Micelio
15001233300020210027901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-10-13

Radicación interna: 740 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Empoduitama S.A. E.S.P.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Boyaca - Corpoboyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00279-01 Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DUITAMA S.A. E.S.P. - EMPODUITAMA S.A. E.S.P. Demandada: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ Auto que resuelve recurso de apelación La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama S.A. E.S.P. - en adelante Empoduitama S.A. E.S.P. -, contra el auto de 26 de mayo de 20231, por medio del cual la Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. Empoduitama S.A. E.S.P., a través de apoderada judicial y obrando en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - en adelante CPACA -, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - en adelante Corpoboyacá -, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] 1.

Declarar la nulidad del Oficio No. 160-0000932 del 25 de enero de 2019 expedido por el Subdirector de Ecosistemas y Gestión Ambiental de CORPOBOYACÁ, por medio del cual CORPOBOYACÁ negó la solicitud de EMPODUITAMA SA ESP para ajustar la tarifa de tasa retributiva. 2. Declarar la Nulidad de la Resolución 4723 de 31 de diciembre de 2019 expedida por la Subdirectora de Ecosistemas y Gestión Ambiental de CORPOBOYACÁ, acto administrativo por el cual se resuelve el recurso de reposición que EMPODUITAMA SA ESP, interpuso encontra (sic) de la decisión contenida en el oficio No. 160-0000932 del 25 de enero de 2019. 1 Cfr. Índice 2 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 2 Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00279-01 Demandante: Empoduitama S.A. E.S.P. 3.

Declarar la nulidad de la factura que re liquidó (sic) con factor regional 5.5 para los dos parámetros objeto de cobro DB05 y SST, la cual debe estar en CORPOBOYACÁ. 4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a títulode (sic) restablecimiento del Derecho, declarar que EMPODUITAMA SA ESP tiene derecho a que le sea aplicado el reajuste y Tarifa del 1% de que habla el Decreto 2141 de 2016 incorporado al Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible" (sic). 5.

Que por lo anterior, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ-, proceda a dar aplicación INMEDIATA a lo establecido en el artículo 228 de la Ley 1753 de 2015 y en el parágrafo primero del artículo 2.2.9.7.7.5. del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015; en el sentido de facturar la tasa retributiva por vertimientos a EMPODUITAMA SA ESP para el año 2018 con factor regional igual a 1,00%. 6.

Condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho […]”. I.2. Trámite de la demanda 2. El a quo, por auto de 6 de febrero de 20232, inadmitió la demanda para que la parte actora: i) individualizara debidamente la factura por medio de la cual “[…] se liquidó con factor regional 5.5 para los 2 parámetros objeto de cobro DB 05 y SST […]”; ii) determinara en debida forma los hechos relacionados con “[…] la misma tasa, a igual tarifa, para el periodo 2018, al que se refiere la citada factura […]”; iii) allegara las constancias de notificación, comunicación o ejecución, según el caso, de la Resolución núm. 4723 de 31 de diciembre de 2019 y de la factura cuya nulidad solicitaba; y iv) precisara la estimación razonada de la cuantía. 3.

La parte demandante, el 21 de febrero de 20233, radicó escrito en el que manifestó “[…] presentar subsanación dentro del proceso de la referencia […]”. II. PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO 4. La Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 26 de mayo de 2023, resolvió “[…] Rechazar la demanda instaurada por la Empresa de Servicios Públicos de (sic) Duitama Sociedad Anónima, EMPODUITAMA SA., ESP. […]”. 5.

Expuso que el término para subsanar la demanda vencía el 21 de febrero de 2023 “[…] a las 17:00:00 […]”; sin embargo, la parte demandante allegó la subsanación “[…] a las 17:10:43 […]” por lo que el escrito de subsanación “[…] se entiende radicado el 22 de febrero de 2023 […]”. 6. Indicó que, no obstante, la parte actora no acató lo dispuesto en el auto inadmisorio de la demanda toda vez que, si bien identificó la factura demandada y aportó las constancias “[…] de publicidad […]” de la Resolución núm. 4723 de 2019 2 Cfr. Ibidem. 3 Cfr. Índice 13 del expediente digital del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá. 3 Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00279-01 Demandante: Empoduitama S.A. E.S.P. y del recibido de la factura, no explicó “[…] los antecedentes del oficio (sic) y de la resolución […] y no se expresó una suma como cuantía, pues a pesar de que se indicó un guarismo, no se dio razón de dónde resultó […]”. 7.

Manifestó que, “[…] en la medida en que la parte demandante no se allanó a corregir, en tiempo y en forma consecuente con los requerimientos del despacho sustanciador, los defectos anotados en el auto de 6 de febrero de 2023, no es viable la admisión de la demanda y la decisión que se impone en el sub examine es el rechazo del medio de control, de conformidad con lo previsto por el numeral 2º del artículo 169 del CPACA […]”.

III.- RECURSO DE APELACIÓN 8. El apoderado judicial de la parte demandante, mediante correo electrónico de 5 de junio de 2023, interpuso recurso de apelación contra el auto de 26 de mayo de 2023. 9. Indicó que, el a quo, desconoció los artículos 59 y 60 de la Ley 4ª de 20 de agosto de 19134 que indican: “[…] los plazos vencen a la media noche del último día del plazo […]”. 10.

Sostuvo que se incurrió en error cuando se manifestó que la “[…] Factura demandada FTR-2020005294 del 8 de octubre de 2020, se trata de un requerimiento de pago a la factura FTR 2018-004552, lo cual no es cierto, toda vez que la segunda factura fue pagada en mayo de 2018 a través del egreso No. 2018000268, por la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES CIATROCIENTOS (sic) CUERENTA (sic) Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS MCTE ($190.446.471) […]”. 11.

Afirmó que se “[…] enuncio (sic) en el Auto Inadmisorio que se hacían ausentes los anexos de la demanda, situación que fue corregida oportunamente, se preciso (sic) la cuantía y el acto administrativo que se demandaba atendiendo los requerimientos […]”. IV.- TRÁMITE DEL RECURSO 12. El a quo, mediante auto de 29 de septiembre de 20235, concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación6.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 4 “[…] Sobre régimen político y municipal […]”. 5 Cfr. Índice 23 del expediente digital del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá. 6 Conforme lo establece el artículo 244, numeral 3° del CPACA, cuando se apela el auto por medio del cual se rechaza la demanda o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, no procede correr traslado, a las demás partes, del escrito a través del cual se sustente el recurso. 4 Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00279-01 Demandante: Empoduitama S.A. E.S.P. 13.

La Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 1257, numeral 2°, literal g) del CPACA; 1508 ibidem y 2439 numeral 1° ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 26 de mayo de 2023. 14. El auto objeto del recurso de apelación se notificó por estado de 31 de mayo de 202310, por lo que al haberse radicado el recurso el 5 de junio de 202311, se hizo oportunamente12.

V.2. Problema jurídico 15. La Sala determinará sí, de conformidad con lo planteado por la parte demandante en el recurso interpuesto, el escrito, por medio del cual se pretendía subsanar la demanda, se presentó oportunamente y, de encontrarse que fue así, si se corrigieron los aspectos indicados en el auto inadmisorio de la misma. 16.

En consecuencia, si se confirma, modifica o revoca el auto de 26 de mayo de 2023. V.3. Caso concreto 17. El Tribunal de primera instancia rechazó la demanda, en síntesis, porque no fue subsanada dentro del término previsto en el artículo 170 del CPACA. 18. El apoderado de la recurrente sostiene que, el a quo: i) desconoció los artículos 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913 conforme a los cuales los plazos vencen a la media noche del último día del plazo; y ii) incurrió en error cuando manifestó que la factura demandada era el requerimiento de pago de otra factura porque la última se pagó; en consecuencia, la demanda se corrigió en los aspectos solicitados. 19.

La Sala, respecto a que en primera instancia se desconoció que los términos vencen a la media noche del último día del plazo, debe señalar que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en el Acuerdo núm. 27 de 16 de julio de 200213, mediante el cual modificó el horario de atención al público en las corporaciones y despachos judiciales de Tunja, dispuso que el horario de atención sería “[…] de lunes a viernes de 8:00 A:M a 12: M y de 1 P:M a 5:00 p.m. […]” (Destacado fuera de texto). 7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 8 Modificado por el artículo 25 ibidem. 9 Modificado por el artículo 62 ibidem. 10 Cfr. Índice 19 del expediente digital del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá. 11 Cfr. Índice 21 del expediente digital del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá. 12 Conforme lo establece el artículo 244, numeral 3.° del CPACA, cuando la providencia se notifica por estado, el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. 13 https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-boyaca/atencion-al-usuario/horario-de- atencion-al-publico 5 Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00279-01 Demandante: Empoduitama S.A. E.S.P. 20.

El artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, indica cuándo se debe entender que un memorial se presentó oportunamente ante la autoridad judicial, así: “[…] El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho sólo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que éste transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término […]”. (Destacado fuera de texto) 21. La Sección Quinta de esta Corporación, en providencia de 22 de junio de 202314, sobre la oportunidad para radicar memoriales, manifestó: “[…] 30.

Como puede apreciarse, la anterior disposición en el marco de la responsabilidad que tienen los secretarios de dejar constancia de la fecha y hora en la que los ciudadanos que acuden a la jurisdicción, les advierte que si los sujetos procesales pretenden acreditar su intervención dentro del plazo legalmente establecido, lo deben hacer a más tardar, antes de que cierre el despacho, el día en que vence el respectivo término; esto es, que para hacer valer su actuación en la fecha en la que se dirigen a la autoridad judicial, deben acudir a ésta durante el tiempo en que se presta el servicio público. 31.

Contrario sensu, la norma de orden público referida, señala que si se acude a los despachos y corporaciones judiciales el día en que vence un plazo legalmente previsto, después del horario de cierre de los mismos, la intervención respectiva es extemporánea. 32. Ahora bien, en punto al interrogante formulado esta norma en varios apartes es clara en referir que el instante que se tiene en cuenta para establecer cuándo se acudió a la jurisdicción, es el momento en que se recibe el documento correspondiente, lo cual resulta lógico, en la medida que solo desde esa actuación puede constatarse por los sujetos procesales cuándo se hizo ejercicio efectivo de los derechos de acceso a la administración de justicia y de defensa […]”.

(Destacado fuera de texto) 22. En el presente asunto, acorde con lo expuesto, el plazo para allegar el escrito de subsanación de la demanda, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, vencía el 21 de febrero de 2023 a las 5:00 p.m. y no a la media noche como lo manifestó la recurrente. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Expediente con radicado 180012333000202300068-01. C.P Rocío Araújo Oñate. 6 Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00279-01 Demandante: Empoduitama S.A. E.S.P. 23. La Sala, de acuerdo con lo anterior, advierte que en el expediente digital del aplicativo SAMAI de la primera instancia se registró la siguiente anotación15: 24.

En la imagen se observa que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá registró el memorial de subsanación de la demanda el 21 de febrero de 2023 a las 17:10:43, hora con la que, el a quo, sustentó el proveído de 26 de mayo de 2023 para rechazar la demanda. 25. La Sala, sin embargo, observa que, cuando se ingresa a la precedente actuación, la Secretaría realizó la siguiente anotación: “[…] El Señor(a):IVAN MAURICIO ALVAREZ ORDUZ a través de la ventanilla virtual, radicó la solicitud No.98872 tipo: Recepción de Memoriales de fecha:21/02/2023 16:06:18, donde solicitó: SUBSANACION Y PODER […]”; anotación que concuerda con el registro de los archivos que adjuntó la parte demandante, conforme al cual los documentos se radicaron el 21 de febrero de 2023 a las 16:06:1816; esto es, la subsanación se radicó a las 4:06:18 p.m. del último día del plazo concedido, motivo por el cual no había lugar a rechazar la demanda. 26.

Establecido que la demanda se corrigió en el término de ley, la Sala procede a revisar si con el escrito se cumplió lo dispuesto en el auto inadmisorio de 6 de febrero de 2023. 27. En concreto, se inadmitió la demanda para que la parte actora: i) individualizara debidamente la factura por medio de la cual “[…] se liquidó con factor regional 5.5 para los 2 parámetros objeto de cobro DB 05 y SST […]”; ii) determinara en debida forma los hechos relacionados con “[…] la misma tasa, a igual tarifa, para el periodo 2018, al que se refiere la citada factura […]”; iii) allegara las constancias de notificación, comunicación o ejecución, según el caso, de la Resolución núm. 4723 de 31 de diciembre de 2019 y de la factura cuya nulidad se solicita; y iv) precisara la estimación razonada de la cuantía. 28.

El a quo, en el auto recurrido, indicó: “[…] Con todo, a través de la comunicación de 22 de febrero de 2023 no se acataron las ordenes impuestas, pues si bien se identificó “la factura” demandada, con lo que se atendió el primer requerimiento, y se allegaron las constancias de publicidad de la Resolución 4723 de 31 de diciembre de 2019 y de recibido de la factura, con lo que se acató el tercer requerimiento, no se precisaron algunas circunstancias de hecho relevantes pues no se informaron los antecedentes del oficio y de la resolución, con lo que se desconoció el segundo requerimiento y no se expresó una suma como cuantía, pues a pesar de que se indicó un guarismo, no se dio razón de 15 Cfr. Índice 13 del expediente digital del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá. 16 Cfr. Índice 13 del expediente digital del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá. 7 Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00279-01 Demandante: Empoduitama S.A. E.S.P. dónde resultó y al golpe aparece que no es consecuente con los antecedentes, con lo que se dejó de atender la cuarta orden. […] La Sala insiste en que la orden de corrección se emitió en el entendido de que la demanda adolecía de defectos que la hacían inepta, es decir, incapaz de permitir, de una parte, el ejercicio del derecho de contradicción de la entidad demandada, y de otra, y junto con los argumentos de una eventual réplica, una sentencia de mérito, pues como se dijo, se dejaron de informar hechos relevantes y se obvió expresar en forma razonada la cuantía […]”.

(Destacado fuera de texto) 29. Al revisar el escrito de subsanación, se observa que: 29.1. La parte demandante solicitó: “[…] Declarar igualmente la nulidad de la Factura No. FTR-2020005294 del 8 de octubre de 2020, factura que se re liquidó (sic) con factura regional 5.5 para los dos parámetros objeto de cobro DB05 y SST […]”, cumpliendo el primer requisito. 29.2.

Al revisarse la demanda y el escrito de subsanación, la parte demandante sí explicó las razones que dieron origen a los actos acusados, en especial, que la citada factura nació de la solicitud de reliquidación de una tasa retributiva realizada por Empoduitama S.A. E.S.P., la cual fue negada por Corpoboyacá mediante el Oficio núm. 160-0000932 de 25 de enero de 2018 y confirmada mediante la Resolución núm. 4723 de 31 de diciembre de 2019, pero sin consideración a que: (i) la misma ya había sido cancelada mediante egreso núm. 2018000268 de 25 de mayo de 2018, y (ii) desconociendo que “[…] las reliquidaciones las realizan las empresas contaminantes al momento de presentar autoliquidaciones de vertimientos y no cuando la determinación del monto a pagar es resultado de una liquidación oficial […].; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito del numeral 3° del artículo 162 del CPACA. 29.3.

La demandante sustenta la estimación razonada de la cuantía en el valor que le fue reliquidado con la Factura núm. FTR-2020005294 de 8 de octubre de 2020 y cuyo valor asciende a $857.009.120, encontrándose satisfecho el requisito previsto en el numeral 6° del artículo 162 del CPACA. 30. En consecuencia, la Sala revocará el auto de 26 de mayo de 2023, proferido por la Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se resolvió “[…] Rechazar la demanda instaurada por la Empresa de Servicios Públicos de (sic) Duitama Sociedad Anónima, EMPODUITAMA SA., ESP. […]” para, en su lugar, ordenar que se provea sobre su admisibilidad, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 8 Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00279-01 Demandante: Empoduitama S.A. E.S.P.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 26 de mayo de 2023, proferido por la Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se resolvió “[…] Rechazar la demanda instaurada por la Empresa de Servicios Públicos de (sic) Duitama Sociedad Anónima, EMPODUITAMA SA., ESP. […]”, por las razones expuestas de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR, al Magistrado ponente de la Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que provea sobre la admisibilidad de la demanda, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.