Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de julio de 2023 Radicación: 47001-23-33-000-2017-00285-01 (69.295) Actor: Casa Diana Limitada Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Admisión recurso de apelación de sentencia / niega amparo de pobreza a sociedad demandante/ niega reconocimiento de personería / se ordena a la secretaría validar expediente digital o requerirlo si este no fue allegado en debida forma.
Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, así como de las solicitudes presentadas por las partes al interior del proceso. 1. Admisión del recurso de apelación El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante Sentencia de 6 de octubre de 2021, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el 7 de diciembre de 20211. Al encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia2, oportunidad3 y sustentación, se admitirá el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificados por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente). 2.
Solicitud de amparo de pobreza El 27 de octubre de 20214, los socios5 de Casa Diana Limitada – demandante - y algunos familiares6, elevaron ante el Tribunal Administrativo de Magdalena, petición de amparo de pobreza, no obstante, el Tribunal profirió la sentencia de primera instancia y omitió pronunciarse al respecto. La solicitud se hizo en los siguientes términos (se trascribe): 1 El expediente ingresó por reparto a este despacho el 15 de diciembre de 2022. 2 Conforme con lo previsto en el artículo 243 y 150 del CPACA, la providencia impugnada es susceptible de recurso de apelación, del cual debe conocer el Consejo de Estado en segunda instancia, según lo establecido en el artículo 152-6 de esa codificación, toda vez que la cuantía superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de su presentación. 3La providencia Impugnada fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 23 de noviembre de 2021.
Por tanto, el término de ejecutoria de la providencia transcurrió desde el 26 de noviembre hasta el 10 de diciembre de 2021. 4 Índice Samai 51 del Tribunal. 5 Kasady Ana Díaz Sánchez, Rosa Florencia Díaz Sánchez, Pedro Claver Díaz Sánchez, Zoila de Jesús Díaz Sánchez y Liliana Piedad Díaz Sánchez. 6 Florencia Rosa Sánchez Bello (madre de los socios), José Ignacio Diaz Troncoso, Zussy Andrea Diaz Lozano (hijos de Pedro Claver Díaz Sánchez – socio- y quien actúa en su representación), Pedro José Díaz Sánchez (hijo de Zoila de Jesús Díaz Sánchez – socia – y quien actúa en su representación), Luis Fernando González Buitrago (esposo de Liliana Piedad Díaz Sánchez – socia-) y Azucena de Fátima Días Sánchez, Zussy Pamela Camargo Díaz, Zussy Vanesa Camargo Díaz y Alejandro González Diaz (de quienes no se menciona su calidad).
Radicación: 47001-23-33-000-2017-00285-01 (69.295) Actor: Florencia Rosa Sánchez Bello y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________ 2 de 4 “Comedidamente solicitamos a su despacho, se sirva concedernos el beneficio de amparo de pobreza consagrado en el artículo 151 del C.G.P, habida cuenta de a la fecha tanto los socios como la sociedad se encuentran atravesando una difícil y precaria situación económica, por no encontrarnos en capacidad de sufragar los costos que conlleva el evento de un fallo adverso las pretensiones y una posible condena en costas en segunda instancia, de ser apelada la sentencia, manifestación que hacemos bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de este escrito.
(…)”. Al respecto, es preciso indicar que el amparo de pobreza se encuentra reglado en el artículo 151 del Código General del Proceso, el cual dispone que este se concederá “a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso” y, el artículo 1527 del mismo estatuto procesal, señala que la solicitud puede presentarse antes de la radicación de la demanda o durante el curso del proceso por cualquiera de las partes, para lo cual, el solicitante debe indicar, bajo la gravedad del juramento, que no está en la capacidad de asumir los gastos del proceso.
Dicho lo anterior, es de advertir que, en este caso quien figura como demandante es la Sociedad Casa Diana Limitada y, la solicitud de amparo fue presentada de manera individual por los socios (en nombre propio y de la sociedad) y algunas personas quienes no son parte demandante en el proceso. Así entonces, respecto de la solicitud presentada en nombre de la sociedad se debe tener en cuenta que no basta con que esta se presente bajo la gravedad de juramento y se formule por quien se encuentra en la situación que describe la norma8, si no que, además, por tratarse de una persona jurídica, se deben allegar los estados financieros actualizados9 de la empresa para demostrar que esta se encuentra en situación de extrema dificultad económica, tal como lo ha dispuesto esta Corporación10.
En consecuencia, como no se aportaron los estados financieros de la sociedad demandante, es imposible verificar si esta puede afrontar o no los gastos del proceso, por lo tanto, no se le concederá el amparo solicitado. Y tampoco se concederá respecto de los demás solicitantes, pues ellos no son parte en este proceso. 7 “ARTÍCULO 152.
OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.
Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo”. 8 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 10 de mayo de 2022, expediente 05001-23-33-000-2020-00418-01 (67.891). 9 En los términos del artículo 33 del Decreto 2649 de 1993. 10 Al respecto véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 17, Auto de 3 de junio de 2022, radicado: 11001-03-26-000-2022-00070-00 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 5 de mayo de 2011, Radicado No: 05001-23-31-000-2006-02221-01(18169).
Radicación: 47001-23-33-000-2017-00285-01 (69.295) Actor: Florencia Rosa Sánchez Bello y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________ 3 de 4 3. Poder conferido por la Superintendencia de Notariado y Registro El 21 de marzo de 202311, la Superintendencia de Notariado y Registro confirió poder a la abogada Julie Sharin León Machado para que asumiera su representación judicial en el presente asunto.
No obstante, se observa que esta no reúne los requisitos legales previstos en los artículos 74 del Código General del Proceso y 5 de la Ley 2213 de 2022, pues si bien no se requiere de la presentación personal de quien otorga el poder ni de quien lo acepta, cuando el poder se confiere a través de mensaje de datos, es necesario indicar de manera expresa la dirección del correo electrónico que los abogados tienen inscrita en el Registro Nacional de Abogados, requisito con el cual tampoco se cumplió12.
En consecuencia, se le negará el reconocimiento de personería. 4. Cuestión accesoria Finalmente, se advierte que el expediente digital genera error al descargar los documentos, razón por la cual, se requerirá a la Secretaría de esta Corporación para que verifique si dicho error se presentó al momento de cargarlos en el sistema o desde el momento del envío, caso en el cual requerirá al tribunal de origen para que allegue el expediente en debida forma.
El despacho, en consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la Sentencia de 6 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena.
SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFICAR personalmente el contenido de esta decisión al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del CPACA.
TERCERO: NEGAR el amparo de pobreza solicitado por los socios de la sociedad demandante y por los demás solicitantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NO RECONOCER personería a la abogada Julie Sharin León Machado para actuar como apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro conforme con lo previamente expuesto.
QUINTO: REQUERIR a la Secretaría de esta Corporación para que verifique los documentos cargados en el expediente digital conforme con lo 11 Índice Samai 65 del Tribunal. 12 Pues se advierte que la mencionada abogada no cuenta con un correo electrónico inscrito. Radicación: 47001-23-33-000-2017-00285-01 (69.295) Actor: Florencia Rosa Sánchez Bello y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________ 4 de 4 expuesto en la parte motiva de esta providencia. Si el error se presentó desde el tribunal de origen, requerirlo para que lo allegue en debida forma.
SEXTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA FCM