CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicado número: 11001-03-15-000-2023-07434-01 Solicitante: JAIME BERNAL MORENO Congresista: HUGO ALFONSO ARCHILA SUÁREZ Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Aplicación del CPACA y CGP en los aspectos no regulados por la Ley 1881 de 2018.
PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Aplicación de los postulados del derecho punitivo. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-El marco de la competencia del juez de segunda instancia está dado por la Constitución y la ley. ACLARACIÓN DE VOTO La providencia del 20 de mayo de 2025 confirmó la sentencia del 9 de octubre de 2024, proferida por la Sala 22 Especial de Decisión, que negó la solicitud de desinvestidura por no encontrar acreditados los supuestos de la causal de violación al régimen de incompatibilidades, por realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de este.
Es decir, se descartó la infracción del artículo 183.1 C. Pol., en consonancia con el artículo 180.4 constitucional. Ahora bien, esta sentencia, al delimitar el ámbito de la competencia de la Sala, precisó que, si bien el recurso de apelación se dirigió a controvertir la conclusión de la providencia de primera instancia, en cuanto no encontró acreditado uno de los elementos que estructuran la causal –esto es la gestión del congresista con un contratista estatal–, era necesario estudiar todos los elementos constitutivos de la causal para efectos de resolver el recurso.
Esta precisión de la providencia está contenida en los numerales 30 a 40 y se hizo, porque, con ocasión de las discusiones del proyecto de sentencia que la ponente puso a consideración de la Sala, se advirtió que como el juicio de pérdida de investidura tiene carácter sancionatorio, la revisión de la acusación contra el congresista no podía limitarse al aspecto reseñado en el recurso de apelación –si se probaron o no las gestiones–, sino que el análisis debería abarcar todos los aspectos de la causal, 2 Expediente n°. 11001-03-15-000-2023-07434-01 Congresista: Hugo Alfonso Archila Suárez Aclaración de voto conforme a los postulados del derecho punitivo1 y con observancia de la regla que prohíbe la reforma en peor.
Dado que como lo advierte la misma providencia, este criterio sobre el ámbito de la competencia del juez de segunda instancia de la desinvestidura pareciera oponerse a pronunciamientos previos de la Sala sobre la misma cuestión, aclaro el voto conforme a las siguientes premisas: 1. El artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 –que regula el proceso de la pérdida de investidura de congresistas– remite al CPACA y de manera subsidiaria al CGP en los aspectos no regulados.
Puesto que el CPACA no establece el ámbito de competencia del juez de segunda instancia, es necesario para esta clase de asuntos remitirse al artículo 328 del CGP2. No obstante, el envío del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 a lo que dispone el artículo 328 CGP, referido a la competencia del superior, debe interpretarse y aplicarse conforme a la salvedad dispuesta en el mismo precepto remitente, es decir, «en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
Quiere decir lo anterior que la aplicación del artículo 328 CGP a los juicios de desinvestidura no puede dejar de lado la naturaleza de este proceso, esto es, que se trata de un procedimiento sancionatorio que tiene por objeto enjuiciar la responsabilidad subjetiva de un congresista (artículo 1 de la Ley 1881 de 2018). En ese orden de ideas, cualquier decisión encaminada a determinar la responsabilidad de un congresista –sea esta en primera o segunda instancia– por la infracción del régimen que acarrea la desinvestidura, por mandato constitucional, artículo 29, sólo puede ser adoptada con la verificación de todos los componentes (objetivos y subjetivos) de la respectiva causal.
De modo que aún, en el trámite de la segunda instancia, el estudio del juez de la 1 Esta discusión no es novedosa, por el contrario, la Sala, por vía de decisión de unificación, precisó la obligatoria aplicación de los postulados del derecho punitivo en los juicios de desinvestidura, sobre el particular puede consultarse la sentencia de importancia jurídica del 19 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2016-03385-01 (IJ). 2 Artículo 328 CGP: Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 3 Expediente n°. 11001-03-15-000-2023-07434-01 Congresista: Hugo Alfonso Archila Suárez Aclaración de voto desinvestidura, al determinar la responsabilidad del congresista por la infracción de su régimen de conducta, debe abarcar todos los aspectos de la causal en estudio.
Por supuesto, esto en el marco del pleno respeto por la regla que prohíbe la reforma en peor –non reformatio in pejus–, pues, si se trata de un apelante único, la situación no podrá desmejorarse de cara a lo reconocido por el juez de primera instancia. 2. Dadas estas normas de rango constitucional y legal que determinan el ámbito de la competencia del juez de segunda instancia en la pérdida de investidura, a mi juicio, la revisión de un asunto para desatar la apelación no podría obedecer al particular criterio del juzgador sobre los aspectos de la controversia que debería o no estudiar, sino que su competencia como juez superior siempre está sujeta a dicho marco normativo (arts. 1 y 21 Ley 1881 de 2018; 328 CGP y 29 C. Pol.).
De modo que, aunque los reparos concretos contenidos en el recurso de apelación contra una decisión de primera instancia de desinvestidura demarcan el alcance de la providencia de segundo grado (art. 328 CGP), ello no significa que la desinvestidura, en la segunda instancia, pueda decretarse sin el agotamiento de la revisión integral de los componentes objetivos y subjetivos de la respectiva causal, con base en las pruebas legalmente practicadas en el proceso. 3.
Acompañé la decisión, porque, si bien es cierto el recurso de apelación se enfocó en insistir que estaba configurado el elemento objetivo de la causal de desinvestidura, referido a la realización de gestiones por parte del congresista acusado, con base en el marco jurídico que delimita el ámbito de competencia de la Sala como juez de la segunda instancia, era necesario estudiar si los demás elementos objetivos de la causal (tipicidad) estaban o no probados, más allá de que hubieran sido alegados en la impugnación, pues, en todo caso, el propósito del recurrente era la revocatoria de la decisión desestimatoria, para que, en su lugar, se decretara la desinvestidura.
Por ello, la Sala, al estudiar los demás aspectos objetivos de la causal de desinvestidura, encontró que ni siquiera se satisfacía uno de los componentes necesarios de la causal, esto es, que la persona con quien supuestamente el congresista tuvo tratativas, efectivamente fuera contratista estatal. En estos términos dejo expuestos los argumentos de mi aclaración. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ MAR/2F/VF