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15759333300120230008401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-12-14

Radicación interna: 7919-2023 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Leonardo Santos Fuentes·Demandado: Caja De Retiro De La Fuerzas Militares - Cremil

Radicación: 15759333300120230008401 (7919-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 15759333300120230008401 (7919-2023) Demandante: JOSÉ LEONARDO SANTOS FUENTES Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES El señor José Leonardo Santos Fuentes demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo No. 76819 del 3 de septiembre de 2019, respecto de la pretensión de la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada aplicar correctamente lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 200, que establece el 70% del salario mensual indicado en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, adicionado en un 37.5% de la prima de antigüedad, desde la fecha en que le fue reconocida la asignación de retiro.

Trámite procesal El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, quien, por auto del 9 de diciembre de 2022, declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, con los siguientes argumentos: Radicación: 15759333300120230008401 (7919-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Que la cláusula general de competencia en asuntos laborales establecida en el inciso 3º del artículo 156 del CPACA, establece que esta se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Sin embargo, dicha disposición normativa estableció una regla especial para conflictos de orden pensional, cuyo criterio principal de definición gira en torno al domicilio de la entidad de previsión demandada. • Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuya sede más cerca está ubicada en la Carrera 13 # 27-00 Edificio Bochica Interior 2 de la ciudad de Bogotá • Que dando aplicación a la cláusula especial de competencia establecida en el inciso 3º del artículo 156 del CPACA para asuntos pensionales, la competencia para conocer de la controversia recae en los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por estar allí ubicado el domicilio de la entidad demandada.

Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue repartido al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda; sin embargo, mediante auto del 3 de marzo de 2023, éste declaró su falta de competencia y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sogamoso, luego de las siguientes consideraciones: • Que el numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, incluye una regla general en asuntos laborales «el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios», y una regla específica para los asuntos pensionales, «el domicilio del demandante», condicionada esta última, a los casos en la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. • Que la interpretación efectuada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, crea una nueva regla, dado que del tenor literal no se desprende que en asuntos pensionales, sea el domicilio de la entidad demandada el factor de competencia territorial, ni tampoco «el juez del lugar donde esté ubicada su sede más cercana».

Que, por el contrario, la norma prevé el domicilio del demandante como factor territorial de competencia, no obstante, contiene una condición, «siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar», pues si ello no es así, la regla a aplicar será la general de asuntos laborales, «el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios». • Que, con base en lo anterior, cuando se trate de asuntos pensionales y la entidad demandada no tenga sede en el lugar del domicilio del demandante, debe aplicarse la regla general de competencia en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, esto es, el último lugar de prestación de servicios del demandante. • Que como la demandada no tiene sede en la ciudad de Duitama, domicilio del demandante, se debe atender a la regla general del último lugar donde el demandante prestó o debió prestar los servicios, que para el caso fue en el Radicación: 15759333300120230008401 (7919-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Grupo de Caballería Mecanizado # 1 GR.

MIGUEL SILVA PLAZAS – BONZA (NOBSA) en el Departamento de Boyacá, municipio de Nobsa que pertenece al circuito judicial de Sogamoso. Repartido el asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, por auto del 17 de agosto de 2023, propuso el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado y lo sustentó así: • Que el artículo 156 del CPACA en su numeral 3º estableció la competencia para los asuntos de carácter laboral y que dicha norma contiene dos subreglas de competencia: una de carácter laboral, en la que la competencia se determina por el último lugar donde el demandante prestó o debió prestar los servicios, y otra de carácter pensional, según la cual la competencia se determina por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. • Que, en consecuencia, en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que se ocupan de asuntos pensionales, la competencia territorial se determina por el domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tenga una sede en ese lugar, sin embargo, la norma no especifica qué sucede si la entidad demandada no tiene sede en el domicilio del demandante.

Que, sobre esta cuestión, la doctrina sugiere que, la competencia debería recaer en el juez administrativo del lugar donde se encuentra la sede principal de la entidad pública • Que, en ese contexto, no hay duda que la competencia territorial para tramitar y decidir la demanda de la referencia está asignada a los señores jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá, en donde se encuentra el domicilio principal de la entidad demandada, porque aun cuando el domicilio del demandante es en el municipio de Duitama, lo cierto es que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no tiene sede en ese lugar, ni tampoco en el municipio de Sogamoso. • Que, por otro lado, si se considerara un asunto estrictamente laboral, el caso no podría ser asignado a los Juzgados Administrativos de Sogamoso, ya que, contrario a lo señalado por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, el Grupo de Caballería Mecanizado n.o 1 “general José Miguel Silva Plazas”, donde el demandante prestó sus últimos servicios, está ubicado en Duitama y no en Nobsa.

Actuaciones surtidas en esta Corporación El asunto fue repartido a este despacho el 14 de diciembre de 2023. Se corrió traslado a las partes el 8 de abril de 2024, para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. Dentro del término legal, las partes guardaron silencio.

Radicación: 15759333300120230008401 (7919-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES Corresponde determinar quién es el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso. Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial En el artículo 156 del CPACA, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio previó una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

El numeral 3 del artículo en cita, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, aplicable a este asunto toda vez que la demanda fue radicada el 25 de noviembre de 2022, fijó como regla que en asuntos en los que se discutan derechos pensionales, que el juez competente para conocer del asunto es el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

Conforme lo anterior, se advierte que el demandante presentó solicitud tendiente a la reliquidación de su asignación de retiro, de modo que el litigio se circunscribe a un tema pensional, por lo que el factor territorial de competencia se determinaría, en principio, por el del domicilio del demandante. Sin embargo, la aplicación de la regla de competencia antes descrita requiere que la entidad tenga sede en el lugar de domicilio de la parte demandante, lo cual no sucede en el presente asunto, puesto que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene su sede en la ciudad de Bogotá y el domicilio de la demandante se encuentra en el municipio de Duitama - Boyacá. Debe atenderse entonces la pauta de competencia, según la cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será adelantado por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, toda vez que la entidad no tiene sede en el lugar de residencia del demandante.

En consecuencia, al revisar el proceso, puede evidenciarse que, según hoja de servicios visible en el folio 8 del Documento 003Anexos del expediente digital, la dependencia en la que el demandante prestó sus servicios fue en el “GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO # 1 GR. MIGUEL SILVA PLAZAS -BONZA (NOBSA)”. Así mismo, en la certificación que aparece en el folio 14 del mismo documento, se deja constancia de que “la última unidad donde prestó sus servicios militares fue en: BATALLON DE CABALLERIA MECANIZADO # 1 GR MIGUEL SILVA PLAZAS - BONZA (NOBSA)”.

Radicación: 15759333300120230008401 (7919-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Recuérdese que el punto que originó el conflicto entre los funcionarios judiciales, como logra extraerse de los antecedentes del presente asunto, es que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso estimó que como la sede de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares estaba ubicado en Bogotá el proceso debía ser conocido por el Circuito de Bogotá, además de asegurar que el Grupo de Caballería Mecanizado No 1 “General José Miguel Silva Plazas”, tiene su sede en el municipio de Duitama; sin embargo, se ha evidenciado que donde prestó los servicios el señor José Leonardo Santos Fuentes, fue en el municipio de Nobsa – Boyacá, y que esa es la regla de competencia que debe atenderse en casos como el presente.

En este entendido, y con fundamento en los presupuestos fácticos que se relacionaron en precedencia, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, por cuanto el municipio de Nobsa fue el lugar donde el demandante prestó sus servicios, por lo que el proceso se remitirá a ese despacho para que asuma la competencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda, es del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso. Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente