CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01851-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JAIRO ALEJANDRO LÓPEZ GALLEGO TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE, NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 23 de mayo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01851-01 Actor: JAIRO ALEJANDRO LÓPEZ GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La Solicitud El señor JAIRO ALEJANDRO LÓPEZ GALLEGO actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al respeto de los derechos adquiridos y al principio de la seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2, al haber proferido la providencia de 26 de septiembre de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00230-01.
I.2.- Hechos Manifestó que ingresó el 2 de agosto de 1998 al Ejército Nacional como soldado conscripto y, con posterioridad, a partir del 1o. de noviembre de 2003, fue vinculado como soldado profesional. 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01851-01 Actor: JAIRO ALEJANDRO LÓPEZ GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el 23 de diciembre de 2010, contrajo nupcias con la señora ALBA PATRICIA JARAMILLO MARÍN, de conformidad con el registro civil de matrimonio identificado con indicativo serial núm. 5722158.
Mencionó que el 11 de diciembre de 2018, presentó derecho de petición ante el Ejército Nacional en el que solicitó el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el Decreto núm. 1794 de 20003 y, el pago de la diferencia a partir del 23 de diciembre de 2010, fecha en la adquirió tal derecho prestacional. Reveló que mediante Oficio núm. 20183112508071-MDN-CGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER -1.10 de 21 de diciembre de 2018, el Ejército Nacional denegó la solicitud.
Aseguró que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL4, con el fin de discutir la legalidad del acto administrativo aludido y, obtener el reconocimiento 3 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. 4 En adelante el Ejercito Nacional. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01851-01 Actor: JAIRO ALEJANDRO LÓPEZ GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y pago del subsidio familiar en los términos solicitados.
Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2019-00230-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que, en sentencia de 30 de octubre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada reajustar y pagar el subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el Decreto núm. 1794 de 2000, desde el 23 de diciembre de 2010.
Indicó que inconforme con lo anterior, el EJÉRCITO NACIONAL interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. I.3. Fundamentos de derecho Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en defecto material o sustantivo, ya que aplicó indebidamente los efectos ex 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01851-01 Actor: JAIRO ALEJANDRO LÓPEZ GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tunc que surgieron de la sentencia de 8 de junio de 20175 proferida por esta Corporación, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto núm. 3770 de 20096 y revivió las disposiciones normativas del Decreto núm. 1794 de 2000, aplicables a su situación particular.
Indicó que, el 23 de diciembre de 2010 contrajo matrimonio y que al revivir las disposiciones del Decreto núm. 1794 de 2000, tiene el derecho a que se le reconozca el subsidio familiar ya que consolidó el derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto núm. 1161 de 20147. Resaltó que “[…] la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia debió realizar un análisis integral del caso, atendiendo los efectos retroactivos de la sentencia de nulidad y reconociendo que, para el señor JAIRO ALEJANDRO LÓPEZ GALLEGO, la norma vigente y aplicable al momento de consolidación del derecho objetivo al subsidio familiar es, sin lugar a dudas, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 […]”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 11001-03-25-000-2010-00065-00. 6 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01851-01 Actor: JAIRO ALEJANDRO LÓPEZ GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1.
Que se tutelen los derechos y principios invocados por el accionante, los cuales han sido vulnerados por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, en la que negó la pretensión relativa al reconocimiento y pago del subsidio familiar dentro de la asignación salarial mensual del actor, con fundamento en las disposiciones del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 2.
Que, como consecuencia de la protección constitucional solicitada, se declare la nulidad de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, exclusivamente en cuanto negó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos establecidos por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma cuya vigencia fue restablecida por efectos de la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009. 3.
Que, una vez declarada la nulidad solicitada, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir una nueva sentencia, en la que se reconozca que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir de la fecha en que consolidó el derecho objetivo al reconocimiento de dicha prestación […]”.
(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL, señaló que en el asunto no había lugar aplicar el Decreto núm. 1749 de 2000, comoquiera que al actor se le 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01851-01 Actor: JAIRO ALEJANDRO LÓPEZ GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconoció el derecho al subsidio familiar con fundamentos en el Decreto núm. 1161 de 2014, esto de conformidad con la orden administrativa núm. 2053 de 30 de septiembre de ese año, con novedad fiscal de 18 de julio de esa anualidad.
Indicó que el fundamento de la decisión cuestionada radica en que el derecho al subsidio familiar se estructuró bajo la vigencia del Decreto núm. 1161 de 2014, pues si bien el actor contrajo matrimonio en el año 2010, en este caso no se tenía una situación consolidada. I.5.2.- El JUZGADO, se limitó a remitir el expediente digital del proceso objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela.
I.5.3.- El EJÉRCITO NACIONAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, advirtió que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia, ni tampoco se acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Señaló que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho y que lo que pretende la actora, es convertir el mecanismo 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01851-01 Actor: JAIRO ALEJANDRO LÓPEZ GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional en una tercera instancia que satisfaga los argumentos que fueron debatidos en sede ordinaria.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 23 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional. Señaló que lo pretendido por el actor es volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento, por cuanto esgrime divergencias de carácter netamente económico ajenos al juez constitucional en sede de tutela.
Concluyó que “[…] la acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional […]”. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01851-01 Actor: JAIRO ALEJANDRO LÓPEZ GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, la acción de tutela contiene intrínsecamente los argumentos que permiten evidenciar la trasgresión de sus derechos fundamentales alegados.
Asimismo, señaló que la providencia objeto de tutela dio lugar a la trasgresión de sus derechos fundamentales, pues, a su juicio “[…] la razón por la cual el Juez de tutela debía amparar los derechos del accionante y ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir nueva decisión en la que se determine que la norma llamada a regular la situación del actor en lo relativo al reconocimiento del subsidio familiar es el articulo 11 del decreto 1794 del 2000 […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01851-01 Actor: JAIRO ALEJANDRO LÓPEZ GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01851-01 Actor: JAIRO ALEJANDRO LÓPEZ GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01851-01 Actor: JAIRO ALEJANDRO LÓPEZ GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01851-01 Actor: JAIRO ALEJANDRO LÓPEZ GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 26 de septiembre de 2024, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01851-01 Actor: JAIRO ALEJANDRO LÓPEZ GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación 2019-00230-01.
A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al respeto de los derechos adquiridos y al principio de la seguridad jurídica, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material o sustantivo, por cuanto aplicó indebidamente los efectos ex tunc que surgieron de la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por esta Corporación, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto núm. 3770 de 2009 y revivió las disposiciones normativas del Decreto núm. 1794 de 2000, aplicables a su situación particular.
Indicó que, el 23 de diciembre de 2010 contrajo matrimonio y que al revivir las disposiciones del Decreto núm. 1794 de 2000, tiene el derecho a que se le reconozca el subsidio familiar ya que consolidó el derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto núm. 1161 de 2014. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 23 de mayo de 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01851-01 Actor: JAIRO ALEJANDRO LÓPEZ GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, la acción de tutela contiene intrínsecamente los argumentos que permiten evidenciar la trasgresión de sus derechos fundamentales alegados. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01851-01 Actor: JAIRO ALEJANDRO LÓPEZ GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser 8 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01851-01 Actor: JAIRO ALEJANDRO LÓPEZ GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14]. [11] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01851-01 Actor: JAIRO ALEJANDRO LÓPEZ GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01851-01 Actor: JAIRO ALEJANDRO LÓPEZ GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01851-01 Actor: JAIRO ALEJANDRO LÓPEZ GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01851-01 Actor: JAIRO ALEJANDRO LÓPEZ GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad, porque los motivos que fundamentan la inconformidad del actor se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada omitió la aplicación de los efectos ex tunc con ocasión a la declaratoria de nulidad del Decreto núm. 3770 de 2009 y que revivieron las disposiciones normativas del Decreto núm. 1794 de 2000, aplicables a su situación particular.
Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL de forma admisible, así: “[…] Problema Jurídico El problema jurídico que ocupa a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del Acto Administrativo No. 20183112508071 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ- 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01851-01 Actor: JAIRO ALEJANDRO LÓPEZ GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 21 de diciembre de 2018, mediante el cual se niega al demandante el reajuste, reliquidación y pago de del subsidio familiar en la forma establecida por el artículo 11 del Decreto 17954 de 2000, y a título de restablecimiento del derecho, determinar si corresponde a la entidad demandada su reconocimiento, reliquidación y pago. […] En efecto, en el presente asunto debemos tener en cuenta que el demandante no tenía una situación jurídica consolidada antes de la expedición del Decreto 1794 de 2000, pues solo hasta el 23 de diciembre de 2010 contrajo matrimonio con la señora Alba Patricia Jaramillo Marín. De otro lado, tampoco aparece registro o evidencia que dicha situación hubiere sido puesta en conocimiento de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, tal como lo consagraba el inciso 2º del artículo 11 del Decreto 1794 de 20006; como tampoco se demostró que la entidad se hubiese negado a recibir la documentación, lo cual solo refirió ante la entidad mediante la petición que solicitó el “reajuste del 20%, reconocimiento y pago de la prima de actividad y subsidio familiar” que presentó el día 11 de diciembre de 2018.
Se precisa que la carga de informar aspectos que corresponden a la esfera personal de un trabajador, como el cambio de su estado civil, compete únicamente a él, como acertadamente lo han estipulado los Decretos sobre la materia, y tal y como había definido en su oportunidad el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En el mismo sentido, indica el Decreto 1161 de 2014: […] Así pues, el reconocimiento del subsidio familiar no sólo está supeditado al cambio de estado civil de un soldado profesional, sino que impone para éste el deber de informarlo a la entidad, pues sólo a partir de ese momento tendrá efectos lo pretendido, premisa frente a la cual, encuentra concordante esta Sala que al demandante se le hubiera realizado el mismo, observando las previsiones del Decreto 1161 de 2014, pues para la fecha de la radicación de su solicitud, en virtud de la cual se consolidó su derecho a percibir el subsidio familiar (18 de julio de 2014), era tal norma la que se encontraba vigente. […] De acuerdo con lo señalado en precedencia, no hay lugar a ordenar el reconocimiento del subsidio familiar en los términos solicitados por el demandante, habida cuenta, que no se demostró que el actor hubiere reportado el cambio de estado civil al comandante de la fuerza militar en el término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sino por el contrario, los elementos de prueba que fueron plasmados en la presente providencia a manera de 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01851-01 Actor: JAIRO ALEJANDRO LÓPEZ GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pantallazos, dan cuenta que, acreditó el cumplimiento de los requisitos en vigencia del Decreto 1161 de 2014, que valga reiterar subrogó la disposición que consagraba el subsidio familiar para los soldados profesionales, razón por la cual, se revocará la sentencia de primera instancia en este aspecto […]” (Destacado pertenece al texto).
De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL realizó un análisis de la situación fáctica y jurídica del asunto y, coligió que, el actor contrajo matrimonio el 23 de diciembre de 2010, por lo que no había lugar a considerar que tenía una situación jurídica consolidada antes del Decreto núm. 1794 de 2000.
Igualmente, la autoridad judicial accionada consideró que el cambio de estado civil del actor no fue reportado al empleador una vez contrajo las nupcias, pues del material probatorio se logró advertir que la solicitud de reconocimiento y reajuste del subsidio familiar se presentó el 11 de diciembre de 2018, esto es, cuando estaba vigente del Decreto núm. 1161 de 2014, por lo que la prestación le fue reconocida en un 23% en virtud de tal normatividad.
Finalmente, concluyó que de los elementos de prueba aportados se logró inferir que el actor acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento del subsidio familiar en vigencia del Decreto núm. 1161 de 2014, pues no se demostró que el interesado hubiere informado el cambio de su estado civil en vigencia del 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01851-01 Actor: JAIRO ALEJANDRO LÓPEZ GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto núm. 1794 de 2000, por lo tanto, no había lugar a aplicar los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por esta Corporación. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que el actor alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional18.
Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte 18 Se resalta que la Sala en sentencia de 24 de abril de 2025, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2025-01779-00, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en un asunto similar, se pronunció en el mismo sentido. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01851-01 Actor: JAIRO ALEJANDRO LÓPEZ GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01851-01 Actor: JAIRO ALEJANDRO LÓPEZ GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.