CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2026-00111-00 (74542) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura -ANI Opositoras: Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S. y Shikun & Binui VT AG Referencia: Recurso de anulación de laudo internacional 1.
El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación de la referencia.
ANTECEDENTES 2. El 24 de abril de 20261, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI, la recurrente o convocada) presentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo final sobre intereses y costas del 29 de diciembre de 20252 y la decisión sobre su aclaración y corrección del 24 de marzo de 20263, determinaciones proferidas por un tribunal arbitral constituido para conocer del caso con número 01-20-0015-3123, administrado por el Centro Internacional de Resolución de Disputas (CIRD).
Según los documentos allegados4, este trámite fue iniciado por Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S. (POB) y Shikun & Binui VT AG (las convocantes principales en ese procedimiento, y opositoras en el presente expediente)5 con ocasión de las controversias surgidas en la ejecución del Contrato de Concesión bajo el esquema de asociación público-privada APP 002 de 20146. 3.
Mediante acta de reparto del 14 de mayo de 20267, el conocimiento del recurso correspondió a este despacho bajo el número de radicado 11001032600020260011100. 1 Archivos “3ED_AnexosLau_001_DemandaWeb_Deman(.pdf) NroActua 2” y “7ED_AnexosLau_006ED_RecursodeAnula(.pdf) NroActua 2” del índice 2 del aplicativo Samai. 2 Archivo “12ED_AnexosLau_010ED_P1LaudoFinalso(.pdf) NroActua 2” ibidem. 3 Archivo “13ED_AnexosLau_011ED_P2Decisionsobr(.pdf) NroActua 2” ibidem. 4 Índice 2 ibidem. 5 Folio 8 del archivo 3 ibidem. 6 Archivo “14ED_AnexosLau_012ED_P3ContratodeCo(.pdf)” ibidem. 7 Índice 4 ibidem.
Radicación: 11001032600020260011100 (74542) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura -ANI Opositoras: Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S. y Shikun & Binui VT AG Referencia: Recurso de anulación de laudo internacional 2 4. El 29 de mayo de 20268, se ordenó remitir el expediente de la referencia a efecto de que se examinara su acumulación con el radicado 11001032600020250005000 (interno 72.663)9, la cual se declaró improcedente10. 5.
El 28 de agosto de 202611, el despacho requirió a la ANI para que, en un término de diez (10) días, allegara al expediente: (i) copia íntegra del trámite arbitral identificado con el número 01-20-0015-3123; (ii) la constancia de envío del recurso de anulación de la referencia a las convocantes; y (iii) copia del acto administrativo mediante el cual se faculta al Gerente de Proyectos o Funcional Código G2 Grado 09 para conferir poderes en nombre de la entidad.
Asimismo, se exhortó a la recurrente para que, en lo sucesivo, cumpla con el deber de remitir a las demás partes del proceso copia de los memoriales que presente. 6. El 8 de septiembre de 202612, la ANI dio cumplimiento a dicho requerimiento y remitió dos enlaces de OneDrive denominados “Anexos Escrito de Pronunciamiento Auto 28.08.26” y “Pruebas y Anexos Recurso de Anulación Laudo 29.12.2025 Caso ICDR No. 01-20-0015-3123”.
En ellos obran, entre otros documentos: (i) el expediente remitido por el CIRD a esta Corporación dentro del expediente 72.663; (ii) los correos electrónicos mediante los cuales se notificó el laudo final sobre intereses y costas de 29 de diciembre de 2025 y la decisión que resolvió su solicitud de aclaración y corrección el 24 de marzo de 2026, junto con la comunicación de remisión expedida por el Centro;
(iii) la constancia de envío del recurso de anulación y sus anexos a las convocantes; y (iv) las resoluciones no. 20254030006915 de 26 de mayo de 2025 (“Por medio de la cual se hace un nombramiento ordinario en la Planta de Personal de la Agencia Nacional de Infraestructura y se termina un encargo”), 295 de 25 de febrero de 2020 y 20221000007275 de 3 de junio de 2022 (“Por medio de la cual se unifican los actos administrativos que establecen los Grupos Internos de Trabajo en las diferentes dependencias de la estructura orgánica de la Agencia Nacional de Infraestructura, se definen sus funciones y las de sus Coordinadores”) y el acta de posesión no. 022 de 26 de mayo de 2025 (del 8 Índice 5 ibidem. 9 En ese proceso se avocó conocimiento del recurso extraordinario de anulación formulado contra el laudo parcial final sobre jurisdicción, responsabilidad y daños del 18 de diciembre de 2024 y la decisión sobre la petición de aclaración de dicha providencia del 7 de marzo de 2025, proferidos por el mismo Tribunal Arbitral que emitió las decisiones cuya anulación se solicita en este trámite, dentro del caso con número 01-20-0015- 3123 (ver archivos 16 y 17 ibidem). 10 Índice 9 del aplicativo Samai. 11 Índice 14 ibidem. 12 Índice 18 ibidem.
Radicación: 11001032600020260011100 (74542) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura -ANI Opositoras: Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S. y Shikun & Binui VT AG Referencia: Recurso de anulación de laudo internacional 3 funcionario que otorgó el poder de representación judicial de la ANI para el presente trámite). 7.
En el mismo escrito, la recurrente solicitó que se tuviera el 31 de agosto de 2026 como fecha inicial para el cómputo del término previsto en el artículo 109 de la Ley 1563 de 2012, con el fin de que las convocantes se pronuncien sobre el recurso de anulación interpuesto por la ANI. CONSIDERACIONES 8. Para decidir la admisión del recurso extraordinario de anulación formulado, se analizará (i) si esta Corporación tiene jurisdicción y competencia para conocer del asunto y, en caso afirmativo, (ii) se estudiarán los requisitos exigidos por la ley para su trámite.
Jurisdicción y competencia para conocer del recurso 9. El artículo 107 de la Ley 1563 de 201213 señala que la anulación procederá como único recurso judicial contra el laudo emitido en un proceso de arbitraje internacional, por las causales taxativamente establecidas en el artículo 108 ibid y sin que sea posible que la autoridad judicial se pronuncie sobre el fondo de la controversia ni califique los criterios expuestos por el tribunal. 10.
Por su parte, el inciso 3 del artículo 68 de la norma referida prevé que, tratándose de la anulación de laudos internacionales emitidos por tribunales arbitrales con sede en Colombia en los que sea parte una entidad pública colombiana, “la competencia para conocer del recurso de anulación previsto en el artículo 108, corresponderá a la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 11.
A su vez, el numeral 7 del artículo 10414 de la Ley 1437 de 201115 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los recursos 13 “La anulación como único recurso judicial contra un laudo arbitral. Contra el laudo arbitral solamente procederá el recurso de anulación por las causales taxativamente establecidas en esta sección. En consecuencia, la autoridad judicial no se pronunciará sobre el fondo de la controversia ni calificará los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral (…)”. 14 “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 7.
Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”. 15 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA. Radicación: 11001032600020260011100 (74542) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura -ANI Opositoras: Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S. y Shikun & Binui VT AG Referencia: Recurso de anulación de laudo internacional 4 extraordinarios contra laudos arbitrales relacionados con controversias de contratos celebrados por entidades públicas, sin distinguir su naturaleza nacional o internacional. 12.
A su turno, el numeral 7 del artículo 149 ejusdem indica que esta Corporación es competente en única instancia para conocer del “recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia”. 13.
En este caso, el recurso de anulación se dirige contra el contra el laudo final sobre intereses y costas emitido el 29 de diciembre de 2025 y la decisión sobre su aclaración y corrección proferida el 24 de marzo de 2026, ambas providencias emitidas por un tribunal arbitral, constituido como internacional, con sede en Colombia16, por conflictos originados en el contrato de concesión 002 de 2014, el cual fue celebrado entre las convocantes y la ANI como entidad pública17. 14.
Por lo tanto, la Sala Plena18 de esta Sección es competente para conocer, en única instancia, del recurso extraordinario de anulación formulado por la parte convocada en contra de las referidas decisiones. Además, el presente auto debe ser dictado por el magistrado ponente, pues este tipo de providencias no se encuentran dentro de las materias que en virtud del artículo 125 del CPACA19 deben ser proferidas colegiadamente. 16 Cláusula 15.3 del Contrato 002 de 2014, visible en el archivo 14 del índice 2 del aplicativo Samai: “15.3.
Arbitraje Internacional (…) Toda controversia que surja entre las Partes con ocasión del presente Contrato será resuelta por un Tribunal de Arbitramento Internacional (…) El arbitraje internacional será administrado por el Centro Internacional para la Resolución de Disputas (…) La sede del arbitraje será Bogotá, Colombia (…)”. 17 Creada mediante Decreto 4165 de 2011 como Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte. 18 CPACA, artículo 68.
“Autoridad judicial competente (…) Cuando se trate de anulación de laudos proferidos por tribunales arbitrales con sede en Colombia en los que sea parte una entidad pública colombiana o quien ejerza funciones administrativas colombianas, la competencia para conocer del recurso de anulación previsto en el artículo 108, corresponderá a la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.” 19 “De la expedición de providencias.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; / c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; / d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; / e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; / f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; / g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; / h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. / 3. Será Radicación: 11001032600020260011100 (74542) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura -ANI Opositoras: Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S. y Shikun & Binui VT AG Referencia: Recurso de anulación de laudo internacional 5 De los requisitos del recurso de anulación presentado 15.
El numeral 1 del artículo 109 de la Ley 1563 de 201220 dispone que el recurso de anulación deberá proponerse y sustentarse, con indicación de las causales invocadas, dentro del mes siguiente a la notificación del laudo o, en su caso, a la notificación del laudo adicional o de la providencia que resuelva sobre la corrección o aclaración del laudo o de la providencia que rechace la solicitud de laudo adicional. 16.
Además, el numeral 2 del artículo en cita señala que se rechazará de plano el recurso de anulación cuando “aparezca de manifiesto que su interposición fue extemporánea o no fue oportunamente sustentado, o que las causales alegadas no corresponden a las establecidas en la presente sección”. 17. Así, se tienen como requisitos de admisibilidad del recurso de anulación que debe ser presentado y sustentado en debido término, con base en las causales establecidas en el artículo 108 de la Ley 1563 de 2012. 18.
En punto al requisito de oportunidad, se observa que la decisión sobre la aclaración y corrección del laudo final sobre intereses y costas fue proferida el 24 de marzo de 2026 y notificada el mismo día21. En consecuencia, el término para interponer el recurso extraordinario de anulación vencía el 24 de abril siguiente. Comoquiera que la ANI presentó el recurso en esta última fecha22, se concluye que fue interpuesto oportunamente. 19.
En relación con la exigencia de que las causales formuladas por el recurrente correspondan a aquellas señaladas en el artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, el despacho también lo tiene por cumplido, pues el recurrente argumentó que el fallo competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 20 “Procedimiento para el recurso de anulación. El recurso de anulación se tramitará mediante el siguiente procedimiento: // 1.
El recurso de anulación deberá proponerse y sustentarse, con indicación de las causales invocadas, ante la autoridad judicial competente de acuerdo con la presente sección, dentro del mes siguiente a la notificación del laudo o, en su caso, a la notificación del laudo adicional o de la providencia que resuelva sobre la corrección o aclaración del laudo o de la providencia que rechace la solicitud de laudo adicional. // 2.
El recurso será rechazado de plano cuando aparezca de manifiesto que su interposición fue extemporánea o no fue oportunamente sustentado, o que las causales alegadas no corresponden a las establecidas en la presente sección”. 21 Archivo “89RECIBEMEMORIAL_20260324ICDRNotifica(.pdf) NroActua 18” del índice 18 del aplicativo Samai. 22 Archivos “3ED_AnexosLau_001_DemandaWeb_Deman(.pdf) NroActua 2” y “7ED_AnexosLau_006ED_RecursodeAnula(.pdf) NroActua 2” del índice 2 del aplicativo Samai.
Radicación: 11001032600020260011100 (74542) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura -ANI Opositoras: Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S. y Shikun & Binui VT AG Referencia: Recurso de anulación de laudo internacional 6 incurrió en los supuestos previstos en los numerales 1(b), 1(c), 1(d) y 2(b) del artículo en cita23, satisfaciendo así dicha exigencia. 20.
Además, las referidas causales de anulación fueron sustentadas por la recurrente, toda vez que manifestó las razones por las cuales las estimó configuradas, señalando que (i) el Tribunal no se ajustó al límite temporal señalado por las partes para proferir el Laudo Final sobre Intereses y Costas; (ii) la ANI no pudo hacer valer plenamente sus derechos;
(iii) el Laudo Final contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; (iv) existe insuficiencia de motivación en derecho; (v) se configuró un defecto estructural en la liquidación de los intereses; y (vi) las decisiones recurridas son contrarias al orden público internacional colombiano24. 21. Por las razones expuestas, se admitirá el recurso de anulación, toda vez que esta Corporación ostenta jurisdicción para conocer de la pretensión presentada por la ANI.
Asimismo, el medio de impugnación fue interpuesto oportunamente, y en su sustentación se invocaron y desarrollaron causales previstas en el artículo 108 de la Ley 1563 de 2012. Otras consideraciones 22. Se advierte que el poder para actuar en el presente trámite fue conferido por Germán Humberto Rodríguez Chacón, en calidad de Gerente de Proyectos o Funcional Código G2 Grado 09 de la ANI, a favor del abogado José Manuel Álvarez Zárate25.
Para acreditar dicha facultad, se allegó la Resolución no. 20254030006915 del 26 de mayo de 202526, mediante la cual el funcionario mencionado fue nombrado en el referido cargo. Con ocasión del requerimiento realizado por auto del 28 de agosto de 2026, se adujo la Resolución no. 20221000007275 de 3 de junio de 202227, por la cual se delegó en ese cargo la facultad de “ejercer la representación de la Agencia y designar apoderados que representen a la Agencia en asuntos administrativos, judiciales y extrajudiciales”28.
Toda vez que el poder fue otorgado mediante mensaje de datos con firma digital válida29, en los términos del inciso 23 Folios 31 a 88 del archivo 3 ibidem. 24 Ibidem. 25 Archivo “004ED_AnexosLau_003_DemandaWeb_Poder” del índice 2 del aplicativo Samai. 26 Archivo “005ED_AnexosLau_005_DemandaWeb_Anexo” ibidem. Este documento fue igualmente allegado con ocasión del requerimiento del 28 de agosto de 2026. 27 Archivo “86RECIBEMEMORIAL_DocuementosGerentede(.zip)” del índice 18 ibidem. 28 Ibidem.
Vid. artículo sexto, numeral 2. 29 La validez de la firma digital se verificó mediante la consulta del código QR incorporado en el poder aportado, realizada a través del sistema “Aniscopio” de la ANI, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley 527 de 1999. Dicha consulta arrojó el documento denominado “Firma digital con resultado de Radicación: 11001032600020260011100 (74542) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura -ANI Opositoras: Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S. y Shikun & Binui VT AG Referencia: Recurso de anulación de laudo internacional 7 quinto del artículo 74 del Código General del Proceso, se reconocerá personería al mencionado apoderado para actuar en representación judicial de la entidad recurrente. 23.
Además, con el fin de garantizar el acceso al expediente, se requerirá el registro de los sujetos procesales en la plataforma Samai -esto es, de la recurrente y las convocantes, quienes se entenderán como opositoras-, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, para lo cual la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación les remitirá por correo electrónico el instructivo pertinente.
En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso. 24. Por último, no hay lugar a acceder a la solicitud formulada por la ANI30 para que se tenga el 31 de agosto de 2026 como fecha inicial del término previsto en el artículo 109 del Estatuto de Arbitraje a fin de que las convocantes se pronuncien sobre el recurso de anulación. Lo anterior, por cuanto el numeral 3 de dicha disposición establece expresamente que “[a]l admitir el recurso se correrá traslado común por el término de un (1) mes a la parte o partes opositoras para que presenten sus alegaciones” (énfasis agregado).
Por lo tanto, se ordenará correr traslado común del recurso extraordinario de anulación a las opositoras por el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, el cual se surtirá por conducto de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. 25. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura contra el laudo final sobre intereses y costas emitido el 29 de diciembre de 2025 y la decisión sobre su aclaración y corrección proferida el 24 de marzo de 2026, determinaciones proferidas por un tribunal arbitral constituido para conocer del caso con número 01-20-0015-3123, administrado por el Centro Internacional de Resolución de Disputas (CIRD). validación de firmas”, correspondiente al consecutivo n.º 20267010147341, coincidente con el número de radicado del poder obrante en el archivo 4 del expediente Samai (índice 2), en el que consta como firmante Germán Humberto Rodríguez Chacón y como fecha de suscripción el 24 de abril de 2026.
Asimismo, el documento incorpora la información del certificado digital expedido por Camerfirma Colombia S.A.S., que acredita una firma digital no "rechazada" a nombre del referido funcionario, con vigencia del 30 de mayo de 2025 al 30 de mayo de 2027. 30 Índice 18 ibidem. Radicación: 11001032600020260011100 (74542) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura -ANI Opositoras: Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S. y Shikun & Binui VT AG Referencia: Recurso de anulación de laudo internacional 8 SEGUNDO: Por secretaría, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído a Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S., a Shikun & Binui VT AG, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
TERCERO: CORRER TRASLADO del recurso extraordinario de anulación a Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S. y Shikun & Binui VT AG como convocantes dentro del caso con número 01-20-0015-3123 por el término de un (1) mes, a partir de la notificación personal del presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 1563 de 2012.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado José Manuel Álvarez Zárate, identificado con cédula de ciudadanía no. 79.283.512 de Bogotá D.C. y portador de la tarjeta profesional no. 53.112 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura, de conformidad con el poder especial obrante en el archivo “4ED_AnexosLau_003_DemandaWeb_Poder(.pdf)” del índice 2 del aplicativo Samai.
QUINTO: REQUERIR a los sujetos procesales para que, en un término máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI, a través del enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087, para lo cual la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación les remitirá por correo electrónico el instructivo pertinente.
En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.