Micelio
25000233700020170033401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-10-14

Radicación interna: 26002 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Metlife Colombia Seguros De Vida S.A- Metlife Colombia S.A.·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00334-01 (26002) Demandante: Metlife Colombia Seguros de vida S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-00334-01 (26002) Demandante METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. – METLIFE COLOMBIA S.A. Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Tema Aportes al sistema de seguridad social.

Pagos no salariales. Pruebas de práctica laboral. Pruebas tiempo laborado e incapacidad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 866 de 19 de octubre de 2015 y de la Resolución No. RDC 666 de 24 de octubre de 2016 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que (i) extraiga los ajustes al subsistema de CCF en los periodos de práctica de las estudiantes CERÓN ESPITIA CINDY LORENA, ORTIZ ARIAS CINDY CAROLINA y VILLALOBOS SANDOVAL LORENA STEFANIA, (ii) verifique las liquidaciones contractuales aportadas respecto de los trabajadores enlistados en la demanda y elimine de la liquidación oficial las glosas posteriores a la fecha de terminación de los contratos laborales, (iii) elimine la glosa del subsistema de ARL del mes de febrero respecto de la trabajadora MORENO CAMACHO ESTHER JULIA y (iv) recalcule la sanción por inexactitud que resulte de la anterior liquidación. Las anteriores reliquidaciones las deberá efectuar con base en los trabajadores referenciados para cada cargo de la demanda, siempre y cuando el nuevo cálculo no resulte más gravoso para la demandante.

TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda en atención a las razones señaladas en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia así (…) (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 174 del 27 de febrero de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Radicado: 25000-23-37-000-2017-00334-01 (26002) Demandante: Metlife Colombia Seguros de vida S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Parafiscales (en adelante UGPP), expidió la Liquidación Oficial Nro.

RDO 866 del 19 de octubre de 2015, en la que determinó como valor a pagar por omisión, mora e inexactitud por los períodos de enero a diciembre del año 2013 la suma de $350.758.400 e impuso sanciones por omisión $1.294.128 e inexactitud de $184.745.340. Se pone de presente que no se hicieron ajustes por el subsistema de pensión. Contra la anterior decisión, el aportante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante Resolución Nro.

RDC 666 del 24 de octubre de 2016, en la que se redujo la suma a pagar a $235.684.000, modificó la sanción por inexactitud a $126.680.820 y confirmó la sanción por omisión.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones1: “3. PRETENSIONES 3.1 PRETENSIONES PRINCIPALES METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., pretende a través del presente medio de control, principalmente lo siguiente:

3.1.1. DECLARAR LA NULIDAD PLENA de la Liquidación Oficial No. RDO 866 del 19 de octubre de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, modificada por la Resolución No. RDC 666 del 24 de octubre de 2016, proferida por la Dirección de Parafiscales de la misma entidad, en decisión del recurso de reconsideración interpuesto por METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. en contra del primero de los actos administrativos mencionados. 3.1.2.

DECLARAR que antes de la expedición de los actos administrativos RDO 866 del 19 de octubre de 2015 y RDC 666 del 24 de octubre de 2016, METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. cumplió con la legislación correspondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas, por los períodos del 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 3.1.3.

CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la entidad UGPP a DEVOLVER a METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. el valor de los montos que llegare a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Protección Social, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses. 3.1.4.

CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso. 3.1.5. CONDENAR en costas a la entidad demandada. 1 Fls. 12 y 13 CP Radicado: 25000-23-37-000-2017-00334-01 (26002) Demandante: Metlife Colombia Seguros de vida S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.1.6.

ORDENA R que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el evento de no prosperar la solicitud de nulidad de los actos administrativos atacados de manera plena, subsidiariamente se solicita por METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A.: 3.2.1. RELIQUIDAR Y AJUSTAR los cálculos realizados en la Liquidación Oficial No. RDO 866 del 19 de octubre de 2015 y en la Resolución No. RDC 666 del 24 de octubre de 2016 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 por METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., contenidos en los elementos de prueba aportados al proceso. 3.2.2.

DECLARAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. no ha incurrido en la mora, omisiones e inexactitudes endilgadas por la UGPP en los actos administrativos RDO 866 del 19 de octubre de 2015 y RDC 666 del 24 de octubre de 2016, respecto de la afiliación y pago de aportes al Sistema de Protección Social por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas a dicho Sistema, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. 3.2.3.

CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la entidad UGPP a DEVOLVER a METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. por el mayor valor de los montos pagados como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscalidad, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizadas entre la fecha en que se realice el pago por METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses; así como se indemnice todo otro daño que se haya causado a METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso. 3.2.4.

CONDENAR en costas a la entidad demandada. 3.2.5. ORDENAR que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29, 53 y 83 de la Constitución Política; 14 y 15 de la Ley 50 de 1990; 18 de la Ley 100 de 1993; 5 de la Ley 797 de 2003; 156 (numeral 2) de la Ley 1151 de 2007; 179 de la Ley 1607 de 2012; 683 y 684 del Estatuto Tributario; 1 (numeral 10) del Decreto Ley 169 de 2008 y, 42, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así: 1. Violación al debido proceso y expedición irregular por falsa motivación y ausencia de la misma Explicó que, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de las autoridades públicas deben ajustarse al principio de buena fe, y en los procesos de fiscalización, se encuentra reforzado en virtud de lo previsto por el artículo 683 del Estatuto Tributario que impone que la actuación de los servidores públicos debe estar precedida por un espíritu de justicia, por lo que la Administración debe propender por el cobro justo y correcto de los aportes al Sistema de Protección Social.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00334-01 (26002) Demandante: Metlife Colombia Seguros de vida S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En el presente asunto, la UGPP se limitó a determinar hallazgos de supuestos incumplimientos interpretando normas jurídicas de manera ajena a su espíritu y exigiendo documentos para acreditar situaciones no establecidas en la norma.

La dinámica adoptada por la entidad impide que los hechos sean esclarecidos de manera fácil y sencilla, al tiempo que presume la mala fe de la actora al considerar que no es suficiente la información aportada, pese a que esta sustenta su actividad legítima. Así mismo, el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 establece la obligación de motivar los actos y su ausencia acarreaba la nulidad, sin embargo, la UGPP no cumplió con ello. 2.

Casos concretos 2.1 Omisión No hay lugar a ajustes de aportes a Caja de Compensación familiar (en adelante CCF) por Cerón Espitia Cindy Lorena, ya que se trataba de una pasante universitaria y no existía la obligación de cotizar. 2.2 Exoneración de pago de aportes En su caso aplicaba la exoneración a seguridad social en salud y aportes parafiscales, de conformidad con la Ley 1607 de 2012, empero la Administración no tuvo en cuenta que los valores efectivamente devengados no superaban los 10 SMLMV, ante lo cual relacionó los trabajadores y subsistemas en los que se presentaba la inconformidad. 2.3 Inexistencia de la obligación Explicó que la Administración determinó mora para el subsistema de riesgos labores respecto de trabajadores que no se encontraban vinculados para la fecha requerida por la UGPP, por lo que no se tenía que aportar.

Enlistó los trabajadores y los meses de los ajustes. 2.4 Terminación del contrato de trabajo previo a la fecha establecida por la UGPP Manifestó que la UGPP no tuvo en cuenta que no existía vínculo alguno con ciertos empleados para la fecha en que estableció el ajuste de mora, para la cual hizo un listado de los trabajadores frente a los cuales se presentaba la glosa y afirmó que aporta cartas de terminación de contratos y liquidaciones de prestaciones sociales. 2.5 Pagos realizados Expuso que, respecto de las personas relacionadas en este cargo, procedió a realizar los pagos correspondientes, razón por la cual tales valores debían ser descontados de lo determinado en los actos administrativos. 2.6 Determinación salarial de los premios por concurso pactado como no salarial Comentó que, de acuerdo con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes del contrato de trabajo pueden pactar el pago de beneficios habituales u ocasionales como no salariales, por lo que la UGPP debió excluir del IBC estos Radicado: 25000-23-37-000-2017-00334-01 (26002) Demandante: Metlife Colombia Seguros de vida S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 emolumentos no solo por la existencia del pacto sino porque estos no retribuían de manera directa el servicio prestado, por el contrario, eran otorgados por mera liberalidad del empleador.

En este caso lo recibido como premios por concurso (denominado como bonificaciones por objetivos, resultados y/o desempeño por la Administración) fue catalogado como salarial, pese a que no lo era. Explicó que la única autoridad con facultades para decidir sobre qué pagos constituían salario o retribuían el servicio era la jurisdicción laboral.

Además, las normas citadas en el marco legal de los actos no le otorgan a la UGPP la función de determinar la naturaleza de los pagos. Señaló que el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 estableció que los acuerdos de las partes sobre lo que no constituía salario o los auxilios de transporte no hacían parte de la base para liquidar los aportes.

Relacionó los trabajadores, subsistemas y meses en los que no eran procedentes los ajustes. 2.7 Error en los valores de salario Dijo que frente al listado que hacía en este cargo, la UGPP de forma arbitraría y sin explicación, determinó un valor diferente en la columna “sueldo” al realmente devengado por el trabajador. 2.8 Error en la determinación de valores de comisiones e incentivos Señaló que la UGPP, de forma unilateral, estipuló un valor superior al realmente devengado por comisiones e incentivos, para lo cual identificó los trabajadores que presentaban tal error. 2.9 Trabajo suplementario y dominicales Resaltó que se tomaron valores superiores por concepto de trabajo suplementario y dominicales y comentó que aportaba lo desprendibles de nómina que daban cuenta de la indebida motivación respecto de esta glosa. 2.10 Otros conceptos Explicó que la Administración determinó un mayor valor al realmente cancelado a 3 empleados en casos de vacaciones, incapacidades, pagos no salariales y demás. 2.11 Pagos no devengados por los trabajadores Manifestó que en el listado que relacionaba se evidenciaba que la UGPP asignó valores de salarios, trabajo suplementario, incentivos, comisiones, bonificaciones y pagos no salariales que no fueron percibidos por los trabajadores y, por lo tanto, el cálculo hecho por la Administración era incorrecto. 2.12 Error en la aplicación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998 Hizo referencia al artículo 70 del Decreto 806 de 1996, según el cual para efectos del cálculo de los aportes de salud y pensión del período de vacaciones se debía tener en cuenta el IBC del mes anterior, e indicó los casos en los que no se aplicó correctamente esta norma.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00334-01 (26002) Demandante: Metlife Colombia Seguros de vida S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.13 Pagos realizados con anterioridad a la expedición de la Resolución RDC 666 de 2016 Explicó que la UGPP, de manera arbitraria y actuando contrario a la ley, no tuvo en cuenta los pagos realizados por la actora con anterioridad a la expedición de la Resolución Nro.

RDC 666 de 2016. Su desconocimiento genera un cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa. 3 Falta motivación Expuso unos casos en los que no se entendía el IBC determinado por la UGPP, por lo que los cálculos no tenían fundamento fáctico ni jurídico. 4 Casos puntuales detectados en la Resolución RDC 666 de 2016 Se refirió a los casos de los trabajadores Saldaña Meza María Camila y Moreno Camacho Esther Julia, explicando que para la primera se asignó un valor de vacaciones en tiempo que no fue disfrutado por la empleada y para la segunda destacó que estuvo incapacitada por todo un mes, por lo que no había lugar a efectuar aportes al subsistema de riesgos laborales. 5 Sanciones por inexactitud y por omisión Explicó que estas sanciones debían declararse nulas ya que actuó de buena fe y que, al reducirse los valores determinados como omisión e inexactitud, se eliminaba el sustento de las mismas o se debían reducir de manera proporcional a los ajustes. 6 Errores involuntarios Finalmente, explicó que una vez realizada la revisión del archivo Excel remitido por la UGPP se evidenció que sí existieron errores, por lo cual procedió a pagarlos.

Oposición de la demanda La UGPP controvirtió las pretensiones de la demanda2. Señaló que la solicitud que elevó la actora, en relación a los reembolsos de los valores pagados por aportes, no es posible jurídicamente ya que los dineros recaudados no ingresan al patrimonio de la UGPP, sino que están a cargo de las administradoras de los subsistemas, por lo que es a ellas a quienes les corresponde efectuar la respectiva provisión, además la demandante no allegó prueba que acredite el pago.

Explicó que la sociedad demandante señalaba en un mismo cargo de violación la falsa y la falta de motivación, aun cuando estas eran excluyentes entre sí. Aclaró que la UGPP brindó los argumentos y datos que dieron lugar a los ajustes, tanto en los actos demandados como en el archivo SQL, ante lo cual realizó una descripción de la información plasmada en dicho archivo Excel.

En relación con la vulneración al debido proceso, precisó que respetó cada una de las etapas procesales señaladas en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y a la actora le fue otorgado los espacios para alegar y probar sus argumentos. 2 Folios 264 a 298 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00334-01 (26002) Demandante: Metlife Colombia Seguros de vida S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Se refirió a los casos concretos en los siguientes términos: frente a Cerón Espitia Cindy Lorena explicó las normas aplicables al contrato de aprendizaje y las afiliaciones obligatorias que deben cumplirse e indicó que la actora omitió allegar el contrato de aprendizaje o acta de finalización para desvirtuar la información del reporte de nómina.

Respecto de la exoneración de aportes, indicó que el argumento de la actora era improcedente frente a los ajustes por ellos identificados que correspondan a ARL y CCF. Manifestó que, para salud, Sena e ICBF los aportes debían efectuarse sobre el tope de 10 SMLMV, teniendo en cuenta la totalidad de sumas devengadas tengan o no connotación salarial, destacando que para salud solo regía a partir de enero de 2014 y para los otros dos conceptos desde mayo de 2013.

Se refirió a los casos de Ángel Zuluaga Diego y López Pérez Aura María, quienes devengaron más de 10 salarios. Para el cargo de inexistencia de la obligación efectuó el cálculo de los aportes de Ortiz Arias Cindy Lorena y Villalobos Sandoval Lorena Stefanía señalando que la actora no desvirtuó los períodos reportados en nómina, sino que se limitó a afirmar una irregularidad por parte de la UGPP sin soportar dicha aseveración. Sobre Cerón Espitia Cindy Lorena indicó que reiteraba lo expuesto en cargos anteriores.

Frente a la terminación del contrato de trabajo previo a la fecha establecida por la UGPP, sostuvo que se trataba de un hecho nuevo que no fue alegado en vía gubernativa y que los documentos allegados no están firmados y registran como fecha y hora de proceso el año 2017, período posterior al retiro de los trabajadores relacionados. Sobre la mora por pagos realizados, indicó que, de las 127 planillas aportadas con la demanda, 73 no corresponden a las vigencias fiscalizadas, otras tienen fecha posterior a la notificación de la liquidación oficial, por lo que deben alegarse como excepción al mandamiento de pago.

Además, algunas planillas no se aplicaron al no estar corroborado su pago o no corresponde al subsistema en el que se hizo el ajuste. Las demás fueron aplicadas en los actos discutidos. Respecto de los premios por concurso, denominados como “bonificaciones por objetivos, resultados y/o desempeño” por la UGPP, destacó que al resolver el recurso de reconsideración se tomaron como pagos no salariales incluidos para el cálculo del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en virtud de las competencias de autonomía e independencia que goza la UGPP, por lo que no usurpó funciones del juez laboral.

Con relación a los errores en los valores del salario, sostuvo que la demandante se limita a presentar una relación de trabajadores sin aportar pruebas, pues aun cuando indica que allega los desprendibles de nómina, estos no obran con el escrito de demanda. Además, el valor tomado por esto concepto corresponde al suministrado por la sociedad demandante.

En referencia al error en la determinación de los valores de comisiones e incentivos, trabajo suplementario, dominicales y otros conceptos, manifestó que el demandante solo presentaba una relación de trabajadores sin aportar algún soporte probatorio que desvirtuara la información de nómina allegada por la misma actora. Además, eran hechos nuevos (con excepción de otros conceptos) por lo que Radicado: 25000-23-37-000-2017-00334-01 (26002) Demandante: Metlife Colombia Seguros de vida S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 no se agotó la vía gubernativa3.

Destacó que los desprendibles de nómina “brillan por su ausencia en el escrito de demanda”. Sobre los pagos no devengados por los trabajadores, resaltó que no se arrimó al proceso pruebas que dieran cuenta de la diferencia de los valores. Señaló que la UGPP aplicó de forma correcta el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 respecto de los trabajadores a quienes les fue reportada vacaciones disfrutadas, cuyo cálculo tuvo en cuenta la información suministrada por la demandante.

Frente a los pagos realizados con anterioridad a la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, manifestó que con dicha afirmación se reconocía que había lugar a los ajustes. Ahora, las PILA de corrección fueron canceladas en fecha posterior a la notificación de la liquidación oficial por lo que debían presentarse como excepción al mandamiento de pago.

Para resolver el cargo de falta de motivación, insistió en que en los actos se identificaron los conceptos y valores tomados, los cuales fueron suministrados por el accionante. Se refirió a los casos puntuales de la Resolución RDC 666 así: para la trabajadora Saldaña Meza María Camila la actora no aportó o desvirtuó la información de vacaciones que ella misma suministró en nómina.

En relación con la incapacidad de la empleada Moreno Camacho Esther Julia, señaló que de conformidad con los artículos 70 del Decreto 806 de 1998, 40 del Decreto 1406 de 1999 y 19 del Decreto 1771 de 1994, se debía aportar a los subsistemas de salud y pensión, pero no a riesgos laborales y que tomó la información reportada en la PILA sobre esa novedad.

Hizo referencia a las sanciones por inexactitud y omisión comentando que eran procedentes y se liquidaron teniendo en cuenta las modificaciones hechas con el recurso de reconsideración. Finalmente, en cuanto al cargo de errores involuntarios, indicó que la actora aceptó los hallazgos que fueron determinados por la UGPP, por lo que no puede pretender ahora la nulidad de los actos.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos demandados. En relación con el cargo de violación al debido proceso y falta de motivación, sostuvo que los actos demandados y los archivos Excel detallaban las razones de las modificaciones por cada trabajador y subsistema, por lo que no se presentaban las irregularidades expuestas por la actora.

Sobre la inexistencia de la obligación se refirió a los casos de Cerón Espitia Cindy Lorena, Ortiz Arias Cindy Carolina y Villalobos Sandoval Lorena Stefanía, explicando que la práctica laboral no constituye relación de trabajo y no comporta una remuneración para el estudiante. Analizadas las normas que rigen la materia y 3 En audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 2018, el Tribunal indicó que la parte demandada no presentó excepciones previas (fl. 320) Radicado: 25000-23-37-000-2017-00334-01 (26002) Demandante: Metlife Colombia Seguros de vida S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el convenio interinstitucional entre la sociedad y la entidad educativa se evidenciaba que la actora únicamente estaba obligada al pago de los aportes a salud y riesgos laborales por el tiempo de la vinculación, por lo que ordenó a la UGPP extraer los ajustes por concepto de CCF y mantener los de salud y ARL.

Frente a la exoneración de aportes a la seguridad social en salud y parafiscales, comentó que, en principio, aplicaba para los trabajadores que devengaban hasta 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012. No obstante, con la expedición de los Decretos 862 de 2013 y 1828 de 2013 se indicó que se debía determinar el monto total devengado por cada trabajador en el respectivo mes para así verificar el límite de 10 SMMLV.

Así, se pronunció sobre el caso del trabajador Diego Ángel Zuluaga y concluyó que se superaba el tope de la norma, por lo que no prosperaba el cargo. En relación con los ajustes que no tienen en cuenta la fecha de desvinculación laboral, el A quo analizó el caso de la señora Murcia Ospina Dora Marina, evidenciando que se solicitaba el pago por aportes respecto de meses en los cuales ya no laboraba, por lo que solicitó a la UGPP extraer de las liquidaciones glosas posteriores a la fecha de terminación de los contratos laborales.

Se pronunció respecto de los pagos realizados indicando que la información proporcionada por la actora no permitía inferir el pago de cada trabajador ni la planilla mediante la cual lo efectuó para verificar tal circunstancia. Explicó que, en el caso de los premios por concursos, la UGPP tenía competencia para verificar el pago de las contribuciones.

Aclaró que los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo precisaban qué elementos constituían o no salario, por lo que los beneficios, auxilios o bonificaciones extralegales que expresamente se acuerden como no salariales, sean ocasionales o habituales, no hacen parte de la base del cálculo de los aportes al sistema de la protección social, sin embargo, debían acreditar la existencia del acuerdo en el que se haya estipulado expresamente que dichos pagos no constituyen salario.

Además, estos pagos no podían exceder el 40% de la remuneración, límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Concluyó que, si bien la actora manifestó que allegó los pactos de desalarización, estos no se encontraban dentro del expediente, por lo que no se podía comprobar su afirmación. En consecuencia, no prospera el cargo.

En relación con los errores en los valores de salario, tomó el ejemplo de la trabajadora Arango Franco María Efigenia, y concluyó que la liquidación de la UGPP se ajustó a la información reportada en la nómina de la demandante. Para el argumento del yerro en la determinación de valores en comisiones e incentivos, analizó el caso de la empleada Cadavid Salazar Carmen Luz y señaló que la información correspondía a la de nómina.

Respecto del trabajo suplementario y dominicales explicó que el reparo de la UGPP de que era un hecho nuevo no era procedente, toda vez que se trataba de un mejor fundamento de la actora. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00334-01 (26002) Demandante: Metlife Colombia Seguros de vida S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Analizó los casos de los señores Franco José Rafaelino y Cristancho Parra Neify Yuridia y concluyó que los valores tomados por la Administración correspondían a los informados por la sociedad en el reporte de nómina, por lo que no era cierto que los datos del SQL fueran inexactos.

Destacó que la demandante no allegó documento que acreditara que las sumas por concepto de horas extras eran diferentes a las indicadas por la Administración. Para el cargo denominado otros conceptos, señaló que para Felacio Arias Luis Carlos los valores registrados en el SQL por concepto de salario coincidan con el reporte de nómina, los auxilios no constitutivos de salario eran menores a los indicados por la actora y que la información de medicina prepagada guardaba relación con la información que suministró la demandante en sede administrativa.

Respecto de los empleados Botero Molina Marcelo y Campos Collazos Beliza Leonor concluyó que los valores del SQL eran los mismos del reporte de nómina y de la información contable de la actora. Frente al cargo de pagos no devengados por los trabajadores (salarios, trabajo suplementario, incentivos, comisiones, bonificaciones y pagos no salariales) procedió a ejemplificar el caso de Acuña Rodríguez Liliana Paola determinando que el cálculo de la UGPP se efectuó con la información de nómina y los hallazgos contables, además, la actora no adjuntó pruebas que desvirtuaran que los pagos no fueron realmente efectuados a los empleados.

En relación con la aplicación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, aclaró que para el IBC de las vacaciones para salud y pensión debía tomarse el último salario reportado con anterioridad a la fecha del disfrute del descanso y para el caso de las contribuciones (SENA, ICBF y CCF), las vacaciones pagadas en dinero hacen parte del concepto de “nómina mensual”.

Analizó el caso de la trabajadora Pérez Henao Luz Helena y determinó que se tomó el IBC correcto por lo que no prosperaba el cargo. Para los pagos realizados con anterioridad a la expedición de la resolución que falló el recurso, resaltó la ausencia de las PILA con las cuales la demandante presuntamente canceló la diferencia de los valores, por lo que no era posible estudiar el cargo.

En relación con la falsa4 motivación, realizó el cálculo del empleado Leal Medina Camilo Andrés destacando que se tomaron los valores suministrados en la nómina, por lo que no prosperaba el cargo. Se pronunció respecto de los casos puntuales detectados en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, aclarando que para Saldaña Meza María Camila los datos correspondían a los señalados en la información aportada por la actora.

Para Moreno Camacho Esther Julia, el A quo le dio la razón a la demandante, toda vez que el SQL señala 23 días de incapacidad, no obstante, en el reporte de nómina se indicó un término de 30 días. En referencia a las sanciones por inexactitud y omisión manifestó que las mismas eran procedentes en cuanto se configuraban los hechos sancionables sin justificación del actuar de la demandante.

No obstante, ordenó recalcular las mismas con base en la nueva liquidación. 4 En el cargo de nulidad la demandante se refirió a la falta de motivación Radicado: 25000-23-37-000-2017-00334-01 (26002) Demandante: Metlife Colombia Seguros de vida S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Finalmente, se pronunció sobre los errores involuntarios manifestando que no se allegaron los comprobantes de pago, por lo que era imposible analizar su procedencia. Recurso de apelación La parte demandante5 recurrió la sentencia de primera instancia. Señaló que era importante efectuar un análisis de las actuaciones surtidas que tuvieron consecuencias jurídicas y que no fueron evaluadas por la UGPP.

Dijo que el 11 de marzo de 2014, la UGPP solicitó a la actora información contable y de nómina por los períodos fiscalizados. Con los datos recopilados la entidad hizo la revisión del IBC determinado por la sociedad y profirió dos requerimientos para declarar y/o corregir por el mismo año (2013), en donde en el primero, expedido el 27 de febrero de 2015, se suscribió a los subsistemas de salud, ARL, CCF, SENA e ICBF, y el segundo, con fecha del 29 de abril de 2016 solamente se refirió al subsistema de Pensión y Fondo de Solidaridad Pensional, evidenciando una diferencia de un año en su expedición. Indicó que existía una incongruencia entre los actos administrativos proferidos por la UGPP que conllevaban a determinar un IBC diferente para un mismo hecho generador.

Para el caso de los subsistemas de salud, pensión y ARL, la base de cotización debía ser igual, en virtud de los artículos 2.2.3.1.7 del Decreto 1833 de 2016, 33 de la Ley 1393 de 2010 y 17 del Decreto 1295 de 1994, aclarando que se debían tener en consideración un cúmulo de situaciones que han sido reguladas en la ley, tales como el salario, las licencias e incapacidades de origen común, las incapacidades de origen profesional, las vacaciones y permisos remunerados, la suspensión de contrato o huelga y los pagos no constitutivos de salario que superen el 40% del total de la remuneración. Por lo que, si bien la tarifa aplicable variaba de acuerdo con cada subsistema, esta se determina sobre una misma base gravable.

Así, hubo desconocimiento por parte de la UGPP de sus propias actuaciones administrativas, ya que no era posible que con la misma información (nómina, cuentas contables, trabajadores), establezca un IBC totalmente diferente para pensiones y otro para los demás subsistemas. Se refirió al concepto de premios concurso, que era no constitutivo de salario, sin embargo, la UGPP dijo que correspondía a una bonificación por objetivos, resultados y/o desempeño constitutivas de salario, aun cuando para pensión6 señaló que no eran salario, para lo cual se hizo un análisis del caso del trabajador Acevedo González Jhonatan.

También mencionó el caso de Orozco Velásquez Ana Liliana y Álvarez García Carlos Eduardo, haciendo un comparativo de los datos tomados por la UGPP para determinar el IBC de salud, pensión y ARL. Solicitó la admisión de la Resolución RDC 2018-00105 del 09 de febrero de 2018, que corresponde al subsistema de pensiones, en consideración de lo expuesto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que la demanda se instauró 5 Índice 10 Samai 6 Los actos a los que hace referencia son la Resolución Nro.

RDO 2017-00031 del 27 de enero de 2017 y la Resolución Nro. RDC-2018-00105 del 9 de febrero de 2018 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00334-01 (26002) Demandante: Metlife Colombia Seguros de vida S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el 03 de marzo de 2017, época para la cual no se tenía conocimiento de ese acto.

Además, se trataba de una prueba pertinente, conducente y útil7. Señaló que existió una indebida apreciación probatoria, ya que el Tribunal pasó por alto las pruebas allegadas por la misma UGPP y que reposaban en el expediente administrativo. Explicó que en la demanda se indicó que la UGPP tomó valores de premios por concursos y los incluyó como bonificaciones por objetivos resultados y/o desempeño, situación que no era admisible ya que se trataba de pagos no constitutivos de salario, más aún cuando la Administración aceptó dicha naturaleza al momento de resolver el recurso de reconsideración. Comentó que el A quo debió revisar los conceptos de nómina y la información contable allegada por la UGPP y verificar la inclusión de los rubros como salariales y procedió efectuar el análisis para las trabajadoras Zuleta Quiroz Paola Andrea, Padilla Cárdenas María Clara y Hernández Gacham Lucía Fernanda.

Se refirió a lo dispuesto en los artículos 83 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario, según los cuales las actuaciones de las autoridades públicas deben ajustarse al principio de buena fe y al espíritu de justicia, por lo que la UGPP debe procurar determinar correctamente los aportes al sistema. La parte demandada también apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual se refirió en primer lugar a las prácticas empresariales, es decir a los casos de Cerón Espitia Cindy Lorena, Ortiz Arias Cindy Carolina y Villalobos Sandoval Lorena Stefanía, señalando que los valores del SQL coincidían 100% con los reportados en nómina.

Frente a la trabajadora Villalobos Sandoval explicó que el soporte allegado por la actora señalaba que los pagos registrados por el aportante en nómina en el mes de diciembre no corresponden a pagos desarrollados por las prácticas empresariales, teniendo en cuenta que se trata de una carta de presentación y no del contrato de prácticas empresariales.

Sobre el soporte aportado en el caso de la trabajadora Ortiz Arias el informe de las prácticas está fechado con 22 de enero de 2014, es decir, no corresponde al año gravable 2013 y como en el anterior caso se trata de una carta de presentación y no un contrato de práctica. Para el caso de la empleada Cerón Espitia sostuvo que el soporte informa que las prácticas se realizaron entre el 22 de julio y 9 de noviembre, sin embargo, los ajustes son de junio, julio, noviembre y diciembre y persistieron por falta de contrato de práctica empresarial.

Sostuvo que, según la sentencia, el material probatorio que se tuvo en cuenta para evaluar el período de prácticas correspondía al convenio interinstitucional entre la actora y una fundación universitaria, sin embargo, este no mencionaba frente a qué personas aplicaba. Se refirió al yerro en la terminación de contrato de trabajo previo a la fecha del ajuste establecido por la UGPP, haciendo alusión al caso de Murcia Ospina Dora Marina, para lo cual indicó que los factores económicos tenidos en cuenta para el IBC correspondían a los reportados por la actora y explicó que el ajuste resultante 7 La solicitud de prácticas de prueba en segunda instancia fue resuelta en auto del 10 de junio de 2020, en el que se dispuso: “Tener como prueba la Resolución Nro.

RDC 2018-00105 del 9 de febrero de 2018 y su anexo en Excel, documentos que fueron allegados con el memorial del 22 de marzo de 2022”. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00334-01 (26002) Demandante: Metlife Colombia Seguros de vida S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para este caso fue inferior y aclaró que para el mes de septiembre, según el reporte de nómina, el único pago recibido por el trabajador corresponde al INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD TRIMESTRAL”, valor que fue tomado como IBC de ese mes.

Finalmente, sostuvo que, en el caso de Moreno Camacho Esther Julia, (caso concreto en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración) la información reportada en el SQL sí correspondía a la reportada por la actora y el ajuste resultante se generó́ al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA.

Dijo que el Tribunal no tuvo en cuenta que el aportante reporta que tiene 278 días de incapacidad en su nómina y durante su incapacidad recibió́ pagos salariales y no salariales, de los cuales $2.905.000 hicieron parte para el cálculo del IBC. Resaltó que aun cuando recibió pagos superiores a un salario mínimo legal mensual vigente, la demandante solo pagó aporte sobre $137.000.

Alegatos de conclusión La demandante9 reiteró la incongruencia de la UGPP, al expedirse dos procesos de fiscalización por un mismo período (2013) que partieron de un mismo requerimiento y que dieron lugar a dos resoluciones, en las que se tomaron los mismos conceptos, pero le dieron efectos diferentes. Solicitó la aplicación de la sentencia de unificación sobre el alcance e interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

La demandada10 insistió en los casos expuestos en el recurso de apelación. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos demandados, atendiendo los cargos de apelación formulados por las partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos.

En los términos del recurso de apelación de la demandante, se debe resolver: (i) el desconocimiento de la UGPP de sus propios actos con la expedición de dos requerimientos para declarar y/o corregir por parte de la UGPP, (ii) si los pagos por premios por concurso tienen naturaleza salarial, (iii) si se vulneraron los principios de buena fe y el espíritu de justicia. Por parte de la demandada se debe analizar (iv) si eran procedentes los ajustes para Villalobos Sandoval Lorena, Cerón Espitia Cindy Lorena y Ortiz Arias Cindy 8 Se pone de presente que en el recurso se dicen 27 días de incapacidad, pero a renglón seguido hace el cálculo de los aportes con 7 días laborados, de lo que se desprende que en realidad son 23 días de incapacidad, como se indicó en el SQL 9 Índice 36 Samai 10 Índice 37 Samai Radicado: 25000-23-37-000-2017-00334-01 (26002) Demandante: Metlife Colombia Seguros de vida S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Carolina, (v) si se tuvieron en cuenta las novedades de terminación de contrato por parte de la UGPP, (vi) si se liquidó de forma correcta el aporte de la trabajadora Moreno Camacho Esther Julia.

De la apelación de la demandante 1. Sobre los dos requerimientos para declarar y/o corregir Señala la actora que la UGPP profirió dos requerimientos para declarar y/o corregir sobre un mismo período, con base en la misma información de nómina requerida, el primero correspondió a los subsistemas de salud, ARL, CCF, SENA e ICBF y, el segundo, para pensión y fondo de solidaridad.

Sostuvo que las conclusiones a las que llegó la UGPP en ambos actos debieron ser las mismas, sin embargo, se presentaban incongruencias entre estos ya que para determinar el IBC para un mismo hecho generador llegó a valores diferentes. Comentó que la Administración desconocía sus propias actuaciones y que existió una incongruencia entre las decisiones tomadas.

Al respecto, esta Sala pone de presente que, si bien la Resolución RDC 2018-00105 del 09 de febrero de 2018 se decretó como prueba en esta instancia al cumplir con los requisitos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, su valoración para el caso concreto, en especial, las razones de hecho y de derecho que la sustentan, no atan la decisión de este proceso, el cual debe resolverse teniendo en cuenta los fundamentos propios de los actos demandados frente a los cuales se surtió el derecho de contradicción de las partes y conforme a los cargos de nulidad planteados en el sub examine.

Así mismo, se destaca que el recurso de apelación no es la oportunidad procesal para adicionar cargos que debieron plantearse en la demanda. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. 2. Premios por concurso La demandante, a modo de ejemplo, se refirió a los casos de los trabajadores Acevedo González Jhonatan, Ana Lilian Orozco Velásquez, Álvarez García Carlos Eduardo, Zuleta Quiroz Paola Andrea, Padilla Cárdenas María Clara y Hernández Gacham Lucía Fernanda, manifestando que la UGPP determinó que los valores pagados por “premios por concurso” correspondían a bonificaciones por objetivos, y les dio connotación de pago salarial.

Sostuvo que frente esta glosa no se valoró de forma objetiva las pruebas, sino que el Tribunal se limitó a señalar que no hubo soporte probatorio que permitiera evidenciar que se trataba de pagos que no tenían naturaleza salarial. Destacó la recurrente que aun cuando la Administración, al resolver el recurso de reconsideración, señaló que eran pagos no salariales, en el Excel los determinó como salario.

Para resolver este asunto, es necesario reiterar las reglas expuestas en la sentencia de unificación del 21 de agosto de 2021, exp. 25185 C.P: Milton Chaves García: 1. El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00334-01 (26002) Demandante: Metlife Colombia Seguros de vida S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2. En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social. 3.

El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración. 4.

El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes. 5. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes.

Ahora, la Sala encuentra probado que dentro de la Resolución RDC 666 del 25 de octubre de 2016, la UGPP señaló que: “De este análisis se concluye que los pagos por BONO ARRANQUE, BONO GERENTE X ASCENSO Y BONO ASCENSO ASESOR A GERENTE correspondientes a la clasificación de la UGPP como BONIFICACIONES TRABAJADORES y los PREMIOS POR CONCURSO no son salariales.

Adicionalmente, tampoco se evidencia que dichos pagos se efectúen como retribución directa del servicio y por ende deben ser excluidos del IBC con el cual se calculan los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social hasta el límite del 40% del total de la remuneración de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 (…) (…) De otra parte, respecto a los trabajadores que no se acreditó la existencia de un acuerdo de exclusión salarial, se analizó la habitualidad de los pagos, teniendo en cuenta que la aportante alegó que los BONO ARRANQUE, BONO GERENTE X ASCENSO Y BONO ASCENSO ASESOR A GERENTE correspondientes a la clasificación de la UGPP como BONIFICACIONES TRABAJADORES y los PREMIOS POR CONCURSO constituyen pagos dados por el empleador por mera liberalidad en el sentido de revisar la frecuencia o periodicidad de los mismos durante la vigencia del contrato laboral, de suerte que si la bonificación y el premio fueron pagados al trabajador más de 6 veces al año, entendiendo la vigencia del contrato laboral por 12 meses, dicho pago se torna habitual y por tanto pago salarial, en contraste, si se paga menos de 6 veces al año constituye un pago ocasional no habitual y por tanto desprovisto de factor salarial.

(…) Nótese que la mayoría de los pagos tanto de bonificaciones trabajadores como los de premios por concurso fueron pagados a los trabajadores con una periodicidad de 1 máximo 6 veces al año, lo que demuestra la ocasionalidad del pago y por tanto su carácter no salarial, razón por la cual hay lugar a la eliminación de ajustes por este concepto (…)”.

(Énfasis propio) Ahora bien, al efectuar el análisis para los trabajadores Acevedo González Jhonatan y Álvarez García Carlos Eduardo, observa la sala que en el archivo de nómina aportado por la actora, dentro de la casilla KJ, se evidencia que dentro de los pagos recibidos se encuentra el concepto de “premios por concursos”, no obstante, dentro del archivo SQL la entidad los clasifica como “bonificaciones por objetivos, resultados y desempeño” y los toma como pagos que hacen parte del IBC con la anotación “Persiste ajuste, aportante manifiesta que es un pago salarial (ICTVO TEMPE XC PRIMA ANUALIZ)” Lo anterior, a criterio de la Sala, obedece a que la Administración catalogó en bonificaciones por objetivos tanto a los pagos por premios por concurso como a los incentivos (que la demandante reconoció como salario), sin embargo, al momento Radicado: 25000-23-37-000-2017-00334-01 (26002) Demandante: Metlife Colombia Seguros de vida S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de liquidar el aporte no separó tales conceptos, dejando como parte del IBC todos los pagos.

Así, de los soportes que reposan en el expediente, la Sala concluye que aun cuando dentro de la Resolución RDC 666 de 2016, se reconoció que los premios por concurso no tenían connotación salarial, dentro del archivos Excel que hace parte integral de la decisión de la UGPP, se tomaron como salario, por tanto, existe una incongruencia en lo decidido por la Administración, dado que no era procedente mantener el ajuste en los términos efectuados por la UGPP.

Por tanto, procede este cargo de apelación, y se le ordenará a la Administración reliquidar los ajustes para los trabajadores enlistados en la demanda que recibieron pago por premios por concurso, puesto que como la UGPP reconoció que no son pagos salariales porque no remuneran el servicio o porque no son habituales, debe aplicarse la regla de unificación 1, en el sentido que solo lo que es salario debe tomarse como IBC para los aportes de salud, pensión y riesgos profesionales.

En ese sentido estos pagos no deben hacer parte de la base de cotización. 3. Violación a los principios de buena fe y justicia La demandante sostuvo que se desconocieron estos principios porque la UGPP determinó los aportes de forma errada e interpretó los conceptos de nómina de forma ajena a la situación financiera de la sociedad Para resolver este cargo, señala la Sala que la inconformidad está dirigida contra los actos demandados, es decir, contra la decisión de la Administración y no la sentencia de primera instancia. A esto se suma el hecho que el Tribunal fundamentó cada uno de los cargos analizados en la sentencia apelada, sin que la demandante controvirtiera puntualmente las razones expuestas, pues sobre este particular se limitó a invocar el desconocimiento o vulneración de estos principios sin justificar dicha afirmación. Por lo expuesto, no prospera el cargo.

De la apelación de la demandada 1. Contratos de aprendizaje Sostiene la UGPP en su recurso de apelación que para los ajustes de Villalobos Sandoval Lorena Stefanía, Cerón Espitia Cindy Lorena y Ortiz Arias Cindy Carolina, se tomó la información señalada en el reporte de nómina y que persistieron porque se aportó una carta de presentación, pero no se allegó el contrato de la práctica empresarial.

El Tribunal concluyó que estas personas habían desarrollado sus prácticas laborales con ocasión al convenio suscrito con la institución educativa, por lo que la actora estaba obligada al pago de los aportes a los subsistemas de salud y riesgos profesionales, no obstante, para el caso de los aportes a las cajas de compensación familiar no era procedente la obligación. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala precisa que se trata de practicantes universitarios y no de aprendices.

Ahora analizados los casos concretos señalados por la apelante se observa lo siguiente: Radicado: 25000-23-37-000-2017-00334-01 (26002) Demandante: Metlife Colombia Seguros de vida S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Frente a la trabajadora Cerón Espitia Cindy Lorena, se observa que, en el acervo probatorio allegado, la actora arrimó carta de presentación de fecha del 11 de junio de 2013, proferida por la Fundación Universitaria Konrad Lorenz, en donde se señalaba lo siguiente: “La práctica tiene una duración de 16 semanas (iniciando el 22 de julio y terminando el 09 de noviembre), con una intensidad de 30 horas semanales como mínimo.

Sin embargo, si la empresa lo requiere puede ser por un periodo más largo, acordado por las dos partes (…) (…) Nos permitimos presentar a la estudiante CINDY LORENA CERÓN ESPITIA, identificada con C.C. (…) como una persona idónea que cumple todos los requisitos estipulados por la universidad para comenzar las prácticas en su empresa. Por favor diligencia el formato oficial de aceptación y el convenio para que nuestro estudiante comience el proceso de formalización de su práctica ante la coordinación de prácticas empresariales de la Universidad”.

De igual forma allegó el convenio interinstitucional celebrado entre la actora y la Fundación Universitaria Konrad Lorenz con fecha del 11 de junio de 2013. Por su parte, el archivo SQL señaló por los meses de junio, julio, noviembre y diciembre que: “Persiste ajuste, a pesar que la carta de presentación relaciona la práctica de 22 de julio a 9 de noviembre no se allegó el contrato de práctica empresarial”.

Para la trabajadora Villalobos Sandoval Lorena Stefanía, aportó la carta de presentación de la institución educativa, fechada el 20 de junio de 2013, indicando lo siguiente: “La práctica tiene una duración de 16 semanas (iniciando el 22 de julio y terminando el 09 de noviembre), con una intensidad de 30 horas semanales como mínimo. Sin embargo, si la empresa lo requiere puede ser por un periodo más largo, acordado por las dos partes (…) (…) Nos permitimos presentar a la estudiante LORENA STEFANIE VILLALOBOS SANDOVAL, identificada con C.C. (…) como una persona idónea que cumple todos los requisitos estipulados por la universidad para comenzar las prácticas en su empresa.

Por favor diligencia el formato oficial de aceptación y el convenio para que nuestro estudiante comience el proceso de formalización de su práctica ante la coordinación de prácticas empresariales de la Universidad”. El archivo SQL señaló por los meses de julio y diciembre que: “Persiste ajuste, a pesar que la carta de presentación relaciona la práctica de 22 de julio a 9 de noviembre no se allegó el contrato de práctica empresarial”.

Finalmente, frente a la empleada Ortiz Arias Cindy Carolina, también proporcionó la carta de presentación de la institución educativa, fechada el 22 de enero de 2014, indicando que las prácticas iniciarían el 27 de enero y finalizarían el 17 de mayo de dicho año. No obstante, en el SQL los ajustes corresponden al mes de diciembre de 2013.

Así, de los soportes que reposan en el expediente, la Sala concluye que los mismos no dan cuenta de la vinculación de las 3 trabajadoras como practicantes por los meses de los ajustes, más aún cuando i) en la carta de presentación se solicitó un formato oficial de aceptación, el cual no se aportó y ii) para el caso de Ortiz Arias la mencionada carta da cuenta de prácticas posteriores al mes fiscalizado.

Además, no pudo comprobarse que la información tomada por la entidad fuera incorrecta, por lo que es procedente mantener el ajuste en los términos efectuados por la UGPP, dado que la parte interesada no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos. Procede el cargo de apelación. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00334-01 (26002) Demandante: Metlife Colombia Seguros de vida S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2.

Novedades de terminación de contrato La actora comentó que la UGPP no tuvo en cuenta la fecha de retiro de varios trabajadores, por lo que no eran procedente los ajustes señalados. Al respecto, el Tribunal analizó el caso de la trabajadora Murcia Ospina Dora Marina y evidenció que la desvinculación se dio en enero de 2013, por lo que no eran procedentes los ajustes de meses posteriores a su retiro.

Así, ordenó extraer de la liquidación las glosas posteriores a la terminación de los contratos laborales, de conformidad con las liquidaciones aportadas por la demandante. Señala la demandada, en su recurso de apelación, que para el caso de la trabajadora que se analizó en la sentencia de primera instancia tomó la información reportada en nómina allegada por la aportante y dice que en el SQL recurso se señaló: “Persiste ajuste, aportante no allega liquidaciones de contrato como lo manifiesta en el escrito”.

La Sala observa que, como lo advirtió el apelante, el ajuste hecho por la UGPP para la señora Murcia Ospina en el mes de septiembre, tiene como observación “Persiste ajuste, aportante no allega liquidaciones de contrato como lo manifiesta en el escrito”, el cual quedó sin sustento en sede judicial comoquiera que la actora allegó liquidaciones de contratos con el escrito de la demanda, entre los cuales se encuentra la de esta trabajadora donde se registra que efectivamente el contrato laboral terminó el 15 de enero de 2013.

En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. 3. Caso de la trabajadora Moreno Camacho Esther Julia El A quo manifestó que en el reporte de nómina se indicaba que esta empleada en el mes de febrero estuvo incapacitada por un término de 30 días y no 23 como señalaba la UGPP, por lo que procedía el cargo de nulidad propuesto por la demandante, pues no debía realizar aportes a riesgos profesionales.

Precisó la apelante que para el caso concreto se tomó el 100% de los factores económicos reportados en nómina y que el ajuste tuvo como origen la comparación del aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos en la PILA, el cual resultó menor al que le correspondía. Aclaró que la trabajadora tuvo “27” (sic) días de incapacidad, tiempo en el cual percibió pagos salariales y no salariales los cuales fueron parte del IBC, no obstante, la aportante efectuó el pago tomando como base un salario mínimo mensual vigente.

Se advierte que, en el SQL, la Administración reconoce 23 días de incapacidad en el mes de febrero de 2013, no obstante, en el reporte de nómina aportado por la actora se evidencia un período de días trabajados de 30 (casilla L numeral 11) y también se reportan 30 días de incapacidad (casilla FA numeral 13). Ahora bien, una vez revisado el certificado de aportes allegado por la misma demandante, se observa que en la PILA 8421878467 (con fecha de pago 2013-03- 11) para el mes de febrero, la demandante efectuó aportes a ARL por esta trabajadora por un período de 7 días, reportando como novedad incapacidad, que correspondería a los 23 días restantes del mes, por tanto, se evidencia que los días tomados por la UGPP eran correctos y la sociedad debió aportar por esos días laborados a ARL.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00334-01 (26002) Demandante: Metlife Colombia Seguros de vida S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Se tiene, entonces, que la demandante reportó datos contradictorios en la nómina, por lo que era procedente tomar la información declarada por la sociedad en la PILA, como efectivamente lo hizo la UGPP, sin que la misma fuera desvirtuada por la interesada.

En consecuencia, prospera el cargo de apelación de la UGPP y se debe modificar la sentencia de primera instancia con el fin de eliminar la orden dada frente a esta trabajadora. Conclusión Comoquiera que los recursos presentados por las partes prosperaron parcialmente, la Sala modificará el restablecimiento ordenado por el tribunal. Por parte de la demandada se eliminará la orden dada respecto a los ajustes de Villalobos Sandoval Lorena Stefanía, Cerón Espitia Cindy Lorena y Ortiz Arias Cindy Carolina y Moreno Camacho Esther Julia.

Frente a la demandante se ordenará reliquidar los aportes con el fin de excluir los pagos por premios de concursos del IBC para los trabajadores identificados en la demanda. En lo demás se confirmará la sentencia apelada. Se destaca que la demandante solicitó la devolución de los aportes pagados en exceso. Al respecto debe acudirse al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 que establece que en los eventos en que se declare la nulidad total o parcial de los actos administrativos y se ordene la devolución de aportes, la UGPP debe proferir un acto mediante el cual ordene a las administradoras de los distintos subsistemas la devolución de los montos determinados.

Como en este caso persiste la nulidad parcial de los actos, se ordena a la UGPP que, previa verificación de los pagos realizados por la sociedad aportante, realice la devolución de estos que resulten de la reliquidación ordenada en esta sentencia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 201611. Condena en costas Finalmente, en esta instancia, no habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el cual quedará así: 11 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 27 de octubre de 2022, exp. 25825 C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00334-01 (26002) Demandante: Metlife Colombia Seguros de vida S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 “SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que (i) verifique las liquidaciones contractuales aportadas respecto de los trabajadores enlistados en la demanda y elimine de la liquidación oficial las glosas posteriores a la fecha de terminación de los contratos laborales, ii) reliquide los ajustes para los trabajadores enlistados en la demanda que presentaron pagos de “premios por concurso” con el fin de excluir ese concepto del IBC, (iii) recalcule la sanción por inexactitud que resulte de la anterior liquidación. Las anteriores reliquidaciones las deberá efectuar con base en los trabajadores referenciados para cada cargo de la demanda, siempre y cuando el nuevo cálculo no resulte más gravoso para la demandante.

(iv) Así mismo, la UGPP, previa verificación de los pagos realizados por la sociedad aportante, decrete por medio de acto administrativo, la devolución de los aportes a que haya lugar con ocasión de la declaración de la presente nulidad parcial de los actos, siguiendo el procedimiento previsto para el efecto en el artículo 311 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016. 2.

Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclara el voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON