Micelio
11001032600020220004300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-21

Radicación interna: 68082 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Concesionaria Panamericana S.A.·Demandado: Instituto De Infraestructura Y Concesiones De Cundinamarca - Iccu

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2022-00043-00 (68.082) Convocante: Concesionaria Panamericana S.A.S Convocado: Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca Referencia: Recurso extraordinario de anulación 1.

Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, contra el laudo arbitral proferido el 25 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Arbitramento que sesionó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de Concesión OJ-121 de 1997, cuyo objeto fue “la Operación del proyecto Corredor Vial del Centro Occidente de Cundinamarca integrado por los trayectos Los Alpes-Villeta y Chunguacal-Cambao incluyendo los accesos a los municipios de Guayabal de Siquimia, Bituima, Viani y San Juan de Rioseco”. 2.

De acuerdo con la Ley 1563 de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública. 3. Se advierte, que el laudo arbitral objeto de la presente litis, se emitió con ocasión de un conflicto relacionado con la ejecución del contrato de concesión suscrito por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, entidad pública adscrita a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. 4.

Revisado el expediente digital, se observa que el recurso interpuesto reúne los requisitos de oportunidad y de forma contemplados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 20121, pues se presentó y sustentó, con la indicación de la causal invocada2, ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramento el 7 de enero de 20223, esto es, 1 “Artículo 40.

Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. (…)”. 2 Se invocaron las causales 1, 2, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 3 Conforme a la constancia de envío de correo electrónico obrante en el índice No. 2 del aplicativo SAMAI, archivo: “ED_RECURSODEANULACION(.rar) Nr oActua 2”. dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia del 25 de noviembre del 20214. 5.

La Concesionaria Panamericana S.A. descorrió el traslado del recurso de anulación5. 6. De otra parte, se observa que, en el escrito contentivo del recurso, se solicita la suspensión del cumplimiento de lo resuelto en el laudo arbitral, medida que, según las prescripciones del artículo 42 ibídem6, procede cuando la condena haya sido impuesta a cargo de una entidad pública y sea ésta la que solicite su suspensión, sin que se requiera de sustentación, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera7. 7.

En el caso particular, la solicitud de suspensión resulta procedente en tanto fue realizada por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, entidad de carácter público del orden nacional, frente a un laudo arbitral que impartió una orden que se debe acatar. 8. Como consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, contra el laudo arbitral del 25 de noviembre de 2021, proferido por un Tribunal de Arbitramento que sesionó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de Concesión OJ-121 de 1997.

SEGUNDO: SUSPENDER la ejecución del laudo arbitral del 25 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión al contrato de Concesión OJ-121 de 1997 TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: 4 Decisión que se notificó el 25 de noviembre de 2021, según la constancia obrante en el índice No. 2 del aplicativo SAMAI, archivo: “ED_LAUDOFINAL(.pdf) NroActua 2” 5 Conforme a la constancia de envío de correo electrónico obrante en el índice No. 2 del aplicativo SAMAI, archivo: “ED_ARBITRAJE15890PA(.pdf) NroA ctua 2” 6 “ARTÍCULO 42.

Trámite del recurso de anulación. (…). La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión”. 7 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias: auto del 15 de febrero de 2016, exp. 56138, auto del 14 de julio de 2016, exp. 57377; auto del 11 de marzo de 2018, exp. 60292; auto del 8 de octubre de 2018, exp. 62467; auto del 28 de febrero de 2019, exp. 62027 y auto del 13 de agosto de 2020, exp. 66075. • Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca: Apoderado Andrés Alberto Torres Maldonado, correo electrónico: notificacionesjudicialesiccu@cundinamarca.gov.co, German.melendez@cundinamarca.gov.co, Nancy.valbuena@cundinamarca.gov.co, andres.torres@cundinamarca.gov.co • Concesionaria Panamericana S.A.S: Apoderada Paula Andrea Ramos Arismendi, correo electrónico: informacion@amya.com.co, pramos@amya.com.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador