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11001031500020250546701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-11-18

Radicación interna: 11577 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Domingo Enrique De Jesus Ramirez Duque·Demandado: Tribunal Administrativo Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05467-01 Demandante DOMINGO ENRIQUE DE JESÚS RAMÍREZ DUQUE Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Servidor Judicial en carrera administrativa. Retiro del servicio por calificación insatisfactoria. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque contra el fallo de tutela del 9 de octubre de 2025, proferido por Consejo de Estado, Sección Primera en el que se dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1º de septiembre de 20251, el señor Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 10 de marzo de 2025 por la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión se inhibió de estudiar los formularios de calificación integral de servicios y negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05837-33-33-002-2016-00165-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Declarar la procedencia de la presente acción y, en consecuencia, tutelar los invocados derechos del actor y de sus dos hijos menores de edad. 2. Dejar sin efectos el acto de calificación en cuestión, en forma provisional, hasta tanto la accionada Magistrada Ponente del indicado Tribunal resuelva, en 2ª instancia, el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de su Ad quo. 3.

Dejar sin efectos el acto de calificación en cuestión, en forma provisional, hasta tanto la doctora Alicia Pacheco Rodríguez, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes (Ant.) o quien haga sus veces como tal, se digne consolidar la indicada calificación en forma correcta, esto es, con la metodología pertinente a la valoración de las pruebas y a la suma aritmética de las evaluaciones parciales objeto de ponderación, en forma directamente proporcional al tiempo objeto de consolidación. 4.

Resolver lo que su señoría considere pertinente a nivel constitucional, respecto a nuestras súplicas formuladas en los numerales 2 y 3 de esta acción, como con relación 1 Escrito de tutela radicado a través de la secretaría on line del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05467-01 Demandante: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 al término perentorio que se le debe conceder a la accionada Magistrada Ad quem y la susodicha Juez, para que cumplan lo anterior y resuelvan y/o les den trámite, como es debido, a los recursos que el suscrito interpuso o interponga contra el indicado acto de consolidación y el fallo objeto que se ha de proferir». 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque se desempeñó en propiedad como secretario en el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes, por el período comprendido entre el 3 de noviembre de 2009 y el 15 de abril de 2015. 2.2. Su retiro del servicio obedeció a la calificación insatisfactoria de servicios del periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2014.

Contra tal decisión el accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos por la juez titular del despacho judicial mediante la resolución 006 del 15 de mayo de 2015 en el sentido de no reponer la decisión y no conceder el recurso de alzada. Contra la decisión de no conceder el recurso de apelación el actor presentó recurso de queja, que fue rechazado por extemporáneo por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia mediante auto del 16 de julio de 2015. 2.3.

Por lo anterior, el señor Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se declarara la nulidad de las siguientes decisiones: i) Formulario de calificación integral de servicios de quienes fueron sus nominadores en el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes, Antioquia en el que se otorgó un puntaje de 43 puntos por el periodo comprendido entre el 1º de enero al 30 de octubre de 2014. ii) Formulario de calificación integral de servicios de quienes fueron sus nominadores en el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes, Antioquia en el que se otorgó un puntaje de 50 puntos por el periodo comprendido entre el 10 de noviembre al 31 de diciembre de 2014. iii) Formulario de consolidación de calificaciones del 15 de abril de 2015 que dio lugar a su retiro del servicio. iv) Resolución 006 del 15 de mayo de 2015 y auto del 16 de julio de 2015.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara su reintegro al mismo cargo que ocupaba en propiedad, y el pago de los emolumentos dejados de percibir. 2.4. En primera instancia conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo (expediente 05837-33-33-002-2016-00165-00) que, en sentencia del 28 de junio de 2022 negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que los nominadores a quienes correspondió calificar al actor para el año 2014 evaluaron todos y cada uno de los elementos que componen la calificación de un desempeño de un servidor de carrera judicial, tales como calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo. En ese orden de ideas consideró que los formularios estaban sustentados en situaciones laborales y comportamentales verificables y agregó que la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05467-01 Demandante: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 calificación insatisfactoria estuvo precedida de múltiples recomendaciones en pro de mejorar las condiciones de trabajo pero que no fueron acatadas por el servidor judicial de modo que su retiro obedeció a razones del buen servicio.

La anterior decisión fue apelada por el demandante. 2.5. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión en sentencia del 10 de marzo de 2025 (notificada a las partes por correo electrónico el 12 de marzo de 2025), declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda y negó las pretensiones de la demanda.

Se inhibió de resolver de fondo respecto de las calificaciones efectuadas el 16 y 17 de febrero de 2015 por considerar que no eran actos administrativos susceptibles de control judicial, por lo que consideró que el estudio de nulidad debía hacerse en relación con la decisión de exclusión de la carrera administrativa y retiro del servicio del demandante en la calificación consolidada el 15 de abril de 2015.

Precisado lo anterior, sostuvo que la decisión se adoptó conforme al procedimiento, en el formato establecido para el efecto y acorde con las garantías del debido proceso. Destacó que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente estaba demostrado que el actor tenía inconvenientes con su jefe y sus compañeros de trabajo, que existieron reuniones y propuestas de mejora que no fueron atendidas por el servidor, además de llegar en varias oportunidades con olor a alcohol al trabajo según lo manifestado en las declaraciones que fueron rendidas en el proceso y, de haber sido grosero con sus compañeros en varias oportunidades. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó una serie de argumentos en relación con la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se exponen a continuación: De una parte, dijo que no se valoraron las pruebas que allegó al proceso y con las que pretendió demostrar los tiempos durante los cuales disfrutó de permisos, licencias y compensatorios, los que debían ser descontados del periodo objeto de calificación y que debían consolidarse en el formulario de calificación integral de servicios por el tiempo laborado efectivamente.

De otro lado, cuestionó la operación aritmética que se hizo en relación con la suma correcta de los puntajes por lo que dijo, se incurría en un defecto procedimental y además en un defecto sustancial al no observar la Constitución Política, las normas y la jurisprudencia aplicable; anunció que se trató de una persecución laboral y que debieron ser tenidas en cuenta calificaciones anteriores.

Dijo ser una persona de especial protección constitucional al tener 55 años a la fecha de su retiro del servicio además de tener a cargo sus dos hijos menores de edad. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 12 de septiembre de 2025 el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora y a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión; además ordenó vincular como terceros con interés a la Nación, Rama Judicial, al Juzgado Segundo Administrativo de Turbo y al Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes Radicado: 11001-03-15-000-2025-05467-01 Demandante: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.2.

El Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, representado por el juez titular del despacho presentó escrito de oposición en el que relató las etapas que se agotaron en esa instancia al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y advirtió que en todo momento se respetaron las garantías constitucionales y se actuó conforme al debido proceso.

Por lo anterior, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda por improcedente y se desvinculara al juzgado del presente trámite. 4.3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes, por conducto de su titular rindió informe en el que manifestó que el accionante no sustentó los defectos en los que eventualmente hubiera podido incurrir la autoridad judicial en la decisión de cierre y adicionalmente estimó que lo pretendido por el actor con la presente acción era pretender una instancia adicional lo que no era procedente. 4.4.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, rindió informe en el que manifestó que lo pretendido por el actor era convertir la tutela en una instancia adicional y cuestionar las calificaciones dadas por su nominador, destacando además que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario habían hecho tránsito a cosa juzgada.

Sostuvo además que no le asistía legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional al no estarse cuestionando ninguna de las actuaciones que tuvieran que ver con las funciones de la entidad. 4.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, no se pronunció en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 9 de octubre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela.

Anunció que lo pretendido por la parte actora era convertir la tutela en una instancia adicional ya que el debate propuesto era la reiteración de lo que se había agotado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con la ponderación de las calificaciones asignadas mientras ejercía el cargo de secretario en el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes y que la tutela no estaba diseñada para tal fin. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela indicando que allí se expusieron las razones por las que el gozaba de relevancia constitucional, por tratarse de calificaciones de servicio realizadas de manera incorrecta, lo que acarreó su retiro definitivo del servicio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05467-01 Demandante: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y los escritos de tutela y de impugnación le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia en declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

En caso de superar dicho análisis, y la totalidad de requisitos generales de procedencia, corresponderá establecer si la sentencia del 10 de marzo de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en alguno de los defectos contra providencia judicial. 4.

Alcance del requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto. 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05467-01 Demandante: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 4.2. En el caso propuesto, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional pues la tutela está siendo utilizada como una instancia adicional pues insiste en los argumentos presentados al juez natural, ahora en sede de tutela.

A esta conclusión se llega luego de verificar los Radicado: 11001-03-15-000-2025-05467-01 Demandante: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamentos expuestos en los que reitera su inconformidad con la calificación de servicios que finalmente conllevó a su retiro del servicio, veamos: 4.3.

En el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, Antioquia, presentó los siguientes reparos para ser estudiados por el superior: (i) Pidió tener en consideración las calificaciones otorgadas en años anteriores, en los que tuvo puntajes entre 76 y 88 puntos así como el desempeño en encargos en cargos como el de Juez Promiscuo Municipal, con lo que se demostraba que la calificación que obtuvo y por la que fue retirado del servicio obedeció a factores subjetivos y parcializados de sus calificadores, advirtiendo a lo largo de su escrito una constante persecución laboral.

(ii) Dijo que se le tildó como persona alcohólica pero que de acuerdo con el certificado de una iglesia cristiana en el 2014 había acudido a unos retiros espirituales lo que sumado a circunstancias de orden personal, habían conllevado a no volver a tomar alcohol; relató también una serie de desacuerdos con el juez titular, de funciones que le fueron modificadas, entre otros, y manifestó que todo hizo parte de un constante acoso laboral.

(iii) Sostuvo a lo largo del extenso recurso de apelación que no fueron tenidas las pruebas aportadas al expediente, entre ellas los permisos y licencias concedidas y que en general, se buscaba demostrar los móviles que llevaron a una calificación insatisfactoria. 4.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión en providencia del 10 de marzo de 2025, hizo las siguientes consideraciones: «El Juez Promiscuo de Arboletes, en su calidad de superior, calificó al señor Domingo Enrique de Jesús por su desempeño en el cargo de Secretario de ese despacho, el 16 de febrero de 2015, por el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 30 de octubre de 2014, con un puntaje insatisfactorio de 43 puntos, utilizando el formato emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, para tal efecto, el cual complementó con anexo motivado, en donde amplió las razones que lo llevaron otorgar tal calificación. De los factores evaluados, se destaca lo siguiente: (…) Ahora, de la calificación efectuada por quien fungió como Juez para el periodo comprendido entre el 10 de noviembre y el 31 de diciembre de 2014, se resalta lo siguiente: (…) A su vez obran en el expediente, las pruebas que acompañaron la calificación visible en el cuaderno N°04, esto es, las providencias que fueron proyectadas por el señor Domingo Enrique junto con las correcciones que le hizo el doctor Rivera Urrea, como Juez, en los que se evidenciaron dificultades en la identificación del problema jurídico, errores de fondo, equivocaciones en la redacción y digitación. Respecto de tales falencias, se hace necesario destacar las declaraciones rendidas tanto por el señor Orlando Rivera Urrea, como por la señora Berta Cecilia Gallego Correa, quienes fungieron durante el año 2014 como titulares del despacho en el cual el demandante desempeñaba sus funciones.

(…) Así, del material probatorio se puede concluir que: i) las calificaciones fueron efectuadas por quienes fungieron durante el año 2014 como superiores del señor Domingo Enrique de Jesús, como corresponde a la competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del Acuerdo N° 1392 de 2002; ii) las mismas estuvieron motivadas conforme a los criterios legales y reglamentarios, previstos en el artículo 170 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo N° 1392 de 2002, esto es, calidad, eficiencia, organización del trabajo y publicaciones.

Además, en el asunto sub judice las calificaciones del actor estuvieron precedidas de la participación del servidor con quien previamente se concertaron sus metas, y se le manifestó tanto de manera verbal como escrita los aspectos a mejorar en el servicio y funciones. Conforme a lo anterior, y respecto a los compromisos incumplidos por el demandante, se destacan, el Oficio del 06 de febrero de 2014, Acta de Reunión de empleados del 10 de abril de 2014, la audiencia de conciliación del comité de convivencia laboral, entre el señor Rivera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05467-01 Demandante: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Urrea y Ramírez Duque, efectuada el 20 de junio de 2014, Oficio del 14 de noviembre de 2014, Oficio del 21 de octubre de 2014, basta con remitirnos al Acta de Reunión de empleados efectuada el 18 de septiembre de 2014, en la que el titular del despacho sugirió un plan de mejoramiento, no solo en relación al desarrollo de sus funciones, las cuales venían con un rendimiento bastante bajo, sino además haciendo un llamado al respeto, como quiera que era “grosero y altanero” con los compañeros de trabajo, el juez y los usuarios, acta que fue suscrita por el demandante.

De lo anterior, y conforme al material suasorio obrante en el expediente, no puede alegarse que no se emitieron planes de mejora, cumplimientos de metas, compromisos laborales y llamados de atención durante el año 2014. Tampoco puede esgrimirse que no hubo un proceso de evaluación continuo, por el contrario, se le hizo seguimiento a las labores a él encomendadas y fruto de ello fue la baja calificación que le fue otorgada y finalmente la decisión que aquí se cuestiona.

Igualmente, es de destacar el seguimiento permanente que hizo el señor Orlando Rivera Urrea de la labor desempeñada por el hoy demandante, en el Juzgado Promiscuo de Arboletes, lo cual se demuestra con el abundante material probatorio destacado en precedencia como las actas, evaluaciones y compromisos. Recapitulando lo expuesto, de acuerdo con los aspectos que se han dejado en evidencia, se puede señalar que el acto objeto de cuestionamiento, se tramitó conforme al procedimiento por el superior funcional, quien utilizó el formato de acuerdo a los criterios legales y reglamentarios, vale decir, calidad, eficiencia, organización del trabajo y publicaciones y le concedió el recurso de reposición establecido en la ley para tal fin; en conclusión, en cuanto a la competencia y al procedimiento se obró por de acuerdo a la ley y al reglamento.

Por otra parte, constata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetó al actor las garantías procedimentales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa, pues fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas aunque no lo hizo en el momento concedido para tal propósito, interponer recursos, etc., por mencionar las más relevantes; es decir, que no se afectó su participación como evaluado en ese trámite, ni sus prerrogativas iusfundamentales.

En fin, el demandante no probó que se hubiera actuado con desviación o abuso de poder en su exclusión de la carrera judicial por calificación deficiente o que el acto estuviese falsamente motivado. Quien alega tal vicio tiene la obligación de demostrarlo con suficiencia, de manera que conduzca al juez al convencimiento sobre la existencia de tal situación. Adicionalmente, extraña a la Sala que el señor Domingo Enrique justifique que en las calificaciones anteriores había obtenido puntajes destacables, atribuyendo el bajo puntaje de la última calificación al acoso laboral que estaba sufriendo por parte del doctor Rivera, pues conforme al material suasorio obrante en el expediente, las calificaciones obtenidas desde su nombramiento, no son ejemplares, máxime cuando cada una, contiene aspectos negativos reiterados en relación a su bajo desempeño y deficiente calidad para ejercer sus funciones y a su actitud descortés e irrespetuosa con sus compañeros de trabajo y usuarios, lo cual puede corroborarse además con los oficios expedidos por la Juez Bleider Astrid Castillo Mercado el 29 de enero de 2010, oficio del 03 de febrero de 2011 emitido por la Juez Erika Amparo Castro Córdoba, oficio del febrero 19 de 2013 efectuado por el Juez Orlando Rivera y oficio del 14 de noviembre de 2014 expedido por la Juez Berta Cecilia Gallego Correa; lo que denota, que desde principios del 2010, los distintos titulares que estuvieron al frente del Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes, afrontaron inconvenientes y reparos respecto del desempeño del demandante, desestimando el argumento que en tal sentido formuló el actor.

(…)». 4.5. El accionante presenta ahora ante esta instancia constitucional los siguientes argumentos con los que pretende discutir la decisión de cierre proferida por el tribunal accionado: (i) No se valoraron las pruebas que allegó al proceso y con las que pretendió demostrar los tiempos durante los cuales disfrutó de permisos, licencias y compensatorios, los que debían ser descontados del periodo objeto de calificación y que debían consolidarse en el formulario de calificación integral de servicios por el tiempo laborado efectivamente.

(ii) Cuestionó la operación aritmética que se hizo en relación con la suma correcta de los puntajes por lo que dijo, se incurría en un defecto procedimental y además en un defecto sustancial al no observar la Constitución Política, las normas y la jurisprudencia aplicables y además, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05467-01 Demandante: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 anunció que se trató de una persecución laboral y que debieron ser tenidas en cuenta calificaciones anteriores. 4.6.

De acuerdo con lo resuelto por el tribunal en la decisión de cierre, es posible evidenciar que resolvió el caso atendiendo a las pruebas que se aportaron dentro de las que se encontraban los soportes de las calificaciones hechas por los nominadores respecto del desempeño del actor así como la justificación de los motivos por los que el desempeño y los constantes conflictos presentados conllevaron a la imposición de una baja puntuación. El tribunal hizo un análisis de las circunstancias que llevaron al nominador a emitir la respectiva calificación e incluso, abordó el punto relacionado con las calificaciones anteriores como referente que, pese a lo manifestado por el accionante, revelaban igualmente un desempeño y un comportamiento que no eran acordes con la función judicial, todo lo cual para la Sala resulta razonable.

En este orden de ideas, la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional pues lo que busca el actor es reabrir el debate en relación con la calificación en su condición de servidor de carrera que al no ser superada conllevó a su retiro del servicio. Tampoco evidencia la Sala que la condición de ser sujeto de especial protección constitucional fuera objeto de debate expuesta ante el juez natural y del que se hubiera ocupado la autoridad judicial accionada, por el contrario, en el escrito de demanda el actor mencionó que al momento del retiro contaba con dos hijas y su compañera permanente, además, debe mencionarse que se trata de una tutela contra providencia judicial lo que hace que el estudio que se haga sea aún más riguroso y se dirija a analizar como sucede en este caso, si se cumplen los requisitos de procedencia, lo que no logra acreditarse en el presente asunto.

Del examen anterior se advierte que la autoridad judicial ya resolvió las inconformidades expuestas por el accionante, razón por la que no procede el análisis del tema ahora en sede de tutela, pues conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional6, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, ya que el análisis de las sentencias y de los autos por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las providencias judiciales.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 5.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción al no cumplirse con el requisito de procedencia de la relevancia constitucional por entender la tutela como una instancia adicional. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05467-01 Demandante: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de tutela del 9 de octubre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente la presente acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador