Demandante: Alonso Oviedo Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00770-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00770-00 Demandante: ALONSO OVIEDO RODRÍGUEZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO AUTO ADMISORIO Mediante acta individual de reparto del 8 de febrero de 20231, el señor Alonso Oviedo Rodríguez presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna y al mínimo vital.
La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 30 de enero de 2020, dictada por la mencionada autoridad judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2009-00366-02; decisión judicial con la que se revocó la providencia de primera instancia2.
A su vez, el actor pretende que se dejen sin efectos y se revoquen unas resoluciones expedidas por Colpensiones. Adicionalmente, el demandante pidió como medida cautelar “…la inaplicabilidad y suspensión temporal de las resoluciones la resolución No 296503 de 8 de noviembre del 2021 y la resolución No 2022-124433 notificada el 16 de Enero de 2023 dado que el permitir que dicho procesa 1 Ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, con asignación del reparto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. 2 Proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Demandante: Alonso Oviedo Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00770-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co avance sin haber sido debidamente notificadas y materializar el d[a]ño irreparable pone en peligro [sus] derechos fundamentales …”3 Efectuado el reparto inicial, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 8 de febrero de 2023, con ocasión de las reglas de reparto, ordenó la remisión de la acción de tutela a la Secretaría del Consejo de Estado, la cual procedió a efectuar una nueva asignación con el radicado de la referencia mediante acta individual de reparto del 14 de febrero de 2023.
En lo atinente a la medida provisional que solicitó la parte accionante, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que exista posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.
En concreto, el Alto Tribunal Constitucional en auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.
En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.
En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda 3 Sic para la cita. Demandante: Alonso Oviedo Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00770-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;
(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la decisión demandada, haga imperiosa la procedencia de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que pide proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional.
El Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela presentadas en contra de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero: Admítese la acción de tutela presentada por el señor Alonso Oviedo Rodríguez, por los motivos descritos anteriormente. Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al representante de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), quienes podrán contestar la presente acción de tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal a los magistrados que integran Subsección F de la Demandante: Alonso Oviedo Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00770-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dentro del término de tres (3) días contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente frente al mismo.
Lo anterior, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que se adopte. Cuarto: Solicítese a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado o al Tribunal de primera instancia, que allegue vía electrónica al correo de la Secretaría General de la Corporación, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2009-00366-02, promovido por el demandante en contra de Colpensiones.
Quinto: Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Sexto: Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Séptimo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”