Micelio
41001233100020110019302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-07-05

Radicación interna: 59606 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Wilson Javier Zuñiga Miticanoy, Blanca Libia Miticanoy, Gerardo Zuñiga Hoyos, Cristian Mauricio Zuñiga Miticanoy·Demandado: Caja De Compensacion Familiar Del Huila, E.S.E. Hospital Arsenio Repizo Vanegas De San Agustin, E.S.E Hospital Departamental San Antonio De Pitalito, E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo De Neiva

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 41001-23-31-000-2011-00193-02 (59.606) Demandantes: SEGUNDO GERARDO ZÚÑIGA HOYOS Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL ARSENIO REPIZO VANEGAS DE SAN AGUSTÍN Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA Síntesis del caso: la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por la falla en el servicio médico que condujo a que el señor Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos sufriera paraplejía. El tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda por ausencia de acreditación de la falla del servicio alegada.

La parte actora apela para que se revoque la decisión, sostiene que los elementos de la responsabilidad sí están acreditados. Se mantiene la sentencia impugnada. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión Escritural (fls. 871 a 884 cdno. apelación) que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 23 de febrero de 2011 (fl. 34 cdno. 1), los señores Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos, Blanca Libia Miticanoy Muñoz, Cristian Mauricio Zúñiga Miticanoy y Wilson Javier Zúñiga Miticanoy presentaron demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín (Huila), la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila), la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (Huila) y la Caja de 2 Expediente 41001-23-31-000-2011-00193-02 (59.606) Demandante: Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos y otros Reparación directa Apelación de sentencia Compensación Familiar del Huila - COMFAMILIAR (fls. 1 a 17 cdno. 1) con las siguientes pretensiones: “PRIMERA Que se declare administrativa, civil y solidariamente responsable a la ESE HOSPITAL ARSENIO REPIZO VANEGAS DE SAN AGUSTÍN, a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO, a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA -COMFAMILIAR, de todos los daños y perjuicios morales, materiales y por daño a la vida de relación, ocasionados a Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos, Blanca Libia Miticanoy Muñoz, Cristian Mauricio Zúñiga Miticanoy y Wilson Javier Zúñiga Miticanoy, con motivo de las graves lesiones recibidas en la humanidad de Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos.

SEGUNDA Que como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a la ESE HOSPITAL ARSENIO REPIZO VANEGAS DE SAN AGUSTÍN, a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO, a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA -COMFAMILIAR, a pagar a favor de Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos, Blanca Libia Miticanoy Muñoz, Cristian Mauricio Zúñiga Miticanoy y Wilson Javier Zúñiga Miticanoy, por intermedio del suscrito apoderado, todos los daños y perjuicios, morales, materiales y por daño a la vida de relación, que se ocasionaron con las lesiones recibidas en la humanidad de Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos, quien es esposo y padre de los restantes, conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso, así: 1.

Por Perjuicios Morales. Estimamos por este concepto el equivalente en moneda Nacional Colombiana a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago respectivo, y a favor de Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos, Blanca Libia Miticanoy Muñoz, Cristian Mauricio Zúñiga Miticanoy y Wilson Javier Zúñiga Miticanoy, para cada uno de ellos, en su condición de víctima directa, esposa e hijos de la víctima. 2.

Por Perjuicios Materiales. Lucro Cesante. Por este concepto y a título de lucro cesante presente y futuro, aplicando las fórmulas y parámetros jurisprudenciales, edad al momento de los hechos, salario mínimo en carencia de prueba, entre otros parámetros, estimamos la suma en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.00), a favor de Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos. 3 Expediente 41001-23-31-000-2011-00193-02 (59.606) Demandante: Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3.

Por Daño A La Vida De Relación - Fisiológicos Dada la grave afectación de la esfera externa de la víctima, traducida en la marcada limitación de su entorno personal, familiar y social, estimamos el daño por este concepto al equivalente en moneda nacional colombiana a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago y a favor del señor Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos.

TERCERA. Condenar a las entidades demandadas a pagar los intereses sobre las sumas a que sean condenadas y actualizar todas las sumas con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, para el momento del pago. CUARTA. Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. QUINTA. Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria” (fls. 2 y 3 cdno. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

Los fundamentos fácticos de la demanda (fls. 4 a 8 cdno. 1) son, en síntesis, los siguientes: 1) El 21 de noviembre de 2009, el señor Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos acudió al servicio de urgencias de la ESE Hospital Arsenio Repizo de San Agustín (Huila) con un fuerte dolor de espalda, dolencia para la cual le fueron suministrados analgésicos y horas después fue dado de alta; debido a la persistencia del dolor asistió a consulta externa el día 24 de esos mismos mes y año oportunidad en la que nuevamente se le recetaron analgésicos, a los dos días reingresó al servicio de urgencias del aludido centro hospitalario, ocasión en la que después de suministrarle sedantes fue egresado. 2) Nuevamente, el 27 de noviembre de 2009 arribó al Hospital Arsenio Repizo de San Agustín con pérdida de sensibilidad en las piernas y dolor de espalda exacerbado, razón por la cual fue remitido al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila) en donde estuvo hospitalizado del 27 de noviembre al 1 de diciembre de 2009, día en que fue trasladado al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (Huila). 4 Expediente 41001-23-31-000-2011-00193-02 (59.606) Demandante: Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3) En ese último hospital, solo dos días después de su arribo le fue practicado al señor Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos un procedimiento quirúrgico para drenaje de hematoma interno en la médula espinal, sin embargo, quedó parapléjico.

La parte demandante aduce que la falla médica se configuró por las siguientes actuaciones de cada uno de los centros médicos demandados ocurridas entre el 21 de noviembre y el 3 de diciembre de 2009: i) en el Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín (Huila), por dar de alta en distintas oportunidades al paciente, no realizarle exámenes complementarios y omitir su traslado oportuno a un segundo nivel de atención y de manera errónea solicitar su manejo por ortopedia cuando requería valoración por neurología; ii) en el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila), por confundir el cuadro clínico del paciente dando manejo por ortopedia cuando necesitaba neurología y demorar el traslado al tercer nivel de atención; iii) en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (Huila), por tardar dos días en atender al paciente y, iv) a la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar le asiste responsabilidad solidaria por ser administradora de recursos del régimen subsidiado de salud. 2.

Posición de las entidades demandadas y la llamada en garantía 1) El Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (Huila) (fls. 79 a 84 cdno. 1) se opuso a las súplicas de la demanda por considerar que la atención médica brindada al paciente fue integral, continua, pertinente y de calidad, sumado al hecho de que “la demora en la remisión fue el factor más importante en determinar las secuelas presentes en el paciente” (fl. 82 cdno. 1); a su vez, propuso las excepciones de i) falta de causa para demandar, ii) inexistencia de la obligación y, iii) inexistencia de nexo de causalidad. 2) Por su parte, la Caja de Compensación Familiar del Huila (fls. 178 a 180 cdno. 1) manifestó que no participó en el acto clínico ni en la atención médico asistencial suministrada al paciente y, que en su condición de EPS “cumplió con la función de organizar y garantizar la prestación de servicios de salud requeridos por el afiliado, pues le garantizó una red de prestación de servicios 5 Expediente 41001-23-31-000-2011-00193-02 (59.606) Demandante: Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos y otros Reparación directa Apelación de sentencia idónea que cumplía con todos los requisitos de habilitación existentes y que permitió, cada vez que fue solicitado, ser remitido sin ningún tipo de restricción ni demora” (fl. 179 cdno. 1).

En escrito separado llamó en garantía a la compañía de seguros Aseguradora Solidaria de Colombia en virtud de la póliza de responsabilidad civil profesional médica no. 994000000001 (fls. 1 a 5 cdno. llamamiento en garantía no. 1), vinculación que fue admitida en auto del 11 de agosto de 2011 (fls. 24 y 24 cdno. llamamiento en garantía no. 1). 3) La compañía de seguros Aseguradora Solidaria de Colombia se pronunció sobre la demanda principal, rebatió las pretensiones formuladas en contra de la EPS COMFAMILIAR por ausencia de relación causal con el daño padecido por los demandantes debido a que su función se limitó a afiliar y asegurar al señor Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos al régimen subsidiado de salud y autorizarle de manera oportuna los procedimientos médicos que requería; en cuanto al llamamiento en garantía, explicó que en el contrato de seguro se excluyó el amparo de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y que, ante una eventual sentencia condenatoria, debería considerarse el límite del valor asegurado y el deducible estipulado (fls. 295 a 310 cdno. 2). 4) Al propio tiempo, la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila) controvirtió los argumentos de la demanda y en documento aparte llamó en garantía a la Compañía Aseguradora La Previsora SA (fls. 1 a 3 cdno. llamamiento en garantía no. 2), sin embargo, en proveído del 19 de diciembre de 2011 dicha citación fue rechazada por extemporánea (fls. 20 a 21 cdno. llamamiento en garantía no. 2). 3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila - Sala Segunda de Decisión Escritural en sentencia del 3 de mayo de 2017 (fls. 875 a 888 cdno. apelación) negó las pretensiones de la demanda por considerar que el extremo demandante no acreditó que “los procedimientos, exámenes y tratamientos realizados al paciente, por parte del personal médico adscrito a las entidades demandadas 6 Expediente 41001-23-31-000-2011-00193-02 (59.606) Demandante: Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos y otros Reparación directa Apelación de sentencia fueran irregulares, inadecuados o tardíos, puesto que ninguna de las pruebas practicadas conducen a acreditar el incumplimiento de los protocolos médicos para la atención y tratamiento de la sintomatología que presentó” (fl. 888 cdno. apelación).

En esa dirección, explicó que el hospital de primer nivel de San Agustín actuó dentro de sus posibilidades diagnósticas para abordar la sintomatología del paciente y, una vez dictaminada como enfermedad radiculopatía, procedió con la remisión al siguiente nivel de complejidad para que allí se confirmara o descartara la impresión diagnóstica; al propio tiempo, encontró adecuada la conducta de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito debido a que en dicho centro médico se efectuó la valoración del paciente por las especialidades de ortopedia y medicina interna, además se le practicó TAC de columna que evidenció fenómeno de vacío más degeneración distal L3-L4, L4- L5, L5-S1, razón por la cual se dispuso su remisión al tercer nivel de atención hospitalaria.

Por último, estimó que la atribución de responsabilidad según la cual al paciente tan solo dos días después de su ingreso se le brindó atención en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva III Nivel ESE carece de fundamento probatorio, en tanto que la historia clínica revela que el primer día fue atendido por medicina interna y como tratamiento le fueron ordenados terapia medicamentosa, resonancia magnética de columna dorsal e interconsulta por neurología. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el que fue concedido mediante auto del 12 de junio de 2017 (fl. 912 cdno. apelación) y admitido por esta Corporación en providencia del 11 de agosto de 2017 (fl. 919 cdno. apelación). La parte demandante solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a las súplicas de la demanda (fls. 896 a 910 cdno. apelación).

Los fundamentos de la impugnación son, en resumen, los siguientes: 7 Expediente 41001-23-31-000-2011-00193-02 (59.606) Demandante: Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos y otros Reparación directa Apelación de sentencia 1) El tribunal al adoptar la decisión censurada no tuvo en cuenta que los hospitales demandados se atribuyeron entre ellos la falla médica que originó el daño a los demandantes; así, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo acreditó científicamente que el aspecto de mayor incidencia en la condición de salud del señor Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos fue la demora en su remisión a una institución de mayor nivel de atención, mientras que el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito adujo que los ingresos y egresos del hospital de primer nivel, como también la ausencia de un debido diagnóstico agravaron la situación del paciente. 2) El tribunal desconoció el contenido del dictamen pericial practicado en el proceso a partir del cual se concluye que las secuelas que padece el señor Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos son producto de la demora en su tratamiento médico, así como tampoco consideró la declaración del médico neurocirujano del Hospital Departamental de Neiva Juan Carlos Ortiz, quien señaló que al demandante debieron practicarle exámenes de rayos X y cuadro hemático.

En términos del recurrente las tres entidades hospitalarias que atendieron al señor Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos del 21 de noviembre al 3 de diciembre de 2009 son responsables del daño reclamado, por lo siguiente: “De conformidad con lo anterior y dado que el dolor no cedía resulta plenamente acreditado que I nivel de atención falló al omitir por negligencia o por desconocimiento practicar al menos en el segundo ingreso del paciente (24 de noviembre de 2009), el cuadro hemático que había reflejado la infección, y tomar en ese momento el rayo x que mostró lesión lumbar, como en efecto lo hizo pero en el último ingreso del paciente y cuando este ya presentaba dificultad para la marcha.

(…). Igualmente quedó plenamente acreditado que II nivel de atención también falló al omitir remitir el paciente a III nivel una vez lo recibe dado que tenía claro conocimiento que el problema era neurológico y sin razón alguna retiene durante tres días al paciente. Se reclama del mismo modo el motivo por el cual III nivel no practicó la cirugía al ingreso del paciente” (fls. 903 y 904 cdno. apelación). 8 Expediente 41001-23-31-000-2011-00193-02 (59.606) Demandante: Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos y otros Reparación directa Apelación de sentencia 5.

Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) Por auto del 17 de octubre de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia, a la par se dispuso que, vencido ese término, se surtiera el traslado al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto en el evento de considerarlo pertinente (fl. 921 cdno. apelación). 2) Durante el término concedido las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y, 3) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1, corresponde a la Sala determinar si se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual que se le atribuye al Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín, al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y a la Caja de Compensación Familiar del Huila - COMFAMILIAR por la supuesta indebida atención médica procurada al señor Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos. 1 Las atenciones médicas que se aducen contrarias a una adecuada práctica médica fueron brindadas al paciente entre el 21 de noviembre y el 3 de diciembre de 2009, por lo cual, el término de dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer la acción de reparación directa fenecía, en principio, el 4 de diciembre de 2011, de modo que la demanda presentada el 23 de febrero de 2011 lo fue de manera oportuna, incluso sin tener en consideración la suspensión del término de caducidad por el trámite de conciliación prejudicial (fls. 32 a 33 cdno. ppal. 1). 9 Expediente 41001-23-31-000-2011-00193-02 (59.606) Demandante: Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos y otros Reparación directa Apelación de sentencia La Sala confirmará la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda, porque del acervo probatorio no se advierte que la atención suministrada al paciente en las entidades hospitalarias demandadas fue contraria a una práctica médica idónea y adecuada. 2.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila calificó la aptitud psicofísica del señor Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos con pérdida de la capacidad laboral del 79,80%, por lo cual el daño se encuentra debidamente probado (fls. 549 a 552 cdno. ppal. 3). 2.2 La imputación El tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda por cuanto no se probó que las entidades demandadas brindaron al paciente una indebida o tardía atención médica, sino que, por el contrario, actuaron de acuerdo con sus posibilidades diagnósticas según su nivel de complejidad científica de atención y conforme se iba presentando la sintomatología del señor Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos.

El extremo activo recurre la decisión sobre la base de argüir que en el proceso se demostraron las fallas atribuidas a cada una de las entidades demandadas, las cuales, en su criterio, condujeron a que el demandante quedara en estado de paraplejía. Las pruebas válidamente recaudadas demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 1) De las historias clínicas de Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos en los centros médicos demandados se extraen los siguientes hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron aquellos: a) El señor Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos acudió el 21 de noviembre de 2009 al servicio de urgencias de la ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas de 10 Expediente 41001-23-31-000-2011-00193-02 (59.606) Demandante: Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos y otros Reparación directa Apelación de sentencia San Agustín (Huila) por presentar un dolor agudo en región lumbar, de 6 horas de evolución posterior a esfuerzo físico de carga de peso, ocasión en la que se le dio manejo analgésico y ante mejoría de la sintomatología fue dado de alta con orden de control por consulta externa, recomendaciones de reposo y evitar grandes esfuerzos por una semana (fls. 195 a 196 cdno. ppal. 1). b) El 24 de noviembre de 2009, el paciente nuevamente asistió a consulta en el Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín (Huila) por dolor de cintura intenso e incapacitante, por lo cual se le diagnosticó lumbalgia crónica y se le ordenó la realización de examen de rayos X de columna (fl. 198 cdno. ppal.). c) Pasados dos días, el 26 de noviembre de 2009 el paciente otra vez consultó al mismo centro hospitalario por persistencia y agudización del dolor lumbar, tras suministrársele terapia analgésica fue egresado con medidas posturales y orden de rayos X de columna lumbo sacra (fls. 199 a 200 cdno. ppal. 1). d) Finalmente, a las 16:27 horas del 27 de noviembre de 2009 el paciente reingresó al Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín (Huila) con cuadro clínico de “dolor en región dorsal de tipo punzada, de gran intensidad clasificado en la escala del dolor 10/10, dolor que se exacerba con el movimiento, con atenciones anteriores por este servicio, refiere que hace 50 min se coloca Tramadol EV en una farmacia. Trae Rayos X de tórax del día 27/11/09 con sugestiva degeneración discal a nivel de L4-L5 y S1, costilla accesoria a nivel de cuerpo vertebral del L1, pedículos y espacios discales conservados, no hay lesiones de tejidos blandos ni signos de fracturas” (fl. 203 cdno. ppal. 1), debido a la disminución de la sensibilidad distal y a la incapacidad funcional para la deambulación se remitió a II nivel de atención en salud ese día a las 20:10 horas con diagnósticos de radiculopatía y urolitiasis, para valoración inicial por ortopedia dada la alteración degenerativa en huesos de columna lumbosacra (fl. 204 cdno. ppal. 1). e) A las 6:10 de la mañana del 28 de noviembre de 2009, el demandante ingresó al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila) con cuadro clínico de ocho (8) días de evolución de dolor en región dorso lumbar de intensidad fuerte tipo punzada, que desde el día anterior se exacerbó 11 Expediente 41001-23-31-000-2011-00193-02 (59.606) Demandante: Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos y otros Reparación directa Apelación de sentencia imposibilitándole la marcha, por lo cual fue remitido del primer nivel2 (fls. 93 a 94 cdno. ppal.1); ese día la especialidad de ortopedia le ordenó la realización de tomografía axial computarizada -TAC- de los 3 últimos segmentos torácicos y de los 3 primeros segmentos lumbares, examen que debió repetirse el 30 de noviembre de 2009 por no tomarse en el sitio indicado (fls. 245 vto. y 246 cdno. ppal. 2). f) Luego de practicarle exámenes diagnósticos3, el 1º de diciembre de 2009 las especialidades de ortopedia y medicina interna decidieron remitir al paciente al III nivel de complejidad científica para su estudio y manejo especializado por neurología y neurocirugía por razón de cursar con “cuadro agudo diagnóstico diferencial amplio de polineuropatía de miembros inferiores con compromiso motor sensitivo y neurovegetativo y reflejos abolidos en miembros inferiores” 4, en tanto que para ese momento presentaba imposibilidad para la micción, pérdida de fuerza en los miembros inferiores 0/5 y de sensibilidad 2/5 (fl. 94 cdno. ppal. 1).

Ese mismo día 1º de diciembre de 2009, se inició el trámite de referencia y contrarreferencia de cuyo resultado se aceptó al paciente en la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (fl. 163 cdno. ppal. 1). g) El 2 de diciembre de 2009, el paciente arribó al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (Huila) en regular estado general, sin fuerza muscular en miembros inferiores; al día siguiente se le efectuó resonancia magnética que reveló compresión del saco dural y cordón medular en los niveles de T6 y T7 con signos de mielopatía compresiva y, el día 4 de esos mismos mes y año, a las 13:50 horas, se resolvió llevarlo a cirugía de laminectomía descompresiva a nivel de T6 – T7 más resección de neoplasias, posteriormente estuvo en tratamiento con antibióticos y de rehabilitación hasta 2 Como diagnósticos de ingreso se reportaron: i) radiculopatía, ii) secuelas de tuberculosis de huesos y articulaciones y, iii) esclerosis múltiple (fl. 160 cdno. ppal. 1). 3 Al paciente se le practicaron los siguientes exámenes: i) cuadro hemático o hemograma, hematocrito y leucograma, ii) Proteína C Reactiva -PCR-, iii) velocidad de sedimentación globular -VSG-, y iv) rayos X de columna dorsal o sacra que reportó fenómeno de vacío sugestivo de degeneración discal a nivel L4-L5 y L5-S1 (fl. 94 y 160 a 161 cdno. ppal. 1). 4 Los diagnósticos de egreso fueron: i) radiculopatía, ii) esclerosis múltiple y, iii) síndrome de Guillain-Barré (fl. 160 cdno. ppal. 1). 12 Expediente 41001-23-31-000-2011-00193-02 (59.606) Demandante: Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos y otros Reparación directa Apelación de sentencia el 18 de diciembre de 2009, fecha en que fue dado de alta con manejo ambulatorio (fls. 86 y 95 a 133, cdno. ppal. 1) 2) Con la demanda se aportó un dictamen pericial de parte rendido por el médico cirujano Nelson Figueroa Villamil, quien sobre las atenciones en salud dispensadas al señor Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos manifestó: “El 21 de noviembre de 2009, SEGUNDO GERARDO, ingresa al servicio de urgencia Arsenio Repizo por presentar dolor intenso en la región lumbar por lo cual se suministran analgésicos comunes y tratamiento ambulatorio. 4 días después ingresa nuevamente por patología de igual comportamiento con tratamientos de opiáceos a los cuales el dolor no sede (sic), con reingreso el 27 del mismo mes por presentar intenso dolor en la escala de 10/10, encontrando dirección discal de L4, L5, S1 con incapacidad funcional por lo que se remite al servicio de ortopedia a un segundo nivel de atención. (…) El paciente es remitido a un mayor nivel de complejidad, después de encontrarle en una radiografía degeneración discal a nivel L4, L5, S1, al Hospital Departamental de Pitalito, en donde se recibe con diagnóstico de radiculopatía, secuelas de tuberculosis de huesos, y esclerosis múltiple en "donde llega con dificultad para la marcha, sin deseos de orinar con exacerbación lumbar con fuerza 0/5 de miembros inferiores, no hay contracción muscular visible ni palpable, sensibilidad: anestesia desde T12, comprometiendo todos los segmentos lumbares y sacros, reflejos osteotendinosos 0/++++, no Babinski, ni kerming" se piensa en una enfermedad de curso infeccioso y daño medular iniciando tratamiento sintomático.

Luego de 8 días de patología, el paciente llega parapléjico al servicio de urgencias del Hospital Departamental de Pitalito. Esto nos hace pensar que se presentó una patología súbita por compromiso medular amplio como se comenta a partir de T12. Es indispensable el tratamiento inmediato en este caso para poder tratar de subsanar el error y evitar la paraplejia permanente.

El paciente es remitido a la ciudad de Neiva el día 01 de diciembre por haber encontrado en Tac, fenómeno vacío, sugestivo de degeneración discal a nivel L4, L5, S1, luego de ser valorado por el Especialista, médico Internista del Hospital "imposibilidad para la micción, se remite a nivel 3 para estudio de neurocirugía y neurología" con un diagnóstico diferencial amplio de polineuropatía de miembros inferiores o compromiso motor sensitivo y neuro vegetativo con reflejos abolidos de miembros inferiores".

Ha debido haberse remitido este paciente desde el momento mismo que presenta la patología de tipo neuro vegetativa teniendo en cuenta que es una patología de inmediato abordaje y no esperar 10 días después, cuando no hay nada que hacer para reparar un daño fisiológico que se viene presentando en estos pacientes de tipo súbito. 13 Expediente 41001-23-31-000-2011-00193-02 (59.606) Demandante: Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos y otros Reparación directa Apelación de sentencia (…) El diagnóstico precoz de esta patología de aparición súbita debe hacerse en un momento inmediato para evitar la paraplejia permanente y tratar así de recuperar el paciente de este insuceso infortunado.

Es de recordar que al paciente se le hizo un diagnóstico inicial de secuelas de tuberculosis; de esclerosis múltiple y Guillam Barré patologías éstas que son de aparición progresiva y lenta y nunca se pensó en una trombosis o un absceso o una sección medular que es más aguda. (…).” (fls. 27 a 29 cdno. ppal. 1 -mayúsculas sostenidas del original).

Igualmente, sostuvo que en la prestación del servicio médico al demandante se presentaron, entre otras, las siguientes circunstancias que calificó como “fallas”: “1. Teniendo en cuenta que un paciente insiste con mucha vehemencia ante un médico del servicio de urgencias por su patología de base y él reiteradamente hace el mismo tratamiento se debe, remitir a un nivel de mayor complejidad ya que, la patología no cede. 2.

Luego de 8 días de enfermedad el paciente llega parapléjico al servicio de urgencias del Hospital de Pitalito, el cual es valorado por Ortopedia sin abordar inmediatamente el problema para evitar la patología permanente. 3. 10 días después de iniciado la sintomatología es remitido a Neiva para valoración por neurología y neurocirugía, evento que ha debido haberse hecho mucho tiempo atrás. 4.

Se le practica neurocirugía (laminectomía y drenaje de absceso) a nivel T6 у T7 procedimiento que debió haberse practicado al inicio de la sintomatología para evitar la paraplejia permanente y/o recuperación temprana. (…)” (fl. 30 cdno. ppal. 1). 3) Posteriormente, en audiencia realizada el 15 de noviembre de 2012 (fls. 355 a 359 cdno. ppal. 2), el médico Nelson Gerardo Figueroa Villamil afirmó que conoció de la situación médica del señor Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos por razón de la experticia que le fue encomendada por el apoderado judicial de la parte demandante quien le suministró la historia clínica para prepararla, sostuvo que en el hospital de primer nivel no se hizo oportunamente la remisión del paciente, dado que esta debió efectuarse en el segundo ingreso y que el 14 Expediente 41001-23-31-000-2011-00193-02 (59.606) Demandante: Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos y otros Reparación directa Apelación de sentencia traslado del segundo al tercer nivel se realizó de manera adecuada5.

Al propio tiempo, expuso que en el Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín al paciente no se le efectuaron exámenes diagnósticos de rigor en atención a su condición de persona mayor de 50 años, sino que, estos solo fueron practicados en el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y con base en ellos se dispuso la remisión al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva en donde el señor Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos fue intervenido quirúrgicamente, empero, su condición de paraplejia se tornó irreversible6. 5 En su declaración expresamente manifestó: “Yo creo que el doctor Arango tiene mucha razón al hablar que la remisión del segundo al tercer nivel se hizo como debería haberse hecho para su evacuación de la patología con neurocirujano, por cuanto Pitalito no lo posee, pero el alma de la pregunta no era al tercer nivel, sino del primero al segundo nivel, que considero que no se hizo oportunamente la remisión, porque debió haberse efectuado en el segundo ingreso del paciente” (fl. 358 cdno. ppal. 2). 6 En este sentido, el médico declaró: “ingresa al servicio de urgencias del Hospital Arsenio Repizo de San Agustín el 21 de noviembre de 2009 por presentar dolor dorso lumbar en fase aguda, intenso que le impide su labor diaria, siendo atendido por personal médico de la institución diagnosticándosele lumbago y dándosele tratamiento con analgésicos no asteroideos, ni opiáceos, quiero recalcar que el paciente sale de la institución este día sin más otra recomendación y comentar que siendo paciente mayor de 50 años se le deben practicar por ley los exámenes de rigor y en este caso solicitarle una radiografía de columna para una posterior consulta de control, caso del cual se comenta no se le solicitaron ni practicaron.

El paciente reingresa cuatro días después, o sea el 25 de noviembre con sintomatología exacerbada con un dolor de mucha intensidad el cual fue revaluado nuevamente por personal médico de planta y tratado con analgésicos más fuertes (opiáceos) sin conseguir los resultados que ellos deben efectuar en el organismo. En este momento con esta segunda consulta el paciente debería ser revaluado por el médico que lo atendió y solicitarle los exámenes de rigor, que debió haberle solicitado en la primera consulta, y el protocolo exige que si la patología no cede a su tratamiento debe ser remitido inmediatamente a un nivel superior de atención médica.

Cabe recalcar nuevamente que ninguno de estos procedimientos se efectúo con este paciente. Reingresó el día 26 y de igual manera se procedió, con reingreso en cuarta oportunidad el día 27 al cual el paciente comentaba que presentaba 10/10 en la escala del dolor y encontrando el médico tratante ya incapacidad funcional de tipo neurológico, cabe recalcar en este momento que las anteriores evaluaciones el paciente venía deteriorando su salud y ya presentaba sintomatología neurológica.

El paciente es remitido teniendo en cuenta la situación que se presentaba a un segundo nivel de atención (Hospital Departamental de Pitalito), llegando al servicio ya con secuelas de sección vertebral, porque no encontraron fuerzas, vejiga neurológica, anestesia desde T-12, sin reflejos osteotendinosos, ni ningún otro reflejo, lo cual nos indica que el paciente entró en paraplejia.

En el Hospital Departamental de Pitalito se le hacen los exámenes de rigor que han debido practicársele en el primer nivel para determinar la causa de su morbilidad y así se determina mandar al paciente a un tercer nivel de atención para valoración neuroquirúrgica aún sin un diagnóstico previo. Recibido en el servicio de urgencia del Hospital de Neiva, en donde se le solicita resonancia magnética nuclear, determinando que el paciente presentaba a nivel de T-6 T-7 absceso de columna, la cual se drenó con laminectomía y se le hizo su tratamiento adecuado, cabe recalcar que esta patología lo llevó a la paraplejia permanente, proceso del cual no debió haber llegado nunca, habiendo tenido la precaución de considerar que la enfermedad de base por la cual asistió no se debe tratar a la ligera, solo como un lumbago, sino que se debe revisar atentamente al paciente como un todo para luego determinar conductas” (fls. 356 y 357 cdno. ppal. 2). 15 Expediente 41001-23-31-000-2011-00193-02 (59.606) Demandante: Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos y otros Reparación directa Apelación de sentencia 4) De otra parte, en el proceso se recibieron las declaraciones de los médicos neurocirujanos José Fernando del Carmen Arango Villa7 y Juan Carlos Ortiz Muñoz8 quienes trataron al paciente en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, de la revisión de la historia clínica del paciente coincidieron en que la atención prodigada en el primer y segundo niveles de complejidad científica fue idónea y oportuna. a) Particularmente, el médico Juan Carlos Ortiz Muñoz se expresó en los términos que a continuación se transcribe: “PREGUNTADO: Podría manifestarnos cuáles son los síntomas de esa enfermedad que padecía el señor SEGUNDO GERARDO ZÚÑIGA y si de acuerdo con su criterio los dos hospitales de primero y segundo nivel ubicados en las poblaciones de San Agustín y Pitalito Huila estaban en capacidad de hacer un pronóstico acertado de la misma.

CONTESTÓ: "EI dolor dorsal que manifestaba el paciente es un síntoma muy inespecífico de cualquier dolencia en esa región, puede ser desde un simple dolor muscular hasta una lesión de tipo neoplásico, cuando los pacientes a pesar del manejo inicial con analgésicos y si persiste la sintomatología se debe ampliar los exámenes diagnósticos, con el paciente con un déficit neurológico como era el de la paraplejia y la anestesia a nivel T-8 se debe sospechar una patología que ejerza un efecto comprensivo sobre la espinal y el examen de elección sería el de una resonancia de la columna médula dorsal, que en el primero y segundo nivel no la hay… PREGUNTADO: De acuerdo a su conocimiento y a la revisión de la Historia Clínica que tuvo a la vista cómo considera la atención que se le prodigó al paciente en los hospitales de primero y segundo nivel en San Agustín y Pitalito.

CONTESTÓ: "El dolor dorsal simple el manejo inicial son analgésicos pues su causa más común son molestias de tipo muscular, inicialmente nunca se sospecha una lesión más severa a no ser que el paciente presente compromiso de tipo neurológico que haga sospechar una lesión más grave por lo cual se requiere estudios diagnósticos más especializados a la vez que la valoración por especialistas en columna, que se encuentran en el tercer nivel.

En el primer nivel una vez se observan los síntomas neurológicos solicitan la remisión a segundo nivel más cercano y de allí a tercer nivel. Los hospitales de primer nivel no tienen los estudios imagenológicos requeridos para poder diagnosticar ese tipo de patologías. (…) PREGUNTADO: Diga al Despacho qué tipo de exámenes se le debe practicar al paciente en el primer ingreso al primer nivel de atención, teniendo en cuenta los síntomas que presentaba el señor SEGUNDO GERARDO ZÚÑIGA.

CONTESTÓ: "Inicialmente si no tiene antecedente de trauma que podría sospechar una fractura de la columna dorsal, no se solicitaría ningún examen diagnóstico, pero si el paciente a pesar de su manejo médico persiste con los síntomas se podría solicitar unos rayos x de tórax para descartar lesiones pulmonares que puedan estar presentando un dolor irradiado a la región dorsal, se podría solicitar 7 Folios 347 a 349 cdno. ppal. 2. 8 Folios 351 a 353 cdno. ppal. 2. 16 Expediente 41001-23-31-000-2011-00193-02 (59.606) Demandante: Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos y otros Reparación directa Apelación de sentencia unos rayos x de columna dorsal para descartar lesiones óseas en este mismo nivel, un cuadro hemático para valorar las diferentes líneas sanguíneas” (fls. 353 a 353 cdno. ppal. 2 -mayúsculas sostenidas del original). b) Por su parte, el neurocirujano José Fernando Arango Villa respecto de la atención médica brindada al paciente en el Hospital Arsenio Repizo de San Agustín refirió que “el enfoque inicial es apropiado dado que la gran mayoría de procesos dorsolumbares en un promedio se consideran de origen mecánico muy asociados a la actividad laboral del enfermo.

Una vez iniciado un tratamiento si no hay mejoría o si hay signos de alarma (trauma, fiebre, infección, antecedentes de cáncer, etc.) debe considerarse la remisión a un nivel superior para completar estudios y ser valorado por las diferentes especialidades (…). Considero que el primer nivel tiene muchas limitaciones desde el punto de vista institucional para realizar los estudios necesarios, pero considero que actuaron dentro del protocolo de un paciente con dorso lumbalgia, que tiene signos de alarma el cual fue remitido a un nivel más complejo de atención” (fls. 348 y 349 cdno. ppal. 2 - negrillas adicionales). 5) Asimismo, se recibió el testimonio del médico internista Jaime Ruíz Muñoz (fls. 539 a 543 cdno. ppal. 3), tratante en el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito quien, explicó que durante el tiempo en que el paciente estuvo en esa institución médica se le practicaron los exámenes encaminados a obtener una sospecha diagnóstica y un plan de manejo, y que debido a la interconsulta con medicina interna se decidió la remisión al tercer nivel de complejidad científica. 6) Establecido lo anterior, es preciso destacar que la jurisprudencia de esta Sección a partir del año 2008 ha concluido que el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada del servicio9, en consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis ad hoc, esto es, la desatención de las obligaciones que emanan del conocimiento científico para el caso concreto, es 9 Ver: sentencias de 26 de marzo de 2008, exp. 1993-09477 (16.085), MP Ruth Stella Correa Palacio y 1º de octubre de 2008, exp. 1997-04565 (16.132), MP Myriam Guerrero de Escobar. 17 Expediente 41001-23-31-000-2011-00193-02 (59.606) Demandante: Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos y otros Reparación directa Apelación de sentencia decir, no basta con efectuar una serie de atribuciones de responsabilidad en contra de las entidades demandadas, sino que, debe cumplirse con la carga procesal probatoria de acreditar los supuestos de hecho en los que se cimentan las súplicas de la demanda, con las pruebas pertinentes y conducentes para tal propósito. 7) En esta dirección, advierte la Sala que en el recurso de apelación se insistió en la falla en el servicio médico atribuida a las demandadas, puntualmente, porque en el I nivel de atención, en la consulta del 24 de noviembre de 2009, no se practicaron al paciente exámenes de cuadro hemático y de rayos X, en el II Nivel por no remitir al paciente de manera inmediata a otra institución que contara con especialidad de neurología y retenerlo sin justificación alguna durante 3 días y, finalmente, en el III nivel de atención por el hecho de no ejecutar el procedimiento quirúrgico al paciente el día de su ingreso. 8) En sustento de sus afirmaciones el extremo activo aportó el dictamen pericial del médico cirujano general Nelson Figueroa Villamil en el cual, en términos generales, se sugiere que la atención del paciente no fue célere y que esto generó que su patología evolucionara al punto de la paraplejia; posteriormente, en audiencia manifestó que la remisión del hospital de segundo nivel al de tercer nivel se efectuó de manera adecuada y calificó el traslado del hospital de primer nivel al de segundo nivel como inoportuno por cuanto debió ejecutarse en la segunda consulta, esto es, el 25 (sic) de noviembre de 2009, sumado al hecho de que en aquel no se le practicaron los exámenes de rigor los cuales solo se le efectuaron en el centro médico de segundo nivel. 9) De la revisión de la historia clínica en el Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín se evidencia que el demandante acudió a ese centro médico en cuatro (4) oportunidades, a saber: i) el 21 de noviembre de 2009 consultó el servicio de urgencias por dolor lumbar agudo sin molestia para deambular ni a la palpación, por lo cual se manejó con analgésicos y por mejoría del dolor fue dado de alta con recomendaciones generales y orden de reposo; ii) el día 24 de esos mismos mes y año fue valorado por el servicio de consulta externa que le ordenó analgésicos, realización de rayos X de columna y de persistir el dolor que asistiera al servicio de urgencias; iii) siguiendo la recomendación, el 26 de 18 Expediente 41001-23-31-000-2011-00193-02 (59.606) Demandante: Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos y otros Reparación directa Apelación de sentencia noviembre de 2009 el paciente nuevamente consultó por urgencias por dolor intenso en región lumbar con dificultad para la bipedestación, se le suministraron analgésicos y luego de informar que se sentía mejor se le dio egreso con orden de rayos X; iv) al día siguiente, 27 de noviembre de 2009, el paciente se presentó en el servicio de urgencias con los resultados del examen de rayos X que evidenció degeneración discal L4-hasta S-1 y hemograma dentro de límites normales10, por lo tanto, ante la disminución de la sensibilidad distal que le impedía la deambulación se ordenó su remisión al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito. 10) Para la Sala, el referido dictamen pericial carece de la fuerza de convicción necesaria y suficiente para acceder a las súplicas de la demanda, en tanto que no soporta la ciencia de su dicho, además, porque el perito no aportó ni menciono cuáles fueron los insumos técnicos, científicos y metodológicos empleados para arribar a sus conclusiones11, limitándose a indicar en audiencia que su experticia la elaboró con la historia clínica que le suministró el apoderado de los demandantes, sumado al hecho de que existe una contradicción entre lo sostenido en el informe escrito y lo expuesto en audiencia por el perito, pues, en esa ocasión señaló que la remisión del segundo al tercer nivel de atención fue adecuada y oportuna, mientras que en el dictamen escrito anotó que la remisión al hospital de Neiva debió efectuarse mucho tiempo atrás, a la par, adujo que en el hospital de primer nivel no se le efectuaron exámenes diagnósticos al paciente y, por el contrario, la historia clínica revela que desde la atención por consulta externa del 24 de noviembre de 2009 se ordenó al paciente la práctica de rayos X, orden reiterada en la atención del 26 de noviembre de ese año y cuyo resultado determinó el traslado al segundo nivel de atención médica. 11) Además, dicho dictamen se ve contrastado por las declaraciones de los médicos neurocirujanos José Fernando del Carmen Arango Villa y Juan Carlos Ortiz Muñoz, quienes, en su condición profesional específica de especialistas en neurocirugía y su puntual experticia sobre la materia y la patología del 10 Folio 205 cdno. ppal. 1. 11 Con el dictamen únicamente se allegó el diploma como médico cirujano del señor Nelson Gerardo Figueroa Villamil. 19 Expediente 41001-23-31-000-2011-00193-02 (59.606) Demandante: Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos y otros Reparación directa Apelación de sentencia paciente, indicaron y explicaron que la prestación de los servicios de salud en el primer nivel fue acorde con la patología presentada por el paciente y los protocolos médicos, pues, debido a la inespecificidad del dolor dorsolumbar que presentaba, el primer diagnóstico que se podía sospechar era de tipo muscular susceptible de tratarse con medicamentos analgésicos y ante la aparición de los síntomas neurológicos se ordenó la remisión al siguiente nivel de complejidad científica para el abordaje de la patología. 12) Al propio tiempo, insiste esta Sala de Decisión, que la historia clínica es especialmente ilustrativa para desvirtuar el argumento de la apelación según el cual en el Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín no se le practicaron exámenes diagnósticos al paciente, pues, lo cierto es que justamente el resultado de los Rayos X y el hemograma fueron las ayudas diagnósticas que junto con la valoración física determinaron su traslado al segundo nivel de complejidad científica. 13) En línea con lo expuesto, para la Sala tampoco está demostrado que el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito II Nivel ESE hubiera retenido injustificadamente al paciente durante 3 días, como lo aduce el recurrente; contrario a ello, se advierte que a lo largo de su estancia hospitalaria se le practicaron exámenes médicos con el propósito de definir un diagnóstico concreto y el tratamiento a brindar y, precisamente, producto de estos y de la interconsulta con medicina interna se consideró necesario remitirlo al hospital de tercer nivel de complejidad científica para manejo por neurología y neurocirugía. 14) De otro lado, la atribución de responsabilidad en contra del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva por una supuesta tardanza en la realización del procedimiento quirúrgico de laminectomía no está probatoriamente sustentada, en tanto que la cirugía no podía efectuarse de manera inmediata, sino que, era menester la realización de exámenes especializados previos, sumado al hecho de que no se acreditó que de realizarse la operación de manera inmediata el estado de salud del paciente pudiera revertirse, mejorarse o haber evitado el desenlace desfavorable que este presentó. 20 Expediente 41001-23-31-000-2011-00193-02 (59.606) Demandante: Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos y otros Reparación directa Apelación de sentencia 15) Así las cosas, advierte la Sala que a partir del descrito escenario probatorio no es posible tener como ciertas las afirmaciones de la parte demandante acerca de una indebida, inadecuada y tardía prestación del servicio de salud al señor Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos en las atenciones médicas que le fueron suministradas del 21 de noviembre al 3 de diciembre de 2009, como tampoco es dable basar idónea y válidamente la responsabilidad de las demandadas con apoyo en los argumentos de defensa expuestos en las contestaciones de las demandas, cuando los medios de prueba revelan que la atención del paciente no fue contraria a la lex artis requerida y aplicada en ese caso concreto. 16) De conformidad con las anteriores razones, esta Subsección confirmará la decisión apelada que negó las súplicas de la demanda por ausencia de demostración de los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado. 3.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo -CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que la parte demandante no obró de esa forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión Escritural. 21 Expediente 41001-23-31-000-2011-00193-02 (59.606) Demandante: Segundo Gerardo Zúñiga Hoyos y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Aclara voto Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.