Radicado: 11001-03-15-000-2024-03105-00 Demandantes: Yury Ximena Enríquez López y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03105-00 Demandantes: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra sentencia dictada en un proceso de reparación directa que redujo el monto de la indemnización. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yury Ximena Enríquez López y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 17 de junio de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Yury Ximena Enríquez López y Jhon Estivens Gordillo, ambos en nombre propio y en representación de su menor hija L.V.G.E., pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de la sentencia de 7 de diciembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó parcialmente el fallo de 28 de mayo de 2020, con el que el Juzgado 13 Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa 76001-33-33-013-2015-00033-00/02 para, en su lugar, reducir el monto de la indemnización reconocida en atención a la concurrencia de culpas en el hecho dañoso. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Se ruega al H. Consejo de Estado, como Juez Constitucional dejar sin efecto la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el radicado No. 76001-33-33-013-2015-00033-01 Actor: Yury Ximena Enríquez López y Otros, ordenando en consecuencia, emitir una nueva decisión conforme a los derechos Constitucionales invocados y que resulten amparados. 3.
Hechos La Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 1º de diciembre de 2012 se desprendió una roca de una base del Ejército Nacional ubicada en el sector La Choclona de Cali (en un área de «parque natural recreacional»), la cual cayó sobre la casa de los demandantes y produjo la muerte de la menor KNGE y 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03105-00 Demandantes: Yury Ximena Enríquez López y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lesiones a la niña LVGE, cuyos padres son Yury Ximena Enríquez López y Jhon Estivens Gordillo. El 9 de febrero de 2015 los tutelantes promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que fue tramitada bajo el radicado 76001-33-33-013-2015-00033-00/02, para que se le declarara responsable de los daños derivados del siniestro ocurrido el 1º de diciembre de 2012 y se ordenara indemnizar los perjuicios causados.
Del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado 13 Administrativo de Cali, que el 27 de julio de 2015 lo admitió y el 28 de marzo de 2017 celebró audiencia inicial2, en la que se decretaron como pruebas (i) los documentos allegados con la demanda; (ii) los testimonios de Yenny Zuleta, Rafael Niño Berrío, Ana Rocío Molina Cerón y Paula Andrea Molina Urbano; y (iii) dictamen pericial, encaminado a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinara la pérdida de la capacidad laboral de la menor LVGE, autoridad que la calculó en 10.50% el 31 de mayo de 2017.
El 14 de noviembre de 2018 se realizó la audiencia de pruebas, en la que se escucharon los testimonios de Paola Andrea Molina Urbano, Ana Rocío Molina Cerón, Rafael Niño Berrío y Yenny Zuleta, quienes coincidieron en afirmar que en el sector donde aconteció el siniestro había alto riesgo de desprendimiento de rocas provenientes de la unidad militar allí ubicada, y pese a que en múltiples ocasiones pidieron adoptar medidas para superarlo, esos requerimientos no fueron atendidos.
El Juzgado 13 Administrativo de Cali por de sentencia de 28 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda pues encontró acreditado que el Ejército Nacional incumplió los deberes de adecuación, conservación y vigilancia del predio del que se deprendió la roca que causó el incidente, a pesar de que conocía el riesgo que representaba para los habitantes del sector La Choclona de Cali, que corresponde a un «asentamiento subnormal» habitado por personas en condición de vulnerabilidad.
Allí se les reconocieron a los demandantes por concepto de daños morales 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), por la muerte de la menor KNGE, y 60 smlmv por las lesiones de LVGE. Asimismo, a LVGE le fueron reconocidos $25.915.353 y 20 smlmv por lucro cesante y daño a la salud, respectivamente. Inconforme, la parte demandada apeló y señaló que los demandantes y la menor fallecida residían de manera irregular en el lugar en que aconteció el hecho dañoso y que se abstuvieron de abandonarlo pese a las advertencias de riesgo.
Además, afirmó que no se tenía certeza de que la roca que produjo el siniestro se desprendiera del predio en el que está ubicada la base militar. Por sentencia de 7 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó parcialmente la decisión de primera instancia y disminuyó en el 30% la condena impuesta, de modo que el monto a pagar corresponde al 70% de la indemnización reconocida en primera instancia. Explicó que hubo concurrencia de culpas, pues las víctimas conocían del riesgo de habitar el sector en el que ocurrió el incidente y aún así permanecieron irregularmente allí y el Ejército Nacional no adoptó medidas para evitar que aconteciera, a pesar de las advertencias realizadas.
Señaló que, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial de Cali, el área en la que residían los demandantes integraba un parque natural recreacional y allí no estaba permitido la edificación de viviendas y pese a ello hubo una «invasión de terrenos». 2 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03105-00 Demandantes: Yury Ximena Enríquez López y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, los actores expusieron las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.
En cuanto al fondo del asunto, los accionantes alegaron que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que reposan en el proceso de reparación directa 76001-33-33-013-2015-00033-00/02, las cuales, a su juicio, demostraban que «su comportamiento […] no fue raíz y nervio del daño», por ende, no tuvieron incidencia en la ocurrencia del hecho dañoso, de ahí que no se configurara la concurrencia de culpas, ya que la causa adecuada del siniestro fue la omisión del Ejército Nacional de demoler las respectivas piedras.
Que la providencia censurada adolece de defecto sustantivo porque se fundamentó en el artículo 2357 del Código Civil que, dicen, prevé una «noción culpabalística», sin tener en cuenta que está no opera en el campo de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado3. 5. Trámite procesal Por auto del 19 de junio de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de amparo.
Entre otras cosas, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y como terceros con interés, al ministerio de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional y al juez 13 administrativo de Cali. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General de esta Corporación practicó la notificación correspondiente por correos electrónicos enviados el 24 de junio de 2024. 6.
Intervenciones El Juzgado 13 Administrativo de Cali pidió que se denegara lo pretendido porque el proceso de reparación directa 76001-33-33-013-2015-00033-00/01/02 se adelantó con apego al ordenamiento jurídico y sin trasgresión de los derechos fundamentales de los demandantes. El Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional señalaron que los actores omitieron explicar suficientemente los motivos por los que consideraban que la providencia cuestionada incurría en alguna causal específica de procedibilidad.
Que, en todo caso, en la providencia cuestionada fueron expuestos argumentos suficientes para dilucidar que en el suceso que derivó en la demanda de reparación directa 76001-33-33-013-2015-00033-00/01/02 hubo concurrencia de culpas. Que los tutelantes emplean la acción de la referencia como un instrumento para controvertir las inferencias probatorias de las autoridades accionadas, lo que, a su juicio, «desdibuja el objeto del amparo constitucional», máxime cuando de las pruebas que reposan en el proceso de reparación directa se infiere que «siempre se pretendió por intermedio de la JAL y la CVC» la reubicación de los accionantes, por ocupar un predio de manera indebida y en el que había un alto riesgo de deslizamiento, y aun así permanecían en el lugar.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio pese a que, como se vio, fue notificado en debida forma. 3 Sección tercera, sentencia de 19 de agosto de 2009, M. P. Ruth Stella Correa, expediente 25000-23-26-000-1994- 09783-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03105-00 Demandantes: Yury Ximena Enríquez López y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Yury Ximena Enríquez López y otros para dejar sin efectos la sentencia del 7 de diciembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó parcialmente la de 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado 13 Administrativo de Cali, para reducir la condena en un 30%, por configurarse la concurrencia de culpas en los hechos que derivaron en la demanda de reparación directa 76001-33-33-013-2015-00033-00/01/02.
La Sala anticipa que denegará las pretensiones de amparo, comoquiera que la providencia cuestionada no incurrió en (i) defecto fáctico, pues son razonables las inferencias de las pruebas que reposan en el expediente del proceso de reparación directa; y (ii) defecto sustantivo, por cuanto la decisión ni siquiera estuvo fundamentada en el artículo 2357 del Código Civil.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) defecto fáctico por indebida valoración probatoria y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por Yury Ximena Enríquez López y otros cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de encontrarse demostrados los defectos alegados por la parte actora se estaría afectando el derecho fundamental a la reparación integral, que constituye una «obligación del Estado, cuya finalidad es devolver a la víctima al estado en el que se encontraba con anterioridad al hecho que originó tal condición»4, el cual se materializa, entre otras formas, mediante el reconocimiento de una indemnización acorde con los daños sufridos.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente de reparación directa el correo electrónico con el que se comunicó la decisión atacada fue enviado el 15 de diciembre de 2023, por tanto, se entiende notificada el 19 de los mismos mes y año, conforme al numeral 2 del artículo 205 del CPACA5 y la tutela fue presentada el 17 de junio de 2024 (5 meses y 28 días), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos para formular la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2017, M. P. Alejandro Linares Cantillo. 5«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03105-00 Demandantes: Yury Ximena Enríquez López y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, los demandantes agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovieron el medio de control de reparación directa y el fallo cuestionado se emitió en segunda instancia, por ende, contra este no procedía recurso ordinario alguno. Además, los cargos formulados contra esa decisión en la solicitud de amparo no configuran alguna de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA.
También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la existencia de supuestos defectos fáctico y sustantivo. Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, los actores atacan una providencia dictada en un proceso de reparación directa. 4.
El defecto fáctico por indebida valoración probatoria En materia probatoria, el sistema procesal colombiano no se rige por una tarifa legal, sino por el principio de la libre valoración de la prueba. Así lo establece el artículo 176 del Código General del Proceso cuando señala que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos».
En virtud del principio de libre valoración de la prueba y de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas del proceso. Es al juez a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, mediante una valoración libre y discrecional, y bajo las reglas de la sana crítica.
De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por la valoración probatoria tenga ciertas restricciones, pues la prevalencia de dichos principios solo puede ceder cuando la decisión tenga errores sustanciales y estos provengan directamente de deficiencias en la valoración, a tal punto que no corresponda con la sana crítica, que no atienda a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, y que no respete la Constitución ni la ley.
En ese caso, la decisión se tornaría en arbitraria y habilitaría la intervención del juez de tutela. Resulta ilustrativo citar algunos supuestos previstos por la Corte Constitucional, en sentencia SU-257 de 2021, para determinar cuándo una providencia judicial incurre en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Esos supuestos son: i. Si la conclusión que extrae de las pruebas que obran en el expediente es “por completo equivocada”.
Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser calificada de irracional, toda vez que la conclusión es diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio. ii. Si la valoración que adelantó no cuenta con un fundamento objetivo.
Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. iii. Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. iv. Si la conclusión se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron decretadas y practicadas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las Partes.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03105-00 Demandantes: Yury Ximena Enríquez López y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Análisis del caso concreto 5.1 Defecto fáctico Los demandantes señalan que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que obran en el proceso de reparación directa 76001- 33-33-013-2015-00033-00/01/02, las cuales, a su juicio, demostraban que el hecho dañoso fue causado por la omisión del Ejército Nacional de adoptar medidas para evitarlo y aunque ellos vivían en un predio no apto para edificar, esa situación no tuvo incidencia en el siniestro.
Ahora bien, la Sala verificará el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia cuestionada que, en cuanto a la concurrencia de culpas, dijo lo siguiente: […] no se puede negar que también le asiste una parte de la culpa a las víctimas, en tanto que se han asentado para residir en un sector que presenta riesgos de desastre (como el ocurrido), y en el cual no está permitido urbanizar ni construir viviendas o asentamientos humanos, esto se puede evidenciar en el oficio dirigido por el Subdirector del POT y Servicios Públicos del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, LEÓN DARÍO OSPINA RESTREPO, al Coordinador del Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres, RODRIGO ZAMORANO SANCLEMENTE […].
Quedando claro entonces que, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Cali vigente para esa época (Acuerdo 069 de 2000), la zona donde está ubicada la vereda “La Choclona” (donde ocurrió el siniestro) en el corregimiento de La Buitrera, es un ÁREA DE PARQUE NATURAL RECREACIONAL, una categoría de suelo rural donde NO está permitido el uso para vivienda.
Así mismo, que la ocupación con viviendas de esa ÁREA DE PARQUE NATURAL RECREACIONAL se dio con posterioridad a la expedición del POT, de manera espontánea e irregular, y sin ninguna aprobación de autoridad competente, como una invasión de terrenos […]. Siendo entonces claro, y quedando probado, que la zona donde residían los demandantes para la fecha de los hechos era una zona de riesgo de desastres donde además no estaba permitido urbanizar ni construir viviendas, y por lo tanto su permanencia con fines residenciales en ese sector no era solo una vulneración a las normas sino también una exposición de su propia parte a riesgos considerables, con lo cual vulneraron la obligación de gestión del riesgo y el principio de autoconservación que les imponen los artículos 2° y 3° de la Ley 1523 de 2012 (Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones)12; conductas que no pueden pasarse por alto en aras de determinar la responsabilidad por los hechos ocurridos, ya que la residencia de los demandantes en el sector sí influyó en la producción de los daños acaecidos.
Luego, al analizar las pruebas que reposan en el proceso de reparación directa, la Sala evidencia que obra el informe de «mayo de 2013», en el que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca consignó que en el sector en el que habitaban los actores «se han construido […] viviendas sin planeamiento urbanístico, los servicios de energía son tomados de postes aledaños sin la autorización de las empresas prestadoras del servicio público, y el servicio de agua es captado del tanque número 3».
También se allegó el oficio 2012413220009914 de 13 de diciembre de 2012, emitido por el subdirector del POT y Servicios Públicos del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali, en el que se estableció que, en atención al Acuerdo municipal 69 de 2000, dictado por el concejo de ese ente territorial, «la zona del corregimiento la Buitrera limítrofe con comuna 18, donde se ubica el sector que nos ocupa y una serie de asentamientos informales más, está en Área de Parque Natural Recreacional, categoría del Suelo Rural donde no está permitido el uso de vivienda».
Además, allí se estipuló que «[l]a ocupación con viviendas del Área de Parque Natural Recreacional en este sector se dio, y se sigue dando, de manera espontánea e irregular, con posterioridad a la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial, y sin ninguna aprobación por parte de autoridad competente, es decir la ocupación ha venido dándose como una progresiva invasión de terrenos».
También se indicó que «la modificación del perímetro urbano para incorporar los asentamientos informales ubicados en el entorno inmediato de la Comuna 18, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03105-00 Demandantes: Yury Ximena Enríquez López y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento que han solicitado en varias oportunidades los habitantes, […] no era procedente [porque] esos asentamientos están en zonas de amenaza alta y muy alta, situación que no hace posible su consolidación segura y sostenible en el tiempo».
En el mencionado oficio se consignó que «recomendamos que la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad programe y ejecute las acciones policivas a que haya lugar y que diseñe y ponga en práctica una estrategia de comunicación dirigida a que los habitantes no invadan y no se dejen engañar por los inescrupulosos urbanizadores piratas que promueven y se lucran de estas actividades ilegales».
Efectuado el anterior recuento, la Sala advierte que, contrario a lo alegado por la parte actora, en la providencia cuestionada la autoridad judicial accionada realizó un análisis razonable e integral de las pruebas que reposan en el proceso de reparación directa 76001-33-33-013-2015-00033-00/02, que lo condujo a concluir que en el siniestro acaecido el 1º de diciembre de 2012 hubo concurrencia de culpas, es decir, una incidencia de las partes en el proceso6 en la producción del hecho dañoso, dado que el Estado no adelantó medidas orientadas a mitigar el riesgo de desprendimiento de rocas en la respectiva base militar (ubicada en área de «Parque Natural Recreacional»), y las víctimas habitaban un lugar que no era apto para edificar viviendas e involucraba peligro dadas las condiciones del terreno. En ese orden de ideas, la inferencia de los elementos de prueba que hicieron los accionados no resulta arbitraria o caprichosa, puesto que de ellos, es factible colegir que el Estado comprometió su responsabilidad al no conjurar el riesgo que involucraba el terreno donde funcionaba la correspondiente base militar y los demandantes tuvieron incidencia en el suceso por residir en un lugar peligroso no era apto para construir viviendas, riesgo que era conocido por los habitantes del lugar, como se infiere del mencionado oficio 2012413220009914 de 13 de diciembre de 2012, dado que derivó en que se negara «la modificación del perímetro urbano para incorporar los asentamientos informales ubicados en el entorno inmediato de la Comuna 18 […] que han solicitado en varias oportunidades los habitantes».
Debe anotarse que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido en que pretendían los tutelantes, no se traduce en la configuración del defecto fáctico, dado que el juez natural tiene la autonomía de brindarles el grado de certeza que considere adecuado, siempre que atienda los criterios de la sana crítica.
Además, las conclusiones probatorias del juez natural acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado en los hechos debatidos en el proceso de reparación 76001- 33-33-013-2015-00033-00/02, se fundamentaron en una valoración integral de las pruebas allegadas a ese proceso, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional7, que sobre el particular señala: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una 6 Consejo de Estado, sentencia de 12 de febrero de 2015, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001- 23-31-000-2007-00675-01. 7 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Varas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03105-00 Demandantes: Yury Ximena Enríquez López y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
En atención a lo expuesto, las deducciones probatorias en virtud de las cuales las autoridades accionadas redujeron la condena reconocida a los demandantes en la sentencia que decidió en primera instancia la demanda de reparación directa 76001-33- 33-013-2015-00033-00/01/02, no comportan inferencias caprichosas o arbitrarias de las pruebas, sino que obedecen a una interpretación razonable de los elementos de convicción que allí reposan, amparada por el principio de autonomía judicial.
En virtud de lo anotado, la Sala concluye que la providencia cuestionada no adolece de defecto fáctico alegado. 5.2 Defecto sustantivo. Los demandantes señalan que la sentencia cuestionada incurre en defecto sustantivo porque se fundamenta en el artículo 2357 del Código Civil, que prevé la «noción culpabalística», sin advertir que esa norma no se aplica en asuntos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado.
Al estudiar el artículo 2357 del Código Civil, se evidencia que prevé que «[l]a apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente», sin embargo, en la sentencia del 7 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca puede verse que la reducción de la indemnización a reconocer en favor de los demandantes no estuvo fundamentada en esa disposición (pues la norma no fue siquiera mencionada) y está amparada por la jurisprudencia del Consejo de Estado que rige la materia, la cual indica que es factible declarar la concurrencia de culpas en procesos de reparación directa cuando en la producción del hecho dañoso inciden tanto el Estado como las víctimas8.
En ese orden de ideas, carece de asidero la aseveración de que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo por aplicar el artículo 2357 del Código Civil, dado que, se recalca, esa norma no fue ni estudiada ni aplicada en aquella, sino que está cobijada por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la concurrencia de culpas.
Así las cosas, la Sala encuentra que la sentencia acusada no incurrió en defectos fáctico ni sustantivo, por lo que denegará el amparo deprecado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1.
Denegar las pretensiones formuladas por Yury Ximena Enríquez López y Jhon Estivens Gordillo, ambos en nombre propio y en representación de su menor hija L.V.G.E., en atención a la parte motiva de esta determinación judicial. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, M. P. María Adriana Marín, expediente 23001-23-31-000-2007-00453-03. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03105-00 Demandantes: Yury Ximena Enríquez López y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN