Demandante: Milena Castro Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-02428-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02428-01 Demandante: MILENA CASTRO CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia – inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 16 de junio de 2023. En ese fallo se declaró improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Milena Castro Castillo, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño1. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a «todos los que encuentre el juez de tutela como vulnerados». 2.
Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudicó a la providencia del 15 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En esta decisión se revocó la sentencia de primera instancia del 6 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en orden a rechazar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 86001-33-33-001-2018-00181-00/01. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: Que se me protejan mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y que como consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO emitir una decisión de reemplazo en 1 Cfr. Índice SAMAI N.°2 Exp: 11001-03-15-000-2023-02428-00.
Demandante: Milena Castro Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-02428-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde en donde se confirme lo resuelto por el Juez de primera instancia. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4.
La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. La señora Milena Castro Castillo promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el E.S.E Hospital local de Puerto Asís. Con ella pretendía que se anulara el oficio sin número del 20 de octubre de 2017 que negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que, a su juicio, le correspondían. 6.
En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, autoridad judicial que accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia del 6 de octubre de 2020. El fallador consideró que se reunían los requisitos del contrato de trabajo. 7. El Tribunal Administrativo de Nariño conoció del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la anterior decisión. Esa corporación judicial, en sentencia del 15 de septiembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
Consideró que no se encontraba acreditado el elemento de la subordinación, por lo cual, no era del caso reconocer la existencia de una relación laboral. 1.4. Sustento de la vulneración 8. A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los siguientes defectos: 8.1. Procedimental absoluto: la actora refirió que el Hospital Local de Puerto Asís escondió un contrato laboral a través de una prestación de servicios.
Agregó que laboró por más de 9 años de manera permanente, portando uniforme y carné de la entidad, recibiendo órdenes de su superior y cumpliendo un horario, aspectos que desconoció el Tribunal. Mismas funciones que un auxiliar de enfermería.2 8.2. Material o sustantivo: refirió que el hecho de recibir órdenes de su superior demuestra la configuración de un contrato laboral. 3 8.3.
Desconocimiento del precedente: señaló que la autoridad judicial enjuiciada desconoció la sentencia del 21 de abril de 2021 proferida por esta corporación dentro del radicado 68001-23-33-000-2016-00304- 2 De los argumentos expuestos por la actora se advierte que en realidad el vicio en el que habría incurrido la autoridad judicial enjuiciada corresponde a un defecto fáctico. 3 Ibidem.
Demandante: Milena Castro Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-02428-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 01(4683-18). 1.5. Trámite de primera instancia 9. En auto del 12 de mayo de 2023, la magistrada ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. A su turno, dispuso la vinculación del E.S.E Hospital Local de Puerto Asís4 y del Juzgado Primero Administrativo de Mocoa5. 1.6.
Intervenciones e informes 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño 10. La autoridad judicial accionada rindió informe en el que señaló que la acción de tutela es improcedente por los siguientes motivos: 11. Mencionó que este mecanismo constitucional es residual. Aunado a ello, la sentencia se profirió en septiembre de 2021 y luego de transcurrido más de año y medio de su expedición se instauró la solicitud de amparo, lo que desconoce «el principio de inmediatez». 12.
Señaló que el fallo se profirió conforme al precedente, las pruebas y los principios generales del derecho. De ahí, precisó que no es posible alegar una vulneración al debido proceso o al acceso a la administración de justicia. 1.6.2. Hospital Local de Puerto Asís 13. Por intermedio de la gerente, señaló que la accionante busca continuar con el proceso ordinario sin que se demuestre una vulneración de sus derechos fundamentales, que su situación amerite la revisión excepcional del juez constitucional y/o graves falencias del Tribunal Administrativo de Nariño. 1.6.3.
Juzgado Primero Administrativo de Mocoa 14. La autoridad judicial se limitó a remitir copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 86001-33-33-001-2018- 00181-00/01 y no efectuó ningún pronunciamiento sobre el objeto de la acción de tutela. 1.6.4. Milena Castro Castillo 4 Quien fungió en el extremo demandado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 86001-33-33-001-2018-00181-00/01. 5 Autoridad judicial que conoció en primera instancia del proceso referido en el numeral anterior.
Demandante: Milena Castro Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-02428-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Mediante memoriales allegados con posterioridad al escrito de tutela6, la actora refirió que, si bien la jurisprudencia ha establecido que el término de 6 meses es el lapso razonable para interponer la solicitud de amparo, solo tuvo conocimiento del fallo hasta el mes de abril de este año, pues su apoderada del proceso ordinario, la señora Ángela Marcela Bastidas Tapia incumplió sus deberes como profesional del derecho y hasta el año en curso le informó sobre la sentencia de segunda instancia. 16.
Para el efecto, aportó las captura de pantalla que darían cuenta de las conversaciones por WhatsApp con su apoderada y en las que le habría preguntado de manera reiterada por el estado del proceso ordinario. 17. Aunado a ello, señaló que por razones de salud y trabajo se había trasladado a la ciudad de Popayán, por lo que le era complicado movilizarse al despacho judicial que conocía de su proceso.
Con ello, presentó copia de su historia clínica. 1.7. Sentencia de primera instancia 18. En sentencia del 16 de junio de 20237, la Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela porque no encontró acreditado el requisito general de procedibilidad de inmediatez. Esto, por los siguientes motivos: 19. En primer lugar, evidenció que la accionante cuestiona la providencia de segunda instancia del 15 de septiembre de 2021 por medio de la cual el Tribunal enjuiciado decidió en segundo grado la controversia suscitada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 20.
Expuso que dicha decisión fue notificada por correo electrónico el 4 de octubre de 2022. Sin embargo, en aplicación del inciso tercero del artículo 8° de a Ley 2213 del 2022 y el numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, consideró que la notificación se surtió debidamente el 6 de octubre de 2021. 21.
Luego, observó que la solicitud de amparo se radicó el 10 de mayo de 2023, esto es; 1 año, 7 meses y 4 días después de la notificación de la providencia cuestionada. 22. Destacó que el término con el cual contaba la interesada para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha de notificación de la decisión cuestionada, pues a partir de ese momento es que se tiene conocimiento de la providencia que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. 6 Cfr. Índices 13 y 18 SAMAI. 7 Esta decisión fue notificada el 22 de febrero de 2023.
Cfr. Índice SAMAI N.º 22. Exp. 11001-03- 15-000-2022-06703-00. Demandante: Milena Castro Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-02428-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. En ese orden de ideas, consideró que la presentación de la solicitud de amparo superó los 6 meses que se ha estimado por la jurisprudencia como el período razonable para impugnar el contenido de una decisión judicial. 24.
Finalmente, sobre las alegaciones realizadas por la actora, relacionadas con que su apoderada le puso de presente hasta abril del corriente sobre la decisión respectiva, el juez de primer grado consideró que no era un motivo válido que permitiera flexibilizar el requisito de la inmediatez. 25. Afirmó que, si bien la actora había aportado las conversaciones en WhatsApp con su apoderada, dichos elementos constituían apenas indicios y no plena prueba que permitiera concluir que la accionante estaba en la imposibilidad de radicar la tutela con antelación. 1.8.
Impugnación 26. La parte accionante presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la accionante. 27. Al efecto, indicó que en la acción de tutela no se tuvo en cuenta su estado de salud. Arguyó que luego de contagiarse de Covid-19 ha tenido que afrontar diferentes padecimientos. 28.
Precisó que le han realizado biopsias debido a que su riñón se encuentra fallando y que se le diagnosticó «NEFROPATIA POR IGA CON LESION TIPO GLOMERUL OESCLERORIS FOCAL Y SEGMENTRARIA SISTEMA DE CLASIFICACION DE OSFORD MEST» [sic], razón por la cual ha estado en tratamiento. 29. Adujo que tampoco se tuvo en cuenta el principio de confianza que existe frente a su apoderada.
Precisó que le fue ocultada la existencia del fallo que dio origen al presente trámite y en ese sentido, indicó que el término de inmediatez se debe contar a partir del momento en el cual su abogada le notificó el contenido de la decisión.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de junio de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa Demandante: Milena Castro Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-02428-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 32.
La Sala advierte que la señora Milena Castro Castillo se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto porque figura como demandante en el proceso ordinario en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 33. Por su parte, esta Colegiatura advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3.
Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación el 16 de junio de 2023. 35. Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad, en especial el de inmediatez y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: ¿el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, con la expedición de la providencia del 15 de septiembre de 2021 que revocó la decisión del 6 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para en su lugar, negarlas? 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 37. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. Demandante: Milena Castro Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-02428-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 38. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 39.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Milena Castro Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-02428-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 40.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 41. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.
Análisis sobre el requisito general de inmediatez 42. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable14, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo15. 43.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección16 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 44.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 45. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201517, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de 14 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15- 000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 16 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015, Demandante: Milena Castro Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-02428-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual»18. 46.
Ahora bien, en el caso concreto, la Sala reconoce que la parte actora cuestiona la decisión adoptada el 15 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño. En esta, la autoridad judicial accionada revocó la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa en providencia del 6 de octubre de 2020, para en su lugar, negarlas. 47.
Así, una vez el juez de primera instancia verificó que el 4 de octubre de 2021 la Secretaría del Tribunal envió por correo electrónico la decisión objeto de reproche a las direcciones proporcionadas por las partes y sus apoderados, quedando debidamente notificadas el 6 de octubre de 2021, encontró que la interposición de la tutela excedió el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia. En virtud de ello, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. 48.
Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la providencia. Argumentó que el juez de primer grado omitió tener en cuenta su estado de salud como consecuencia del contagio con el Covid-19 y el principio de confianza con su abogada, en quien depositó su representación en el proceso ordinario. 49. Refirió que a raíz del contagio con el virus tuvo que cambiar su lugar de residencia y trasladarse a la ciudad de Popayán por cuestiones laborales.
Aunado a ello, precisó que tiene un diagnóstico medico por una falla en sus riñones que implica que este en tratamiento. 50. En esos términos, encuentra la Sala que la actora, lejos de discutir sobre el análisis efectuado por el a quo en relación con los términos de notificación de la decisión y de interposición de la tutela, considera que por las circunstancias propias del caso, se debe flexibilizar la configuración de este requisito general de procedencia y en consecuencia, habilitarse el estudio de fondo. 51.
En ese orden, sea lo primero manifestar que la acción de tutela no constituye un mecanismo creado por el constituyente para subsanar los errores derivados de la falta de diligencia y rectitud de las partes en otras instancias procesales. Así como tampoco, constituye la herramienta precisa para reprochar las conductas de los representantes judiciales al interior de las actuaciones ordinarias. 18 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Demandante: Milena Castro Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-02428-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Quiere ello significar, que la procedencia de esta acción es excepcional y solo en el evento en el cual sea flagrante la vulneración de las garantías constitucionales de las partes, puede el operador judicial matizar los principios de autonomía judicial, juez natural, legalidad y seguridad jurídica. 53.
En consonancia con ello, a criterio de la Sala, el hecho de que la señora Milena Castro Castillo se encontrara residiendo en la ciudad de Popayán, bien por las secuelas derivadas de su contagio con el Covid-19 o bien por su situación laboral, no la exime del deber que le asiste como parte de mantenerse al tanto de las decisiones adoptadas en el proceso judicial por ella iniciado, al margen de si contaba o no con apoderado, pues a las partes les asiste el deber de colaborar con la administración de justicia. 54.
El hecho de que la actora se encontrara en otra sede, no constituye un motivo válido para apartarse del curso del proceso judicial iniciado por ella, máxime cuando las decisiones son notificadas vía electrónica y la Rama Judicial ha dotado de herramientas a los usuarios (partes e intervinientes) para consultar por esa misma vía, el estado actual de sus trámites. 55.
Ahora, la accionante aportó copia de su historia clínica, sin embargo, de ella no se desprende ningún tipo de incapacidad, impedimento, estado de indefensión que le impidiera presentarse en un periodo superior a 1 año al despacho judicial que adelantaba su demanda ordinaria o consultar por internet el estado de su proceso. En ella solo obra constancia de las patologías sufridas en el año 2020 y 2021 como consecuencia del contagio por Covid-19, sin que obre constancia de su estado de salud en el año 2022 y en el corriente. 56.
Tampoco probó la ocurrencia de cualquier otro hecho de fuerza mayor que le impidiera interponer la tutela. Por el contrario, la accionante tenía a su disposición las herramientas tecnológicas para acudir al juez constitucional desde su lugar de residencia y, sin embargo, pretende excusarse en su estado de salud para justificar la demora de más de 1 año, sin que se evidencie que las enfermedades son de tal envergadura que la imposibilitaran. 57.
Por otro lado, no desconoce la Sala las obligaciones que le asisten a los apoderados. Tampoco se pasa por alto que la usuaria de la administración de justicia haya depositado su confianza en una profesional en derecho para adelantar la defensa de sus derechos. 58. En todo caso y con independencia de la fecha en que la actora tuvo conocimiento de la sentencia, se advierte que la acción de tutela no es la vía judicial para calificar las conductas de los profesionales en derecho.
Por lo mismo, la falta de alguno de los deberes que la sociedad le imprime, no constituye un argumento que per se flexibilice el principio de inmediatez y haga procedente la acción la tutela, Demandante: Milena Castro Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-02428-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co máxime cuando se trata de un representante judicial de libre escogencia de la actora y no impuesto por el aparato estatal. 59.
Valga señalar, que el ordenamiento jurídico ha dispuesto todo un régimen para calificar y sancionar la conducta de los apoderados, siempre que la misma resulte contraria a la Ley 1123 de 2007, pues: […] la abogacía cumple una función social. En este sentido, el ejercicio de la profesión comprende deberes éticos que orientan el oficio legal, por cuanto el cumplimiento inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia. Por esta razón, el Legislador tiene la potestad de crear instrumentos y diseñar mecanismos que le permitan al Estado encausar dicha actividad y conseguir las finalidades que ella persigue.19 60.
En ese orden de ideas, si a bien lo tiene, la señora Castro Castillo, podrá ejercer la acción disciplinaria en contra de su representante judicial, siempre y cuando se acrediten los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, para que sea el juez natural el que decida si su conducta es reprochable y merece ser sancionada. 61.
En consecuencia, la Sección considera que en el caso bajo estudio no se acredita un motivo válido para la inactividad de la accionante. No son de recibo las alegaciones presentadas en relación con su situación de salud, su residencia en otro municipio, ni la falta presuntamente cometida por su representante judicial. 62. De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional presentado en contra de la providencia del 15 de septiembre de 2021 por haber incurrido presuntamente en los defectos referidos.
Esto, porque no se encuentra superado el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito general de la inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-374 de 2021. Demandante: Milena Castro Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-02428-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.