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11001031500020240638500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-21

Radicación interna: 10282 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Yasmina Clemecia Bayona Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Demandante: Yazmina Clemencia Bayona Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-06385-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06385-00 Demandante: YAZMINA CLEMENCIA BAYONA RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Tema: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Yazmina Clemencia Bayona Rodríguez, a través de apoderado judicial1, inició acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la «primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, y buena fe».

Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 7 de junio de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-056-2022-00206-00/01, adelantado contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: «(…) 2.- Ordenar a[ HONORABLE TRJBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATM DE CUNDINAMARCA Sección Segunda Sub Sección "E Honorable Corporación, en 1 Índice 02 Aplicativo Samai Demandante: Yazmina Clemencia Bayona Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-06385-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el sentido de que acceda a la declaratoria y existencia de la relación laboral (contrato realidad - Art. 53 de la C.N.) existente entre las partes durante el periodo comprendido del 5 de mayo de 2011 y el 2l de marzo de 2019 sin solución de continuidad salvo las interrupciones habidas entre cada contrato de acuerdo a las pretensiones del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3.- En el evento de que no sea posible disponer que se dicte una nueva providencia, que se deje sin efecto las Sentencias proferida por el Juzgado cincuenta y seis (56) Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal De Lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca de fechas 25 de julio de 2023 y el 7 de junio de 2024 respectivamente, para que en su reemplazo se dicte la providencia que profiera esta Honorable Corporación (…)2». 1.3.

Hechos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Yazmina Clemencia Bayona Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena, en la que reclamó la nulidad del acto administrativo No. 11-2-2022-002159 del 08 de febrero de 2022, emitido por la entidad demandada, que negó la existencia de una relación laboral desde el 5 de mayo de 2011 al 21 de marzo de 2019, sin solución de continuidad, en el cumplimiento personal y permanente de funciones públicas A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer, y pagar a favor de la demandante las prestaciones sociales e indemnizaciones, cotizaciones a riesgos profesionales que fueron descontados de sus contratos, el reembolso de los aportes a pensión y salud por el tiempo laborado al servicio de la entidad, las sumas que resulten así como los intereses conforme al artículo 192 de la ley 1437 de 2011 y que se declare que no hay prescripción trienal del derecho.

El proceso correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-42-056-2022-00206-00, el cual mediante sentencia del 25 de julio de 20233, accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto indicó que de acuerdo a las pruebas obrantes dentro del plenario se demostró que la señora Yazmina Clemencia Bayona Rodríguez prestó sus servicios a la entidad demandada como Instructora de Construcción desde el 05 de mayo de 2011 al 21 de marzo de 2019, sin autonomía, en condiciones de subordinación, sujeta al cumplimiento de horario definido en forma unilateral por la entidad, y 2 Transcripción literal de la acción de tutela 3 Índice 02 y 011 Aplicativo Samai Demandante: Yazmina Clemencia Bayona Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-06385-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligada a observar estrictamente las instrucciones de la contratante, por lo que en realidad de su ejecución los contratos suscritos fueron desnaturalizados por configurarse una verdadera relación laboral.

Teniendo en cuenta lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo acusado, y la existencia de una relación laboral entre la señora Yazmina Clemencia Bayona Rodríguez y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, desde el 5 de mayo de 2011 al 21 de marzo de 2019. A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor los salarios, prestaciones sociales ordinarias, incluyendo vacaciones que la entidad reconocía y pagaba al personal de planta por el periodo demandado.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la entidad demanda formuló recurso de apelación, indicando que el tribunal acusado incurrió en violación directa a la ley, indebida aplicación de la norma, falsa motivación del acto demandado y desviación del poder, al darle credibilidad a los hechos y pretensiones de la demanda, por las declaraciones de los testigos.

Precisó que, la vinculación de la señora Bayona Rodríguez fue contractual y no laboral como lo adujo la a quo. Toda vez que la demandante no recibió una remuneración asimilable a salario, sino los honorarios debidamente pactados previa a las condiciones de cumplimiento contractual. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante proveído del 7 de junio de 20244, revocó la decisión del a quo, concluyendo que, de las pruebas aportadas al proceso, no se demostró que la demandante ejerció la labor de instructora, cumpliendo la intensidad horaria fijada en el Decreto 249 del 28 de enero de 20045, no se logró acreditar la continua subordinación y/o dependencia respecto al Sena. 1.4.

Fundamentos de la acción de tutela 6 La parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en la decisión acusada en vía de hecho por defecto sustantivo, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y desconocimiento del precedente y violación de la Constitución Política, bajo las siguientes razones: • Defecto sustantivo: manifestó que el tribunal accionado ignoró la naturaleza, actividad, función y objeto misional del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, donde la formación integral de aprendices para el trabajo es de la esencia de la estructura institucional, donde se adquieren 4 Índice 02 Aplicativo Samai 5 “Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.” 6 Indice 02 Aplicativo Samai Demandante: Yazmina Clemencia Bayona Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-06385-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habilidades y competencias a través de la formación por parte de instructores siendo la profesión docente para su ejercicio la permanencia y continuada subordinación de la institución educativa.

Expuso que la decisión judicial acusada, se apartó de la aplicación jurídico legal de las normas que regulan la materia y negó la existencia de una relación laboral argumentando que la accionante no cumplía el horario establecido en el numeral 15 del artículo 24 del Decreto 249 de 2004. • Defecto fáctico: señaló que la autoridad accionada otorgó un sentido probatorio diferente a las pruebas aportadas al proceso, a los testimonios que de forma contundente y clara señalaron que la actora desarrollaba en su calidad de instructora de formación las mismas funciones, obligaciones y tareas que los funcionarios e instructores de planta, dentro de la estructura organizacional y misional del Sena.

Indicó que el Tribunal desconoció material probatorio, que acreditó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que la accionante cumplió el horario o la jornada como un funcionario o instructor de planta del Sena. • Desconocimiento del precedente: expuso que la decisión judicial acusada desconoce las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda el 26 de agosto de 20157 y del 9 de septiembre de 20218. • Violación directa de la Constitución Política: Manifestó que la decisión judicial acusada, es un acto absolutamente caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de fundamentación legal y constitucionalmente relevante. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 28 de noviembre de 20249, se admitió la acción de tutela, y se ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E10, como autoridad judicial accionada. Así mismo, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá11 «quien profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario que se 7 Radicado: 23001-23-33- 000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005- 16 8 Radicado: 05001 -23-33- 000-2013-01143-01 (1317-20,l6) 9 Índice 05 Aplicativo Samai 10 Notificación al correo electrónico scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co 11 Notificación al correo electrónico jadmin56bt@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Yazmina Clemencia Bayona Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-06385-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestiona»; y al Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena12 «entidad demandada dentro del proceso ordinario».

Igualmente, se requirió a la Secretaría General de la Corporación a realizar una publicación en el sitio web13 de la entidad informando sobre la existencia del presente asunto. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1 Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá D.C14 No presentó consideraciones respecto al escrito de tutela, únicamente remitió el enlace del expediente en formato OneDrive y Samai. 1.6.2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”15 Señaló que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia, cuestiona la decisión judicial acusada con los mismos argumentos del escrito de apelación y desconoce que el asunto ya fue definido por esa jurisdicción. 1.6.3.

Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena16 Indicó que la acción de tutela es improcedente, ya que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional y la accionante pretende usar la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir la decisión del juez natural, así como la valoración probatoria realizada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Yazmina Clemencia Bayona Rodríguez, de conformidad 12 Notificación al correo electrónico servicioalciudadano@sena.edu.co servicioalciudadano@sena.edu.co servicioalciudadano@sena.edu.co 13 Índice 010 Aplicativo Samai -Aviso a la comunidad 14 Índice 011 Aplicativo Samai 15 Índice 012 Aplicativo Samai 16 Índice 013 Aplicativo Samai Demandante: Yazmina Clemencia Bayona Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-06385-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará si: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al trabajo, «primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, y buena fe» de la señora Yazmina Clemencia Bayona Rodríguez, con ocasión a la sentencia del 7 de junio de 2024 que revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda, en el proceso 11001-33-42-056- 2022-00206-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad, el de relevancia constitucional, y iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201217, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Yazmina Clemencia Bayona Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-06385-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200521, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia22 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 21 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Yazmina Clemencia Bayona Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-06385-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202223.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal24 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 23 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 24 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Yazmina Clemencia Bayona Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-06385-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico25; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional26. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal27”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales28”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto29, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal30. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación y las pruebas incorporadas al trámite de tutela, la Sala concluye que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende con esta acción reabrir discusiones jurídicas resueltas por el juez ordinario y no demostrar la vulneración de derechos fundamentales presuntamente quebrantados con ocasión de la 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-128 de 2021. 29 Sentencia SU-573 de 2019. 30 Ib.

Demandante: Yazmina Clemencia Bayona Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-06385-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia proferida en segunda instancia dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.

En el escrito de tutela, la parte actora expuso que la decisión judicial acusada del Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió los siguientes defectos: sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. Dicha autoridad judicial al momento de proferir el fallo, tuvo en cuenta la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio.

Consideró las precisiones establecidas en las siguientes sentencias de unificación SU-448 del 22 de agosto de 2016 proferida por la Corte Constitucional31, para analizar la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral y las proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda del 25 de agosto de 201632 y 9 de septiembre de 202133, en las cuales se señalaron como reglas unos indicios para tener acreditado el elemento de la subordinación dentro de una relación laboral, providencias que la parte actora adujo fueron desconocidas por el Tribunal accionado en la valoración de la pruebas aportadas al proceso.

Así las cosas, cabe advertir que el accionante en el escrito de tutela trae a colación las mismas providencias como precedente que fueron referidas en su oportunidad por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, para argumentar su decisión, evidenciando una inconformidad sobre la interpretación del a quem en el presente asunto. 31 Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB«Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.

De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral.» 32Consejero ponente: Carmel Perdomo Cuéter « En otras palabras, el denominado "contrató realidad” aplica· cuando· se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. […] De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda39 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.[…]» 33 « […]103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes […] Demandante: Yazmina Clemencia Bayona Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-06385-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en el estudio del caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la providencia acusada, expuso como efectuó la valoración de las pruebas aportadas al proceso y determinó cuales le ofrecieron certeza o duda sobre la posible existencia de la relación laboral reclamada por la señora Yazmina Clemencia Bayona dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

El tribunal accionado señaló que, de acuerdo a los contratos de prestación de servicios aportados al proceso34, se acreditó que la señora Yazmina Clemencia Bayona Rodríguez prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena desde el 5 de mayo de 2011 al 21 de marzo de 2019, como instructora, y se pactaron los respectivos honorarios por los servicios prestados por la demandante en el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena.

Señaló que, las certificaciones que obran en el expediente suscritas por el subdirector del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, no constituye plena prueba para demostrar los aspectos que contienen el contrato y/o orden de prestación de servicio, motivo por el cual, solo tuvo en cuenta, los respectivos contratos u órdenes de prestación de servicios obrantes en el proceso.

En el presente asunto, la Sala observa que los argumentos expuestos en el escrito de tutela, no justifican una vulneración a los derechos fundamentales, todo lo contrario, evidencian una inconformidad de la interpretación de la jurisprudencia vigente aplicable al caso y sobre la valoración de las pruebas, así mismo, como la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la providencia acusada, las cuales no son acorde con sus intereses; y por ello, es evidente que la parte accionante, interpone este amparo como una instancia adicional, para debatir nuevamente los argumentos expuestos y decididos por el juez natural de la causa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Entrar a estudiar la decisión judicial acusada, sin sustentarse, ni demostrarse la transgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la «primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, y buena fe» invocados por la accionante, resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas. 34 CPS 000437 del 5 de mayo de 2011, CPS 000906 del 18 de agosto de 2011, CPS 000350del 31 de enero de 2012, CPS 000854del 9 de julio de 2012, adicionado hasta noviembre de 2012, CPS 001935 del 24 de enero de 2013, adición y prorroga, CPS 001982del 19 de enero de 201, adición y prorroga, CPS 001926 del 23 de enero de 2015 y prorroga, CPS 002602 del 30 de enero de 2016, CPS 001924 del 25 de enero de 2017, CPS 2641del 24 de enero de 2018, CPS 000543 del 1 de febrero de 2019 Demandante: Yazmina Clemencia Bayona Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-06385-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ya ha decantado que la acción de tutela no es una vía alterna, ni un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, ni el instrumento para atacar o impugnar las decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria35.

Así las cosas, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la transgresión de derechos fundamentales, sus argumentos pretenden es reabrir la discusión legal y probatoria, que ya fue objeto de decisión por el juez natural de la causa, y no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

En este sentido, se concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar improcedente Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora Yazmina Clemencia Bayona Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente 35 Sentencia SU134 veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Demandante: Yazmina Clemencia Bayona Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-06385-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»