REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02098-01 Demandante: HÉCTOR LEONARDO ROZO RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA EL ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el actor alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de los autos que rechazaron su demanda de reparación directa por caducidad del medio de control. En la sentencia de tutela de primera instancia se resolvió de fondo la controversia y se negó el amparo solicitado.
Sin embargo, esa decisión será revocada porque la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, en tanto los planteamientos que la sustentaron son una reiteración de los argumentos expuestos en la apelación del proceso ordinario, esto es, el demandante buscó emplear este mecanismo como una instancia adicional. La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor en contra de la sentencia de 29 de mayo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Héctor Leonardo Rozo Ramírez, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado 9 Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. ( )”.
(mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00026 del expediente de primera instancia en el aplicativo SAMAI). II.
ANTECEDENTES Expediente: 11001-03-15-000-2025-02098-01 Demandante: Héctor Leonardo Rozo Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 El actor promovió proceso de acción de tutela1 en contra del auto del 4 de septiembre de 2024 expedido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se rechazó su demanda de reparación directa por caducidad y el auto del 24 de octubre de 2024 emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del cual se confirmó esa decisión, en el marco del proceso con radicación no. 73001-33-33-009-2024-00223-00/01 Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Estuvo privado de la libertad entre el 26 de septiembre de 2021 y el 7 de octubre de 2022 en la Permanente Central de la Policía Metropolitana de Ibagué, establecimiento destinado a detenciones transitorias que, sin embargo, albergaba personas por lapsos prolongados. 2) Durante su reclusión, fue sometido a condiciones de hacinamiento extremo que afectaron de manera directa su integridad física, dignidad humana y salud mental, como lo confirmó la Policía Nacional mediante un oficio del 19 de enero de 2023, en el cual reconoció que, para el periodo en que el actor estuvo detenido, el centro presentaba un nivel de hacinamiento superior al 500%. 3) A partir de dicha constatación oficial, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, la Nación - Rama Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de ese daño. 5) Mediante auto del 4 de septiembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad tras estimar que el término de dos años debía 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 9 de abril de 2025 (índice 00002 del expediente de primera instancia en el aplicativo SAMAI) Expediente: 11001-03-15-000-2025-02098-01 Demandante: Héctor Leonardo Rozo Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 contarse desde el 26 de septiembre de 2021, fecha de su ingreso en el centro de detención, sin que se acreditara una causa legalmente válida para computarlo de forma distinta. 6) Apeló esa decisión2 y el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 24 de octubre de 2024, confirmó el rechazo de la demanda, para lo cual reiteró que el actor conoció las condiciones de hacinamiento desde su ingreso a la Permanente Central y que, por tanto, el término legal para demandar venció el 27 de septiembre de 2023, antes de que se iniciara el trámite de conciliación. 7) La autoridad judicial demandada enfatizó que el cómputo del término de caducidad se realiza, por regla general, desde el hecho generador del daño, salvo en aquellos eventos en los que el afectado no tuvo conocimiento inmediato y cierto del daño. 8) Consideró que el carácter continuado o sucesivo del daño puede incidir en la determinación del momento en que este se consolida, sin embargo, advirtió que ello no implica que el término de caducidad pueda quedar indefinidamente abierto ni supeditado exclusivamente a la voluntad del afectado. 9) La Sala descartó la aplicación de las reglas sobre daños continuados, por considerar que la certeza sobre este surgió desde el inicio de la reclusión y que los supuestos efectos prolongados no habilitan per se la ampliación del término de caducidad ni justifican una interpretación extensiva, contraria a los principios de seguridad jurídica y legalidad. 2.
Los fundamentos de la vulneración El actor alegó, en términos generales, que las providencias judiciales cuestionadas adolecen de un desconocimiento del precedente judicial, en tanto ignoraron los criterios fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado y los Tribunales 2 El demandante sostuvo que el daño invocado tiene carácter continuado o de tracto sucesivo, por lo cual el término de caducidad debía contarse desde la fecha en la que cesaron las condiciones de reclusión o, al menos, desde el 19 de enero de 2023, cuando obtuvo conocimiento cierto del hacinamiento a través de un documento oficial.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02098-01 Demandante: Héctor Leonardo Rozo Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 Administrativos de Quindío, Tolima y Antioquia sobre el cómputo del término de caducidad en casos de daños continuados o de tracto sucesivo3. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de octubre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de HÉCTOR LEONARDO ROZO RAMÍREZ, radicado No. 73001-33-33-009-2024-00223-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 29 de noviembre de 2.024, y subsiguientes, proferidos por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados.”.
(archivo disponible en medio magnético en el índice 0002 del expediente de primera instancia en el aplicativo SAMAI – mayúsculas del original). 4. Actuación en primer grado Mediante auto del 11 de abril de 2025 (índice 00004 del aplicativo Samai), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela, ordenó la notificación de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima y del titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y vinculó a los señores Mónica Andrea González Bermúdez, Dylan Leonardo Rozo González y Melani González Bermúdez; a la Dirección 3 Para ello citó como precedentes presuntamente omitidos los siguientes: i) sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 6 de diciembre de 2022, rad. 05001-23-31-000-2002-04829-01, CP Guillermo Sánchez Luque, en la cual se reconoció que, aunque el daño tenga efectos prolongados, el cómputo del término debe iniciarse desde el momento en que el afectado tiene conocimiento cierto de la conducta o del daño que la misma le ha generado; ii) sentencia del 8 de noviembre de 2024 expedida por el Tribunal Administrativo del Quindío, rad. 63001-33-33-005-2024- 00227-01, en la que se consideró que, en casos de hacinamiento, el término de caducidad debe contarse desde la cesación de las condiciones de reclusión indignas; iii) sentencia de 5 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, rad. 73001-33-33-001-2024- 00124-01, en la que se acogió una interpretación flexible del inicio del cómputo de la caducidad conforme al principio pro homine; y iv) sentencia del 29 de enero de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, rad. 05001-33-33-029-2019-00033-01, en la que se reconoció la posibilidad de computar el término desde la fecha en que cesó el daño o desde que el actor adquirió conocimiento efectivo del mismo, en contextos de hacinamiento carcelario.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02098-01 Demandante: Héctor Leonardo Rozo Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 Ejecutiva de Administración Judicial, al alcalde municipal de Ibagué, al director de la Policía Nacional, al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), a la fiscal general de la Nación y al ministro de justicia y del derecho, por asistirles interés en el resultado del proceso. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 29 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en que no existe una postura unificada dentro de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto del cómputo de la caducidad en casos de hacinamiento carcelario.
Lo anterior, ya que algunas Subsecciones consideran que el término inicia con el conocimiento del daño (generalmente desde el ingreso a la reclusión), mientras que otras lo califican como un daño continuado que cesa con la libertad o el traslado. Ante esta ausencia de unificación jurisprudencial, optó por aplicar uno de los criterios existentes, lo cual se enmarca dentro de su libertad de interpretación y autonomía judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución. El tribunal sí examinó decisiones relevantes del Consejo de Estado y optó por una tesis fundada en un precedente jurisprudencial existente, además, las decisiones de otros tribunales administrativos no constituyen precedentes obligatorios, por lo que no puede hablarse de un desconocimiento del “precedente horizontal”. 6.
Impugnación El demandante presentó impugnación (índice 00031 del aplicativo SAMAI en el proceso de primera instancia) y le fue concedida con auto del 20 de junio de 2025 (índice 00033 del aplicativo SAMAI en el proceso de primera instancia). En dicho escrito insistió en que las decisiones judiciales cuestionadas optaron por una interpretación restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia, Expediente: 11001-03-15-000-2025-02098-01 Demandante: Héctor Leonardo Rozo Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 incompatible con la especial protección constitucional de las personas privadas de la libertad.
El tribunal consideró que el término de caducidad se contabilizaba desde el primer día de reclusión, sin verificar que el afectado hubiese tenido pleno conocimiento del daño desde ese momento, con lo cual desconoció que el daño derivado del hacinamiento es continuado o de tracto sucesivo, por lo cual su conocimiento no puede limitarse al día del ingreso a la detención. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Delimitación del asunto Expediente: 11001-03-15-000-2025-02098-01 Demandante: Héctor Leonardo Rozo Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que esa sentencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una de reemplazo sería el Tribunal Administrativo del Tolima.
En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 3. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión del auto proferido por esa autoridad judicial el 24 de octubre de 2024 por medio del cual confirmó la decisión que rechazó la demanda por caducidad en el proceso de reparación directa no. 73001-33-33-009- 2024-00223-01, por cuanto, a su juicio, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial.
En los términos en que se propuso la controversia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que aquí se expondrán: 1) Sin mayores elucubraciones, esta instancia debe manifestar que no comparte la conclusión adoptada por el a quo según la cual el proceso de acción de tutela superó el requisito de relevancia constitucional. 2) Lo anterior, por cuanto, para sustentar el presunto desconocimiento del precedente judicial, el actor señaló que la autoridad judicial demandada inobservó Expediente: 11001-03-15-000-2025-02098-01 Demandante: Héctor Leonardo Rozo Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 la jurisprudencia del Consejo de Estado y de varios tribunales administrativos en relación con el cómputo flexible del término de caducidad en eventos de daño continuado o sucesivo como el hacinamiento carcelario, lo cual, a su juicio, permite contar el plazo desde la cesación del daño o desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento cierto de su configuración. 3) No obstante, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen exclusivamente a discutir argumentos que ya fueron expuestos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de reparación directa, tanto en primera como en segunda instancia, con miras a que se acogiera una interpretación favorable sobre el punto de partida del término de caducidad. 4) Esta Sala constató que los aspectos concretos que fundamentaron la acción de tutela son una reiteración de los argumentos que el señor Héctor Leonardo Rozo Ramírez utilizó en la apelación que presentó en el proceso ordinario y que estuvieron dirigidos a demostrar que el daño era de carácter continuado o de trato sucesivo, en los siguientes términos: “No se comparte lo anterior, comoquiera que el caso objeto de estudio presentó un daño continuado o de carácter sucesivo, por ello no debe tenerse en cuenta el momento de la detención del directo afectado en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, por cuanto el daño se prolongó durante todos los meses que el detenido estuvo recluido en dicha estación, ocasionando perjuicios en el tiempo.
En efecto, desde sus capturas hasta el día en el que fue removido de la permanente, padeció perjuicios a causa del hacinamiento carcelario. Así lo ha determinado el Honorable CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA SUBSECCION B, en sentencia del 26 de junio de 2.015, radicación número: 25000-23-41-000-2014-01569-01(AG), actor: DEWIS FAGGIR ELJURE RICAURTE Y OTRO, demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Y OTROS, consejera ponente: Dra. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, que al respecto indicó: ( ) Cabe resaltar que la conducta vulnerante, para el caso en discusión, corresponde a la vulneración de derechos fundamentales y derechos humanos, como lo tiene entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido al hacinamiento carcelario soportado en la Permanente Central, el cual se extendió en el tiempo para el privado de la libertad HECTOR LEONARDO ROZO RAMIREZ, desde el día 26 de septiembre de 2.021 hasta el día 07 de octubre de 2.022, es decir, por más de 12 meses, prolongándose el daño, que no dejó de existir hasta el día que dejó de sufrir las consecuencias del hacinamiento.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02098-01 Demandante: Héctor Leonardo Rozo Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 No puede considerarse para efectos del fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia la fecha de detención del privado de la libertad, por cuanto se estaría dejando por fuera de la órbita procesal el último día en el que este estuvo detenido en la Permanente Central, día en el que cesaron los perjuicios por causa del hacinamiento.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que es contrario a la sana lógica concluir que desde el primer día de la privación de la libertad los detenidos entiendan y vivencien en su compleja integridad ese estado de hacinamiento, puesto que la vulneración de derechos humanos y fundamentales se van conculcando de manera paulatina en el tiempo, verbi gratia, su acceso al debido proceso o a la administración de justicia, el trato digno, la posibilidad de descontar tiempo de detención ya por trabajo ya por estudio, derecho a visitas conyugales, aspectos que son físicamente imposibles de determinar desde el mismo primer día. ( ) Para efectos de acreditar lo aquí manifestado obra jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, que ha admitido excepciones al término de caducidad en los casos en los que el perjuicio se produce lentamente, como consecuencia de hechos sucesivos, para lo cual se puede observar sentencia de Tutela T-5.402.361, de fecha 29 de junio de 2.016, demandante: Claudia Isabel Arévalo actuando como defensora pública de Jesús Alfredo Gaviria Ramírez, María Odilia Gaviria Ramírez y Jahir Antonio Gaviria Ramírez, demandados: Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, que señaló: ( )”.
(mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 5) Esos planteamientos fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo del Tolima en el auto del 24 de octubre de 2024 con las consideraciones que a continuación se transcriben: “[L]a Sala considera necesario distinguir ante qué tipo de daño nos encontramos, es decir, si ante un daño instantáneo o continuado, con el propósito de definir el inicio del plazo procesal del presente medio de control.
En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 06 de diciembre de 2022, C.P: Guillermo Sánchez Luque, proferida dentro del proceso con radicación No. 05001-23-31-000-2002-04829-01, se pronunció sobre el fenómeno de caducidad en los casos en que alegue una falla del servicio derivada por el hacinamiento carcelario, para lo cual señaló lo siguiente: ( ) Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño ( ) Aunado a ello, se tiene que dicha sentencia fue objeto de tutela, la cual fue conocida y resulta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con providencia del 05 de octubre de 2023, C.P: César Palomino Cortés, Expediente: 11001-03-15-000-2025-02098-01 Demandante: Héctor Leonardo Rozo Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 dentro del proceso con radicación No. 11001-03-15-000-2023-02769-01, en la cual negó el amparo deprecado, al considerar que la sentencia se encontraba ajustada a derecho y que no había transgredido garantías y derechos fundamentales, para lo cual sostuvo lo siguiente: “En este contexto, se tiene que lo que originó el daño sufrido por el tutelante, fue la reclusión en el centro carcelario en las condiciones de hacinamiento hecho que no eran imposible de conocer para el señor William Alberto Molina Sánchez, pues tal y como lo ha señalado esta Corporación, debe diferenciarse “la certeza del daño y la magnitud del mismo ya que la legitimación para accionar surge de la primera, siendo posible que en el curso del proceso establezca la segunda”; en consecuencia, se debe tener que el término de caducidad empezó a correr a partir de la solicitud elevada por el accionante ante la Defensoría del Pueblo para que continuara su condena en el centro carcelario porque consideraba que su vida correría peligro en caso de ser trasladado a otro centro”. 6) Como viene de leerse, la providencia resolvió las materias que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela, en la medida en que parte del análisis del tribunal se centró, precisamente, en evaluar la aplicación de la regla del conocimiento cierto del daño en materia de caducidad y determinó que, dadas las circunstancias específicas del caso, el actor estaba en capacidad de identificar desde el inicio las condiciones que dieron lugar a su reclamo judicial, lo cual excluía la posibilidad de aplicar una regla excepcional. 7) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos planteados en el recurso de apelación y en el escrito de tutela se dirigen al mismo fin, esto es, a que se dé aplicación a sentencias en las que se ha reconocido la posibilidad de flexibilizar el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en aquellos eventos en que el daño alegado tiene carácter continuado o sucesivo. 8) Para la Sala resulta claro que, si bien la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela no se pronunció puntual y expresamente frente a las providencias invocadas como desconocidas, lo cierto es que ellas se citaron en la acción de tutela con el fin de que sirvieran como fundamento para excluir la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa en atención al supuesto carácter continuado del daño alegado; sin embargo, en todo caso, ese análisis jurisprudencial el tribunal sí lo realizó con base en diferentes sentencias, a partir de las cuales estableció que el demandante experimentó las condiciones de Expediente: 11001-03-15-000-2025-02098-01 Demandante: Héctor Leonardo Rozo Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 hacinamiento desde el inicio de su reclusión, lo cual permitía fijar esa fecha como punto de partida para el cómputo del término legal. 9) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional, la parte demandante expuso similares planteamientos a los estudiados en el proceso ordinario, dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se hiciera un análisis jurisprudencial sobre el referido cómputo del término de caducidad en eventos de daño continuado, con base en sentencias que, a su juicio, exigían una interpretación más flexible y acorde con las particularidades del caso. 10) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario. 11) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 12) En ese orden de ideas, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado y en su lugar declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Expediente: 11001-03-15-000-2025-02098-01 Demandante: Héctor Leonardo Rozo Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 Revócase la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar dispónese: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Héctor Leonardo Rozo Ramírez por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.