Micelio
05001233300020210141101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-08-04

Radicación interna: 6769 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Nora Cielo Correa Quintero Y Otros·Demandado: Municipio De Guatape Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: NORA CIELO CORREA QUINTERO Y OTROS Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL Y OTROS Coadyuvantes: MARÍA ISABEL RUÍZ JIMÉNEZ Y OTROS Auto que resuelve solicitudes de aclaración y adición La Sala decide las solicitudes de aclaración y adición presentadas por las sociedades Helitours S.A.S., Centro Turístico La Piedra S.A.S. y Helisky Services S.A.S., respecto de la sentencia de 7 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Nora Cielo Correa Quintero y otros 1064 ciudadanos1 en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentaron demanda contra el municipio de Guatapé, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (Cornare), la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (Aerocivil), las sociedades Helitours S.A.S.2, Helisur S.A.S., Centro Turístico La Piedra S.A.S., Helisky Services S.A.S., Hangar 29 S.A.S., la Sociedad Aeronáutica de Santander S.A. y la señora Ilda María Tuberquia Sepúlveda, con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales a) y g) del artículo 4.°3 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984. 2.

El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, a través de sentencia de 1.° de junio de 20225, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido: 1 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, documento denominado “ED_ANEXO1FIRMASCOMU(.pdf) NroActua 2”. 2 Operador Turístico Helicoportado. 3 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […]”. 4 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. […]”. 5 Cfr. Índice 87 del expediente digital de primera instancia. 2 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros “[…] PRIMERO.- DECLÁRANSE vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la tranquilidad, la intimidad y la seguridad, de los habitantes de la vereda La Piedra, en sus sectores El Trébol, El Paraíso, La Mona, Los Naranjos, Quebrada Arriba, Balcones de San Juan, El Recreo y de las veredas Bonilla, Palestina, El Morro y El Uvita, del municipio de Guatapé, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. - AMPÁRANSE los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la tranquilidad, la intimidad y la seguridad de los habitantes del municipio de Guatapé - Antioquia. En consecuencia, para restablecer los derechos conculcados se imponen las siguientes órdenes: 2.1) ORDÉNASE que, en el término máximo de SEIS (6) MESES, Helitours S.A.S. Operador Logístico Helicoportado (Operador Comercial) y Helisur S.A.S. (Helipuerto), trasladen el helipuerto ubicado en el Km 10 vía El Peñol- Guatapé, hotel Los Recuerdos, a otra zona que cumpla con las características indicadas en los artículos 28 y 29 de la resolución 8321 de 1983, esto es, a un sitio donde el Plan de Ordenamiento Territorial “POT”, del respectivo municipio lo permita, previa expedición de la respectiva licencia de construcción y del permiso de construcción otorgado por la Aeronáutica civil.

Sin perjuicio de lo anterior, si pasados seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, las sociedades propietarias del helipuerto no lo han trasladado a otro lugar, se deberá clausurar definitivamente ese helipuerto. El alcalde de Guatapé, como primera autoridad de policía del municipio, verificará el cumplimiento de esta orden y la hará cumplir materialmente, en caso de renuencia. 2.2) ORDÉNASE el cese de actividades del punto de aterrizaje denominado “La Piedra”, por lo expuesto en la parte motiva. 2.3) ORDÉNASE al municipio de Guatapé que durante el tiempo establecido para que se efectúe el traslado del mencionado Helipuerto, esto es, durante los seis meses concedidos, ejerza las labores de control y vigilancia, respecto de los horarios en que en la actualidad se le ha permitido desarrollar la actividad comercial al helipuerto Helitours S.A.S., esto es, de 1:00 pm a 5:00 p.m. 2.4) ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que, en el evento de no haber otorgado el permiso de construcción del helipuerto “La Piedra”, suspenda de manera inmediata el proceso tendiente a resolver la solicitud de permiso para la construcción de este, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]”.

(Negrilla del texto). 3. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y las sociedades Helisky Services S.A.S., Centro Turístico La Piedra S.A.S., Helisur S.A.S. y Helitours S.A.S., interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisión6. 4. Las sociedades Helisky Services S.A.S. y Centro Turístico La Piedra S.A.S., entre otros argumentos de oposición, alegaron que el tribunal de primera instancia no valoró la ubicación, las condiciones de funcionamiento de cada uno de los helipuertos, ni los compromisos asumidos por las sociedades accionadas en el acuerdo de mitigación de ruido de 26 de febrero de 2021.

Plantearon que las órdenes judiciales de amparo en casos de contaminación acústica deben apuntar a la disminución de las emisiones de ruido, en lugar de ordenar el cese de la actividad. 6 Cfr. índices 94, 96 y 97 del expediente digital de primera instancia. 3 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 5.

Indicaron que el tribunal asumió, sin estar demostrado, que el sector en donde se ubican el helipuerto y el punto de aterrizaje corresponde con el sector B, conforme a la Resolución 627 de 7 de abril de 20067. Además, exigir licencia de construcción o licencia ambiental para helipuertos no es procedente. 6. Expresaron que las órdenes judiciales de cese definitivo de actividades y de suspensión del trámite administrativo para la concesión del permiso de operación del helipuerto “La Piedra” vulnera el debido proceso de las sociedades que participan en su operación, debido a que: i) son incongruentes con el objeto de la acción y desproporcionadas; ii) no justifican su diferencia con las órdenes impuestas al helipuerto del Hotel Los Recuerdos. 7.

Las sociedades Helisur S.A.S. y Helitours S.A.S. argumentaron, entre otros aspectos, que no vulneraron los derechos colectivos amparados, ya que cuentan con todos los permisos exigibles, y que las quejas de la comunidad por ruido comenzaron en 2019 con la operación de un helipuerto de La Piedra que realiza vuelos ilegales y sin autorización. 8.

Consideraron que las órdenes de amparo contenidas en la sentencia de primera instancia son desproporcionadas, ya que cumplen con la normativa en el desarrollo de estas actividades y, a través de la operación de helicópteros, han contribuido al turismo y a la economía regional, sin que se hayan registrado incidentes. 9. Solicitaron que la decisión de segunda instancia no limite la operación a un horario específico, sino que se ajuste a las normas aeronáuticas vigentes.

Argumentaron que las autoridades locales desconocieron sus derechos adquiridos y que la modificación del esquema de ordenamiento territorial en 2021, a través del Acuerdo 02 de 26 de marzo de 20218, afectó retroactivamente su actividad, aunque cuentan con todos los permisos requeridos. 10. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de noviembre de 20259, decidió: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 1.° de junio de 2022 por la Sala Quinta Mixta (C) del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedara así: […]

QUINTO: SIN COSTAS en primera instancia […]”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 1.° de junio de 2022, respecto de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad pública, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. 7 “[…] Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental […]”. 8 Ibidem, carpeta “03Anexos”, documento denominado “Anexo 11. Acuerdo 02 de 2021 Modificacion EOT.pdf”. “[…] Por medio del cual se reglamentan algunos artículos del esquema de ordenamiento territorial del municipio de Guatapé - Antioquia, Acuerdo 015 de 2018 y se adoptan otras disposiciones […]”. 9 Cfr. Índice 47 del expediente digital de segunda instancia. 4 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. […]”. (Negrilla del texto). II. SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN II.1. Solicitud de la sociedad Helitours S.A.S. 11. La sociedad Helitours S.A.S., en memoriales de 21 y 24 de noviembre de 2025, solicitó se aclare el alcance de la orden de traslado del helipuerto del Hotel Los Recuerdos, en el siguiente sentido: “[…] A) La orden de traslado y eventual clausura definitiva del helipuerto ubicado en el Hotel Los Recuerdos (ordinal 2.1 de la parte resolutiva) debe aplicarse teniendo en cuenta la situación particular de Helitours S.A.S., en cuanto operador que ha adelantado trámites de licenciamiento y ha contado con acompañamiento técnico de Aerocivil.

B) La ejecución de esa orden no comporta la equiparación automática de Helitours con operadores o puntos de aterrizaje que carecen de permisos, como La Piedra, sino que exige un tratamiento diferenciado y proporcional. C) Se aclare si existen medidas alternativas a la adoptada por la Sala, diferentes a la reubicación del helipuerto, tales como la instalación de muros bloqueadores de ruido alrededor del punto de aterrizaje e implementación de mecanismos operacionales que demuestren la eliminación del perjuicio al interés colectivo conculcado. […]”.

(Negrilla del texto). 12. Puso de presente que “[…] ya había adelantado un largo y documentado trámite de permisos ante la Aerocivil, con concepto favorable para la construcción del helipuerto en el Hotel Los Recuerdos, a partir de gestiones iniciadas desde 2014 y formalizadas en 2019 […]”. Por lo tanto, es necesario precisar si, para cumplir con la orden de traslado, la Sala exige que Helitours S.A.S. inicie un nuevo proceso de licenciamiento desde el principio, o si, por el contrario, se le dará un tratamiento distinto al de las empresas que aún no han gestionado dichos permisos. 13.

Requirió se precise si existen medidas alternativas al traslado físico del helipuerto, tales como la instalación de muros bloqueadores de ruido o barreras fonoabsorbentes y ajustes operacionales de las rutas, alturas y frecuencias, que puedan lograr la eliminación del perjuicio ambiental sin necesidad de clausura o relocalización inmediata, configurándose así un hecho superado. 14.

También, solicitó se “[…] aclare y determine el fundamento jurídico que le permitió sustentar el fallo en el Acuerdo 02 de 2021 proferido por el Concejo Municipal de Guatapé, cuando los efectos legales del mismo se encuentran suspendidos en virtud de providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. […]”10. 10 Cfr. Índices 51 y 55 del expediente digital de segunda instancia. 5 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 15.

Explicó que el Acuerdo 02 de 26 de marzo de 202111, expedido por el Concejo Municipal de Guatapé, está actualmente suspendido, ya que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 23 de octubre de 2025, ordenó su suspensión provisional. 16. Respecto de las solicitudes de adición, consideró lo siguiente: “[…] 2. Que se adicione (complemente) la sentencia, conforme al artículo 287 del CGP, para incluir en la parte resolutiva un inciso del siguiente tenor (o uno equivalente que la Sala estime pertinente): “En el diseño y ejecución de las medidas ordenadas en los ordinales 2.1 a 2.4 de esta sentencia, las autoridades administrativas y el comité de verificación deberán diferenciar la situación jurídica y fáctica de cada operador, en particular la de Helitours S.A.S. Operador Logístico Helicoportado, que ha adelantado trámites de licenciamiento y ha contado con conceptos técnicos de la Aeronáutica Civil, frente a aquellos que no cuentan con permisos.

En consecuencia, antes de proceder a la clausura definitiva del helipuerto del Hotel Los Recuerdos, deberán evaluarse e implementarse, por un término razonable, medidas de mitigación operacional y acústica, tales como la definición de rutas, frecuencias, alturas mínimas, horarios y adecuaciones de insonorización, que permitan proteger efectivamente los derechos colectivos sin imponer cargas desproporcionadas.” 3.

Que, dentro de esa adición, se indique que el Plan de Mitigación Operacional y Acústica propuesto por HELITOURS podrá servir de base para el cumplimiento, sin perjuicio de que CORNARE, Aerocivil y el municipio lo ajusten y complementen de acuerdo con sus competencias técnicas. 4. Que se reconozca que estas precisiones se adoptan sin modificar el sentido del fallo ni la protección otorgada a los derechos colectivos al ambiente sano, tranquilidad, intimidad y seguridad, sino para garantizar su cumplimiento efectivo y proporcional, en armonía con los principios de igualdad y confianza legítima (arts. 13 y 83 C.P.) y la jurisprudencia constitucional sobre cambios de reglas y respeto de situaciones consolidadas (v.gr.

Sentencia C-192 de 2016, Sentencia T-717 de 2012). […]”. 17. Solicitó se agregue en la parte resolutiva un inciso que especifique claramente que la situación jurídica de cada operador debe diferenciarse. Esta distinción debe tener en cuenta los trámites de licenciamiento ya realizados y los conceptos técnicos favorables obtenidos por Helitours S.A.S., en contraste con aquellos operadores que no poseen permisos. 18.

Requirió que la sentencia precise si, antes de ordenar la clausura definitiva del helipuerto del Hotel Los Recuerdos, las autoridades deben evaluar e implementar medidas de mitigación operacional y acústica durante un plazo razonable para que la clausura proceda solo si estas acciones resultan insuficientes y persiste la afectación de los derechos amparados.

Entre estas medidas se incluyen ajustes en rutas, frecuencias, alturas mínimas, horarios y adecuaciones de insonorización para asegurar que se exploren soluciones técnicas menos gravosas antes de recurrir al cierre definitivo. 11 Ibidem, carpeta “03Anexos”, documento denominado “Anexo 11. Acuerdo 02 de 2021 Modificacion EOT.pdf”. “[…] Por medio del cual se reglamentan algunos artículos del esquema de ordenamiento territorial del municipio de Guatapé - Antioquia, Acuerdo 015 de 2018 y se adoptan otras disposiciones […]”. 6 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 19.

Agregó que dicha complementación debe tener en cuenta que en el Plan de Mitigación Operacional y Acústica presentado por Helitours S.A.S. se reconozca expresamente en la sentencia como punto de partida válido para cumplir las órdenes judiciales. Además, se sugiere que CORNARE, la Aeronáutica Civil y el municipio de Guatapé puedan modificarlo y mejorarlo según sus competencias técnicas, pero tomando dicho plan como referencia principal durante la etapa de ejecución. 20.

Finalmente, requirió que la aplicación de la sentencia sea coherente con los principios de igualdad y confianza legítima, evitando que Helitours S.A.S. sea tratada como operador informal, ya que cuenta con una situación jurídica consolidada y ha actuado con base en autorizaciones previas de las autoridades. II.2. Solicitud de las sociedades Centro Turístico La Piedra S.A.S. y Helisky Services S.A.S. 21.

Las sociedades Centro Turístico La Piedra S.A.S. y Helisky Services S.A.S. en memorial de 24 de noviembre de 2025 solicitaron: “[…] 1.- Solicitud de aclaración: […] Así los (sic) cosas, y de manera concreta, solicito que se aclare el numeral 2 de la sentencia de 7 de noviembre de 2025 por el que se confirmó la providencia proferida el 1 de junio de 2022, en el sentido de precisar si el término de seis meses otorgado a las sociedad (sic) Helitours y Helisur se extiende a otras sociedades que se encuentren en la misma situación jurídica. […] 2.

Solicitud de adición: […] Debido a que en la sentencia se invocó una norma que no se encuentra vigente, solicito que sea complementada. […]”12. (Negrilla del texto). 22. Frente a la primera solicitud señalaron que había duda de si el plazo de seis (6) meses para el traslado del helipuerto es aplicable a todas las sociedades que tienen autorización para operar o que, en virtud de una licencia de construcción, construyeron el helipuerto.

Lo anterior, debido a que el Centro Turístico La Piedra S.A.S. obtuvo su permiso de operación el 17 de noviembre de 2024. 23. En segundo lugar, señaló que la sentencia de 7 de noviembre de 2025 se debe complementar debido a que el artículo 12 del Acuerdo 02 de 26 de marzo de 2021 no está produciendo efectos jurídicos. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1.

Oportunidad de las solicitudes de aclaración y adición 24. Los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213, aplicables por remisión expresa de los artículos 44 de la Ley 472 y 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114, establecen que las decisiones judiciales podrán ser aclaradas y 12 Cfr. Índice 52 del expediente digital de segunda instancia. 13 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 14 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 7 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros adicionadas, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia. 25.

Conforme a las normas citadas, la solicitud de aclaración y adición de una sentencia proferida fuera de audiencia, como acontece en este caso, debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a su notificación15. 26. La sentencia de 7 de noviembre de 2025 se notificó electrónicamente a los sujetos procesales el 19 de noviembre de 202516.

Por consiguiente, las solicitudes de aclaración y adición presentadas por las sociedades Helitours S.A.S.17, Centro Turístico La Piedra S.A.S. y Helisky Services S.A.S.18 son oportunas, pues se radicaron vía correo electrónico los días 21 y 24 de noviembre de 2025, respectivamente. III.2. Resolución de las solicitudes de aclaración 27.

El artículo 285 de la Ley 1564, aplicable en virtud del artículo 44 de la Ley 472, en cuanto a la aclaración de providencias, dispone: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]”. 28.

Con sustento en la norma citada supra, y en respuesta a la primera solicitud de Helitours S.A.S. para que se aclare el alcance del ordinal 2.1. de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, confirmado por el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 7 de noviembre de 2025, en cuanto a si los permisos otorgados para operar en el punto anterior son válidos para el nuevo helipuerto, la Sala advierte que la orden no presenta conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. 29.

La medida de amparo cuestionada tiene el siguiente alcance: “[…] SEGUNDO.- AMPÁRANSE los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la tranquilidad, la intimidad y la seguridad de los habitantes del municipio de Guatapé - Antioquia. En consecuencia, para restablecer los derechos conculcados se imponen las siguientes órdenes: 15 El artículo 322 de la Ley 1564 se interpreta en armonía con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437, de acuerdo con el cual es procedente la notificación por medio electrónicos, en los siguientes términos: “[…] 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr partir del día siguiente al de la notificación […]”. 16 Cfr. Índice 50 del expediente digital de segunda instancia. 17 Cfr. Índices 51 y 55 del expediente digital de segunda instancia. 18 Cfr. Índice 52 del expediente digital de segunda instancia. 8 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 2.1) ORDÉNASE que, en el término máximo de SEIS (6) MESES, Helitours S.A.S. Operador Logístico Helicoportado (Operador Comercial) y Helisur S.A.S. (Helipuerto), trasladen el helipuerto ubicado en el Km 10 vía El Peñol- Guatapé, hotel Los Recuerdos, a otra zona que cumpla con las características indicadas en los artículos 28 y 29 de la resolución 8321 de 1983, esto es, a un sitio donde el Plan de Ordenamiento Territorial “POT”, del respectivo municipio lo permita, previa expedición de la respectiva licencia de construcción y del permiso de construcción otorgado por la Aeronáutica civil.

Sin perjuicio de lo anterior, si pasados seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, las sociedades propietarias del helipuerto no lo han trasladado a otro lugar, se deberá clausurar definitivamente ese helipuerto. El alcalde de Guatapé, como primera autoridad de policía del municipio, verificará el cumplimiento de esta orden y la hará cumplir materialmente, en caso de renuencia. […]”.

(Negrilla del texto). 30. La sociedad Helitours S.A.S. explicó que la citada orden debía respetar que el helipuerto del Hotel Los Recuerdos cuenta con los permisos de construcción y funcionamiento exigibles, como resultado de los trámites iniciados en 2014 y formalizados en 2019. Por eso, consideró que la Sección Primera del Consejo de Estado no valoró esos antecedentes administrativos al proferir la sentencia de segunda instancia. 31.

También señaló que existe una ambigüedad en la parte resolutiva de la sentencia porque ordenó el traslado del helipuerto, “[…] previa expedición de la respectiva licencia de construcción y del permiso de construcción otorgado por la Aeronáutica Civil […]”. Para la sociedad no es claro si esto significa que la empresa tendrá que iniciar un nuevo proceso de autorización desde cero, lo que desconocería los antecedentes, estudios, conceptos y visitas técnicas adelantadas. 32.

Frente a esos argumentos, la Sala pone de presente que la orden judicial cuestionada señala de forma expresa que esa sociedad debe obtener nuevamente todos los permisos requeridos, incluidos la licencia de construcción y la autorización de la Aeronáutica Civil, para que el helipuerto pueda operar en una nueva ubicación, y que ese traslado solo podrá realizarse a una zona que cumpla con las condiciones dispuestas en la normativa urbanística y ambiental aplicable. 33.

En la sentencia de 7 de noviembre de 2025 se explicó que los helipuertos deben ubicarse en zonas clasificadas como tipo C, destinadas predominantemente a actividades industriales. En estos sectores, los estándares de emisión de ruido permiten un máximo de 75 decibeles durante el horario diurno, lo que responde a la naturaleza propia de las actividades allí desarrolladas. 34.

Por esta razón, los permisos otorgados para la construcción y operación del helipuerto en el Hotel Los Recuerdos, ubicado en un sector tipo B (caracterizado por un estándar máximo de emisión de ruido de 65 decibeles en jornada diurna), no resultan extensibles a otros sectores. 9 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 35.

En la sentencia de 7 de noviembre de 2025 se explicó que la concesión de estos permisos se da dentro de un procedimiento administrativo que evalúa de manera particular las condiciones de las edificaciones circundantes, así como los estudios de pertinencia ambiental y económica, los cuales están sujetos a un trámite participativo. En consecuencia, cualquier autorización debe ajustarse a la realidad fáctica del nuevo lugar de operación. 36.

En los párrafos 103 a 218 de la sentencia de 7 de noviembre de 2025, la Sala realizó un exhaustivo análisis de la normativa aplicable en torno a la prestación del servicio de aerotaxi, la habilitación y operación de helipuertos, y el control del ruido generado por las aeronaves. 37. Respecto de la operación de las rutas comerciales aéreas, se comprobó que las sociedades demandadas contaban con permisos para operar en la modalidad de aerotaxi en Medellín y Neiva.

Sin embargo, no se demostró la delimitación clara de las zonas de operación, ni se allegó el análisis de mercado exigible, y la información sobre las bases operativas era insuficiente. 38. Se explicó que, aunque los permisos fueron otorgados en 2015 y 2016, la autoridad aeronáutica realizó la primera inspección hasta 2021, lo que representa un riesgo para la seguridad operacional.

Además, las empresas operaron en lugares distintos a los autorizados originalmente, incumpliendo las disposiciones del RAC 3 sobre la definición previa de instalaciones y rutas, así como los estudios técnicos y económicos requeridos. 39. En cuanto a la construcción y funcionamiento del helipuerto en el Hotel Los Recuerdos, se verificó que Helitours S.A.S. obtuvo formalmente los permisos de construcción y operación por parte de la Aerocivil.

No obstante, la solicitud carecía de documentación clave que justificara la necesidad pública y económica de la infraestructura, máxime cuando el permiso fue otorgado para fines privados. 40. Del estudio del expediente administrativo allegado, se advirtió que no obraban mapas detallados, planos de la región y del proyecto, descripción de obstáculos y urbanismo circundante, y estudios de aproximación y especificaciones sobre las aeronaves operantes.

Igualmente, se observaron inconsistencias importantes en los datos técnicos, coordenadas y estudios de seguridad del helipuerto. Incluso la sociedad operó las instalaciones por seis años sin contar con los permisos completos. 41. En relación con el control del ruido de las aeronaves, la Sala destacó que las sociedades demandadas no aportaron el certificado de homologación acústica para cada una de las aeronaves que prestan el servicio en Guatapé, desde el año 2013, ni que la Aerocivil exigiera el cumplimiento de tales requisitos.

Estas omisiones justificaron el amparo del derecho colectivo a la seguridad pública. 42. En los párrafos 219 a 284 de la sentencia de 7 de noviembre de 2025, la Sala analizó la normatividad aplicable al control del ruido ambiental prevista en la 10 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros Resolución 8321 de 4 de agosto de 198319, en la Resolución 627 de 2006 y en la Ley 2450 de 4 de marzo de 202520. 43.

Se verificó que, en atención a la problemática, se adoptaron planes de manejo y mitigación de ruido, así como acuerdos interinstitucionales y restricciones operativas para los helipuertos, pero estas acciones y compromisos fueron insuficientes, porque los niveles de ruido registrados continuaron superando los límites permitidos por la normativa vigente.

Ello transgredió el derecho al goce de un ambiente sano y afectó la sostenibilidad de los ecosistemas y la calidad de vida de los habitantes y visitantes de la zona. 44. En suma, la primera petición no cuenta con vocación de prosperidad, porque la sociedad pretende reabrir el debate judicial en torno a aspectos que la Sala valoró, conforme a las consideraciones expuestas. 45.

Igual acontece respecto de la segunda solicitud de aclaración presentada por Helitours S.A.S. Se pidió que al ejecutar el numeral 2.1 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, confirmada en la sentencia de 7 de noviembre de 2025, no se equipare su caso con el del helipuerto denominado La Piedra, ya que este punto de aterrizaje no cuenta con los permisos requeridos. 46.

Como la parte motiva y resolutiva de la sentencia de 7 de noviembre de 2025, establecen órdenes de amparo distintas para cada uno de los helipuertos, conforme a lo acreditado en el plenario, tampoco es procedente la segunda solicitud de aclaración. 47. Para el restablecimiento de los derechos colectivos vulnerados por el punto de aterrizaje de La Piedra, los ordinales 2.2) y 2.4) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, confirmados por el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 7 de noviembre de 2025, señalaron: “[…] 2.2) ORDÉNASE el cese de actividades del punto de aterrizaje denominado “La Piedra”, por lo expuesto en la parte motiva. […] 2.4) ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que, en el evento de no haber otorgado el permiso de construcción del helipuerto “La Piedra”, suspenda de manera inmediata el proceso tendiente a resolver la solicitud de permiso para la construcción de este, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]”.

(Negrilla del texto). 48. Respecto de la tercera solicitud de aclaración de Helitours S.A.S., en la que pidió “[…] se aclare si existen medidas alternativas a la adoptada por la Sala, diferentes a la reubicación del helipuerto, tales como la instalación de muros bloqueadores de ruido alrededor del punto de aterrizaje e implementación de mecanismos operacionales que demuestren la eliminación del perjuicio al interés colectivo 19 “[…] Por la cual se dictan normas sobre Protección y conservación de la Audición de la Salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos […]”. 20 “[…] Por medio del cual se establecen los objetivos, los lineamientos y se establecen las responsabilidades y las competencias específicas de los entes territoriales, autoridades ambientales y de policía para la formulación de una política de calidad acústica para el país (Ley contra el ruido) […]”. 11 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros conculcado […]”, se advierte que la petición nuevamente incumple los presupuestos de procedibilidad previstos en el artículo 285 de la Ley 1564. 49.

La sociedad pretende reabrir el debate judicial que resolvió la Sala en el capitulo V.3.2. de la sentencia de 7 de noviembre de 2025, donde se explicó que las empresas demandadas transgredieron el derecho al goce de un ambiente sano, pese a la elaboración y presentación de planes de mitigación de ruido, porque dada la naturaleza de la actividad, las medidas implementadas son insuficientes para disminuir el ruido de los despegues y aterrizajes a máximo 65 decibeles. 50.

Allí se reconoció que las autoridades y los particulares acordaron restricciones de operación (horarios, tipo de aeronaves, medidas de reducción de ruido, número de aeronaves y rutas), pero las quejas e incumplimientos persistieron, conforme a las mediciones obrantes en el plenario. 51. En ese contexto se concluyó que la medida de traslado del helipuerto era necesaria por las siguientes razones: “[…] 270.

Esta autoridad judicial reconoce que las sociedades apelantes presentaron planes de mitigación de ruido con el propósito de corregir el impacto causado. Sin embargo, los avances han sido insuficientes dado que las mediciones realizadas demuestran que los niveles de ruido alcanzan hasta 80 dB. Esos niveles del ruido han ocasionado trastornos del sueño, alteraciones fisiológicas y psicológicas, y una interferencia en la comunicación oral de los residentes del sector. […] 280.

En suma, no se acreditó una indebida valoración probatoria y, por el contrario, se demostró que las operaciones aeronáuticas llevadas a cabo en los helipuertos Helitours y Helisky Services S.A.S. en la zona de Guatapé han generado niveles de ruido que exceden los límites máximos permitidos por la normativa nacional. Este exceso afectó la tranquilidad de los habitantes del sector, clasificado como área de tranquilidad y ruido moderado, y ocasionó impactos negativos en la salud de la población. […] 318.

La Sala encuentra que las órdenes de amparo dictadas por el juez de primera instancia son congruentes, ya que están alineadas con las pretensiones de la demanda y la situación fáctica que motivó la problemática colectiva. 319. El traslado del helipuerto ubicado en el Hotel Los Recuerdos y el cese de actividades en el punto de aterrizaje La Piedra, son medidas fundamentadas en el análisis de las pruebas disponibles.

Estas pruebas demostraron que las operaciones aeronáuticas en estas ubicaciones exceden los niveles de ruido permitidos, generan conflictos de uso del suelo y afectan la calidad de vida de los residentes. […]”. 52. Por lo tanto, la tercera solicitud de aclaración tampoco cuenta con vocación de prosperidad. 53. En cuarto lugar, la sociedad Helitours S.A.S. requirió que se aclare cuál fue la razón jurídica para resolver el proceso con fundamento en el Acuerdo 02 de 2021 del Concejo Municipal de Guatapé, acto que el Tribunal Administrativo de Antioquia suspendió provisionalmente a través de auto de 23 de octubre de 2025. 54.

Frente a este punto, es necesario tener en cuenta que la Sección Primera, en el acápite V.3.3. de la sentencia de 7 de noviembre de 2025, estudió el argumento de 12 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros las sociedades apelantes conforme al cual cumplieron con los usos del suelo autorizados en el esquema de ordenamiento territorial vigente al momento en que iniciaron esas operaciones aéreas y, por lo tanto, cuentan con una situación jurídica consolidada respecto del funcionamiento de esas instalaciones. 55.

La Sala explicó que el lugar donde se ubican ambos helipuertos hace parte del área protegida denominada Distrito Regional de Manejo Integrado Embalse Peñol- Guatapé y Cuenca Alta del Río Guatapé. Esa infraestructura hace parte de un sector catalogado como zona de uso sostenible en donde se permite el turismo ecológico, condicionado al cumplimiento de la normatividad ambiental, sectorial y policiva. 56.

Se precisó que el Acuerdo 010 de 1991 del INDERENA, delimitó esa área protegida, y que los Acuerdos 268 de 2011 y 402 de 2020 de Cornare, establecieron que las actividades turísticas y de infraestructura solo se permitirían si no alteran los atributos de la biodiversidad y son compatibles con los objetivos de conservación. 57. Al valorar el material probatorio, la Sala advirtió que la Secretaría de Planeación del Desarrollo Físico y Social del municipio de Guatapé mediante certificación de 11 de diciembre de 2020 autorizó el desarrollo de la actividad económica de aerotaxi siempre y cuando los establecimientos den […] cumplimiento a la normatividad ambiental, sectorial y Código Nacional de Policía […]”.

(Negrilla fuera del texto). 58. También se explicó que, antes de la expedición del EOT de 2021, las autoridades territoriales, policivas y ambientales ya habían notificado a las sociedades sobre el incumplimiento de las normas de ordenamiento urbanístico y ambiental en la operación de los helipuertos y las actividades de aerotaxi. 59.

Se aclaró que, posteriormente el artículo 12 del Acuerdo 02 de 2021, prohibió la localización de helipuertos para el aterrizaje y despegue de helicópteros o similares en todo el territorio municipal. 60. Sin embargo, no es cierto que la Sala fundamentara su decisión en el Acuerdo 02 de 2021. Por el contrario, ese recuento fáctico y jurídico se realizó con el propósito de aclarar que las empresas demandadas, desde antes de la modificación del EOT de Guatapé, no estaban cumpliendo con los parámetros exigidos en los Acuerdos 010 de 1991, 268 de 2011 y 402 de 2020.

Nótese que, si la afirmación del peticionario fuese cierta, y la Sala hubiera aplicado el Acuerdo 02 de 2021, la consecuencia habría sido el cierre definitivo del helipuerto ubicado en el hotel Los Recuerdos, y no su traslado. 61. Esto significa que la cuarta solicitud de aclaración tampoco prospera. 62. En quinto lugar, las sociedades Centro Turístico La Piedra S.A.S. y Helisky Services S.A.S. pidieron se aclare si el plazo de seis meses para trasladar el helipuerto del hotel Los Recuerdos, les aplica, teniendo en cuenta que el Centro Turístico La Piedra S.A.S. obtuvo permiso de operación el 17 de noviembre de 2024. 13 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 63.

La referida petición pretende reabrir el debate judicial, dado que en la etapa probatoria se demostró que el punto de aterrizaje "La Piedra" fue objeto de varios estudios de seguridad operacional, en los que se identificaron riesgos relacionados con su cercanía a líneas eléctricas, una dirección del viento desfavorable y su proximidad al helipuerto del Hotel Los Recuerdos. 64.

La Sala concluyó que dichos riesgos, considerados de nivel medio, alto e incluso intolerable, sumados a que no se demostró en el expediente que este lugar contara con las autorizaciones necesarias ni cumpliera los requisitos exigidos por la normativa aeronáutica, justificaban la orden de cierre. Ese helipuerto igualmente está situado en una zona de ruido tipo B, por lo que no cumple los parámetros legales en materia de ruido. 65.

Por lo tanto, la última solicitud tampoco prospera porque cuestiona los fundamentos de una decisión que no genera dudas, conforme a lo acreditado oportunamente en el plenario. El plazo de seis meses otorgado a Helitours S.A.S., no le resulta extensible a la sociedades Centro Turístico La Piedra S.A.S. y Helisky Services S.A.S., por cuanto en el debate procesal no se demostró la superación de los riesgos de la operación, ni una conducta conforme a derecho en el ejercicio de sus actividades. 66.

Cuestión distinta es que esas sociedades puedan, en el marco de la iniciativa privada, operar en nuevas instalaciones previo cumplimiento de los requisitos ambientales, urbanísticos y técnicos. Sin embargo, no contará con el plazo de seis meses otorgado a Helitours S.A.S., en tanto que esa medida responde a un juicio de proporcionalidad asociado a las características de la operación del helipuerto ubicado en el hotel Los Recuerdos desde 2019. 67.

En consecuencia, la Sala advierte que la última solicitud de aclaración no reúne los requisitos establecidos por la ley para su procedencia. III.3. Resolución de las solicitudes de adición 68. El artículo 287 de la Ley 1564, respecto de la adición de providencias, señala: “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. 14 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros 69.

Esta Sección, en las providencias de 6 de julio de 201821, 16 de abril de 202022 y 19 de abril de 202123, precisó que la solicitud de adición no permite un nuevo examen sustancial del asunto decidido24, sino la corrección de las materias que no se abordaron y que debían ser objeto de pronunciamiento. 70. En el presente caso, Helitours S.A.S., el Centro Turístico La Piedra S.A.S. y Helisky Services S.A.S. no solicitaron que se resolvieran asuntos planteados en sus recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia que hubieran quedado sin respuesta.

Por el contrario, lo que pretenden es cuestionar lo decidido en la sentencia de 7 de noviembre de 2025 sobre la existencia de situaciones jurídicas consolidadas y la pertinencia de las órdenes de amparo. 71. Concretamente, Helitours S.A.S. solicitó que, en la parte resolutiva, se ordene a las autoridades administrativas y al comité de verificación diferenciar la situación legal y de hecho de cada operador, en especial la de Helitours S.A.S. Además, requirió que las órdenes incluyan la aplicación de medidas de mitigación operacional y acústica, tales como el ajuste de rutas, frecuencias, alturas mínimas, horarios y mejoras de insonorización, dentro de un Plan de Mitigación Operacional y Acústica, en lugar de ordenar directamente el traslado. 72.

Por su parte, las sociedades Centro Turístico La Piedra S.A.S. y Helisky Services S.A.S. indicaron que la sentencia de 7 de noviembre de 2025 se debe complementar debido a que el artículo 12 del Acuerdo 02 de 26 de marzo de 2021 no está produciendo efectos jurídicos. 73. Como se explicó previamente la Sección Primera ya se pronunció sobre los argumentos presentados por Helisky Services S.A.S. y Centro Turístico La Piedra S.A.S., quienes alegaron que el tribunal de primera instancia no valoró adecuadamente las particularidades de cada helipuerto ni los compromisos asumidos en el acuerdo de mitigación de ruido de febrero de 2021.

Asimismo, la Sección resolvió los argumentos relacionados con que las órdenes judiciales debían enfocarse en la reducción de emisiones acústicas y no en la suspensión de actividades, así como el reclamo sobre la desproporcionalidad de las órdenes de cierre total y suspensión de permisos para el helipuerto “La Piedra”, en comparación con las medidas impuestas al helipuerto del Hotel Los Recuerdos. 74.

Del mismo modo, se decidieron los planteamientos de Helisur S.A.S. y Helitours S.A.S., quienes sostuvieron que no vulneraron los derechos colectivos porque cuentan con los permisos exigidos y han aportado al desarrollo turístico y económico regional. Igualmente, se analizó la proporcionalidad de las órdenes judiciales cuestionadas, y el reclamo sobre la afectación retroactiva de su actividad por 21 Cfr. Consejo de Estado.

Sección Primera. Auto de 6 de julio de 2018. C. P: Hernando Sánchez Sánchez. Rad. Núm. 76001- 23-33-000-2017-01223-01(AP). 22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 16 de abril de 2020, C.P: Nubia Margoth Peña Garzón, radicación núm. 17001-23-33-000-2014-00071-02(AP). 23 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 19 de abril de 2021, C.P: Oswaldo Giraldo López, radicación núm. 88001- 23-33-000-2017-00059-04(AP). 24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 6 de julio de 2018, C. P: Hernando Sánchez Sánchez.

Rad. Núm. 76001- 23-33-000-2017-01223-01(AP). 15 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01 Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros modificaciones en el esquema de ordenamiento territorial implementadas en 2021 y el desconocimiento de sus derechos adquiridos. 75. Así las cosas, la Sala negará las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 7 de noviembre de 2025, presentadas por las sociedades Helitours S.A.S., Centro Turístico La Piedra S.A.S. y Helisky Services S.A.S., toda vez que no se reúnen los supuestos previstos en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 7 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentadas por las sociedades Helitours S.A.S., Centro Turístico La Piedra S.A.S. y Helisky Services S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.