Demandante: Tobías Eduardo Olivo Chávez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00104-00 Demandante: Tobías Eduardo Olivo Chávez Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Inadmisión de la demanda.
AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en el presente trámite. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El 29 de septiembre de 2023, Tobías Eduardo Olivo Chávez1 presentó demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional contra el artículo 6 de la Resolución 15492 del 1°. de marzo de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral3, por medio de la cual se reconoció personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, para lo cual fijó las siguientes pretensiones: • Se declare inconstitucional la resolución 1954 (sic) de 2023 y se de aplicación al Artículo 107, modificado por el Acto legislativo 01 de 2009 y artículo 2 de la ley 1475 de 2011 y por lo tanto se ordene al consejo nacional electoral (sic) revocar las inscripciones de aquellos candidatos que no hayan renunciado a sus partidos dentro de los termino (sic) de las normas mencionadas y vigentes que regulan la doble militancia. • Se compulse copias a la procuraduría y fiscalía por presuntos actos de corrupción ya que es evidente el daño a la constitución y seguridad democrática de nuestro país en beneficio de un movimiento político. 1 En nombre propio. 2 El demandante en apartes del escrito indica que cuestiona la Resolución 1954 y, en otros apartados, la 1549, ambas, del 1.º de marzo de 2023, pese a ello, con la demanda adjuntó la segunda de las resoluciones indicadas, por lo cual, solo se hará referencia a esta.
No obstante, al subsanar la demanda deberá individualizar con precisión cuál es el acto administrativo demandado. 3 En adelante CNE. Demandante: Tobías Eduardo Olivo Chávez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
La parte actora indicó que los apartes objeto de censura, respecto de los cuales solicita se declare la inconstitucionalidad de la Resolución 1549 del 1°. de marzo de 2023, establecen:
ARTÍCULO SEXTO: OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011. (Énfasis del original). 1.1. Fundamentos fácticos 3. El accionante señaló que el 1.° de marzo de 2023, el CNE expidió la Resolución 1549 de 2023, mediante la cual se reconoció personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática. 4.
Precisó que en el parágrafo 1.º del artículo 6, se dispuso que las personas que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática, dentro de los 30 días hábiles siguientes, no incurrirán en la prohibición de doble militancia. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 5. En concepto de la parte actora, la resolución objeto de reproche desconoció las siguientes disposiciones del orden constitucional y legal: a) Artículos 13, 29, 107, 150 y 374 de la Constitución Política4. b) Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 6.
Para el demandante la resolución cuestionada vulnera el debido proceso, pues se modificó la Constitución y la ley sin tener la legitimación para hacerlo, afecta el numeral 1.º del artículo 150 y el 374 de la norma superior. Así mismo, el derecho fundamental a la igualdad entre los partidos políticos al establecer una condición a favor de un único partido político. 7.
También afirmó que dicho acto es contrario a la CP, pues el CNE varió las reglas de la doble militancia establecidas en la Constitución y la ley, en beneficio de un partido y en detrimento de la Carta Política y la seguridad democrática del país, desconociendo con ello la prohibición fijada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 4 En adelante CP.
Demandante: Tobías Eduardo Olivo Chávez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Actuaciones procesales 8. La Corte Constitucional, mediante auto del 14 de noviembre de 2023,5 rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor Olivo Chávez porque se cuestionó un acto administrativo expedido por el CNE y, por tal razón, ordenó la remisión a esta corporación. 9.
Mediante oficio del 22 de noviembre de 2023, se remitió el proceso al Consejo de Estado, el que fue radicado en la sede electrónica de la corporación (Samai), al día siguiente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 10. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.36 y 149.17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, en consonancia con el artículo 139 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda 11. Si bien el artículo 171 del CPACA establece que al admitirse la demanda el juez le dará el trámite adecuado, a pesar de que el demandante hubiese indicado una vía procesal inadecuada, en el presente caso, en principio, no es posible aplicar dicho mandato, por cuanto el actor no ejerció alguno de los medios de control previstos en dicho código, sino que elevó una acción pública ante la Corte Constitucional solicitando la inconstitucionalidad de un acto expedido por el CNE. 12.
Así las cosas, como el demandante presentó la acción pública mencionada, la cual tiene algunas particularidades que la hacen distinta de los medios de control previstos en el CPACA, no es posible realizar la adecuación prevista en el artículo 171 enunciado. A su vez, tampoco es posible materializar tal precepto, pues se evidencia que el acto demandado tiene alcance particular ya que, en efecto, de su resolutiva, se concluye -sin dubitación alguna- que se trata de un reconocimiento de personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática.
Por otra parte, también se advierte que dentro de sus peticiones señala una con contenido particular, esto es, «revocar las inscripciones de aquellos candidatos que no hayan 5 MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 7 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]». 8 En lo sucesivo CPACA. 9 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. Demandante: Tobías Eduardo Olivo Chávez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 renunciado a sus partidos», que no ofrece claridad respecto del alcance de lo pretendido, sin perder de vista que el acto que acepta la inscripción de una candidatura es de trámite y, por lo mismo, no es pasible de control judicial10. 13.
Por las circunstancias expuestas, y atendiendo la naturaleza del acto administrativo objeto de reproche, será necesario que el demandante indique a qué medio de control se refiere, delimite claramente su pretensión y adecue la demanda conforme con los demás requisitos fijados en los artículos 162 a 166 del CPACA. 14. Para efectos de lo anterior, el despacho encuentra pertinente poner de presente al actor que, para cuestionar actos administrativos en sede judicial, el CPACA definió unos medios de control cuyo trámite corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así, el artículo 137 previó el de nulidad11 que, por regla general, procede contra los actos administrativos de carácter general, cuando i) hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, ii) sin competencia, iii) en forma irregular, iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) con falsa motivación o vi) con desviación del poder. 15.
Excepcionalmente, el medio de control de nulidad también procede contra actos de contenido particular, cuando i) con la sentencia de nulidad no se genere un restablecimiento automático de un derecho subjetivo12, ii) se busque recuperar bienes de uso público o iii) los efectos del acto afecten de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 16.
Por su parte, el artículo 138 del CPACA establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho13 que procede, de forma general, contra 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, autos 24 de octubre y 22 de agosto del 2023, expedientes 11001-03-28-000-2023-00074-00 y 11001-03-28-000-2023- 00054-00, respectivamente.
MP Pedro Pablo Vanegas Gil. En las mencionadas decisiones se explicó que el acto de inscripción no es pasible de control judicial, por el carácter de trámite o preparatoria dentro del proceso electoral, al indicar: «En lo concerniente al control judicial del acto de inscripción, la Sección Quinta ha manifestado que se trata de una decisión con carácter preparatorio dentro de la actuación que culmina con la resolución que declara la elección, razón por la que esta última resulta ser la enjuiciable en sede de nulidad electoral ante esta jurisdicción, pues el control judicial no se ejerce respecto de los actos de mero trámite». 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2017, expediente 11001-03-25-000-2012-00177-00, MP.
Rafael Francisco Suárez Vargas, decisión en la que se manifestó: «Así, la acción de simple nulidad procedería contra todos los actos administrativos, generales y particulares, cuando la pretensión fuera exclusivamente la tutela del orden jurídico, pero si se extendía a la reparación de los daños antijurídicos causados por tales actos, la procedente era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; en otras palabras, si la pretensión procesal del administrado al acudir a la jurisdicción era la de sólo impugnar la legalidad del acto administrativo, no existía razón para desconocer el interés por el orden jurídico y privarlo del acceso a la administración de justicia». 12 A favor del demandante o de un tercero. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de octubre de 2014, expediente 81001-23-33-000-2012-00039-02, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, decisión en la que sobre este medio de control manifestó: «…la esencia de otro de los Demandante: Tobías Eduardo Olivo Chávez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 actos administrativos de carácter particular, cuando el ciudadano considere que dicho acto lesiona un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, y por las mismas causales mencionadas anteriormente.
De manera excepcional, lo será contra actos de carácter general, siempre que se solicite el restablecimiento del derecho afectado o la reparación del daño causado al particular14. 17. Conforme con el artículo 164 del CPACA, la nulidad en los términos del artículo 137 de este código se podrá presentar en cualquier tiempo, mientras la nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 se debe radicar dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según sea el caso. 18.
Teniendo en cuenta lo anterior, el señor Olivo Chávez deberá ajustar la demanda presentada ante la Corte Constitucional, al medio de control de nulidad (art. 137) o nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138) del CPACA, dependiendo de si lo que busca es la protección del ordenamiento jurídico en abstracto o si pretende algún restablecimiento en particular, pues, revisadas las pretensiones, no resulta claro para el despacho que también se solicite la revocatoria de inscripción de candidatos15.
En ambos eventos tendrá que invocar la causal o causales que considere se configuran en el presente caso para solicitar la nulidad del acto cuestionado. 2.1. De los requisitos de la demanda 19. Una vez definido el medio de control a ejercer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el demandante deberá acreditar los siguientes requisitos del artículo 162 del CPACA: i) La designación de las partes.
En el presente caso se cumple con este requisito, pues él es la parte activa y el Consejo Nacional Electoral la pasiva, toda vez que fue la autoridad que expidió el acto que se cuestiona, lo que se deberá incluir en el nuevo escrito de demanda. medios de control como lo es la nulidad y el restablecimiento del derecho está determinada porque ese restablecimiento es pretensión consecuencial a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, encontrándose en éste un criterio finalístico consistente en que el propósito expreso, mediante la formulación pretensional, o tácito, a través de la inferencia que el operador jurídico haga, permite concluir que en el trasfondo hay una necesidad o utilidad de quien demanda de restablecer el derecho que considera vulnerado por el acto que ha sido o se declarará nulo, lleva ínsito un interés particular y concreto». 14 En este último evento, siempre y cuando se hubiese demandado dentro de los 4 meses siguientes a la publicación del acto administrativo general que afectó el derecho subjetivo del ciudadano. 15 «Se declare inconstitucional la resolución 1954 (sic) de 2023 y se de aplicación al Artículo 107, modificado por el Acto legislativo 01 de 2009 y artículo 2 de la ley 1475 de 2011 y por lo tanto se ordene al consejo nacional electoral (sic) revocar las inscripciones de aquellos candidatos que no hayan renunciado a sus partidos dentro de los termino (sic) de las normas mencionadas y vigentes que regulan la doble militancia».
(Énfasis del despacho). Demandante: Tobías Eduardo Olivo Chávez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ii) Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
Como se explicó en las consideraciones del numeral 2, las pretensiones dependerán de si busca la protección del ordenamiento jurídico en abstracto o si, por el contrario, un restablecimiento del derecho para él o de un tercero, lo que se deberá indicar en el nuevo escrito que se presente. Además, será necesario que se delimite y precise la pretensión en torno a «revocar las inscripciones de aquellos candidatos que no hayan renunciado a sus partidos», sin perder de vista que, como se indicó anteriormente, el acto de aceptación de inscripción es de trámite y no pasible de control judicial. iii) Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
Revisado el memorial presentado inicialmente se cumple con este presupuesto, lo que el actor incluirá en la demanda subsanada. iv) Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. En el presente caso, las normas invocadas como desconocidas y las razones dadas ante la Corte Constitucional para solicitar la inconstitucionalidad del acto cuestionado permiten cumplir este requisito, por lo que, se deberán integrar al nuevo escrito de demanda, además, los fundamentos adicionales que se requieran en caso de que opte por radicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. v) La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. Con la subsanación, la parte actora deberá aportar las pruebas remitidas a la Corte Constitucional y las demás que quiera hacer valer en el presente proceso. vi) La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. En el presente caso, al cuestionar un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional como lo es el CNE, le corresponde su conocimiento en única instancia al Consejo de Estado, conforme con el artículo 149.116 del CPACA, sin que sea necesario, en este tipo de proceso en los que se ventila un interés público, estimar la cuantía. 16 «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional».
Demandante: Tobías Eduardo Olivo Chávez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 vii) El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. Se observa que en el escrito presentado ante la Corte Constitucional y remitido a esta corporación solo se relacionó el canal digital de quien demanda, pero no del CNE, por lo que deberá indicarlo con la subsanación. viii) El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
El despacho advierte que el demandante no acreditó el envío simultáneo de la demanda por medio electrónico y sus anexos a la autoridad accionada, por lo que deberá acreditar el cumplimiento del presente requisito. 20. Por su parte, el artículo 163 del CPACA establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, como en el presente caso, este se debe individualizar con toda precisión. Al respecto, el despacho, al revisar la demanda, encontró que en unos apartados se hace referencia a la Resolución 1954 y, en otros, a la 1549, ambas del 2023, sin embargo, en la pretensión se dirigió contra la primera17.
Por lo tanto, al presentar la demanda subsanada deberá indicar cuál es el acto administrativo que se cuestiona. 21. Finalmente, conforme el artículo 166 del CPACA, como anexos de la demanda, deberá allegar i) copia del acto cuestionado, una vez sea debidamente individualizado y ii) los documentos y pruebas que pretende hacer valer que tenga en su poder. 22.
Por lo anterior, se inadmitirá la demanda con el fin de que la parte demandante, dentro del término diez (10) días, subsane los yerros advertidos en la presente decisión, conforme lo prescribe el artículo 170 del CPACA. En caso de no hacerlo o allegar la corrección por fuera del término legal, se rechazará. Por lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO. Inadmitir la demanda de nulidad presentada por Tobías Eduardo Olivo Chávez contra la Resolución 154918 del 1°. de marzo de 2023 del Consejo Nacional Electoral, conforme con lo expuesto en la presente decisión. 17 «Se declare inconstitucional la resolución 1954 de 2023 y se de aplicación al Artículo 107, modificado por el Acto legislativo 01 de 2009 y artículo 2 de la ley 1475 de 2011 y por lo tanto se ordene al consejo nacional electoral (sic) revocar las inscripciones de aquellos candidatos que no hayan renunciado a sus partidos dentro de los termino (sic) de las normas mencionadas y vigentes que regulan la doble militancia».
(Énfasis del despacho). 18 Ver pie de página 2. Demandante: Tobías Eduardo Olivo Chávez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO. De conformidad con el artículo 170 del CPACA, conceder a la parte demandante el término de diez (10) días para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx