Micelio
05001233300020160075002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-11-25

Radicación interna: 6556-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Monica Lucia Vasquez Gomez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 23 33 000 2016 00750 02 (6556-2024) Demandante: Mónica Lucía Vásquez Gómez Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Rechazo del recurso de apelación. Requisito de sustentación del recurso.

Carga argumentativa del apelante. Decisión: Rechaza recurso de apelación por incumplimiento del requisito de sustentación. 1. El proceso ingresó para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2024 expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.

El numeral 3 del artículo 247 del CPACA1 establece que la admisión del recurso de apelación contra sentencias procede únicamente si se encuentran reunidos los requisitos para el efecto. De conformidad con el numeral 1 de la norma, una de estas exigencias consiste en que el recurso se encuentre debidamente sustentado ante la autoridad que profirió la providencia. 3.

Tratándose del contenido y alcance de la sustentación del recurso de apelación, los dos incisos finales del artículo 322 del CGP2 señalan que el recurrente deberá manifestar las razones de su inconformidad con la providencia apelada, precisando los reparos concretos que tiene contra la sentencia recurrida. En concordancia, el artículo 320 ejusdem dispone que este tipo de recurso tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante». 4.

De las precitadas disposiciones se colige que no basta con que el apelante manifieste su oposición a la sentencia ni que se limite a reproducir o reiterar los argumentos que fueron examinados en la instancia anterior, por lo que le es exigible que especifique los reproches contra la sentencia encaminados a desvirtuar tanto las consideraciones del a quo como la decisión proferida. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 2 Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, Aplicable al caso en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA. 2 Radicación: 05001 23 33 000 2016 00750 02 (6556-2024) Demandante: Mónica Lucía Vásquez Gómez 5.

Lo anterior se traduce en el deber de suplir la carga argumentativa que recae sobre el recurrente, cuyo incumplimiento impide al ad quem estudiar de fondo el asunto en razón a la falta de elementos de juicio que le permitan delimitar la controversia en la segunda instancia. 6. Descendiendo al caso en concreto, al revisar el recurso interpuesto por la entidad se observa que no formuló un reparo concreto contra la sentencia apelada, pues en su contenido se reprodujeron apartes de la sentencia expedida por la Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 20193, se refirió a los efectos vinculantes de dicha decisión y se explicó la figura de la extensión de la jurisprudencia de esta corporación, pese a que el proceso de la referencia se tramita bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; además se refirió a la improcedencia del reconocimiento de la prima especial a los magistrados de Tribunal, sin embargo el cargo que ocupó la demandante y respecto del cual se reconocieron los derechos en la sentencia cuestionada, es el de juez de la Republica por lo que el recurso resulta incongruente y carente de reparo concreto dicha argumentación. 7.

Habida cuenta que en el presente caso no se advierten reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, al amparo de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, se procederá con el rechazo del recurso de apelación por el incumplimiento del requisito de sustentación. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2024 expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. En firme esta decisión, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DVM 3 «Radicado 2016-00041-02»