CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintidos (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00670-01 (3495-2022) Demandante: Mónica Marcela Dimas Serrano Demandada: Empresa de Servicios Municipales y Regionales - Ser Regionales.
Temas: Sanción moratoria. Cesantías definitivas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide sobre los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Mónica Marcela Dimas Serrano instauró demanda en contra de la Empresa de Servicios Municipales y Regionales - Ser Regionales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los actos administrativos: i) Oficio 100.14.02-005 del 15 de enero de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el no pago de las cesantías definitivas, desde el 20 de marzo de 2020 y hasta cuando se cancelen aquellas y ii) Resolución 020 del 19 de febrero de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada en el acto descrito en el numeral anterior, al desatar el recurso de reposición. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a: i) pagar la sanción moratoria que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el no pago de las cesantías definitivas, consistente en un día de salario por cada día de retardo, desde el 20 de marzo de 2020 y hasta que se haga efectivo el pago de estas, tomando como base el salario mensual que la demandante percibió en el cargo de Gerente General, código 050, grado 09, correspondiente a la suma de $5.049.773,00 pesos; ii) indexar las sumas reconocidas en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA; iii) pagar los intereses moratorios tal y como lo dispone el CGP y iv) cancelar las costas del proceso.
HECHOS Que, Mónica Marcela Dimas Serrano prestó sus servicios como Gerente General, código 050, grado 09, en la Empresa de Servicios Municipales y Regionales - Ser Regionales desde el 10 de julio de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, cuando se aceptó su renuncia a través del Decreto 325 de los mismos día, mes y año. Que, por medio de la Resolución 095 del 31 de diciembre de 2019, la parte demandada constituyó las cuentas por pagar a 31 de diciembre de 2019, dentro de las cuales se encuentran las prestaciones sociales y salariales adeudadas a la demandante.
Que, mediante Resolución 099 del 31 de diciembre de 2019, notificada en la misma fecha, la entidad reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales entre ellas, las cesantías, en favor de la exempleada. Acto que quedó debidamente ejecutoriado el 17 de enero de 2020. Que, el 11 de diciembre de 2020, la demandante solicitó a la Empresa de Servicios Municipales y Regionales - Ser Regionales, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 20 de marzo de 2020 y hasta que se haga efectivo el pago.
Que, a través del Oficio 100.14.02-005 del 15 de enero de 2021, la empresa negó lo pedido. Decisión confirmada mediante Resolución 020 del 19 de febrero de 2021, al resolver el recurso de reposición. Que, a la fecha de presentación de la demanda, aún no se ha efectuado el pago de las cesantías definitivas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de septiembre de 2021 se admitió la demanda y se notificó a la entidad demandada, la cual se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que los actos acusados fueron proferidos con fundamento en las pruebas obrantes en la carpeta de la empleada.
Agregó que, en su criterio, la Resolución 099 de 2019 carece de autenticidad, situación que se puso en conocimiento de la autoridad penal para lo de su cargo. Propuso como excepciones: i) decaimiento del acto administrativo «por haberse proferido la resolución no. 099 de fecha 31 de diciembre de 2019 de manera posterior a la resolución no. 095 del 31 de diciembre de 2019»; ii) falta de notificación de la Resolución 099 del 31 de diciembre de 2019; iii) culpa exclusiva de la víctima y iv) genérica.
A través de auto del 2 de diciembre de 2021, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas allegadas; se negaron los testimonios; se dispuso dictar sentencia anticipada y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Declaró no probadas las excepciones denominadas decaimiento del acto; falta de notificación de este y culpa exclusiva de la víctima.
Respecto de la primera, consideró que, los razonamientos expuestos por la parte demandada en contra de la Resolución 099 del 31 de diciembre de 2019 no están dirigidos a controvertir situaciones ocurridas con posterioridad a su expedición, sino a las circunstancias que dieron lugar a su formación, análisis que procede a través de las causales de nulidad que prevé la ley y no bajo la figura de decaimiento del acto.
De igual manera, se abstuvo de realizar un análisis de legalidad del referido acto, toda vez que la entidad no presentó demanda de reconvención para ello. En cuanto a la segunda, señaló que, de ser el caso, ello solo afectaría su eficacia. Con todo, advirtió que dentro del proceso está demostrado que la demandante conocía el contenido del acto de reconocimiento pues fue quien lo expidió cuando aún ejercía su labor como gerente general de la entidad, cargo del cual se aceptó su renuncia a partir del 1 de enero de 2020, según consta en el Decreto 325 de 2019.
Y en relación con la tercera, aseveró que no existe en el expediente prueba alguna de la cual se pueda inferir que con la sola expedición de la Resolución 099 de 2019 la demandante hubiere realizado actos tendientes a imposibilitar el pago de sus cesantías. Luego, al analizar el fondo del asunto, indicó que, teniendo en consideración que a través de la resolución descrita en el párrafo anterior se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas, que cobró ejecutoria el 16 de enero de 2020, y que la entidad tenía hasta el 19 de marzo de la misma anualidad para su pago, sin que a la fecha lo hubiere efectuado, es razonable concluir que la demandante tiene derecho a que se reconozca y pague la sanción moratoria que reclama, desde el 20 de marzo de 2020 y hasta el día en que se acredite el pago de la prestación social.
Finalmente, señaló que, dado que la demandante solicitó el reconocimiento de la indemnización moratoria el 11 de diciembre de 2020, no se consolidó en el presente asunto el fenómeno jurídico de prescripción. Asimismo, indicó que no procede la indexación de la sanción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. En consecuencia, ordenó ajustar la suma causada «desde el día siguiente a la fecha que cese la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia en atención a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011».
RECURSOS DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelacion bajo el argumento de que la Resolución 099 del 31 de diciembre de 2019, a través de la cual se reconocieron unas prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías, no es vinculante, porque fue emitida por la misma demandante, cuando ya habia sido aceptada su renuncia al cargo de Gerente General que ocupaba en la entidad.
Dicho de otro modo, el acto fue proferido por quien ya no tenía la facultad para su elaboracion y expedición. En ese mismo sentido, agregó que a través de aquella no podían ordenarse gastos que no estuvieran previamente incluidos en el presupuesto de la respectiva anualidad. Luego, insistió en que dentro de los archivos de la entidad no obra documento alguno que demuestre que el acto referido en el párrafo anterior fue notificado en los términos descritos en el artículo 67 del CPACA.
Asimismo, adujo que se configuró la denominada «culpa exclusiva de la víctima», porque la mora en el pago de las cesantías fue causada por la misma empleada, ya que, conociendo la grave situacion financiera de la empresa, optó por proferir la Resolución 099 del 31 de diciembre de 2019, con lo que afectó el presupuesto de la entidad. En su concepto, la demandante puso a la empresa en una cesacion de pagos que influyó en el no pago de sus cesantías.
Por su parte, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar el numeral cuarto de la decision de primera instancia, dado que a su juicio ordenar el ajuste de las sumas reconocidas desde la fecha en que se efectúe el pago de las cesantías hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, sería condenar a la entidad al pago de una doble sanción y, a su vez desconocer la postura que sobre el asunto ha desarrollado el Consejo de Estado.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 13 de julio de 2022, se admitieron los recursos de alzada, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3.º del artículo 247 del CPACA. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Se deberá determinar si en el presente caso i) la demandante tiene derecho a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas, consagrada en la Ley 244 de 1995; y, en caso afirmativo, ii) si procede la indexacion de las sumas reconocidas.
La sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación; asimismo reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.». (Se subraya). De esta manera, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas la entidad cuenta con un término de quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento. Además, en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen pueda proferir el acto que reconozca la prestación en el término inicialmente indicado.
Así, el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas o parciales comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante, la administración tiene el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, a través de sentencia del 27 de marzo de 2007, sostuvo que la administración cuenta con 45 días hábiles para el pago de la prestación social, contados a partir del momento en que adquiere firmeza el acto administrativo que la reconoce, y agregó que dicho término solo se puede contar desde la ejecutoria del acto administrativo que dio respuesta a la petición y no desde que se radicó. A su turno, la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, reafirmó la postura precitada y la complementó, en el sentido de precisar que la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías surge a partir de su notificación en los términos dispuestos por el CPACA, como se indica a continuación: «100.
Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario. 101.
Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; situación que perfectamente encaja en el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso del tiempo, a donde no concurre el término que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación. 102.
Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. […]». (Resaltado del texto original). Así las cosas, y, en este primer escenario (pronunciamiento en tiempo de la administración), es al vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías parciales o definitivas, lo que determina el momento en que se causa la sanción moratoria y, en esa misma medida, la instancia en donde surge el derecho a su reclamación. Sin embargo, y en procura de analizar los diferentes supuestos que pueden presentarse en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce y ordena el pago del auxilio de cesantías, la sentencia en comento sentó jurisprudencia en los siguientes aspectos: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» (Se subsraya) Conforme a lo anterior, en el evento de que el acto no hubiere sido notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria deberá considerarse lo dispuesto en los artíuclo 68 y 69 del CPACA. Resolución al caso concreto La parte demandada, en el recurso de alzada, aseveró que la Resolución 099 del 31 de diciembre de 2019, a través de la cual se reconocieron a favor de la demandante unas prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías, no es vinculante, porque fue emitida por ella misma cuando ya habia sido aceptada su renuncia al cargo de Gerente General que ocupaba en la entidad.
Agregó que tampoco existe documento alguno que demuestre que aquel acto hubiere sido notificado y, finalmente, afirmó que, en todo caso, en el presente asunto se configuró la denominada «culpa exclusvia de la víctima» porque la mora en el pago de las cesantías fue causada por la misma empleada, quien pese a conocer la grave situación financiera de la empresa, optó por proferir la citada resolución. En relación con el primer supuesto objeto de inconformidad, se advierte que, revisado el expediente, tal como lo sostuvo el Tribunal de primera instancia, el análisis del presente asunto está circunscrito a determinar si la demandante tiene o no derecho a la sanción moratoria por el no pago de sus cesantías definitivas, y, en consecuencia, si procede la nulidad del Oficio 100.14.02-005 del 15 de enero de 2021 y, de la Resolución 020 del 19 de febrero de 2021, por medio de los cuales se negó la referida indemnización moratoria.
En tal sentido, la Resolución 099 del 31 de diciembre de 2019, no fue objeto de demanda, no ha sido declarada nula y, contrario a lo afirmado en el recurso, para la fecha en que la demandante la expidió - 31 de diciembre de 2019-, en su condición de Gerente General, continuaba vigente su vinculación con la empresa SER Regionales, tal como consta en el Decreto 325 del 31 de diciembre de 2019, mediante el cual el Alcalde del municipio de Girardot aceptó su renuncia a partir del 1 de enero de 2020.
En lo que tiene que ver con la falta de notificación de la Resolución a que se viene haciendo referencia, es preciso recordar, en primer lugar, que la ausencia de este elemento no afecta la válidez del acto, y en segundo, que de conformidad con la sentencia de unificación referida en párrafos anteriores, cuando se está ante un acto escrito que no fue notificado, para efectos de determinar la fecha en que se hace exigible la sanción, el cómputo del término de ejecutoria, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, teniendo en cuenta que la entidad tiene 5 días para citar al peticionario, 5 días para que éste comparezca a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 día más para que se perfeccione la notificación en cita, tal y como lo disponen los artículos 68 y 69 del CPACA.
Dentro del proceso, ciertamente, está demostrado que no se surtió la notificación del acto de reconocimiento de cesantías en los términos de ley, de manera que en aplicación del criterio desarrollado en la sentencia de unificación, es pasible concluir que en el caso concreto los 12 días comenzaron a correr al día siguiente de la expedición de aquel, esto es, el 2 de enero de 2020 y, culminaron el día 20 de los mismos mes y año; los 10 días de ejecutoria, transcurrieron entre el 21 de enero hasta el 3 de febrero de 2020 y los 45 días que tenía la entidad para pagar, tuvieron lugar entre el 4 de febrero y el 7 de abril del mismo año, para un total de 67 días.
En consecuencia, la demandante tiene derecho a la sanción que reclama pero contabilizada desde el 8 de abril de 2020 y hasta cuando se realice el pago de las cesantías definitivas, lo que conlleva a la modificación de la decisión adoptada en primera instancia que dispuso el reconocimiento del emolumento en estudio a partir del 20 de marzo de 2020.
Finalmente, en lo que respecta al argumento del recurrente, según el cual la demandante es responsable de la mora porque suscribió la Resolución 099 de 2019, aun cuando conocía el estado financiero de la entidad, los estados de cuenta y que algunas de estas se encontraban embargadas, se recuerda que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la falta de presupuesto o la precaria situacion financiera por la que atravesaba la empresa no es una excusa justificada para abstenerse de pagar las prestaciones salariales y sociales de sus empleados, tales como las cesantías.
De manera que, este razonamiento no resulta admisible para justificar la mora en el pago de las cesantías definitivas que se causaron a favor de la demandante durante su vinculación laboral. En estos términos, no resulta acertado concluir que en el asunto se estructura una de las causales eximentes de responsabilidad del Estado, concretamente la denominada «culpa exclusiva de la víctima», toda vez que el objeto de debate del presente asunto no gira entorno a la responsabilidad del Estado frente a un daño que tuvo que soportar uno de sus administrados; casos en los cuales es admisible apelar a dicho mecanismo de defensa.
Finalmente, en relación con el argumento expuesto por el Ministerio Público, en el que afirma que no procede el ajuste de la condena con base en el IPC, desde la fecha en que se efectúe el pago de las cesantías hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, so pena de condenar a la entidad a una doble sanción, es importante destacar, que, la Sección Segunda, en la sentencia de unificación profeida el 18 de julio de 2018, citada en párrafos anteriores, se sostuvo lo siguiente: «Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.». Ante la discusión que produjo esta regla de unificación sobre la procedencia de la indexación del valor a pagar por concepto de sanción moratoria, esta Subsección10 explicó: «[…] la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. […].».
(Negrita fuera de texto). De acuerdo con lo expuesto, no es procedente la indexación de la sanción moratoria en el tiempo de su causación; sin embargo, la suma total generada si debe ajustarse una vez cesa la tardanza. De conformidad con lo anterior, es viable disponer el ajuste de la condena, en tanto que ello comprende un imperativo legal derivado del artículo 187 del CPACA, en el entendido de que aquella conlleva el pago de una suma líquida de dinero, lo que no es igual a reconocer, en forma simultánea, indexación y sanción moratoria.
Así pues, al ordenar la actualización de la condena en los términos descritos en el referido artículo no se está incurriendo en un doble pago como lo plantea el Ministerio Público, motivo por el cual no habrá lugar a revocar el numeral cuarto de la providencia impugnada. De la condena en costas en segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos de los recursos de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, los apelantes en sus escritos expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de marzo de 2022, en el sentido de, ORDENAR a la Empresa de Servicios Municipales Regionales – SER Regionales que, a título de restablecimeinto del derecho, reconozca y pague a la señora Mónica Marcela Dimas Serrano la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, desde el 8 de abril de 2020 y hasta cuando se realice el pago de la prestacion social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de marzo de 2022, dentro del proceso promovido por la señora Mónica Marcela Dimas Serrano.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente