presunta existencia de un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, de la siguiente manera: 4.4.1.

Mencionó que con las decisiones tanto de primera como de segunda instancia su situación había quedado en firme, sin detenerse a reflexionar que sucedía con la interposición del recurso extraordinario de casación por parte de la defensa de varios de los condenados contra esa misma sentencia, de manera que la ejecutoria solo se había dado hasta el 20 de junio de 2005 cuando la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación y que se notificó personalmente a algunos y por estado el 30 de junio, quedando en firme el 5 de julio siguiente, de manera que en su criterio, se aplicó indebidamente la norma relacionada con la caducidad del medio de control. 4.4.2.

Insistió en que el término de caducidad solo debía empezar a contabilizarse a partir de que quedó ejecutoriada la decisión que resolvió sobre la casación. 4.4.3. Para apoyar su tesis, citó las sentencias de la Corte Constitucional T- 075 de 2014, SU-659 de 2015 y T-026 de 2022. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, citó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Sentencia del 3 de agosto de 2016 con ponencia del doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa (e), expediente Nro. 25000-23-26-000- 2005-00170-01.

Sentencia del 17 de agosto de 2021 de la Sección Tercera, Subsección B de la Corporación, expediente Nro. 25000-23- 26-000-2010-00571-01, con ponencia del doctor Alberto Montaña Plata. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06572-00 Demandante: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5.

La decisión del 27 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el propósito de resolver el problema jurídico, luego de hacer un análisis de las pruebas, de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, hizo las siguientes consideraciones: “4.3 Al respecto, debe precisarse que, aunque no se desconoce que dentro del proceso penal se presentó el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que el mismo no fue invocado por el aquí demandante, sino por el defensor de otros procesados (Jhon Jaime Largo López, Consuelo Largo López, Harold Andrés Arango Largo y Jairo Alonso Antia Arango), quienes fueron condenados en primera y segunda instancia: (i) a la pena principal de 26 años de prisión;

(ii) multa de 2000 SMLMV e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y (iii) al pago de 600 salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales, como coautores responsables de un concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, Hurto calificado y Agravado, Porte ilegal de Armas de Fuego de Uso Privativo de la Fuerza Pública y Uso de Uniformes de Uso Privativo de la Fuerza Pública. 4.4 Ahora, contrario a lo expuesto por el apelante, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, a través del recurso extraordinario de casación no era posible afectar los intereses de quienes no fueron recurrentes, como era el caso del señor HÉCTOR EDURDO TAUTIVA CINTURIA, hoy demandante. 4.5 La norma es clara al señalar que la decisión únicamente se extiende a los no recurrente, cuando les sea favorable: (…) 4.7 En ese orden de ideas, no es de recibo para la Sala el argumento del apelante, según el cual, el término de caducidad se debe computar desde la fecha en la que se resolvió el recurso de casación. (…) 4.8 Así las cosas, contrario a lo afirmado por el apelante, frente al cómputo del término de caducidad, se debe tener en cuenta como lo sostuvo el H. Consejo de Estado, la fecha de la sentencia penal de segunda instancia, en la que se confirmó la decisión de absolver al ahora demandante, por cuanto desde ese momento, se pudo constatar que la privación de la libertad había sido injusta, sin que el recurso de casación hubiera modificado la situación jurídica del señor HÉCTOR EDUARDO TAUTIVA CENTURIA. 4.9 De conformidad con lo anterior, no se observa que en el presente caso nos encontremos ante una actuación caprichosa o arbitraria.

Por el contrario, estuvo debidamente motivada, sosteniendo que, en el caso en concreto, para el cómputo del término de caducidad, se debía tener en cuenta la situación del demandante, frente a quien el proceso penal culminó ‘con la notificación del fallo de 21 de julio de 2004, por cuanto fue allí que se decretó su absolución en segunda instancia, adquiriendo dicha providencia, el amparo de cosa juzgada’. 4.10 En este orden de ideas, se resalta que tratándose de la responsabilidad edificada en la ocurrencia de un error judicial, el análisis sobre la antijuridicidad del daño presenta una especial connotación, ya que en estos casos no es suficiente con establecer la existencia de una decisión judicial adversa a los intereses del demandante, sino que se hace necesario revisar el contenido mismo de la decisión, para efectos de verificar si en ella se incurrió o no en un “error”, presupuesto necesario para calificar la antijuridicidad del daño, de manera que al cumplirse con la acreditación de este elemento, es posible abordar el estudio de la imputación del mismo y de la consiguiente responsabilidad”. 4.6.

De manera que, del recuento anterior es posible concluir que el juez natural resolvió los puntos que presentó el accionante al juez natural en el recurso de apelación, con razones y argumentos que llevaron a concluir que no era posible tomar como punto de partida para el conteo del término de caducidad del medio de control, la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia en relación con el recurso extraordinario de casación, en la medida que no había Radicado: 11001-03-15-000-2023-06572-00 Demandante: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido presentado por el actor y, en esa medida no podían cobijarle las decisiones ni el trámite en relación con el mismo.

En este sentido, lo que pretende la parte accionante es que la acción de tutela se convierta en una nueva posibilidad para plantear el argumento resuelto de manera suficiente por el juez natural, buscando que este mecanismo constitucional se convierta en una instancia adicional, lo que escapa a la competencia del juez constitucional que está en clave de garantizar los derechos fundamentales y que, sea de paso decir, no se advierten desconocidos con la providencia que se cuestiona. 4.7.

La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por la parte tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 4.8.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Es por esta razón que, al no evidenciarse el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en este caso el de la relevancia constitucional, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción por no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional, por buscar en la acción de tutela una instancia adicional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-06572-00 Demandante: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Declarar improcedente la solicitud de amparo solicitada por el señor Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON