Radicado: 17001-23-33-000-2018-00538-01 Demandante: Carmen Betty Echeverry Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2018-00538-01 (2557-2021) Demandante: Carmen Betty Echeverry Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Manizales.
Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Revoca decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La señora Carmen Betty Echeverry Ospina por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto de la no respuesta a la petición del 6 de marzo de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste de las cesantías y la sanción moratoria. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el reconocimiento y pago del reajuste de las cesantías definitivas por la no inclusión de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados en la liquidación inicial, ii) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del vencimiento de los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de la prestación y hasta cuando se haga la cancelación completa de la totalidad Radicado: 17001-23-33-000-2018-00538-01 Demandante: Carmen Betty Echeverry Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las cesantías, iii) el ajuste de los valores a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, y iv) se condene en costas a la entidad demandada.
Hechos 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 5. El artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, sin personería jurídica. En la misma norma se le asignó la competencia al fondo para el pago de las cesantías a los docentes vinculados en los establecimientos educativos del sector oficial. 6.
Por haber laborado como docente en el municipio de Manizales, el 17 de mayo de 2016 presentó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Dicha prestación fue reconocida por medio de la Resolución 667 del 26 de septiembre de ese mismo año, donde se incluyeron los factores salariales de sueldo mensual, la prima de navidad y la prima de vacaciones.
Las referidas cesantías fueron canceladas por intermedio de entidad bancaria BBVA el 15 de febrero de 2018. 7. Mediante el Decreto 1545 del 19 de julio de 2013 se estableció la prima de servicios para el personal docente, en cuyo artículo 5 se determinó que constituía factor salarial para liquidar las cesantías. En el mismo sentido, a través del Decreto 1566 de 2014, se dispuso que la bonificación por servicios constituiría factor salarial1. 8.
El 6 de marzo de 2018, la demandante radicó petición solicitando el ajuste de las cesantías definitivas con la inclusión de los dos factores antes mencionados2, y en consecuencia se reconociera la sanción mora desde los 70 días siguientes a la radicación de la petición inicial de las cesantías definitivas, hasta cuando fuera realizado el pago total de la prestación; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.
Fundamentos de derecho y concepto de violación 9. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 10. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso que la señora Carmen Betty Echeverry laboró como docente afiliada al Fondo 1 Así se indicó en el libelo. 2 Así se indicó en el libelo.
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00538-01 Demandante: Carmen Betty Echeverry Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio teniendo un régimen de retroactividad en las cesantías3. Al terminar su relación laboral se habían expedido los Decretos 1545 de 2013 y 1566 de 2014, mediante los cuales se establecieron a favor de los docentes la prima de servicios y la bonificación por servicios respectivamente. 11.
A la actora le fueron reconocidas las cesantías definitivas en monto inferior al que tenía derecho, al no incluirse los factores salariales antes mencionados, constituyendo un pago parcial de la prestación «que aún no ha sido superado»4. Contestación de la demanda 12. El municipio de Manizales5 contestó extemporáneamente la demanda y por su parte, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardó silencio.
Sentencia de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 29 de noviembre de 20196, previa declaratoria de nulidad del acto demandado, condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reajustar las cesantías definitivas de la señora Echeverry Ospina con la inclusión de la prima de servicios a partir del 6 de marzo de 2015, y negó la sanción moratoria reclamada. 14.
Como sustento de la decisión, indicó que las cesantías definitivas de la actora fueron indebidamente liquidadas al no incluir dentro de la base de liquidación la prima de servicio devengada por la reclamante entre los años 2014 y 2016, pese a estar consagrada normativamente como factor salarial. Sin embargo, declaró la prescripción del ajuste de las cesantías, toda vez que entre la fecha de surgimiento del derecho (1° de enero de 2015) y la presentación de la demanda (7 de noviembre de 2019), transcurrieron más de tres años, por lo que se encuentran prescritas «las mesadas» anteriores al 6 de marzo de 2015, teniendo en cuenta que la petición de reajuste fue presentada el 6 de marzo de 2018. 15.
En cuanto a la sanción moratoria, señaló que el legislador no previó dentro de los supuestos fácticos que dan origen a la penalidad, la causación por el pago tardío del reajuste de las cesantías reconocidas, sino frente a la prestación inicial. Debe tenerse en cuenta que por tratarse de una sanción, la misma debe 3 Periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1979 y el 30 de enero de 2016. 4 Expresión utilizada por la demandante. 5 Páginas 49 a 58 del expediente digital 6 Páginas 119 a 133 del expediente digital.
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00538-01 Demandante: Carmen Betty Echeverry Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estar expresamente prevista en la ley, lo que impide su aplicación analógicamente. 16. Además, en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas se consignó los rubros a tener en cuenta, sin que la parte interesada haya refutado dicha decisión con los recursos que procedían contra el mismo, pese a haber sido notificado en debida forma. 17.
Entonces, comoquiera que la demandante solicitó la reliquidación de las cesantías cuando ya había pasado más de un año desde su reconocimiento, no es razonable ni ajustado imponer una sanción económica al Estado. 18. Por último, condenó en costas a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en valor de 3.059.962 COP. Recursos de apelación 19.
El apoderado de la señora Carmen Betty Echeverry Ospina7 interpuso recurso de apelación, con el cual solicita se revoque parcialmente la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y en su lugar se acceda a las pretensiones realizadas en el libelo, en especial la sanción moratoria. Para lo cual adujo lo siguiente: 20.
Las pretensiones de la demanda se encausaron frente a dos aspectos fundamentales: a) el reconocimiento y pago del reajuste de las cesantías definitivas por no haberse incluido en la liquidación la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados y b) la sanción moratoria por la cancelación extemporánea de dicha prestación. 21.
En ese orden de ideas, nunca se pidió la penalidad por el pago incompleto de las cesantías o como producto del reajuste, ya que las mismas fueron solicitadas el 17 de mayo de 2016 y canceladas el 15 de febrero de 2018, es decir de manera extemporánea e incompleta. 22. En la audiencia inicial y al momento de fijarse el litigio, se puso de presente el yerro en el que incurrió el tribunal al confundir la solicitud de sanción mora, puesto que se solicitaron por la cancelación extemporánea de las cesantías y no por el reajuste de la prestación. Pese a lo anterior, en la sentencia se cometió el mismo error. 23.
De otro lado, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8 también apeló la sentencia de marras, manifestando su inconformidad con relación al reajuste otorgado. 7 Páginas 137 a 141 del expediente digital. 8 Páginas 142 a 144 del expediente digital. Radicado: 17001-23-33-000-2018-00538-01 Demandante: Carmen Betty Echeverry Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
Al respecto, sostuvo que es improcedente, dado que las cesantías definitivas fueron reconocidas mediante Resolución 667 de 26 de septiembre de 2016, sin que la interesada haya agotado los recursos contra dicho acto administrativo, ni mucho menos que tal decisión hubiese sido controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo tanto, no es admisible que la actora solo hasta el 6 de marzo de 2018 haya solicitado la reliquidación, dejando pasar un término superior a los 4 meses para controvertir la resolución que le liquidó su prestación. 25. Por ello, la última petición no busca sino revivir términos para acudir a la jurisdicción. Trámite correspondiente a la segunda instancia 26.
Admitidas las apelaciones, mediante auto del 1° de junio de 20229 se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión. 27. En esta oportunidad, las partes10 reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación, y el agente del Ministerio Público guardó silencio. 28. Control de legalidad.
La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver las apelaciones, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia 29. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11. 30.
De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia en principio está circunscrita a lo expuesto por el apelante. No obstante, como ambas partes presentaron recursos se resolverán los reparos planteados en ellos. Problema jurídico 9 Actuación visible en el índice 04 de la plataforma SAMAI. 10 Actuaciones visibles en los índices 17 y 19 de la plataforma SAMAI. 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00538-01 Demandante: Carmen Betty Echeverry Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Le corresponde a la Subsección determinar si hay lugar al reajuste de las cesantías definitivas producto de una petición posterior al acto administrativo que liquidó la prestación o si como lo afirma la entidad recurrente, la nueva petición no da lugar al mismo. 32.
De otra parte, se analizará si hay lugar a la sanción moratoria reclamada por la demandante, como consecuencia del pago tardío de las cesantías prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que fue negada por el a quo. 33. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: i) actuación administrativa, ii) solicitud de cesantías y sanción moratoria, iii) de la naturaleza de las cesantías, iv) hechos probados y caso concreto.
Actuación administrativa 34. De conformidad a lo previsto en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12 - CPACA, una de las formas de iniciar la actuación administrativa, es a través del ejercicio del derecho de petición en interés particular13, y su objeto es obtener resolución de lo pretendido. 35.
La misma se rige por los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera del CPACA y en leyes especiales, concretamente el «debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad». 36. Además, está sujeta a un procedimiento compuesto por unas etapas y términos preclusivos, el cual finaliza con la expedición de una decisión definitiva, esto es con un acto administrativo; contra el cual, dentro del término de ejecutoria proceden los recursos en sede administrativa, prerrogativa que permite la revisión de la decisión14, adquiriendo firmeza, entre otros «3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos»15 37. Acto administrativo que se presume legal mientras no haya sido anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 16. 12 En adelante CPACA. 13 Artículo 4 CPACA 14 El trámite y decisión para los asuntos no sujetos a régimen especial se encuentra previsto en los artículos 74 a 85 de la misma codificación. 15 Artículo 87 ibidem. 16 Artículo 88 CPACA Radicado: 17001-23-33-000-2018-00538-01 Demandante: Carmen Betty Echeverry Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
De la normatividad citada aplicada al caso concreto se desprende que, la petición de cesantías definitivas es una actuación administrativa que inicia a solicitud de parte. Aunque la administración puede reconocerla de oficio. 39. Actuación que tiene un término especial para su resolución definido en la ley, y la jurisprudencia, como se advierte seguidamente.
Solicitud de cesantías definitivas y sanción moratoria. 40. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 200617,establece que: «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (subraya fuera del texto) 41.
De igual manera, el artículo 2° de la citada ley, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo para cancelar dicha prestación, veamos: «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»( Subraya fuera del texto) 42.
Norma que también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, tal como se evidencia en el parágrafo del artículo en comento: «Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de estas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro 17 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” Radicado: 17001-23-33-000-2018-00538-01 Demandante: Carmen Betty Echeverry Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto) 43. Esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria. Se consideró en esa oportunidad que: «95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».
(Negrilla fuera de texto) Las reglas jurisprudenciales fijadas en la misma sentencia de unificación, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento se sintetizan así: «115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso Radicado: 17001-23-33-000-2018-00538-01 Demandante: Carmen Betty Echeverry Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Fuente: Sentencia de 18 de julio de 2018 De la naturaleza de las cesantías. 44.
Las cesantías conciernen a una prestación social a cargo del empleador, que constituye un auxilio para el trabajador en caso de quedar cesante. 45. En el ordenamiento jurídico existen dos sistemas para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado. 46. En el régimen retroactivo, el valor del auxilio se paga con base en el último salario devengado, conforme a las Leyes 6a de 1945, 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 47.
Y en el régimen anualizado previsto en el Decreto 3118 de 1968 y, después, en la Ley 50 de 1990, las cesantías se liquidan anualmente y deben consignarse a la Administradora del Fondo de Cesantías, el 14 de febrero de cada año. 48. El carácter unitario o periódico de esta prestación, en criterio de la jurisprudencia de esta Corporación18 lo define la terminación del vínculo laboral.
En tal sentido, este órgano ha precisado que mientras subsista la vinculación, la prestación social es periódica, no obstante, se considera como prestación unitaria cuando ha culminado el vínculo laboral del trabajador con la administración. Hechos probados 49. Del material probatorio allegado en legal forma al expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes: 50.
Mediante la Resolución 667 del 26 de septiembre de 201619 el secretario de Educación de Manizales ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a la señora CARMEN BETTY ECHEVERRY OSPINA. En las consideraciones de este acto, se plasmó que la reclamación administrativa se realizó el 17 de mayo de 2016. Decisión que fue notificada el 11 de noviembre del mismo año. 18 Al respecto, ver sentencias del 25 de abril de 2019 con radicado 25000-23-42-000-2016-03390-01(4082-17) y del 23 de enero de 2020 con radicado 25000-23-42-000-2017-05670-01(1553-18). 19 Páginas 29 a 31 del expediente digital.
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00538-01 Demandante: Carmen Betty Echeverry Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. Del mencionado acto administrativo se advierte que la demandante laboró al servicio de la entidad territorial desde el 15 de diciembre de 1979 hasta el 20 de enero de 2016. 52.
El dinero correspondiente al pago del valor reconocido de la mentada prestación fue puesto a disposición de la demandante el 25 de enero de 201820, tal como consta en el certificado bancario BBVA del 15 de febrero del mismo año. 53. Posteriormente, el 6 de marzo de 201821, la señora Echeverry Ospina a través de apoderado elevó petición ante la Secretaría de Educación de Manizales, solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías reconocidas, teniendo como factor salarial la prima de servicios22, y la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, solicitud ante la cual la accionada guardó silencio y en virtud de ello, se configuró el acto ficto demandado.
Caso concreto 54. La parte demandada discrepó de la decisión de primera instancia que ordenó el reconocimiento y pago del ajuste de las cesantías con la inclusión de la prima de servicio a partir del 6 de marzo de 2015, en tanto afirmó que es improcedente dicho reajuste, toda vez que a la actora le fueron reconocidas las cesantías definitivas y no agotó los recursos contra dicho acto administrativo, ni tampoco que tal decisión fuera controvertida ante esta jurisdicción en su oportunidad procesal. 55.
Sobre el particular, observa la Sala tal como se expuso en el acápite de hechos probados, a la demandante le fueron reconocidas sus cesantías definitivas a través de la Resolución 667 del 26 de septiembre de 2016, decisión que le fue notificada el 11 de noviembre de la misma anualidad y contra la cual no fue interpuesto el recurso de reposición23, que procedía tal como fue indicado en el artículo tercero de la parte resolutiva del mismo o en su defecto, haya acudido ante esta jurisdicción a demandarlo dentro del término fijado en el artículo 164, numeral 2, letra d) del CPACA.
Quedando en firme. 56. En ese escenario, el mencionado acto administrativo al liquidar las cesantías definitivas de la demandante, se constituyó en el acto que definió su situación particular y concreta, por lo que debió ser demandado para obtener la debida liquidación de la prestación, con la inclusión del factor salarial omitido. En otras palabras, la Resolución 667, es el acto administrativo que lesionó el derecho subjetivo de la parte actora. 20 Página 32 del expediente digital. 21 Páginas 22 a 25 del expediente digital. 22 En la reclamación administrativa solo se solicitó la prima de servicios y en la demanda reclama además la bonificación por servicios prestados. 23 De hecho, renunció a los términos de ejecutoria.
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00538-01 Demandante: Carmen Betty Echeverry Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57. Recuérdese que el auxilio de cesantías no tiene la connotación de prestación periódica cuando ha finalizado el vínculo laboral del servidor público con la administración24, lo que se traduce en que su reclamación por vía judicial no puede presentarse en cualquier tiempo. 58.
Por lo que, era esa y no a través de una nueva petición que se podía obtener el reajuste de las cesantías definitivas reconocidas con la inclusión de los factores dejados de computar. 59. Así las cosas, le asiste razón a la entidad apelante al afirmar en el recurso de alzada la improcedencia del reajuste ordenado por el Tribunal Administrativo de Caldas, puesto que se insiste era necesario que la señora Carmen Betty Echeverry Ospina al notificarse de la Resolución 667 del 26 de septiembre de 2016 y encontrándose inconforme con los factores en ella incluidos, ejerciera los recursos procedentes o demandara su nulidad parcial ante esta jurisdicción, situación que no se realizó. 60.
De tal manera que, frente a este punto hay lugar a revocar el ordinal primero de la sentencia apelada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 61. En cuanto a la sanción moratoria negada por el a quo, adujo la demandante que lo pretendido es que se le reconozca la aludida penalidad no por el reajuste de las cesantías, sino por haberse cancelado de manera extemporánea la prestación. Pues, sostuvo que esta fue solicitada el 17 de mayo de 2016 y cancelada de manera parcial, incompleta y extemporánea el 15 de febrero de 201825. 62.
Al examinar la Sala la petición de fecha 6 de marzo de 2018 y en aras de establecer con claridad lo reclamado por la actora en la actuación administrativa respecto de la penalidad, se encuentra lo siguiente26: «[…] RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO […]
TERCERO: Bajo estas circunstancias, mi poderdante, por laborar como docente al servicio de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 17 de mayo de 2016, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. 24 En este caso, la demandante finalizó su vinculación el 30 de enero de 2016. 25 Folio 99. 26 Transcripción con posibles errores incluidos.
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00538-01 Demandante: Carmen Betty Echeverry Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Por medio de la Resolución nro. 667 del 26 de septiembre de 2016 le fue reconocida la cesantía solicitada.
QUINTO: Esta fue cancelada tardía y parcialmente, por intermedio de entidad bancaria. […]
DECIMO. Respecto a la sanción causada por el no pago de las cesantías el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, estableció: … PETICIONES PRIMERO: Se reconozca y pague el ajuste de las cesantías reconocidas a mi poderdante teniendo como factores salariales determinante del ingreso base de liquidación la prima de servicio conforme a lo expresado en los hechos y razones de derecho.
SEGUNDO: Se disponga el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 107 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantías parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando sea realizado el pago efectivo del reajuste conforme a los factores salariales excluidos arbitrariamente al momento de determinar el monto de las cesantías definitivas. […]».
(Negrillas fuera de texto). 63. Lo que además fue expuesto en la demanda, al solicitar a título de restablecimiento del derecho condena a las demandadas por « Y la SANCION POR MORA establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía definitiva ante la entidad »27 64.
Para la Sala, acorde con lo expuesto en la reclamación administrativa y en la demanda, le asiste razón a la parte actora cuando afirma en su recurso que la sanción moratoria reclamada surge de la extemporaneidad en el pago de las cesantías definitivas y no por el reajuste de estas. Pues, si bien en la petición en sede administrativa se consignó como extremo final de la mora el día en que se realice el pago efectivo del ajuste, lo cierto es que la penalidad fue pedida conforme a los términos de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, los cuales contemplan la sanción moratoria por el pago tardío de la prestación, pasados los 70 días desde la radicación inicial. 65.
En consecuencia, la reclamación administrativa y la demanda van encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a la señora Carmen Betty Echeverry Ospina. Lo anterior cobra relevancia, frente al principio de congruencia de debe obedecer la decisión. 27 Transcripción incluido errores Radicado: 17001-23-33-000-2018-00538-01 Demandante: Carmen Betty Echeverry Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.
Consecuente con lo anterior, en la audiencia inicial, luego que el apoderado de la parte demandante manifestara su inconformidad con la fijación del litigio, ya que en su sentir el problema planteado por el tribunal no correspondía a lo pedido, para lo cual se dispuso un receso, el litigio se fijó de la siguiente forma: «procede el pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 respecto a las cesantías definitivas solicitadas …», decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. 67.
Bajo esa óptica, y al constatarse que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y demás normas que la complementan, la Sala procederá a determinar si en esos estrictos términos le asiste razón o no a la parte demandante, sin que ello implique un fallo ultra petita, porque la litis se trabó frente a la penalidad por la cancelación tardía de la prestación. 68.
Para realizar el conteo, se tendrán en cuenta las reglas establecidas en la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, ratificadas en la providencia SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. 69. Del acápite de «hechos probados», observa la Sala que la petición en sede administrativa encaminada a obtener el reconocimiento de las cesantías, se radicó el 17 de mayo de 2016, de modo que los 15 días con que la administración contaba para expedir el acto administrativo pertinente, vencían el 9 de junio de 2016, lo que conlleva a afirmar que la Resolución 667 del 26 de septiembre de 2016, a través de la cual se reconoció la prestación a favor de la demandante, fue expedida en forma extemporánea. 70.
En ese contexto, de haberse expedido oportunamente el acto, esto es, antes del 10 de junio de 2016, su ejecutoria se hubiera producido a los 10 días siguientes, es decir, el 23 de junio de 2016; por lo tanto, los 45 días para el pago oportuno vencían el 30 de agosto de 2016; no obstante, tan solo se produjo el 25 de enero de 2018, lo que corrobora la extemporaneidad en la cancelación de la prestación. De manera que la entidad demandada incurrió en mora, entre el 31 de agosto de 2016 y el 24 de enero de 2018. 71.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la reclamación en sede administrativa dirigida a obtener la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías, la Sala observa que esta se radicó el 6 de marzo de 2018, lo que quiere decir que la petición se formuló antes de que se configurara la prescripción extintiva. 72. Así las cosas, concluye la Sala que le asiste razón a la demandante cuando afirma que se ha configurado la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Radicado: 17001-23-33-000-2018-00538-01 Demandante: Carmen Betty Echeverry Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1071 de 2006, razón por la cual se revocará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia que negó la sanción moratoria y en su lugar se dispondrá lo siguiente: 73.
Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, a reconocer y pagar en favor de la señora Carmen Betty Echeverry Ospina la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2016 y el 24 de enero de 2018, para un total de 512 días, la cual deberá ser liquidada teniendo en cuenta la asignación básica devengada por la demandante al momento de su retiro del servicio. 74.
Las sumas deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (25 de enero de 2018) por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 75. Cabe resaltar que la revocatoria de la sentencia de primera instancia incluye la condena en costas impuestas a la parte vencida, como resultado de lo aquí decidido.
Toda vez que, que en los recursos se acogieron los reparos de las partes. Condena en costas 76. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal. 77.
En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de los apelantes, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizoran las sustentaciones de las razones en defensa jurídica de sus intereses. 78. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA Radicado: 17001-23-33-000-2018-00538-01 Demandante: Carmen Betty Echeverry Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. Revocar el ordinal primero de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar: «Negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas a la parte vencida, según las consideraciones que anteceden».
SEGUNDO. Revocar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las demás pretensiones de la demanda. En su lugar: «Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, a reconocer y pagar en favor de la señora Carmen Betty Echeverry Ospina la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2016 y el 24 de enero de 2018, para un total de 512 días, la cual deberá ser liquidada teniendo en cuenta la asignación básica devengada por la demandante al momento del retiro del servicio.
Las sumas deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (25 de enero de 2018), por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia».
TERCERO. La abogada Gloria Yaneth Osorio Padilla, identificada con la cédula de ciudadanía 30.402.413 y portadora de la tarjeta profesional 257149 del Consejo Superior de la Judicatura, renunció al poder otorgado por el representante legal del municipio de Manizales. La renuncia surtió efectos después de los 5 días de su presentación en la Secretaría de esta Corporación.
CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a las consideraciones antedichas.
QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Radicado: 17001-23-33-000-2018-00538-01 Demandante: Carmen Betty Echeverry Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.