CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01977-00 Actor: Dilson Antonio Vergara Romero Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el apoderado del señor Dilson Antonio Vergara Romero contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Dilson Antonio Vergara Romero, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, como consecuencia de no haber tramitado y/o decidido su solicitud de información sobre el estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el hoy tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1- Tutelar la Protección de mis derechos fundamentales de petición, que presenté el día 26 de Enero de 2022, ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO. (…)”. (Sic). Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el señor Dilson Antonio Vergara Romero, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Señaló que el 26 de enero de 2022, el señor Dilson Antonio Vergara Romero, presentó derecho de petición de solicitud de información, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el propósito que se le informara el estado actual del referido proceso. Manifestó que el 4 de marzo de 2022, la parte actora reiteró la solicitud de información, ante el mencionado Despacho; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la tutela, la autoridad judicial no ha dado respuesta a la petición. 2.1 Consideraciones de la parte actora Consideró que la entidad accionada, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, porque no ha dado respuesta definitiva a las diferentes solicitudes de información radicadas, relacionadas con el estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el hoy accionante de tutela contra Colpensiones.
Indicó que ya fenecieron los términos para contestar las peticiones radicadas por el accionante y a pesar de ello, la parte actora no ha obtenido respuesta por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico. Trámite procesal Mediante auto de 5 de abril de 2022 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo del Atlántico, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.
Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, ya dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor Dilson Antonio Vergara Romero, comunicándole que la última actuación dentro del proceso con radicado número 2014-01514-CH corresponde al auto del 23 de abril de 2021, mediante el cual se dispuso “OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE a lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado (…)”.
Del mismo modo, se remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia y copia del expediente digitalizado. 4.2 La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Atlántico, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del señor Dilson Antonio Vergara Romero, al no haber dado trámite a las solicitudes de información sobre el estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el hoy accionante de tutela contra Colpensiones.
Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la pretensión del accionante. 3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
Caso concreto El señor Dilson Antonio Vergara Romero, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, porque el Tribunal Administrativo del Atlántico no ha dado respuesta definitiva a las solicitudes de información radicadas mediante correos electrónicos de 26 de enero y 4 de marzo de 2022, relacionadas con el estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el hoy accionante de tutela contra Colpensiones.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el informe de respuesta a la tutela, manifestó que mediante correo electrónico de 8 de abril de 2022, resolvió la solicitud de información sobre el proceso de nulidad que cursa en ese Despacho, promovido por el accionante; por lo que la situación que presuntamente vulneraba los derechos invocados por la parte actora ha desaparecido.
De acuerdo con los documentos allegados por las partes al expediente de tutela, se observan las siguientes actuaciones: El señor Dilson Antonio Vergara Romero, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. El 26 de enero de 2022, el señor Dilson Antonio Vergara Romero, presentó derecho de petición de solicitud de información, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el propósito que se le informara el estado actual del referido proceso.
El 4 de marzo de 2022, la parte actora reiteró la solicitud de información, ante el mencionado Despacho; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la tutela no ha dado respuesta a la petición. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante correo electrónico de 8 de abril de 2022, resolvió la solicitud de información sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el hoy actor de tutela contra Colpensiones y que cursa en ese Despacho.
De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de responder el requerimiento formulado por el actor, de fechas 26 de enero y 4 de marzo de 2022, respectivamente, relacionado con el estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el hoy accionante de tutela contra Colpensiones; procedió a enviar el correo electrónico de 8 de abril de 2022, a la dirección electrónica RITA.SOLANO.C@HOTMAIL.COM, designada por éste para recibir notificaciones, respuesta a la solicitud del tutelante y le anexó copia de las sentencias de primera y segunda instancia solicitadas.
Se destaca que esta dirección electrónica coincide con los datos aportados en el escrito de demanda y en esta acción constitucional. En este orden, se tiene que la actuación adelantada por la autoridad accionada, a través del mencionado correo electrónico, enviado el 8 de abril de 2022, resolvió el requerimiento planteado por el señor Dilson Antonio Vergara Romero, a través del mensaje de datos de 26 de enero y 4 de marzo de 2022.
Es importante precisar que la demanda de tutela fue radicada el 31 de marzo de 2022 y la actuación adelantada por la entidad accionada, para responder el requerimiento del actor, se surtió el 8 de abril de 2022, es decir, dentro del trámite de la presente acción constitucional. Así las cosas, para la Sala, la pretensión del actor ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela, y previo a emitir sentencia de primera instancia, la entidad accionada envió correo electrónico por el cual resolvió la solicitud de información realizada por el tutelante.
Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.
(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por el apoderado del señor Dilson Antonio Vergara Romero, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el apoderado del señor Dilson Antonio Vergara Romero, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Se reconoce personería al abogado Adolfo Manuel Gómez Meza, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos señalados en el poder otorgado.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)