Micelio
11001031500020200250500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2020-06-09

Radicación interna: 3987 · CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Corporacion Autonoma Regional Del Tolima·Demandado: Resolucion 0699 Del 29 De Mayo De 2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02505-00 y [acumulado 11001031500020200355700] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima 1 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Radicación: 11001-03-15-000-2020-02505-00 y [acumulado 11001031500020200355700] Autoridad: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Acto objeto del CIL: RESOLUCIONES 0699 DE 29 DE MAYO DE 2020 Y 1013 DE 15 DE JULIO DE 2020 Temas: Medidas en torno al funcionamiento de la Corporación, derivadas de la emergencia sanitaria a causa del COVID-19 ÚNICA INSTANCIA ___________________________________________________________________ La Sala Quinta Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a ejercer el control inmediato de legalidad sobre las Resoluciones 0699 del 29 de mayo de 2020 y 1013 del 15 de julio de 2020 de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima.

ANTECEDENTES Actos sometidos a control inmediato de legalidad Se trata de la Resolución 0699 del 29 de mayo de 2020 de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima, relacionada con las medidas dictadas en torno al funcionamiento de la Corporación, derivadas de la emergencia sanitaria a causa del COVID-19 y de la Resolución 1013 del 15 de julio de 2020, que prorrogó los efectos de la primera.

La parte resolutiva de las referidas resoluciones señalan lo siguiente: De la Resolución 0699 del 29 de mayo de 2020: «ARTICULO PRIMERO: Adopción -Adoptar los lineamientos dados por el Gobierno Nacional en el Decreto Presidencial 749 del 28 de mayo de 2020, Resolución 844 del 20 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y demás disposiciones en torno a la emergencia derivada del COVID 19.

ARTICULO SEGUNDO: Atención al público - Dando cumplimiento al Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, se mantendrá la suspensión de la atención presencial al público en las sedes de la Corporación indicada en la Resolución 0574 de marzo 17 de 2020.

ARTICULO TERCERO: Utilización de canales virtuales - Se mantendrán habilitados los canales virtuales establecidos por la Corporación, en los correos electrónicos: ventanilla@cortolima.gov.co, cortolima@cortolima.gov.co, notificacion.judicial@cortolima.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02505-00 y [acumulado 11001031500020200355700] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima 2 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Parágrafo 1: Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.

Dentro de las posibilidades de movilidad, la Corporación podrá realizar las comunicaciones y notificaciones de forma física, siempre y cuando se cumpla con los procedimientos establecidos en la Ley 1437 de 2011 y garantizando en todo caso el debido proceso. Parágrafo 2: Las oficinas y personal encargado del manejo de los correos electrónicos aquí indicados, deberán realizar un adecuado control y oportuna distribución de la correspondencia que allí se reciba.

ARTICULO CUARTO: Términos y actuaciones administrativos — Se mantendrán suspendidos hasta el 30 de junio de 2020, las actuaciones administrativas sujetos a términos.

ARTICULO QUINTO: Excepciones - En aras de no afectar la continuidad y la prestación del servicio se exceptúan de la suspensión de términos las siguientes actuaciones y trámites administrativos: 5.1.- Los procesos que establece el Decreto 465 del 23 de marzo de 2020, proferido por el Gobierno Nacional. 5.2.- Las solicitudes de permisos, autorizaciones y conceptos, que se presenten ante la Corporación, durante el término de duración de la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional con ocasión de COVID- 19, las cuales se harán a través de los medios virtuales dispuestos por la Corporación, deberán cumplir con los requisitos previstos en las normas vigentes y anexar en medio magnético la documentación exigida.

Será necesaria la indicación del correo electrónico para efectos de notificaciones y/o comunicaciones. Las dependencias competentes para realizar el trámite verificarán si la solicitud cumple con los requisitos y documentación requerida y procederán a emitir el respectivo acto administrativo y evaluarán si el trámite puede continuarse sin necesidad de realizar visita técnica, si se requiere visita técnica, esta se realizará con la debida justificación del Subdirector, Director Territorial o Jefe de Oficina y cumpliendo los protocolos de seguridad.

De no ser viable continuar el trámite por ser necesario realizar visita técnica y esta no se pueda llevar a cabo, el Subdirector de Calidad Ambiental o Director Territorial deberán emitir la debida justificación de la imposibilidad por razones de seguridad del personal, la cual servirá de base para proferir el respectivo auto que suspenda los términos del proceso hasta tanto se supere la emergencia sanitaria.

En todo caso, los términos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo: Cuando el trámite exija la presentación de documentos en original, los mismos deberán allegarse al expediente o trámite respectivo, dentro del mes siguiente a la fecha en que termine la emergencia sanitaria a que hace referencia el presente artículo. 5.3.- Trámites ambientales en curso, tales como licencias, permisos, autorizaciones o conceptos que no se requiera practicar visita técnica.

Si el trámite requiere visita y la misma ya se hubiere practicado, el trámite no será objeto de suspensión. Los informes técnicos derivados de visitas realizadas que no se hubieren radicado en la Oficina Asesora Jurídica, se deberán hacer al correo electrónico que disponga esta dependencia, lo anterior sin perjuicio de la entrega física del informe al funcionario encargado para tal recepción. El Subdirector de Calidad Ambiental o Director Territorial deberán emitir la debida justificación en caso de ser necesaria la realización de la visita técnica. 5.4.- Se podrá dar trámite y resolver de fondo los recursos, solicitudes de revocatoria directa y nulidades que no requieran practica de pruebas o que estas ya se hubieren practicado, en todo caso el acto administrativo que así lo resuelva deberá notificarse a los interesados.

Las actuaciones administrativas que se encuentren surtiendo los recursos administrativos de que trata la Ley 1437 de 2011, que requieran practica de pruebas o no se hayan podido notificar, continuarán suspendidas hasta el término de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional. Radicado: 11001-03-15-000-2020-02505-00 y [acumulado 11001031500020200355700] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima 3 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5.5.- El control y seguimiento ambiental a los permisos, autorizaciones y conceptos según corresponda, se realizará únicamente por la modalidad documental.

En caso de ser indispensable la realización de la visita, el Subdirector de Calidad Ambiental o Director Territorial deberán emitir la debida justificación, el personal vinculado a la Corporación deberá dar cumplimiento al protocolo de seguridad establecido. 5.6.- Si se presentan contingencias ambientales de las previstas en el artículo 2.2.2.3.9.3 del Decreto 1076 de 2015 y cualquier situación de afectación al medio ambiente, las dependencias competentes podrán realizar visitas técnicas de verificación, cuando de acuerdo con su criterio técnico se requiera, por corresponder a situaciones de riesgo.

En todo caso la visita deberá ser autorizada por el Subdirector o Director Territorial respectivo, aplicando los protocolos de seguridad para prevenir el contagio del Coronavirus - COVID-19. 5.7.- Los procesos sancionatorios respecto de los cuales en su trámite antes del 17 de marzo de 2020 se hayan practicado en su totalidad las pruebas decretadas y las mismas se hubieren incorporado al expediente. 5.8.- La indagación, apertura e imposición de medidas preventivas de procesos sancionatorios relativos a las actuaciones en contra de la fauna silvestre, flora o grave afectación al medio ambiente, que requieran intervención de la Corporación. Parágrafo. - Si se llegare a requerir visita de funcionarios de la Corporación para verificar los hechos o hacer el acompañamiento respectivo, se deberá justificar por el Subdirector de Calidad Ambiental dicha visita, empleando para ello las medidas necesarias para la protección y prevención del contagio del coronavirus COVID 19, del personal y su entorno. 5.9.- Los trámites administrativos que permiten el funcionamiento de la Corporación, relacionados entre otros con los procesos de planificación interna, recaudos, facturación, pagos, expedición de certificaciones, cierres contables, novedades de nómina, reconocimientos de derechos salariales y prestacionales, trámites de evaluación del desempeño, planes de bienestar, programas de capacitaciones, entre otros, deberán realizarse a través de trabajo no presencial utilizando para ellos los medios tecnológicos y virtuales que se tengan dispuestos para ello.

Se podrá llevar a cabo la expedición y entrega de facturas de manera física, garantizando la efectividad en la entrega de la misma y dando aplicabilidad a los lineamientos normativos al respecto. 5.10.- Los registros, reportes e informes ambientales que deban presentar los usuarios de la Corporación, deberán ser presentados en medio magnético con sus respectivos anexos, a través de los correos habilitados para tal fin, los cuales continuaran publicados en los medios oficiales de que dispone la entidad, incluida la página web. 5.11.- Los procesos precontractuales y contractuales se continuarán adelantando a través de la plataforma SECOP II y por medios virtuales.

Las actuaciones deberán estar enmarcadas dentro de los principios de la Contratación Estatal y se tomarán los lineamientos del Decreto N° 440 del 20 de marzo de 2020, Decreto 491 del 29 de marzo de 2020, Decreto 537 del 12 de abril de 2020 y demás normas concordantes, garantizando el acceso a la información de los procesos de selección publicados. 5.12.- Las actuaciones en procesos judiciales y procesos de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación en que sea parte CORTOLIMA.

Para tal fin la Corporación estará supeditada a los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura y demás entidades competentes. La Corporación continuará con las políticas de prevención del daño antijurídico y la defensa de sus intereses. 5.13.- En los procesos de jurisdicción coactiva, se podrá adelantar acuerdo de pago con las personas vinculadas a este tipo de procesos, así como la comunicación y notificación de los actos que se pueden realizar por medios electrónicos.

ARTICULO SEXTO: Trabajo en Casa — Conforme lo esbozado en la parte considerativa del presente acto administrativo, se continuará priorizando el trabajo desde casa. Los Subdirectores, Directores Territoriales y Jefes de Oficina en asocio con la Oficina de Talento Humano, Radicado: 11001-03-15-000-2020-02505-00 y [acumulado 11001031500020200355700] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima 4 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador continuarán realizando la coordinación interna con el personal a su cargo, cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, garantizando el cumplimiento de las funciones del empleo y lo pactado en las evaluaciones de desempeño. Parágrafo 1: Los Subdirectores, Directores Territoriales y Jefes de Oficina, establecerán y valorarán el personal a su cargo, que por necesidad del servicio o que por circunstancias operativas no pueda desarrollar totalmente sus actividades desde su lugar de residencia, requiriendo de su presencia en las oficinas de la Corporación o para desarrollar visitas técnicas, llevando a cabo todos los protocolos de seguridad ya establecidos, para proteger a este personal y su entorno del contagio del virus COVID-19, para lo cual la Subdirección Administrativa y Financiera — Oficina de Talento Humano velarán que se cumplan estos protocolos.

Este personal no podrá superar el 20 % del personal vinculado a la Corporación. Parágrafo 2: Para el caso de los Contratistas de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión, seguirán cumpliendo con su objeto contractual, bajo el plan de actividades establecido por los Supervisores, estos últimos verificarán el cumplimiento del mismo, teniendo en cuenta las alternativas de cumplir sus obligaciones de manera no presencial.

En caso de requerirse su presencia en las oficinas de la Corporación o la realización de visitas, deberán cumplir con el protocolo de seguridad establecido. Parágrafo 3: Los Subdirectores, Directores Territoriales y Jefes de Oficina y Supervisores, continuarán llevando la matriz de seguimiento de cumplimiento de funciones y obligaciones, para el debido seguimiento a las funciones y obligaciones de funcionarios y contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, además de un manejo y control adecuado de la entrega, custodia y devolución de los documentos que sean utilizados por Funcionarios y Contratistas para el trabajo en casa.

ARTICULO SEPTIMO: Reuniones virtuales- Adelántese de manera virtual todas las reuniones y sesiones de trabajo que no sean indispensables hacer de forma personal, con el fin de dar continuidad a los aspectos misionales de la Corporación. De las mismas se dejarán las respectivas constancias a que hubiere lugar.

ARTICULO OCTAVO: Cumplimiento de los protocolos de seguridad - El personal vinculado a la Corporación que se requiera su presencia en las oficinas de la Corporación, al igual que quienes desarrollen actividades de campo por la situaciones previstas en el presente acto administrativo y las demás excepciones ya adoptadas previamente, deberán cumplir en su integridad con los protocolos de seguridad adoptados mediante las Resoluciones 0637 del 28 de abril de 2020 y 0660 del 19 de mayo de 2020.

ARTICULO NOVENO: Vigencia - La presente Resolución rige a partir del 01 de junio de 2020, modifica las disposiciones dadas por la Corporación que le sean contrarias». De la Resolución 1013 del 15 de julio de 2020 «ARTICULO PRIMERO: Prórroga - Prorrogar las medidas establecidas en la Resolución 0699 del 29 de mayo de 2020, "Por la cual se profieren unas medidas en torno al funcionamiento de la Corporación derivadas de la emergencia sanitaria a causa del Covid 19".

ARTICULO SEGUNDO: Vigencia - La presente Resolución rige a partir del 16 de julio de 2020 y tendrá vigencia hasta el 31 de julio de 2020». Trámite surtido Por auto del 16 de junio de 2020, el magistrado ponente avocó el conocimiento, en única instancia, de la Resolución 0699 del 29 de mayo de 2020, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima y ordenó fijar aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez días, para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la legalidad de la Resolución. Además, dispuso notificar Radicado: 11001-03-15-000-2020-02505-00 y [acumulado 11001031500020200355700] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima 5 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador personalmente la providencia a la Directora General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, al Procurador General de la Nación y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y ofició a Cortolima para que allegara los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de la Resolución 0699 del 29 de mayo de 2020 y ordenó publicar la providencia en la página web oficial de la entidad.

En auto del 8 de septiembre de 2020, la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez remitió, con fines de acumulación, el expediente con radicado número 11001031500020200355700, toda vez que se le asignó por reparto el estudio de la Resolución 1013 del 15 de julio de 2020, expedida por la Directora General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, “Por la cual se prorrogan los efectos de la resolución 0699 del 29 de mayo de 2020”.

En auto del 19 de mayo de 2021, el despacho sustanciador dispuso acumular el expediente con radicado número 11001031500020200355700 al proceso de la referencia, porque advirtió que las Resoluciones 699 y 1013 de 2020, expedidas por el Director General de CORTOLIMA, guardan conexidad y ordenó las notificaciones de rigor. La Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima remitió las Resoluciones 699 y 1013 de 2020, como antecedente administrativo.

INTERVENCIONES La Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, por conducto de apoderada judicial, allegó las Resoluciones 0574 del 16 de marzo de 20201; 0577 del 17 de marzo de 20202; 0579 del 18 de marzo de 20203; 0599 del 19 de marzo de 20204; 600 del 20 de marzo de 20205; 0601 del 24 de marzo de 20206; 0609 del 31 de marzo 1 Mediante la cual se adoptaron los protocolos y lineamientos dados por el Ministerio de Salud y Protección Social y las Directivas Presidenciales, relacionados con suspender la atención presencial al público, establecer dos turnos de trabajo de la jornada laboral, suspender los horarios flexibles otorgados a los empleados, el cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por los contratistas, la suspensión dentro y fuera de las oficinas de la Corporación de las audiencias, reuniones, capacitaciones y demás reuniones con la comunidad en general, fijadas con anterioridad y la suspensión de los procesos sometidos a términos, a excepción de los procesos precontractuales y contractuales que se requirieran. 2 Por la cual se modificó parcialmente el artículo tercero de la Resolución 0574 de 2020, en el sentido de fijar dos turnos de trabajo. 3 Por la cual se adoptan medidas preventivas en las áreas protegidas de Jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima en el Departamento del Tolima, a raíz de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19.

Concretamente, ordenó el cierre temporal y, en consecuencia, se prohibió el ingreso de personas, incluido personal extranjero y prestadores de servicios turísticos, así como el desarrollo de actividades ecoturísticas en las áreas indicadas en el cuadro denominado "áreas protegidas registro RUNAP Jurisdicción de Cortolima". 4 Por medio de la cual la dirección de la entidad dispuso continuar con las medidas preventivas, sanitarias, de aislamiento y cuarentena por causa del coronavirus COVID-19, adoptadas previamente por la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima, así como instar a todo el personal para que se continúen acatando las disposiciones que el Gobierno Nacional establezca. 5 Por medio de la cual se aclara el artículo segundo de la Resolución 0599 de marzo 19 de 2020, mediante la que la Directora de la Corporación adoptó unas medidas con el fin de prevenir la propagación del coronavirus COVID- 19 en la Corporación Autónoma Regional del Tolima Cortolima, esto, relacionado con el teletrabajo. 6 Por la cual se adoptan lineamientos dados por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 440 del 20 de marzo de 2020, Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 y Decreto 465 del 22 de marzo de 2020 y dispuso mantener y ampliar las medidas relacionadas con la suspensión de la atención presencial al público, la suspensión de términos, el trabajo en casa, la suspensión de las salidas de los funcionarios a visitas de campo y las reuniones virtuales, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02505-00 y [acumulado 11001031500020200355700] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima 6 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de 20207 y 0699 del 29 de mayo de 20208, que identificó como antecedentes administrativos de las Resoluciones 0699 del 29 de mayo y 1013 del 15 de julio de 2020.

Sin embargo, no se pronunció en relación con la legalidad de los actos objeto de control. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible guardó silencio. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, previo a hacer relación de los antecedentes de la Resolución 0699 del 29 de mayo de 2020 y de la Resolución 1013 de 2020, solicitó declararlas ajustadas al ordenamiento jurídico, con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto a los requisitos de forma indicó que las resoluciones fueron expedidas por la Directora General de Cortolima, quien tiene, entre otras funciones, la de dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad.

Que los actos están relacionados con el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, que extendió el aislamiento preventivo hasta el 1 de julio de 2020 y el Decreto 491 de 2020. Agregó que en los actos administrativos se identificó el número, fecha, asunto, fundamento jurídico y tienen la firma del Director General. En cuanto a los requisitos de fondo, sostuvo que la Resolución 0699 de 2020 fue expedida en consideración a la emergencia sanitaria declarada inicialmente por la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud, hasta el 30 de mayo de 2020, que implicaba la orden de distanciamiento social y de aislamiento preventivo obligatorio como medida urgente para mitigar la propagación del Covid-19.

Que la emergencia sanitaria se prolongó hasta el 31 de agosto de 2020, mediante la Resolución 844 del 20 de mayo de 2020 de la misma cartera ministerial, lo cual motivó que, acorde con esas disposiciones, Cortolima extendiera la suspensión de la atención presencial en algunas de sus actividades, así como de los términos en actuaciones de orden administrativo y jurisdiccional, salvo las excepciones que consagró.

La expedición de los actos administrativos se sustentó en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, mediante el cual el Gobierno Nacional buscaba evitar el contacto entre las personas durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Señala que, siendo el propósito de la Resolución 0699 la suspensión de la atención presencial para evitar el contacto personal, como medida de contención del Covid-19, resultaba válida su expedición con ocasión de la segunda declaratoria de emergencia económica, porque el hecho que la provocó fue el mismo de la primera declaratoria durante la cual se expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, en cuanto los efectos de este no se agotaron al culminar la primera emergencia. Por el contrario, se mantuvieron las condiciones del contagio que debían evitarse. 7 Por la cual se adopta el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 y se dictan unas disposiciones, relacionadas con suspensión de términos, excepciones a la suspensión de términos, notificaciones y comunicaciones, términos de peticiones, ejecución de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, reporte a la ARL, garantías para el trabajo en casa y continuidad del aislamiento preventivo. 8 Por la cual se profieren unas medidas en torno al funcionamiento de la Corporación derivadas de la emergencia sanitaria a causa el Covid 19, relacionadas con la suspensión de la atención presencial al público en las sedes de la Corporación, la utilización de canales digitales (hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria), la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas (hasta el 30 de junio de 2020), el trabajo en casa, reuniones virtuales y cumplimiento de protocolos de seguridad.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02505-00 y [acumulado 11001031500020200355700] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima 7 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Se tuvo en cuenta justamente la necesidad de establecer medidas en torno al funcionamiento de Cortolima ante la prórroga de la emergencia sanitaria (Resolución 844 Minsalud) y del aislamiento obligatorio fijado hasta el 1 de julio de 2020 (Decreto 749 Gobierno Nacional), para proteger y garantizar los derechos de las personas tanto en los trámites que adelantan ante dicho organismo, como en las actuaciones administrativas en que son parte.

Por ello, considera que es acertado que la Directora General haya dispuesto, mediante dicha Resolución 0699, acudir a los medios tecnológicos para mantener la continuidad del servicio, al tiempo que la protección del personal vinculado, su entorno y la comunidad en general, finalidad que, a juicio del Ministerio Público, debía mantenerse frente a las prórrogas anotadas, pues de no ser así, las mencionadas personas podían quedar expuestas a la situación de contagio que se propiciaría si debieran hacerse presentes para adelantar o hacer parte de trámites ante Cortolima.

En cuanto al principio de proporcionalidad, considera que se cumple, en la medida en que, pese a la decisión de suspender la atención presencial, la entidad puso a disposición del público, las tecnologías de la información y las comunicaciones. Lo anterior, para garantizar no solo la continuidad del servicio, sino los derechos de los interesados que acuden a Cortolima a adelantar los respectivos trámites ambientales y demás propios de su actividad.

Del mismo modo, señala que suspender los términos y las actuaciones administrativas es proporcionado con el hecho que esta entidad pretende conjurar, esto es, la propagación del contagio con Covid-19 por el contacto personal entre funcionarios e interesados en adelantar tales actuaciones, las cuales no surte mientras dure la emergencia sanitaria.

También se dispuso la suspensión de la atención presencial, con las excepciones indicadas en dicho acto, con lo cual la entidad garantiza que los interesados no resulten perjudicados o se les desconozcan sus intereses por falta de acceso a las diligencias y documentos que reposan en la entidad y de los cuales depende su gestión ante la misma.

En suma, defendió la legalidad de la Resolución 0699 del 29 de mayo de 2020 y de la Resolución 1013 del 15 de julio de 2020, por considerar que no contrariaron los fines por los cuales fue decretado el estado de emergencia económica, social y ecológica, mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y que tampoco se desconocen el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 y el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a los artículos 20 de la Ley 137 de 19949, 37-2 de la Ley 270 de 199610, 111 [num. 8] y 136 de la Ley 1437 de 201111, 23 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201912 y lo aprobado en sesión del 1 de abril de 2020 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Salas Especiales de Decisión ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. 9 “Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia” 10 Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 11 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 12 Reglamento del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02505-00 y [acumulado 11001031500020200355700] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima 8 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Para la procedencia del medio de control inmediato de legalidad se requiere que se configuren los presupuestos que se indican a continuación: 1.

Presupuesto de forma: este requisito exige que el acto objeto de control inmediato de legalidad haya sido dictado con posterioridad a la declaratoria del estado de excepción13. 2. Presupuestos de procedibilidad: la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó que los presupuestos de procedibilidad del control automático de legalidad de los actos administrativos, son los siguientes: (i) Que se trate de un acto de contenido general, (ii) Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y (iii) Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”14.

El último requisito implica verificar la existencia de una relación directa entre los decretos legislativos del estado de excepción y las medidas objeto de estudio, pues de no verificarse tal relación “el acto no sería pasible del control inmediato de legalidad”15. Análisis de legalidad de la Resolución 0699 del 29 de mayo de 2020, relacionada con las medidas dictadas en torno al funcionamiento de la Corporación, derivadas de la emergencia sanitaria a causa del Covid-19 y de la Resolución 1013 del 15 de julio de 2020, que, prorrogó los efectos de la primera De los presupuestos de forma y de procedibilidad Se advierte que la Resolución 0699 del 29 de mayo de 2020, dictada por la Directora General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima y la Resolución 1013 del 15 de julio de 2020, que prorrogó sus efectos, que son los actos objeto de control inmediato de legalidad, fueron expedidos con fundamento en la Resolución 385 de marzo 12 de 2020 y en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 -según se lee de la parte motiva- y adopta los lineamientos establecidos en el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 y la Resolución 844 del 20 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social -tal como lo indica la parte resolutiva del primer acto administrativo-.

Se trata, entonces, de actos dictados por la Directora General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, que de acuerdo con el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política es una autoridad del orden nacional. Así lo precisó la Corte Constitucional en auto 089A de 2009, en el sentido de unificar la posición, “por ser la que más se ajusta al texto constitucional (…) [ya que] no es posible sostener que las CAR son entidades descentralizadas por servicios pues éstas están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual no sucede en este caso por la autonomía que el artículo 150, numeral 7, de la Constitución expresamente ha dado a las CAR.

En este sentido, las CAR son entidades públicas del orden nacional”. Se observa que las resoluciones son de carácter general, impersonal y abstracto y están relacionadas con las medidas sanitarias para afrontar el Covid-19, expedidas 13 En este sentido, ver autos interlocutorios de 5 de junio de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-02416-00, 11001- 03-15-000-2020-02370-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 14 Sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 2009-00549, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Auto de 26 de mayo de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-01309-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02505-00 y [acumulado 11001031500020200355700] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima 9 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica, acorde con lo dispuesto en los Decretos 457 y 491 de 2020, expedidos en el marco de la emergencia sanitaria durante la emergencia económica.

Además, los actos se identifican con número, fecha, asunto, fundamento jurídico y la firma de la Directora General. Entonces, las Resoluciones 0699 del 29 de mayo de 2020 y 1013 del 15 de julio de 2020 son actos de carácter general, expedidos por autoridad nacional, dictados en ejercicio de la función administrativa por el funcionario competente [numerales 1, 27 del artículo 2 del Acuerdo 007 de 2004, por medio del cual se establece la estructura interna de Cortolima], en desarrollo de un decreto legislativo expedido dentro del marco del estado de emergencia económica, social y ecológica que se declaró en todo el territorio nacional.

Por lo tanto, es susceptible de control inmediato de legalidad. De los presupuestos de fondo Sobre los requisitos de conexidad, necesidad y proporcionalidad del acto objeto de control con las normas que le sirvieron de fundamento, especialmente, el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el estado de emergencia en todo el territorio nacional, la Sala precisa lo siguiente: En relación con el análisis de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad (artículo 10 de la Ley 137 de 1994), el Consejo de Estado ha precisado que “Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.

Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”. 16 Conviene precisar que, en el marco de los hechos que dieron lugar a la emergencia económica, social y ecológica, declarada mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 202017, se expidió el Decreto Legislativo 491 de 202018 y el Decreto 457 del 22 de marzo de 202019.

En este orden, se debe establecer si las Resoluciones 0699 del 29 de mayo de 2020 y 1013 del 15 de julio de 2020 guardan relación con las causas que generaron la declaratoria del estado de excepción, previstas en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Al respecto, la Sala reitera que dentro de las medidas que se autorizaron en las consideraciones del Decreto Legislativo 417 de 2020, están las siguientes: “Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de la vida y la salud de los colombianos. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2015-0257800(CA), sentencia de 24 de mayo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala. 17 Esto es, la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 18 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 19 Que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02505-00 y [acumulado 11001031500020200355700] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima 10 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador […] Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.” Así, teniendo en cuenta, entre otras normas, el Decreto Legislativo 491 de 2020, y en virtud de las funciones asignadas a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, se hizo necesario adoptar medidas extraordinarias mediante la Resolución 0699 del 29 de mayo de 2020, prorrogada por la Resolución 1013 del 15 de julio de 2020, para conjurar los efectos de la crisis, tendientes a proteger la salud de los trabajadores, funcionarios y personal de interés de la entidad y a mitigar y prevenir la propagación del coronavirus Covid-19.

Con fundamento en los artículos 11 y 13 de la Ley 137 de 1994, las medidas adoptadas en los estados de excepción deben ser necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente y proporcionales con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. A continuación, se estudia la legalidad de cada artículo de la Resolución 0699 del 29 de mayo de 2020, prorrogada por la Resolución 1013 del 15 de julio de 2020 y el cumplimiento de los requisitos en mención. Análisis del artículo 1: “Adoptar los lineamientos dados por el Gobierno Nacional en el Decreto Presidencial 749 del 28 de mayo de 2020, Resolución 844 del 20 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y demás disposiciones en torno a la emergencia derivada del Covid 19”.

De manera expresa, la Resolución 0699 de 2020 señala que adopta los lineamientos establecidos en la Resolución 844 del 20 de mayo de 2020 y el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, esto es, lo relacionado con la declaratoria de emergencia sanitaria y el aislamiento selectivo obligatorio. Al respecto, se anota que mediante la Resolución 464 del 18 de marzo de 202020, el Ministerio de Salud y Protección Social ordenó inicialmente el aislamiento selectivo obligatorio.

Sin embargo, tal medida fue prorrogada en diferentes oportunidades, entre 20 Se precisa que Mediante Resolución 464 del 18 de marzo de 2020, el Ministerio dispuso la medida sanitaria obligatoria de “aislamiento preventivo, para las personas mayores de setenta (70) años, a partir del veinte (20) de marzo de 2020 a las siete de la mañana (7:00 am) hasta el treinta (30) de mayo a las doce de la noche (12:00 p.m.).” Posteriormente, el Gobierno Nacional amplió esta medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 “[…] a partir las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020”, con el Decreto 593 del 24 de abril de 2020, amplió nuevamente esta medida “[…] a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, […]” e indicó los sectores que inician su reactivación y las condiciones para ello.

Luego, con el Decreto 636 de 2020, extendió la medida de aislamiento “[…] a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID- 19” y, nuevamente, mediante el Decreto 689 del 22 de mayo de 2020 se prorrogó la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 hasta el 31 de mayo de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02505-00 y [acumulado 11001031500020200355700] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima 11 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador otros, por el Decreto 749 del 28 de mayo de 202021, el que, a su vez, fue objeto de prórrogas.

Asimismo, mediante la Resolución 844 del 20 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, se prorrogó la declaratoria de la emergencia sanitaria, que había sido proferida por el ente ministerial mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 202022. Tales disposiciones fueron proferidas en desarrollo del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, por el cual se ordenó “el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19” y del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se tomaron medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas.

Y ambos decretos fueron proferidos en el marco del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional23. Lo anterior es suficiente para señalar que el referido artículo cumple con los presupuestos de conexidad, necesidad y proporcionalidad. Análisis del artículo 2: “Atención al público - Dando cumplimiento al Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, se mantendrá la suspensión de la atención presencial al público en las sedes de la Corporación indicada en la Resolución 0574 de marzo 17 de 2020”.

Si bien el Decreto 749 de 2020 ordena el aislamiento preventivo obligatorio entre el 1 de junio de 2020 y el 1 de julio de 2020, limita la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional y establece las excepciones previstas en los artículos 3 y 4 del mismo decreto, de la lectura del Decreto Legislativo 491 de 2020, en el que también se sustentó la expedición de acto objeto de control, se advierte que la suspensión de atención presencial al público se encuentra debidamente respaldada en este decreto legislativo, pues tiene relación con el trabajo en casa.

En efecto, el artículo 3 del Decreto 491 de 2020, dispuso que, a fin de evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permaneciera 21 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", mediante el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las doce de la noche (12:00 pm) del 1 de julio de 2020, sin embargo, el decreto fue modificado por el Decretos 847 del 14 de junio de 2020 y prorrogado por el Decreto 878 del 25 de junio de 2020 hasta el 15 de julio de 2020.

Posteriormente, mediante el Decreto 990 del 9 de julio de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de agosto de 2020 y mediante el Decreto 1076 del 28 de julio de 2020, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de septiembre de 2020. 22 Resoluciones que a su vez fueron prorrogadas por las Resoluciones 1462, 2230 de 2020 y 222, 738, 1315 de 2021, 1913 de 2021, 304 y 666 de 2022. 23 Prorrogado también por el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02505-00 y [acumulado 11001031500020200355700] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima 12 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades velarían por prestar los servicios a su cargo, mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, lo que contribuye a que el servicio público asignado a Cortolima no se interrumpa y se garantice no solamente la salud de los funcionarios sino la de los usuarios de la entidad.

Análisis del artículo 3 de la Resolución 0699 de 2020 “Utilización de canales virtuales - Se mantendrán habilitados los canales virtuales establecidos por la Corporación, (…)”. En cumplimiento del artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020, que previó el uso de las tecnologías de la información, el artículo 3 de la Resolución 0699 de 2020 hace referencia a la utilización de canales virtuales y precisa “los correos electrónicos habilitados por la Corporación “-inciso 1-.

Esta medida garantiza la publicidad de los medios dispuestos por la entidad para establecer la comunicación, ante la suspensión de la atención de manera presencial en la sede de la corporación. El artículo 3 [parágrafo 1] de la Resolución 0699 de 2020 establece que, “hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social [-cuya vigencia se prorrogó, hasta 30 de junio de 2022-], la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.

Dentro de las posibilidades de movilidad, la Corporación podrá realizar las comunicaciones y notificaciones de forma física, siempre y cuando se cumpla con los procedimientos establecidos en la Ley 1437 de 2011 y garantizando en todo caso el debido proceso”. Resulta evidente que la emergencia sanitaria permaneció durante el término de vigencia de la Resolución 0699 del 29 de mayo de 2020 y la que la prorrogó, Resolución 1013 del 15 de julio de 2020, esto es, hasta el 31 de julio de 2020-.

Además, fue el artículo 4 del Decreto 491 de 202024 el que dispuso que hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria, la notificación o comunicación de los actos administrativos se haría por medios electrónicos. Por tanto, el artículo 3 de la Resolución 0699 del 29 de mayo de 2020, reprodujo parte del contenido de dicha disposición. 24 Artículo 4.

Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.

Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2020-02505-00 y [acumulado 11001031500020200355700] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima 13 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sin embargo, la Corporación Autónoma Regional del Tolima pasó por alto que el inciso final del artículo 4 del Decreto 491 de 2020, prevé que, en el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 201125.

Justamente, al analizar la constitucionalidad del artículo 4 del Decreto 491 de 2020, en sentencia C-242 del 2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, con fundamento en los argumentos que, en lo pertinente, señalan: «a pesar de que la regulación en torno a la notificación y comunicación electrónica de los actos administrativos satisface el criterio de proporcionalidad, pues establece el uso de mecanismos ordinarios de forma subsidiaria, las medidas contempladas para implementarla revisten de problemas de constitucionalidad. 6.93.

En concreto, un análisis de la parte final del inciso primero26 y de la primera parte del inciso segundo27, permite evidenciar que, a efectos de implementar las notificaciones y comunicaciones electrónicas, se exige a los usuarios, sin ninguna excepción, suministrar una dirección de correo electrónico para iniciar las actuaciones administrativas o para continuar con las mismas, con lo cual se establece una barrera de acceso a las autoridades. 6.94.

En consecuencia, teniendo en cuenta que en las circunstancias actuales derivadas de la pandemia no es irrazonable utilizar la notificación y comunicación electrónica de los actos administrativos y que para facilitar la implementación de dicha directriz se requiere tener la información sobre la dirección de correo electrónico del usuario, este Tribunal considera necesario modular el artículo 4 a fin de evitar que dicha exigencia se convierta en una barrera de acceso a la administración pública para aquellas personas que no tienen acceso a los medios tecnológicos. 6.95.

Para el efecto, la Sala toma nota de que en cuando en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se autoriza el uso de medios electrónicos para los trámites y la gestión de peticiones, se condiciona la habilitación a 25 Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos. 26 “En todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización”. 27 “En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones”.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02505-00 y [acumulado 11001031500020200355700] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima 14 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “permitir el uso de medios alternativos” para quienes no tengan acceso a las tecnologías. 6.96.

En esta misma línea, en la parte resolutiva de la presente sentencia, esta Corporación declarará la exequibilidad condicionada del artículo 4, bajo el entendido de que ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria».

De manera que, el aparte previsto en el parágrafo 1 del artículo tercero de la Resolución 0699 de 2020, según el cual, “hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos” no guarda conexidad con la exequibilidad condicionada del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Así las cosas, en aras de garantizar del debido proceso y en concordancia con la exequibilidad condicionada del artículo 4 del Decreto 491 de 2020, se declarará la legalidad condicionada del parágrafo 1 del artículo tercero de la Resolución 0699 de 2020, en el entendido que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, ello en aplicación a lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y durante el término de duración de la emergencia sanitaria.

El artículo 3 [parágrafo 2] de la Resolución 0699 de 2020 señala “que las oficinas y personal encargado del manejo de los correos electrónicos aquí indicados, deberán realizar un adecuado control y oportuna distribución de la correspondencia que allí se reciba”. La medida busca garantizar la debida recepción y distribución de los correos electrónicos recibidos, a fin de darles trámite por las dependencias que corresponda, lo cual se encuentra ajustado a los fines perseguidos por el acto objeto de control.

En suma, el artículo tercero de la Resolución 0699 de 2020, salvo el aparte ya referido, consagra una medida necesaria para garantizar la protección de la salud de los empleados y usuarios, proporcional, porque a pesar de suspender la atención presencial en la sede de la entidad, hace efectiva la atención mediante el uso de herramientas de la tecnología y que guarda plena conexidad con el fin de las medidas de asilamiento selectivo obligatorio perseguido en aras de evitar la propagación del virus del Covid 19.

Análisis del artículo 4: “Términos y actuaciones administrativos — Se mantendrán suspendidos hasta el 30 de junio de 2020, las actuaciones administrativas sujetas a términos”. Como se anticipó, entre las medidas que se autorizaron en el Decreto Legislativo 417 de 2020, se dispuso la suspensión de términos en actuaciones administrativas, así:“Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se Radicado: 11001-03-15-000-2020-02505-00 y [acumulado 11001031500020200355700] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima 15 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales”. Con fundamento en lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que, en el artículo 6 previó, en general, que las autoridades podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa y que la suspensión podrá ser parcial o total, en algunas actuaciones o en todas, conforme con el análisis que se haga de cada una de las actividades o procesos.

La Corte Constitucional declaró exequible esa disposición28. Así las cosas, la Resolución 0699 de 2020 y la 1013 de 2020, que prorrogó sus efectos, se encuentran en consonancia con el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el estado de emergencia, económica, social y ecológica y el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, norma que contempló la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y judiciales, como una de las medidas necesarias ante la pandemia del COVID-19.

Además, la suspensión de términos fue una medida proferida en vigencia del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 202029. Entonces, procede la declaratoria de legalidad del artículo cuarto de la Resolución 0699 de 2020 y de la Resolución 1013 de 2020, que dispusieron la suspensión de términos en las actuaciones administrativas hasta el 30 de junio de 2020 (prorrogada hasta el 31 de julio de 2020 por la Resolución 1013 de 2020).

Análisis del artículo 5: “Excepciones - En aras de no afectar la continuidad y la prestación del servicio se exceptúan de la suspensión de términos las siguientes actuaciones y trámites administrativos: (…)”. Como se indicó en el numeral anterior, así como el Decreto Legislativo 417 de 2020 habilitó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales y que en desarrollo de ese precepto, el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 autorizó suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, también señaló expresamente que esa suspensión de términos podría ser parcial o total, en algunas actuaciones o en todas, conforme con el análisis que se hiciera la administración de cada una de las actividades o procesos.

Justamente, el artículo 5 de la Resolución 0699 de 2020, estableció las actuaciones y trámites administrativos en los que se exceptúa la suspensión de términos prevista en el artículo 4, en aras de no afectar la continuidad y la prestación del servicio. Al efecto, relacionó los siguientes procedimientos: 5.1 Los procesos que establece el Decreto 465 del 23 de marzo de 202030, proferido por el Gobierno Nacional: 28 C-242 de 9 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. 29 El Decreto 491 de 2020 fue derogado por la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022. 30 “Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19”.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02505-00 y [acumulado 11001031500020200355700] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima 16 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta exclusión encuentra fundamento en que, lo relacionado con el trámite de las concesiones de agua, la reducción de los términos previstos para el trámite de dichas concesiones y los demás asuntos allí previstos, fueron regulados por el Decreto 465 de 2020, precisamente, en aras de atender la emergencia sanitaria derivada del Covid- 19.

Luego, los asuntos en esa materia, que conciernen a la competencia de la Corporación Autonóma Regional del Tolima, por su naturaleza, no podían verse afectados por la suspensión de términos, máxime cuando se expidieron normas especiales en la materia para enfrentar la emergencia y darle continuidad al servicio público. 5.2. Las solicitudes de permisos, autorizaciones y conceptos, que se presenten ante la Corporación, durante el término de duración de la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional con ocasión de COVID- 19, las cuales se harán a través de los medios virtuales dispuestos por la Corporación, deberán cumplir con los requisitos previstos en las normas vigentes y anexar en medio magnético la documentación exigida.

Sera necesario la indicación del correo electrónico para efectos de notificaciones y/o comunicaciones. Las dependencias competentes para realizar el trámite verificarán si la solicitud cumple con los requisitos y documentación requerida y procederán a emitir el respectivo acto administrativo y evaluarán si el trámite puede continuarse sin necesidad de realizar visita técnica, si se requiere visita técnica, esta se realizará con la debida justificación del Subdirector, Director Territorial o Jefe de Oficina y cumpliendo los protocolos de seguridad.

De no ser viable continuar el trámite por ser necesario realizar visita técnica y esta no se pueda llevar a cabo, el Subdirector de Calidad Ambiental o Director Territorial deberán emitir la debida justificación de la imposibilidad por razones de seguridad del personal, la cual servirá de base para proferir el respectivo auto que suspenda los términos del proceso hasta tanto se supere la emergencia sanitaria.

En todo caso, los términos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo: Cuando el trámite exija la presentación de documentos en original, los mismos deberán allegarse al expediente o trámite respectivo, dentro del mes siguiente a la fecha en que termine la emergencia sanitaria a que hace referencia el presente artículo.: Tal excepción resulta coherente con el artículo 3 del Decreto 491 de 2020, que permite el uso de tecnologías de la información, y con el artículo 3 de la Resolución 0699 de 2020, pues, en la medida en que los canales electrónicos permitan llevar a cabo trámites administrativos, como, permisos, autorizaciones y conceptos, por esa vía, desde su inicio hasta su fin, se garantiza la continuidad y la prestación del servicio.

Por la misma razón, el numeral 5.2 del artículo 5 de la Resolución 0699 de 2020 establece que, al realizar la verificación de la solicitud, las dependencias competentes determinarán si cumple los requisitos y documentos requeridos y sí al trámite se le puede dar continuidad sin necesidad de visita técnica. Y que, en caso de necesitarse la visita, debería ser autorizada por el funcionario competente, con el cumplimiento de los protocolos de seguridad.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02505-00 y [acumulado 11001031500020200355700] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima 17 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Asimismo, la norma prevé los eventos en los que, a pesar de necesitarse la visita técnica, esta no se pueda llevar a cabo, negativa que también debe ser justificada por los funcionarios allí relacionados, evento en el cual, mediante acto administrativo se suspenden los términos, “hasta tanto se supere la emergencia sanitaria”.

Sin embargo, este último aparte del inciso segundo del numeral 5.2 del artículo 5 del acto objeto de control, esto es,“En todo caso, los términos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”, debe entenderse hasta la vigencia de la Resolución 0699 de 2020, es decir, hasta el 31 de julio de 2020, porque la Resolución 1013 del 15 de julio de 2020, de manera expresa prorrogó la vigencia de la Resolución 0699 hasta esa fecha.

Por su parte, el parágrafo numeral 5.2 del artículo 5 del acto objeto de control también prevé que cuando el trámite exija la prestación de los documentos en original, los mismos deberán allegarse al expediente o trámite administrativo, dentro del mes siguiente a la fecha que termine la emergencia sanitaria, término que también debe ser entendido hasta el mes siguiente de la terminación de la vigencia de la Resolución 0699 de 2020 (31 de julio de 2020, según la Resolución 1013 de 2020). 5.3.

Trámites ambientales en curso, tales como licencias, permisos, autorizaciones o conceptos que no se requiera practicar visita técnica. Si el trámite requiere visita y la misma ya se hubiere practicado, el trámite no será objeto de suspensión. Los informes técnicos derivados de visitas realizadas que no se hubieren radicado en la Oficina Asesora Jurídica, se deberán hacer al correo electrónico que disponga esta dependencia, lo anterior sin perjuicio de la entrega física del informe al funcionario encargado para tal recepción. El Subdirector de Calidad Ambiental o Director Territorial deberán emitir la debida justificación en caso de ser necesaria la realización de la visita técnica.

La excepción se encuentra acorde con las excepciones precedentes, en la que se hacen precisiones en cuanto a los trámites administrativos relacionados con licencias, permisos, autorizaciones o conceptos que requieran o no la práctica de la visita técnica. Por tanto, se declara ajustada a la legalidad. 5.4.- Se podrá dar trámite y resolver de fondo los recursos, solicitudes de revocatoria directa y nulidades que no requieran practica de pruebas o que estas ya se hubieren practicado, en todo caso el acto administrativo que así lo resuelva deberá notificarse a los interesados.

Las actuaciones administrativas que se encuentren surtiendo los recursos administrativos de que trata la Ley 1437 de 2011, que requieran práctica de pruebas o no se hayan podido notificar, continuarán suspendidas hasta el término de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional. Del mismo modo, la excepción del numeral 5.4 del artículo 5 se encuentra en coherencia con la habilitación que hace la Resolución 0699 del 29 de mayo de 2020, para atender los trámites y procedimientos administrativos por canales virtuales, en la medida en que sea posible.

De ahí que, en aquellos que no fuera posible se emitió la orden de suspender términos. Sin embargo, en lo que concierne a las actuaciones administrativas que se encuentran surtiendo los recursos administrativos previstos en la Ley 1437 de 2011, que requieran práctica de pruebas o no se hayan podido notificar, la suspensión de términos también Radicado: 11001-03-15-000-2020-02505-00 y [acumulado 11001031500020200355700] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima 18 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador debe ser entendida, no hasta la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, sino hasta el 31 de julio de 2020. 5.5.- El control y seguimiento ambiental a los permisos, autorizaciones y conceptos según corresponda, se realizará únicamente por la modalidad documental.

En caso de ser indispensable la realización de la visita, el Subdirector de Calidad Ambiental o Director Territorial deberán emitir la debida justificación, el personal vinculado a la Corporación deberá dar cumplimiento al protocolo de seguridad establecido. Entiende la Sala que el aparte “se realizará únicamente por la modalidad documental”, se refiere igualmente a la realización de trámites y procedimentos administrativos en uso de las herramientas de la tecnología a fin de prescindir de las visitas técnicas y/o la presencialidad de usuarios y empleados en la sede de la Corporación y, en ese entendido, como se había indicado, en la medida en que los mecanismos tecnólogicos permitan garantizar la prestación del servicio, debe darse uso a los mismos de manera preferente, sin perjuicio de los eventos en lo que se requiera la visita presencial, la cual, en todo caso se plantea como una alternativa excepcional y con el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad. 5.6.- Si se presentan contingencias ambientales de las previstas en el artículo 2.2.2.3.9.331 del Decreto 1076 de 2015 y cualquier situación de afectación al medio ambiente, las dependencias competentes podrán realizar visitas técnicas de verificación, cuando de acuerdo con su criterio técnico se requiera, por corresponder a situaciones de riesgo.

En todo caso la visita deberá ser autorizada por el Subdirector o Director Territorial respectivo, aplicando los protocolos de seguridad para prevenir el contagio del Coronavirus - COVID-19. Del mismo modo, es una exclusión que resulta razonable, en cuanto los supuestos que contempla la norma son situaciones de urgencia que se presentan en la ejecución de los proyectos, obras, o actividades sujetos a licenciamiento ambiental o al plan de manejo ambiental en los que intervenga Cortolima, como autoridad ambiental que es de esa jurisdicción. 5.7.- Los procesos sancionatorios respecto de los cuales en su trámite antes del 17 de marzo de 2020 se hayan practicado en su totalidad las pruebas decretadas y las mismas se hubieren incorporado al expediente.

También resulta ser una medida adecuada y razonable, toda vez que el 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y, en ese contexto, en los procesos sancionatorios, en los que, para esa fecha, ya se hubiera surtido toda la etapa probatoria y, en aras de garantizar justamente la efectiva prestación del servicio, se habilita a la administración para proferir fallo sancionario con los elementos que figuren en el expediente.

Lo anterior, por cuanto al haber concluido la etapa probatoria permite pasar a la etapa de fallo sin que se pretermita ninguna etapa o se afecte el derecho de 31 Artículo 2.2.2.3.9.3. Contingencias ambientales. Si durante la ejecución de los proyectos obras, o actividades sujetos a licenciamiento ambiental o plan de manejo ambiental ocurriesen incendios, derrames, escapes, parámetros de emisión y/o vertimientos por fuera de los límites permitidos o cualquier otra contingencia ambiental, el titular deberá ejecutar todas las acciones necesarias con el fin de hacer cesar la contingencia ambiental e informar a la autoridad ambiental competente en un término no mayor a veinticuatro (24) horas.

La autoridad ambiental determinará la necesidad de verificar los hechos, las medidas ambientales implementadas para corregir la contingencia y podrá imponer medidas adicionales en caso de ser necesario. Las contingencias generadas por derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas, se regirán además por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02505-00 y [acumulado 11001031500020200355700] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima 19 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador defensa de los sujetos intervinientes.

La suspensión de términos habiéndose surtido todas las etapas, inclusive la probatoria, resultaría innecesaria y contraria a garantizar la prestación efectiva del servicio público. 5.8.- La indagación, apertura e imposición de medidas preventivas de procesos sancionatorios relativos a las actuaciones en contra de la fauna silvestre, flora o grave afectación al medio ambiente, que requieran intervención de la Corporación. Parágrafo. - Si se llegare a requerir visita de funcionarios de la Corporación para verificar los hechos o hacer el acompañamiento respectivo, se deberá justificar por el Subdirector de Calidad Ambiental dicha visita, empleando para ello las medidas necesarias para la protección y prevención del contagio del coronavirus COVID 19, del personal y su entorno. Por la naturaleza cautelar y conservativa que caracteriza las medidas preventivas, se encuentra más que razonable exceptuar de la suspensión de términos dichas solicitudes en las que tiene marcada competencia Cortolima, las cuales, en caso de requerir visita, deberá contar con previa justificación por el Subdirector de Calidad Ambiental y con el cumplimiento de las medidas de protección y prevención. 5.9.- Los trámites administrativos que permiten el funcionamiento de la Corporación, relacionados entre otros con los procesos de planificación interna, recaudos, facturación, pagos, expedición de certificaciones, cierres contables, novedades de nómina, reconocimientos de derechos salariales y prestacionales, trámites de evaluación del desempeño, planes de bienestar, programas de capacitaciones, entre otros, deberán realizarse a través de trabajo no presencial utilizando para ellos los medios tecnológicos y virtuales que se tengan dispuestos para ello.

Se podrá llevar a cabo la expedición y entrega de facturas de manera física, garantizando la efectividad en la entrega de la misma y dando aplicabilidad a los lineamientos normativos al respecto. Las actividades relacionadas con los trámites administrativos relativos al funcionamiento de la entidad y asuntos internos, deben seguir su curso, actividades que pueden ser realizadas en uso del trabajo virtual y de las herramientas tecnólogicas y virtuales, lo cual a su vez, garantiza la continuidad en el desarrollo del objeto y misión de la entidad, a la vez, que contribuyen a la prestación del servicio y garantiza también el cumplimiento de las medidas de aislamiento perseguido en aras de evitar la propagación del virus del Covid-19.

Por su parte, resulta razonable que la entidad pueda expedir y entregar facturas físicas a quien las solicite, para lo cual debe garantizar la efectividad de dicha entrega. 5.10.- Los registros, reportes e informes ambientales que deban presentar los usuarios de la Corporación, deberán ser presentados en medio magnético con sus respectivos anexos, a través de los correos habilitados para tal fin, los cuales continuaran publicados en los medios oficiales de que dispone la entidad, incluida la página web.

También es una medida que garantiza la protección de la salud de los empleados y usuarios y, con ello, el aislamiento para evitar el contagio, además, guarda coherencia con la habilitación del uso de las herramientas tecnólogicas para asegurar la prestación del servicio, más aún cuando se trata de un deber que deben cumplir algunos usuarios de presentar registros, reportes e informes ambientales ante la Corporación. Se trata, entonces, de precisar que existe el canal de comunicación electrónico mediante el cual los usuarios pueden dar cumplimiento de los deberes adquiridos con Cortolima y darle continuidad a las actuaciones entre la entidad y los ciudadanos. Radicado: 11001-03-15-000-2020-02505-00 y [acumulado 11001031500020200355700] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima 20 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5.11.- Los procesos precontractuales y contractuales se continuarán adelantando a través de la plataforma SECOP II y por medios virtuales. Las actuaciones deberán estar enmarcadas dentro de los principios de la Contratación Estatal y se tomarán los lineamientos del Decreto N° 440 del 20 de marzo de 202032, Decreto 491 del 29 de marzo de 202033, Decreto 537 del 12 de abril de 202034 y demás normas concordantes, garantizando el acceso a la información de los procesos de selección publicados.

La expedición de normas en materia contractual en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, en general, tuvo como fin que no se paralizara el funcionamiento de las entidades públicas y pudieran seguir ejecutando sus respectivas funciones, fines y competencias, precisamente por la importancia de la contratación estatal en el desarrollo de las actividades de la administración, respecto de las cuales también previó el uso de las herramientas de la tecnología para su desarrollo.

Luego, la existencia de dichas normas implicaba la habilitación a Cortolima, para que, en uso de estas, pudiera continuar con el desarrollo de las funciones y competencias, dentro de las que se encuentran las gestiones propias de la actividad precontractual y contractual de la entidad, por lo que no podía ser un asunto sujeto a suspensión de términos. 5.12.- Las actuaciones en procesos judiciales y procesos de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación en que sea parte CORTOLIMA.

Para tal fin la Corporación estará supeditada a los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura y demás entidades competentes. La Corporación continuará con las políticas de prevención del daño antijurídico y la defensa de sus intereses. Tal es un asunto que se supedita a la regulación que al respecto dicta el Consejo Superior de la Judicatura, como administrador de la Rama Judicial35, en cabeza de quien se encuentra, entre otros, la función de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de Justicia, regulación que también se relaciona con la actividad de la Procuraduría General de la Nación, en materia de conciliación. 5.13.- En los procesos de jurisdicción coactiva, se podrá adelantar acuerdo de pago con las personas vinculadas a este tipo de procesos, así como la comunicación y notificación de los actos que se pueden realizar por medios electrónicos.

También se trata de actuaciones que pueden ser surtidas en uso de herramientas tecnológicas, que de modo alguno vulnera derechos de las personas vinculadas a los procesos de jurisdicción coactiva, sino que, por el contrario, garantiza que se les dé trámite a los acuerdos de pago, lo cual redunda en la efectiva prestación del servicio público.

De igual modo, lo relacionado con la notificación guarda coherencia con el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, como se había indicado en precedencia. 32 Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COV/D-19. 33 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica. 34 Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 35 Artículo 57 de la Ley 270 de 1996.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02505-00 y [acumulado 11001031500020200355700] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima 21 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De manera que la regulación del artículo 5 de la Resolución 0699 de 2020 se encuentra necesaria, porque garantiza la efectiva prestación el servicio público en los asuntos y trámites que las herramientas de la tecnología permiten y en uso de las facultades otorgadas por los decretos legislativos expedidos en el marco de la emergencia económica, social y ecológica.

Igualmente, es proporcional, en cuanto no sacrifica derechos de los administrados, ni de los empleados de la Corporación, pues, además de garantizar la efectiva prestación y continuidad del servicio, procura por el cuidado de la salud de los ciudadanos y empleados, al disminuir en la medida de lo posible, las visitas físicas y, por ende, el contacto físico para evitar la propagación del contagio del Covid-19.

Lo anterior, sin perjuicio de los casos en que sea necesario y deban autorizarse las referidas visitas, siempre con el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad. Igualmente, la medida guarda plena conexidad con el fin de las medidas de asilamiento selectivo obligatorio perseguido en aras de evitar la propagación del virus del Covid-19.

Sin embargo, como se anticipó, debe condicionarse la legalidad del artículo 5 de la Resolución 0699 de 2020, en los apartes en los que fija el efecto de las normas hasta la vigencia de la emergencia sanitaria. Lo anterior, porque la suspensión de los términos, prevista en el artículo 4 de la Resolución 0699 de 2020, esto es, hasta el 31 de julio de 2020 (según la Resolución 1013 de 2020), que viene a ser la regla general, debe guardar coherencia con las excepciones a dicha suspensión. Por lo anterior, se declarará la legalidad de los apartes del inciso segundo del numeral 5.2, el parágrafo del numeral 5.2 y el numeral 5.4 del artículo 5 de la Resolución 0699 de 2020 que se refieren a la emergencia sanitaria, en el entendido que la referencia será el 31 de julio de 2020, según la Resolución 1013 de 2020.

Análisis del artículo 6: “Trabajo en Casa — Conforme lo esbozado en la parte considerativa del presente acto administrativo, se continuará priorizando el trabajo desde casa. Los Subdirectores, Directores Territoriales y Jefes de Oficina en asocio con la Oficina de Talento Humano, continuarán realizando la coordinación interna con el personal a su cargo, cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, garantizando el cumplimiento de las funciones del empleo y lo pactado en las evaluaciones de desempeño. (…)”.

Los artículos 336 y 1637 del Decreto Legislativo 491 de 2020 habilitan el trabajo en casa como una herramienta de contingencia del virus del Covid-19, que garantiza la debida 36 “Artículo 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.

No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. (…)”. 37 “Artículo 16. Actividades que cumplen los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las personas naturales vinculadas a las entidades públicas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, continuarán desarrollando sus objetos y obligaciones contractuales mediante trabajo en casa y haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Aquellos contratistas cuyas obligaciones sólo se puedan realizar de manera Radicado: 11001-03-15-000-2020-02505-00 y [acumulado 11001031500020200355700] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima 22 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador prestación y continuidad del servicio.

Luego, el artículo 6 de la Resolución 0699 de 2020 da aplicación a dichas prerrogativas y, en ese orden, relaciona reglas para los funcionarios y contratistas de Cortolima para la prestación del servicio por medio de la modalidad de trabajo en casa, en oficina y en campo, para lo cual asigna, en cabeza de los Subdirectores, Directores Territoriales y Jefes de Oficina en asocio con la Oficina de Talento Humano, la coordinación del personal a su cargo, lo que conduce a señalar que cumple con el presupuesto de conexidad.

También se cumplen los requisitos de necesidad, en tanto la medida persigue garantizar la salud e integridad de los funcionarios, contratistas y usuarios de la entidad, al tiempo que propicia el distanciamiento social y garantiza la prestación del servicio que tiene a cargo la entidad, lo que permite concluir que, además, tienen clara proporcionalidad pues no sacrifica algún derecho, sino que, por el contrario, garantiza la continuidad del servicio, pero también de las relaciones laborales y contractuales necesarias para el desarrollo de las funciones institucionales.

En suma, el artículo 6 de la Resolución 0699 de 2020, debe ser declarado legal. Análisis del artículo 7: “Reuniones virtuales- Adelántese de manera virtual todas las reuniones y sesiones de trabajo que no sean indispensables hacer de forma personal, con el fin de dar continuidad a los aspectos misionales de la Corporación. De las mismas se dejarán las respectivas constancias a que hubiere lugar”.

En coherencia con la anterior disposición, las reuniones virtuales son el medio de comunicación que hace posible continuar las reuniones presenciales que normalmente se llevarían a cabo por los diferentes integrantes de la entidad. En ese contexto, el uso de las tecnologías se constituye en la herramienta mediante la cual es posible ejercer las funciones y competencias asignadas a la entidad, por conducto de sus empleados, funcionarios y contratistas y que, igualmente, garantiza la continuidad del servicio y el normal funcionamiento de Cortolima.

Luego, es una medida necesaria, precisamente porque se trata de una herramienta para contribuir a la continuidad del servicio, proporcional, porque no sacrifica algún derecho, únicamente facilita la comunicación entre funcionarios, empleados y contratistas y, definitivamente guarda conexidad con los fines del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Por lo tanto, el artículo 7 de la Resolución 0699 de 2020 se encuentra ajustado a la legalidad. Análisis del artículo 8: “Cumplimiento de los protocolos de seguridad - El personal vinculado a la Corporación que se requiera su presencia en las oficinas de la Corporación, al igual que quienes desarrollen actividades de campo por las situaciones previstas en el presente acto administrativo y las demás excepciones ya adoptadas previamente, deberán cumplir en su integridad con los protocolos de seguridad adoptados mediante las Resoluciones 0637 del 28 de abril de 2020 y 0660 del 19 de mayo de 2020”. presencial, continuarán percibiendo el valor de los honorarios durante el período de aislamiento preventivo obligatorio, previa verificación por parte del supervisor de la cotización al Sistema General de Seguridad Social.

Esto sin perjuicio de que una vez superados los hechos que dieron lugar a la Emergencia Sanitaria cumplan con su objeto y obligaciones en los términos pactados en sus contratos”. Radicado: 11001-03-15-000-2020-02505-00 y [acumulado 11001031500020200355700] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima 23 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta medida se encuentra acorde y guarda conexidad con lo previsto en el decreto que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, toda vez que el cumplimiento del protocolo de bioseguridad tiene como fin prevenir el contagio y la propagación del Covid-19 y mitigar sus efectos, pues también es una medida dirigida a privilegiar el trabajo en casa, en cuanto indica que cuando sea necesaria la presencia física en las oficinas y el trabajo en área de campo se aplicarán los referidos protocolos, lo que garantiza el aislamiento y el distanciamiento social, la desinfección, la limpieza y ventilación, el uso adecuado del tapabocas, el lavado de manos y distanciamiento físico.

El cumplimiento de los protocolos de bioseguridad, que se refiere a medidas de higiene y protección en los casos en que sea necesaria la presencia de funcionarios, contratistas y demás personal en la Corporación, busca prevenir y contener el contagio con ocasión del coronavirus. Se trata de recomendaciones, lineamientos y protocolos que tienen el suficiente respaldo normativo en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

Igualmente, es necesaria porque garantiza la vida, el trabajo y la salud de los trabajadores, funcionarios y personal de interés de la Corporación y, a su vez, la continuidad en el ejercicio de las funciones de dicha entidad y proporcional, en tanto la medida está encaminada a evitar y controlar la propagación del contagio del Covid- 19, en aras de conjurar la grave situación generada por la pandemia y minimizar los riesgos a los cuales se ve expuesta la población. Ello, sin afectar o restringir algún derecho fundamental.

En consecuencia, procede la declaratoria de legalidad del artículo sexto de la Resolución 0699 de 2020. Análisis de la Resolución 1013 del 15 de julio de 2020, que prorrogó la vigencia de la Resolución 0699 de 2020 hasta el 31 de julio de 2020. Las medidas dictadas en la Resolución 0699 del 29 de mayo de 2020 tuvieron vigencia a partir del 1 de junio de 2020 (artículo 9).

Sin embargo, como se indicó, por Resolución 1013 de 2020, se prorrogó la vigencia de la Resolución 0699 de 2020, a partir del 16 de julio de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020. Al respecto, la Sala advierte que la prórroga que efectuó la Resolución 1013 del 15 de julio de 2020, es una medida necesaria porque la contingencia sanitaria persistía y ameritaba dar continuidad a las reglas y herramientas para enfrentar la misma.

Igualmente, es proporcional, porque, al igual que la Resolución 0699 del 29 de mayo de 2020, habilitó una serie de normas y reglas que facilitaban y hacían posible la continuidad de la prestación del servicio. Y resulta conexa al Decreto Legislativo 491 de 2020, expedido en desarrollo de la emergencia económica que se declaró con el Decreto 417 de 2020.

Conclusión De acuerdo con el análisis expuesto, se concluye que las Resoluciones 0699 del 29 de mayo de 2020 y 1013 del 15 de julio de 2020 de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima fueron expedidas con fundamento en el Decreto Radicado: 11001-03-15-000-2020-02505-00 y [acumulado 11001031500020200355700] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima 24 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Legislativo 491 del 28 de marzo de 202038 dictado en el marco del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, derivada del Coronavirus Covid-19.

Por lo anterior, como se precisó, se declara la legalidad condicionada de las siguientes disposiciones: (i) Del aparte “hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos” del parágrafo 1 del artículo tercero de la Resolución 0699 de 2020,en el entendido que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, ello en aplicación a lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y durante el término de duración de la emergencia sanitaria.

(ii) Del último aparte del inciso segundo del numeral 5.2 del artículo 5 de la Resolución 0699 de 2020, según el cual, “En todo caso, los términos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”, en el entendido que los términos deben reanudarse a partir del día hábil siguiente a la terminación de la vigencia de la Resolución 0699 de 2020, es decir, del 31 de julio de 2020, según la Resolución 1013 de 2020, que prorroga la vigencia de la primera.

(iii) Del parágrafo del numeral 5.2 del artículo 5 de la Resolución 0699 de 2020, conforme con el cual “Cuando el trámite exija la presentación de documentos en original, los mismos deberán allegarse al expediente o trámite respectivo, dentro del mes siguiente a la fecha en que termine la emergencia sanitaria a que hace referencia el presente artículo”.

Lo anterior, en el entendido que el plazo es dentro del mes siguiente a la terminación de la vigencia de la Resolución 0699 de 2020, es decir, el 31 de julio de 2020, según la Resolución 1013 de 2020, que prorroga la vigencia de la primera. (iv) Del aparte del numeral 5.4 del artículo 5 de la Resolución 0699 de 2020, que dispone que “Las actuaciones administrativas que se encuentren surtiendo los recursos administrativos de que trata la Ley 1437 de 2011, que requieran práctica de pruebas o no se hayan podido notificar, continuarán suspendidas hasta el término de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional”.

Lo anterior, en el entendido que la suspensión es hasta la terminación de la vigencia de la Resolución 0699 de 2020, es decir, el 31 de julio de 2020, según la Resolución 1013 de 2020, que prorroga la vigencia de la primera. En lo demás, las Resoluciones 0699 del 29 de mayo de 2020 y 1013 del 15 de julio de 2020 se declaran ajustadas al ordenamiento jurídico vigente al momento de su expedición, por los motivos y frente a los aspectos analizados en esta providencia. 38 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02505-00 y [acumulado 11001031500020200355700] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima 25 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. DECLARAR la legalidad condicionada de las siguientes disposiciones de la Resolución 0699 del 29 de mayo de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima.

(i) Del aparte “hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos” del parágrafo 1 del artículo tercero de la Resolución 0699 de 2020,en el entendido que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, ello en aplicación a lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y durante el término de duración de la emergencia sanitaria.

(ii) Del último aparte del inciso segundo del numeral 5.2 del artículo 5 de la Resolución 0699 de 2020, según el cual, “En todo caso, los términos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”, en el entendido que los términos deben reanudarse a partir del día hábil siguiente a la terminación de la vigencia de la Resolución 0699 de 2020, es decir, del 31 de julio de 2020, según la Resolución 1013 de 2020, que prorroga la vigencia de la primera.

(iii) Del parágrafo del numeral 5.2 del artículo 5 de la Resolución 0699 de 2020, conforme con el cual “Cuando el trámite exija la presentación de documentos en original, los mismos deberán allegarse al expediente o trámite respectivo, dentro del mes siguiente a la fecha en que termine la emergencia sanitaria a que hace referencia el presente artículo”.

Lo anterior, en el entendido que el plazo es dentro del mes siguiente a la terminación de la vigencia de la Resolución 0699 de 2020, es decir, el 31 de julio de 2020, según la Resolución 1013 de 2020, que prorroga la vigencia de la primera. (iv) Del aparte del numeral 5.4 del artículo 5 de la Resolución 0699 de 2020, que dispone que “Las actuaciones administrativas que se encuentren surtiendo los recursos administrativos de que trata la Ley 1437 de 2011, que requieran práctica de pruebas o no se hayan podido notificar, continuarán suspendidas hasta el término de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional”.

Lo anterior, en el entendido que la suspensión es hasta la terminación de la vigencia de la Resolución 0699 de 2020, es decir, el 31 de julio de 2020, según la Resolución 1013 de 2020, que prorroga la vigencia de la primera.

SEGUNDO. En lo demás, DECLARAR ajustado al ordenamiento superior las Resoluciones 0699 del 29 de mayo de 2020 y 1013 del 15 de julio de 2020, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, únicamente por los motivos y frente a los aspectos analizados en esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese.

Cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2020-02505-00 y [acumulado 11001031500020200355700] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima 26 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Salvo parcialmente el voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Salvo parcialmente el voto (Firmado electrónicamente) NICOLÁS YEPES CORRALES