Demandante: Julián Ramiro García Serrano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02376-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02376-00 Demandante: JULIÁN RAMIRO GARCÍA SERRANO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: Temeridad de la acción de tutela1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Julián Ramiro García Serrano contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito radicado el 27 de abril de 2022, el señor Julián Ramiro García Serrano, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C; el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E.2.
Lo anterior, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana. 2. La parte actora estimó vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de los autos del 28 de noviembre de 20193 y el 4 de marzo de 20204, proferidos por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del 1 En igual sentido resolvió esta Sección del Consejo de Estado, entre otras, en providencias del 21 de abril de 2022, Exp.
N.º 11001-03-15-000-2022-00875-00; 12 de mayo de 2022, Exp. N.º 11001- 03-15-000-2022-01254-0 y; 26 de mayo de 2022, Exp. N.º 11001-03-15-000-2022-02366-00. 2 El escrito de tutela fue radicado a través del aplicativo de recepción de tutelas y de habeas corpus dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 Por medio del cual se rechazó por caducidad de la acción. 4 El cual confirmó la anterior decisión. Demandante: Julián Ramiro García Serrano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02376-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de reparación directa de radicado N.º 11001-33-36-031-2019- 00234-00/15. 1.2.
Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, solicitó lo siguiente: 1. Se tutele a los accionados y se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora. (…) 5. Solicito la extensión de la jurisprudencia Sentencia T -026/22. 6.
Se tutele dando aplicación Se de aplicación al in dubio pro damnato o favor victimae, en virtud del cual, la duda acerca del conteo del término de caducidad debe resolverse a favor de la víctima, al no estar obligada a soportar el daño antijurídico causado. 7. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - ORAL SECCION TERCERA, ante el Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogota, que proceda a proferir la decisión que en derecho corresponda, admitiendo el medio de control, proceda a continuar con el trámite normal del proceso, EN CONCORDANCIA CON LA ACCION DE TUTELA Y EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Referencia: Expediente T-8.283.999 B Y/O Sentencia T-026/22. 8.
Condenar en costas. (Transcripción literal del original). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia6: 4. El 29 de mayo de 2009, el señor Julián Ramiro García Serrano fue víctima de actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir, en el CAMI Chircales adscrito al Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E, por parte del médico Boris Ariel Tapia Rocha, médico contratado por dicho hospital. 5.
Por el anterior hecho, el actor interpuso denuncia contra el médico, que culminó con sentencia penal del 21 de septiembre de 2017, en la que se declaró al señor Tapia Rocha penalmente responsable por el delito de actos sexuales en persona incapaz de resistir y se condenó a pena privativa de la libertad de 9 años. 5 Promovido por el tutelante y otra contra el Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. 6 Los cuales se construyen a partir de lo indicado por el actor y de la verificación hecha oficiosamente por la Sala.
Demandante: Julián Ramiro García Serrano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02376-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. El 6 de agosto de 2019, el actor y sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E, para que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios causados, como consecuencia de los hechos del 29 de mayo de 2009. 7.
La demanda correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, que, por auto del 17 de octubre de 2019, declaró la caducidad de la acción y, en consecuencia, rechazó la demanda. Lo anterior, con fundamento en que para el caso objeto de estudio, el término de caducidad iniciaba a contarse a partir del 30 de mayo de 2009 –día siguiente a la ocurrencia de los hechos– y hasta el 30 de mayo de 2011, de manera que, como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó hasta el 11 de septiembre de 2018 y la demanda el 6 de agosto de 2019, resultaba claro que se había presentado por fuera del término legal. 8.
Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 4 de marzo de 2020, la confirmó por las mismas razones del a quo. 9. Teniendo en cuenta lo anterior, el 14 de agosto de 2020, el señor García Serrano, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela identificada con el N.º 11001- 03-15-000-2020-03711-00. 10.
Mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la tutela, por no encontrar cumplido el requisito de relevancia constitucional. No obstante, en sede de impugnación, por auto del 2 de marzo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de esa tutela, puesto que no fue vinculado el Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. 11.
En cumplimiento de la providencia que anuló lo actuado, por auto del 16 de marzo de 2021, la Sección Cuarta de esta Corporación dispuso la notificación al director del Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. 12. Subsanado el trámite, dicha sección en sentencia de 15 de julio de 2021, notificada el 22 siguiente, declaró la improcedencia del mecanismo en cuestión por no superar el requisito de relevancia constitucional. 13.
Ante dicha situación, el 26 de julio de 2022, la parte actora impugnó la decisión en comento. Esta solicitud fue concedida mediante auto de 2 de agosto de 20217. 7 Esta Sala de Decisión, al realizar trazabilidad de lo sucedido, no evidencia que se hubiera dado trámite a la impugnación ni que mediara intervención por parte del accionante sobre esta situación. Demandante: Julián Ramiro García Serrano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02376-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Sustento de la vulneración 14. El señor Julián Ramiro García Serrano manifestó que las providencias cuestionadas no tuvieron en cuenta que la aplicación de la regla de caducidad de dos años en acciones de reparación directa no estaba prevista para todos los casos, debido a que son las circunstancias las que determinan la forma de contar el término, tal era el caso, por ejemplo, de las desapariciones forzadas y de ocupaciones temporales de inmuebles. 15.
Adujo que, para el caso concreto, las autoridades judiciales demandadas inobservaron que se estaba frente a un delito contra la integridad y formación sexual, del cual fue víctima, de ahí que la declaratoria de caducidad constituía una vulneración al principio de solidaridad con las víctimas, una represalia en su contra por denunciar el delito y un blindaje a las instituciones para que no respondan patrimonialmente por el daño causado. 16.
Indicó que las accionadas debieron contar el término de caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria, por cuanto fue en ese momento en que se obtuvo certeza de la ocurrencia del daño y de la responsabilidad del agente estatal. Asimismo, señaló que la Ley 1154 de 2006 aumentó los términos de prescripción de la acción penal para quienes hubieren cometido delitos sexuales, modificación que garantizaba, entre otros, los derechos de las víctimas de esos delitos. 17.
Resaltó que la Corte Constitucional ha señalado que cuando exista duda acerca de la caducidad de la acción debe resolverse a favor de la víctima, por no estar obligada al daño antijurídico causado. 18. Acotó que el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia T-026 de 2022, en un caso con similitud fáctica al suyo, amparó la protección de los derechos fundamentales, por lo que solicitó la extensión de los efectos de aquella providencia a su situación particular. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Trámite de admisión 19. Mediante auto de 29 de abril de 2022, el magistrado ponente resolvió admitir la acción de tutela. En esta providencia se ordenó, entre otras cosas, (i) notificar a la parte actora y (ii) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y al Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E., como autoridades accionadas.
También se vinculó, en calidad de terceros con interés: (iii) a la señora Blanca Cielo Motato Valencia y a los demás accionantes, si los hubiere, del medio de control de reparación directa N.º 11001- Demandante: Julián Ramiro García Serrano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02376-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33-36-031-2019-00234-00/1 y;
(iv) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5.2. Intervenciones 20. Remitidos los oficios correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 21.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque han transcurrido más de dos años desde la fecha en que se dictó la providencia que pretende ser analizada en sede constitucional y que, precisamente por ello, no es dable la extensión de los efectos de una sentencia que fue dictada con posterioridad al momento en que se analizó su situación particular, pues ya se configuró la cosa juzgada de manera definitiva. 1.5.2.2.
Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 22. La titular del despacho pidió declarar la improcedencia por no superarse el requisito de inmediatez. En todo caso, adujo que no puede confundirse el conocimiento del daño por parte de la víctima con la declaración de responsabilidad penal del victimario y que, la sentencia que pretende invocar no guarda similitud fáctica con su situación particular y, además, fue proferida con posterioridad a que se resolviera su proceso. 23.
Asimismo, indicó que envió el expediente ordinario de manera física. 1.5.2.3. Secretaría Distrital de Salud de Bogotá8 24. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de aquella entidad solicitó su desvinculación porque considera que no ostenta legitimación en la causa por pasiva, pues los reparos de la presente acción se encuentran encaminados a cuestionar las actuaciones de autoridades judiciales dictadas en el marco de un proceso de reparación directa. 1.5.2.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. y los demandantes del medio de control enjuiciado, señores Blanca Cielo Motato Valencia, Kevin Andrés García Moreno, Ashlee Dayan García Motato, Ashlee Dayan García Motato, Rodrigo Cobo Saldarriaga, 8 Sin que mediara orden por parte del despacho ponente, la Secretaría General procedió a realizar la notificación a esta entidad.
Demandante: Julián Ramiro García Serrano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02376-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adriana Milena García Serrano, Carolina Marcela Cobo Serrano y Alexa Geraldine Valencia García, pese a haber sido notificados en debida forma de la existencia de este proceso, guardaron silencio. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Julián Ramiro García Serrano contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación9. 2.2.
Legitimación en la causa 26. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 27.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 199110, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales11. 28. Con fundamento en el marco conceptual expuesto12, la Sala advierte que el señor Julián Ramiro García Serrano es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en razón a que conformó la parte demandante dentro del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia aquí enjuiciada. 9 Reglamento interno de la Corporación. 10 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 12 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Al respecto, véase, entre otras, sentencia de 02.06.22. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-15-000-2022-02431-00. Demandante: Julián Ramiro García Serrano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02376-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y la supuesta vulneración de los derechos invocados. 30. Asimismo, la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá entidades que profirieron las providencias objeto de censura, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva. 31.
Ahora bien, con relación al Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E., la Sala encuentra que, aun cuando el accionante lo invocó como parte demandada, lo cierto es que, de la lectura de sus pretensiones, estas se encuentran encaminadas a dejar sin efectos el auto que declaró la caducidad del medio de control y la confirmación por parte del superior jerárquico judicial, en ese sentido, la Sala lo mantendrá vinculado al proceso en calidad de tercero con interés. Huelga decir que, con fundamento en los artículos 194 de la Ley 100 de 199313 y 68 de la Ley 489 de 199814, las Empresas Sociales del Estado, pueden ser de orden nacional (creadas por el Congreso de la República) o de orden territorial, establecidas por las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales, respectivamente, siendo entonces una entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, tal y como lo refiere el Decreto 1876 de 199415. 32.
Lo anterior cobra importancia si se tiene en cuenta que la Secretaría General del Consejo de Estado, sin que mediara decisión por parte del despacho ponente, notificó del trámite a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, sin que fuera necesario pues, como se evidencia de la explicación preliminar, las E.S.E. son autónomas y gozan de personería jurídica. 33.
En ese sentido, en relación con la solicitud de desvinculación de dicha secretaría, esta Sección accederá a esta toda vez que no hizo parte del trámite ordinario aquí cuestionado como parte, tercero con interés o llamado en garantía, tampoco se presentaron peticiones constitucionales en las que se tuviera que 13 ARTÍCULO 194. NATURALEZA.
La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. 14 ARTICULO 68.
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional (…) las empresas sociales del Estado (…), cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. 15 Por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado. Demandante: Julián Ramiro García Serrano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02376-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responder, pues aun cuando el Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. haga parte de sus prestadores adscritos, este es una persona jurídica independiente. 2.3.
Problema jurídico 34. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado, los informes presentados y el estudio oficioso hecho por la Sala, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: • ¿Se configura el fenómeno de la temeridad, con ocasión de la acción de tutela que el señor Julián Ramiro García Serrano instauró contra la el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, proceso que se zanjó en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que se identifica con el radicado N.º 11001-03- 15-000-2020-03711-00? 35.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) la configuración del fenómeno de la temeridad y; iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 36.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201216. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema17. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales18. 37.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201419. En esta sentencia se 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Julián Ramiro García Serrano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02376-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia20 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial21. 38.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, es obligatorio que la Sala determine si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 39.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad 20 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 21 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Julián Ramiro García Serrano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02376-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 40.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. La configuración de la temeridad 41.
El fenómeno de la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece:
ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 42. En desarrollo a esto, la Corte Constitucional ha condensado el marco jurisprudencial que regula la materia, para lo cual adujo: Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1.
Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.
Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud22. 43. De esta manera, el Alto Tribunal fue claro en señalar que el juez constitucional deberá analizar si existe una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes criterios: 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021.
Demandante: Julián Ramiro García Serrano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02376-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Identidad de parte: esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. • Identidad de causa petendi: es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. • Identidad de objeto: en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. 44.
Superado este estudio, adujo la Corte, y de encontrarse acreditada la triple identidad, el fallador de la acción deberá verificar si el actuar del demandante resultó contrario a la buena fe, caso en el cual deberá declarar la improcedencia del mecanismo constitucional e imponer las sanciones a las que hubiere lugar. 2.6. Caso concreto 45.
Desde el referido panorama normativo y jurisprudencial, procede la Sala a establecer si se configura la triple identidad en las dos acciones de tutela que ejerció el señor Julián Ramiro García Serrano. Ello, con base en el siguiente cuadro comparativo: Presupuesto de análisis Expediente N.º 11001-03-15-000- 2020-03711-00 Expediente N.º 11001-03-15-000- 2022-02376-00 ¿Cumple identidad? Parte Accionante: Julián Ramiro García Serrano. Accionadas: Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Accionante: Julián Ramiro García Serrano. Accionadas: Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. SÍ. Si bien en el presente trámite incluyó al Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. en calidad de accionado, como se reseñó previamente, en realidad se trata de un tercero con interés (misma calidad en la que fue vinculado en la primera acción) Causa petendi “3.
El 29 de mayo de 2009 en torno a la 1 de la tarde, en el CAMI Chircales adscrito al HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE, JULIÁN RAMIRO GARCÍA SERRANO, haciendo las prácticas del programa Técnico Labora l Auxiliar en “4. El 29 de mayo de 2009 en torno a la 1 de la tarde, en el CAMI Chircales adscrito al HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE, JULIÁN RAMIRO GARCÍA SERRANO, haciendo las prácticas del programa Técnico Labora l Auxiliar en SÍ. Ambas acciones se fundamentan en los mismos hechos que le sirven de sustento.
Demandante: Julián Ramiro García Serrano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02376-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presupuesto de análisis Expediente N.º 11001-03-15-000- 2020-03711-00 Expediente N.º 11001-03-15-000- 2022-02376-00 ¿Cumple identidad? Enfermería, le solicitó al doctor BORIS ARIEL TAPIA ROCHA, quien lo había tratado días anteriores, uno incapacidad médica”.
(…) “14. el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá; el 17 de octubre de 2019, rechazo la demanda por que opero el fenómeno de la caducidad”. (…) “17. El día 4 de marzo de 2020 el Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO, confirma la sentencia o el auto recurrido y decara la caducidad de la aacion”. [Transcripción literal] Enfermería, le solicitó al doctor BORIS ARIEL TAPIA ROCHA, quien lo había tratado días anteriores, uno incapacidad médica”.
(…) “13. el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá; el 17 de octubre de 2019, rechazo la demanda por que opero el fenómeno de la caducidad”. (…) “16. El día 4 de marzo de 2020 el Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO, confirma la sentencia o el auto recurrido y decara la caducidad de la aacion”. [Transcripción literal] Objeto “Se tutele a los accionados y se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora” (…) “Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - ORAL SECCIÓN TERCERA, ante el Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que proceda a proferir la decisión que en derecho corresponda, Se tutele a los accionados y se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora”.
(…) “Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - ORAL SECCIÓN TERCERA, ante el Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que proceda a proferir la decisión que en derecho corresponda, SÍ. Aun cuando en la solicitud de amparo bajo estudio invocó un “nuevo argumento”, esto es, la solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia T-026 de 2022, lo cierto es que, tanto los derechos fundamentales invocados, como lo pretendido (dejar sin efectos las decisiones judiciales que declararon la caducidad del medio de control), es idéntico en ambas peticiones de amparo.
A ello debe añadírsele que en los dos escritos de tutela manifestó bajo la gravedad de juramento, no haber interpuesto otra acción por los mismos Demandante: Julián Ramiro García Serrano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02376-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presupuesto de análisis Expediente N.º 11001-03-15-000- 2020-03711-00 Expediente N.º 11001-03-15-000- 2022-02376-00 ¿Cumple identidad? admitiendo el medio de control, proceda a continuar con el trámite normal del proceso”. admitiendo el medio de control, proceda a continuar con el trámite normal del proceso EN CONCORDANCIA CON LA ACCIÓN DE TUTELA Y EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Referencia: Expediente T- 8.283.999 B Y/O Sentencia T-026/22”. hechos y derechos relacionados.
Además, tratándose de la solicitud que es competencia de esta Sala, no advirtió que ya había promovido otra acción de tutela, lo que conlleva a declarar la temeridad de la acción y someterse a las consecuencias que contempla los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 como pasa a explicarse más adelante. 46.
De conformidad con lo expuesto, se advierte que las dos acciones de tutela comparten la triple identidad a la que se refiere el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la Corte Constitucional, para que se configure el fenómeno de la temeridad. 47. En ese sentido, se debe determinar si existió una justificación para que el señor Julián Ramiro García Serrano ejerciera dos mecanismos de amparo que guardan identidad de partes, causa petendi y objeto. 48.
Sobre el particular se tiene que la acción de tutela N.º 2020-03711 fue interpuesta el 14 de agosto de 2020 y la aquí estudiada el 27 de abril de 2022. En ambas, como se señaló, manifestó bajo la gravedad de juramento –en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 199123– que no había presentado otra solicitud de amparo respecto de los mismos hechos y derechos y, además, en esta última acción, guardó silencio de que ya había interpuesto otra igual, así fuera por conducto de apoderado. 49.
Si bien el presente mecanismo varía en que solicita la extensión de los efectos de una sentencia dictada por la Corte Constitucional, esto no tiene vocación de superar la temeridad, pues como quedó en evidencia la triple identidad resulta notoria sin que la parte actora hubiese manifestado una justificación para actuar en tal sentido. 23 Artículo 37.
Primera instancia: (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. Demandante: Julián Ramiro García Serrano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02376-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.
Por lo expuesto, la Sala le recuerda al actor que no es posible tramitar y resolver sucesivas e indefinidas acciones de tutela que mantienen la identidad en las partes, en los supuestos fácticos y en el objeto, porque ello significa un abuso del derecho, pasible de las sanciones pertinentes si se advierte la mala fe. 51. Finalmente, comoquiera que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá envío el expediente físico del proceso de reparación directa N.º 11001-33-36-031-2019-00234-00/1, se ordenará que por Secretaría se devuelva este a su origen. 2.7.
Conclusiones 52. Se desvinculará al Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. en calidad de demandado, pero continuará vinculado como tercero con interés dentro del presente trámite constitucional. Asimismo, se accederá a la solicitud de desvinculación de la Secretaría de Distrital de Salud de Bogotá. Todo ello en virtud de lo expuesto en el acápite 2.2. de esta providencia. 53.
En relación con la solicitud de amparo presentada por el señor Julián Ramiro García Serrano, al quedar en evidencia su actuación temeraria por presentar dos acciones de tutela con identidad de partes, causa petendi y objeto, sin ninguna justificación para hacerlo, sus pretensiones se deben declarar improcedentes. 54. Finalmente, la Sala considera relevante poner de presente que, aunque el actor en el escrito de tutela invocó una sentencia de esta misma naturaleza que pretende alegar como argumento nuevo frente al mecanismo constitucional que promovió anteriormente, lo cierto es que este hecho no tiene connotación suficiente para enervar la temeridad. 55.
Lo anterior porque en este proceso el demandante nunca puso de presente la existencia de la primera tutela interpuesta, todo lo contrario, manifestó bajo la gravedad de juramento no haber interpuesto otra acción por el asunto aquí debatido. Por otra parte, la providencia que citó fue proferida con posterioridad al momento en que se adoptó la decisión ordinaria que pretende cuestionar en esta sede.
Así, en estricto sentido no existe nuevo hecho que permita superar la temeridad. 56. Por último, se ordenará devolver el expediente físico solicitado en calidad de préstamo a la autoridad accionada en comento. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Julián Ramiro García Serrano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02376-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
FALLA PRIMERO: DESVINCULAR al Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. en calidad de demandado por no encontrarse legitimado en la causa por pasiva, pero continuará vinculado como tercero con interés dentro del presente trámite constitucional.
SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo constitucional en atención al actuar temerario del señor Julián Ramiro García Serrano.
CUARTO: DEVOLVER el expediente de reparación directa N.º 11001-33-36-031- 2019-00234-00/1 al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”.