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11001031500020250478600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-31

Radicación interna: 7494 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Faiber Perdomo Medina·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04786-00 Demandante: Faiber Perdomo Medina 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04786-00 Demandante: FAIBER PERDOMO MEDINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial, nulidad simple.

Falta de cumplimiento de requisitos generales SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta en nombre propio, por el señor Faiber Perdomo Medina contra el Consejo de Estado - Sección Primera de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 31 de julio de 2025 el señor Faiber Perdomo Medina, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Primero: Amparar en atención a una evidente vulneración a los derechos fundamentales al derecho al trabajo, debido proceso, defensa y contradicción y mínimo vital, dejando sin efecto jurídico la sentencia de única instancia y en defecto nuevamente analizar las pruebas presentadas por mi parte en la oportunidad jurídica de alegatos de conclusión.» 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Relacionados con la demanda de nulidad El señor Faiber Perdomo Medina se matriculó al programa de derecho en el primer periodo académico del año 2012, en la Universidad del Cauca1, institución que le otorgó el título de abogado en ceremonia colectiva del 15 de marzo de 2019.

Mediante la Resolución 695 de 30 de julio de 2019, la Universidad del Cauca conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de derecho, con el propósito de verificar posibles irregularidades que se habrían presentado en el registro de tales exámenes. 1 Época en la que el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011 regulaba ese plan curricular.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04786-00 Demandante: Faiber Perdomo Medina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón de lo anterior, el 30 de octubre de 2021, la Universidad del Cauca presentó demanda de simple nulidad 2 en modalidad de lesividad contra la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 2019, que dispuso la concesión del título de abogado al señor Faiber Perdomo Medina, el acta de grado 16 del 15 de marzo de 2019 y el diploma 387-19 de la misma fecha.

Asimismo, dispuso la cancelación de la tarjeta profesional de abogado núm. 329588, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura al señor Perdomo Medina. La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de única instancia, proferida el 15 de mayo de 2025, declaró la nulidad parcial del artículo 1° de la Resolución núm. R-179 del 7 de marzo de 2019, que otorgó el título al señor Perdomo Medina; del acta de grado 16 y del diploma núm. 387-19 del 15 de marzo de 2019.

Instó a la Universidad del Cauca para que adoptara las medidas pertinentes para evaluar si el afectado estaba en condiciones de culminar su proceso de graduación y ordenó comunicar la decisión a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. Lo anterior, por considerar que, a partir de los registros de calificación del sistema SIMCA 2.0 y del reporte de pagos entregado por la División de Gestión Financiera y de la historia académica, se logró comprobar que el señor Faiber Perdomo Medina no cumplió los requisitos para optar al título de abogado, es decir, había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado por transgredir el Acuerdo 002 de 17 de febrero de 2011 “por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio del actor la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de debate no tuvo en cuenta las pruebas que presentó con los alegatos de conclusión que daban cuenta que existe un desorden administrativo en el interior de la universidad, que en efecto presentó los preparatorios, da cuenta de las fechas, con cuáles compañeros y con qué profesores.

Señaló que la demandada en la providencia objeto de debate solo se refirió al escrito de contestación de la demanda y dejó de lado que lo expuesto por la universidad carecía de sustento probatorio, mientras que con los alegatos de conclusión aportó pruebas en las que se evidencia lo contrario a lo afirmado por la institución. Que en su caso, se le trasladó la carga de la prueba, cuando tiene acceso limitado a los archivos de la Universidad, donde reposan los documentos que dan cuenta de que en efecto presentó los exámenes preparatorios referidos.

Que era deber de la institución educativa que solicita la nulidad de los actos administrativos, quien debía acreditar que no se cumplió con los requisitos para acceder al título de abogado. 2 Como fundamento de la demanda la institución educativa indicó que, debido a denuncias anónimas, inició investigación de los requisitos de grado de estudiantes de derecho desde el año 2015 en adelante y encontró, al comparar el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico con los soportes físicos de la historia académica de los estudiantes y egresados, que la señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro no contó con soporte físico de aprobación de los exámenes preparatorios de derecho administrativo, constitucional y de bienes, obligaciones y contratos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04786-00 Demandante: Faiber Perdomo Medina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite previo En providencia del 4 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las partes, a la Universidad del Cauca; a la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) como terceros con interés, a quienes le remitió copia de la demanda. 5.

Oposición El Consejo de Estado – Sección Primera por conducto de la magistrada ponente de la decisión objeto de debate, indicó que la solicitud de amparo se fundamenta en que, durante el trámite del medio de control, no se valoraron las pruebas aportadas con los alegatos de conclusión, al respecto precisó que en la sentencia de 15 de mayo de 2025, se abstuvo de pronunciarse respecto de las pruebas documentales aportadas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, en su escrito de alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, dado que la etapa de alegaciones no era la oportunidad procesal para aportar o solicitar la práctica de pruebas.

En razón de lo anterior, afirmó que no es posible advertir la vulneración alegada por el actor, en la medida en que no había lugar a pronunciarse sobre las pruebas allegadas con los alegatos de conclusión, pues no se aportaron dentro de las oportunidades procesales previstas por la ley y así quedo consignado en la decisión controvertida. 6.

Intervenciones El Ministerio de Educación solicitó que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva dado que las pretensiones de la acción de tutela no se enmarcan en sus competencias. De igual forma afirmó que en el caso objeto de estudio se abarca una controversia de naturaleza estrictamente económica en el marco de un litigio que involucra intereses privados, razón por la que considera que es una situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional, razón por la que señaló que en el caso objeto de estudio debería declararse improcedente la solicitud de amparo.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que esa unidad limitó su actuación al cumplimiento estricto de las providencias proferidas dentro del proceso objeto de debate e indico que en todo caso la solicitud de amparo busca dejar sin efecto la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, razón por la que en el caso objeto de estudio hay lugar a ser desvinculado del proceso de la referencia. La Universidad del Cauca informó que en el trámite administrativo se logró acreditar que el actor no aprobó cuatro de los siete exámenes preparatorios exigidos en el Acuerdo Académico 002 de 2011 los cuales constituyen requisito obligatorio de grado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04786-00 Demandante: Faiber Perdomo Medina 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que no tiene la facultad de reconstruir hechos que no se encuentran debidamente soportados en el archivo académico y que la ausencia de documentos no puede ser suplida por presunciones.

Expresó que en virtud del principio de carga dinámica de la prueba su deber era demostrar que no se cumplió con los requisitos de grado, para lo cual allegó pruebas que fueron debidamente valoradas; además de que el señor Perdomo Medina en calidad de estudiante no logró acreditar que sí había cumplido los requisitos, puntualmente que había aprobado la totalidad de los exámenes y sus argumentos se centraron en cuestionar el desorden administrativo de la institución sin aportar pruebas concretas que dieran cuenta de que si aprobó los referidos exámenes.

Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia porque a su juicio en el trámite procesal cuestionado no se configuró una situación excepcional que permita la intervención del juez de tutela pues contrario a esto la solicitud de amparo no puede ser empleada como una instancia adicional al proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04786-00 Demandante: Faiber Perdomo Medina 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Mediante la presente acción, la parte demandante cuestiona la providencia del 15 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que accedió a las pretensiones de la demanda de simple nulidad en modalidad de lesividad iniciada por la Universidad del Cauca contra la Resolución R-179 de 7 de marzo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado”, el acta de grado núm. 16 del 15 de marzo de 2019 y del diploma núm. 387-19 de 15 de marzo de 2019 a través de los cuales se le otorgó el título de abogado al señor Faiber Perdomo Medina.

Para el efecto, la parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en indebida valoración probatoria y, en esa medida, la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico. La Sala destaca que es necesario determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración del defecto alegado por la parte actora.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 6 sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la sala plena del consejo de estado. radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (ij). actor: alpina productos alimenticios s.a. consejero ponente: jorge octavio ramírez ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04786-00 Demandante: Faiber Perdomo Medina 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto Establecido lo anterior, la Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una prolongación de la discusión legal que ya se agotó en el proceso ordinario que se cuestiona por esta vía, tal como estudió la Sala en un caso similar8, además porque el actor hace uso de la solicitud de amparo para adicionar y mejorar argumentos que expuso fuera del término procesal pertinente, como se pasa a explicar.

Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la providencia del 15 de mayo de 2025, proferida dentro de un proceso de nulidad simple mediante 7 ibidem. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Wilson Ramos Girón fallo de tutela del 12 de junio de 2025 dictado en la acción de tutela con radicado número: 11001-03-15-000-2025-00189-01 demandante: Alejandra Milena Fuertes Chamorro.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04786-00 Demandante: Faiber Perdomo Medina 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la que se ordenó declarar la nulidad del artículo 1° de la Resolución R-179 de 7 de marzo de 2019, respecto de Faiber Perdomo Medina, del Acta de grado núm. 16 del 15 de marzo de 2019 y del Diploma núm. 387-19 de 15 de marzo de 2019, expedidos por la Universidad del Cauca.

Los fundamentos de la referida decisión se dirigieron a establecer la contradicción entre el referido acto administrativo y el Acuerdo 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales” en el que se indicó que, para optar por el título de abogado en el programa de Derecho de la Universidad del Cauca era necesario aprobar los exámenes preparatorios de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Laboral, Derecho de Familia, Derecho Civil Derecho Procesal Civil y Bienes, Obligaciones y Contratos.

Al efecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de única instancia del 15 de mayo de 2025, declaró la nulidad parcial del artículo 1° de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 2019, que otorgó el título al señor Perdomo Medina; del acta de grado 16 y del Diploma 387-19 de 15 de marzo de 2019. Porque a partir de los registros de calificación del sistema SIMCA 2.0 y del reporte de pagos entregado por la División de Gestión Financiera y de la historia académica, se logró comprobar que el señor Faiber Perdomo Medina no cumplió los requisitos para optar al título de abogado, concretamente, no acreditó haber aprobado la totalidad de los exámenes preparatorios entre ellos bienes, obligaciones y contratos, derecho constitucional, derecho administrativo y derecho procesal civil.

Es decir, que el acto administrativo demandado transgredió lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 17 de febrero de 2011. Adicionalmente, la Sala observa que si bien el actor alega que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico por omitir pronunciarse frente a las pruebas que aportó con los alegatos de conclusión, lo cierto es que la autoridad judicial demandada en la sentencia del 15 de mayo de 2025, se refirió a las pruebas aportadas por el actor en la etapa de alegatos de conclusión y señaló que no era procedente pronunciarse frente a ellas en esta etapa procesal por ser aportadas fuera del término previsto para ello, puntualmente indicó: «Cuestión previa Previamente a establecer el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, es necesario precisar que el tercero con interés directo en las resultas del proceso presentó en la etapa de alegaciones un argumento adicional a los expuestos en la contestación de la demanda relacionado con la solicitud de declarar por vía de excepción la pérdida de ejecutoriedad de los acuerdos núms. 002 de 1988 y 002 de 2011, en aplicación directa de la Ley 552 de 1999.

Frente a dicho planteamiento, la Sala advierte que, de conformidad con los artículos 162 y 175 de la Ley 1437 de 2011, el escrito de la demanda y el libelo de contestación son los instrumentos previstos por el legislador, en los que se exponen las razones de hecho o de derecho que soportan las pretensiones, así como los argumentos de oposición a los cargos del demandante, respectivamente.

Según el principio de congruencia, toda sentencia debe ser coherente con el debate judicial propuesto por las partes en la demanda y en el escrito de contestación. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la etapa de alegaciones no constituye la oportunidad procesal para introducir argumentos nuevos que no fueron planteados en la demanda o en el escrito de contestación, so pena de afectar garantías constitucionales como el derecho de defensa y de contradicción de los sujetos procesales.

En el caso sub examine, el nuevo planteamiento no resulta concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda como en el escrito de oposición. Por lo tanto, la Sala no estudiará el reparo planteado por primera vez en el escrito de alegaciones. De igual forma, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04786-00 Demandante: Faiber Perdomo Medina 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pruebas documentales aportadas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso en su escrito de alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, dado que la etapa de alegaciones no es la oportunidad para aportar o solicitar la práctica de pruebas.

(…)» (subrayado fuera de texto) En ese punto, la autoridad judicial accionada precisó que no había lugar a pronunciarse frente a las pruebas documentales aportadas en la etapa de alegatos de conclusión en garantía del derecho de defensa de los sujetos procesales conforme a lo previsto en el artículo 2129 del CPACA, dado que esta etapa procesal no se encontraba dispuesta para esa finalidad.

Ahora bien, como fundamento de la acción de tutela, el actor afirma que no se tuvo en cuenta en el marco del proceso ordinario las pruebas aportadas con los alegatos de conclusión que daban cuenta que sí superó los aludidos exámenes preparatorios, porque de no haber sido así, la institución educativa no le habría otorgado el título. Al respecto, se advierte que la providencia cuestionada se pronunció en extenso sobre el análisis de legalidad de los actos demandados, tal como se expuso en precedencia, además de que, es claro que el actor hace uso de la acción de tutela para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse de manera oportuna ante el juez natural, pues si bien allegó pruebas en los alegatos de conclusión como se vio no era la etapa procesal pertinente para dicho trámite pues la ley establece de manera clara los momentos procesales para ello e incluso así se mencionó en el estudio realizado en la providencia endilgada.

De manera que, resulta claro que en el trámite del proceso cuestionado se pudo constatar la contradicción entre los actos demandados y el Acuerdo 02 de 17 de febrero de 2011, sin que se observe que esa conclusión sea arbitraria, caprichosa o irracional y sin que, en todo caso, el actor sustente razones sólidas que justifiquen de qué manera esa decisión se constituye en vulneradora de derechos fundamentales.

En ese escenario de legalidad, dispuesto en el trámite del proceso de simple nulidad, al señor Perdomo Medina le correspondía acreditar que sí superó los preparatorios que echó de menos el ente universitario y cuya ausencia corroboró la autoridad judicial demandada al entrar a estudiar el asunto y que determinaron la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, sin que así ocurriera. 9 Artículo 212 oportunidades probatorias Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04786-00 Demandante: Faiber Perdomo Medina 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, resulta claro que la parte actora emplea el presente mecanismo como una prolongación de la discusión de legalidad que se surtió ante el juez natural de conocimiento y con la finalidad de mejorar los argumentos que no expuso en la etapa prevista para ello, lo que evidencia su inconformidad con las conclusiones del juez de instancia, pero no una actuación contraria a derecho que pueda ser objeto de reproche en esta instancia constitucional.

De modo que, insistir en los mismos argumentos como fundamento de la presente acción de tutela, deja en evidencia que la acción de tutela de la referencia se emplea únicamente para prolongar la misma discusión que planteó en la contestación de la demanda de nulidad simple en que fue vinculado como tercero interesado y que, aunque fueron valorados por el juez de conocimiento, su conclusión resultó adversa a sus intereses.

Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario, lo que permite evidenciar que la inconformidad de la parte actora se generó con las conclusiones a las que llegó el juez natural.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por la parte demandante, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio de los cargos invocados por parte del juez constitucional, en consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Faiber Perdomo Medina contra el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador