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11001031500020250603301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-12-12

Radicación interna: 12569 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Francisco Javier Garcia Londoño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06033-01 (12569) Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Tema: tutela contra providencia dictada en trámite de tutela.

Subtema 1: no se configura la cosa juzgada fraudulenta. Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 7 de noviembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 1. Síntesis del Caso El señor Francisco Javier García Londoño presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a cargos públicos y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia proferida el 12 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-01180-01. 2.

Antecedentes 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. Mediante resoluciones núm. 8300060-2009-001 del 30 de abril de 2007 y 06027 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06033-01 (12569) Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado 2 del 24 de mayo de 2007, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) declaró disciplinariamente responsable al señor Francisco Javier García Londoño y lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años.

A través de Resolución núm. 07319 del 21 de junio de 2007, el director general de la DIAN ejecutó la mencionada sanción. 3. El señor García Londoño presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones núm. 8300060-2009-001 del 30 de abril de 2007, 06027 del 24 de mayo de 2007 y 07319 del 21 de junio de 2007 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara su reintegro a un cargo igual o superior al que desempeñaba al momento de su retiro. 4.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda dentro del expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2012-00372-00. 5. El señor Francisco Javier García Londoño promovió acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, con ocasión de la sentencia del 28 de marzo de 2019. 6.

El conocimiento de la acción de tutela correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 3 de abril de 2025, la declaró improcedente, al advertir que el accionante ya había instaurado otra demanda de tutela con los mismos supuestos fácticos, identificada con el radicado núm. 11001-03-15- 000-2019-03444-00/01. 7.

El actor impugnó la anterior decisión y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de junio de 2025, la confirmó. La autoridad judicial concluyó que se configuraron los elementos de la temeridad, toda vez que el señor García Londoño ya había presentado acciones de tutela con similitud fáctica y jurídica, radicadas bajo los núm. 11001-03-15-000-2024-05185-00, 11001-03-15-000-2024-06125-00 y 11001-03-15-000-2024-07030-00. 8.

Adicionalmente, advirtió que la sentencia objeto de reproche fue proferida del 28 de marzo de 2019 y notificada por edicto desfijado el 14 de mayo del mismo año, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 3 de marzo de 2025, de modo que transcurrieron 5 años, 9 meses y 17 días, excediendo el plazo razonable para su interposición, lo cual se sumaba a las razones para declararla improcedente. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 9. El actor solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06033-01 (12569) Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado 3 1. Que en caso de que la sección cuarta del consejo de estado no rinda el informe, lo rinda extemporáneamente o lo rinda de manera formal y no de fondo, se de aplicación a lo señalado en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991. 2.

Que se deje sin efectos el fallo dictado por la sección cuarta del consejo de estado con radicación: 11001-03-15-000- 2025-01180-01 de fecha 12 de junio de 2025. 3. Que como consecuencia de lo anterior, se profiera una nueva sentencia judicial, en la cual teniendo en cuenta los argumentos jurídicos planteados en el escrito de acción de tutela dentro del radicado 2024 01180-00, en el escrito de impugnación, y el presente escrito de acción de tutela, se amparen mis derechos fundamentales invocados como vulnerados por la sección cuarta del consejo de estado con radicación: 11001-03-15-000- 2025-01180-01 de fecha 12 de junio de 2025: i) derecho al debido proceso y al juez natural e imparcial. ii) derecho a la igualdad. iii) derecho a ejercer cargo público en carrera administrativa. iv) derecho al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. 4.

Que, como consecuencia del amparo de mis derechos fundamentales invocados, se me reintegre a mi cargo de carrera administrativa en la DIAN sin solución de continuidad para todos los efectos laborales y legales1. 10. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante manifestó que la sentencia del 12 de junio de 2025 incurrió en fraude, por cuanto los integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado no se declararon impedidos para conocer de la acción de tutela de conformidad con la causal del numeral 4. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Lo anterior, por cuanto los mismos magistrados habían decidido con anterioridad dos acciones de tutela2 que él promovió contra la sentencia el 28 de marzo de 2019, dictada por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.3. Trámite procesal 11. El conocimiento de la acción de tutela correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que profirió auto el 10 de octubre de 20253, en el que admitió la solicitud de tutela, requirió a la Sección Cuarta de esta corporación para que rindiera informe sobre los hechos de inconformidad y ordenó las notificaciones de rigor.

Así mismo, vinculó a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la DIAN. 2.4. Intervenciones 12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado4 solicitó que se declarara improcedente 1 Se transcribe con errores. 2 Identificadas con los radicados núm. 11001-03-15-000-2024-06920-00 y 11001-03-15-000-2025-01352-01. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06033-00, índice 4. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06033-00, índice 12.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06033-01 (12569) Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado 4 la solicitud de amparo, por cuanto no cumplía el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y que, en caso de que se estudiara de fondo, se negaran las pretensiones y analizara la posibilidad de condenar en costas al actor, por el excesivo uso injustificado del mecanismo de protección de derechos fundamentales. 13.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado5 rindió informe en el que expuso que pese a que no suscribió la providencia acusada, profirió la sentencia del 28 de marzo de 2019 que ha sido objeto de varias acciones de tutela por parte del señor Francisco Javier García Londoño. En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no cumple el requisito de inmediatez. 14.

El actor presentó memoriales6 en los que solicitó que, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, no se tuviera por rendido el informe presentado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerarlo extemporáneo. 15. Los demás vinculados guardaron silencio. 2.5.

Sentencia de primera instancia 16. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de noviembre de 20257, declaró improcedente la solicitud de amparo, por cuanto el actor no demostró de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fuera producto de una situación de fraude. 17.

Consideró que el alegato del accionante, relativo al supuesto impedimento de los magistrados de la Sección Cuarta de esta corporación para dictar la sentencia del 12 de junio de 2025, no encontraba sustento en un evento de fraude que atentara contra el ideal de justicia ni tampoco se trataba de un error inducido ni de un hecho nuevo que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 18.

Adicionalmente, expuso que, aunque se diera por sustentado el evento de fraude (no probado), el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establecía que la recusación es improcedente en las acciones de tutela, en atención al principio de celeridad. Señaló que, si bien el juez puede declararse impedido cuando advierta que está incurso en una de las causales del Código de Procedimiento Penal, tal situación no ocurrió en el caso concreto, por lo que no resultaba aceptable lo afirmado por el actor.

En ese sentido, resaltó que la acción de tutela no está instituida para conminar a los jueces a manifestar impedimentos, sino para conjurar o hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06033-00, índice 9. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06033-00, índices 15 y 16. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06033-00, índice 22.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06033-01 (12569) Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado 5 19. Finalmente, frente a la solicitud del actor de excluir el informe presentado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño por presunta extemporaneidad, indicó que, con independencia de su oportunidad, dicho escrito no incidía en la decisión, la cual se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales exigidos para la procedencia de la tutela contra otra tutela. 2.6.

Impugnación 20. El actor presentó impugnación8 contra la sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que se desconoció que la tutela cumplía los requisitos generales de procedencia, dado que la providencia cuestionada fue producto de una situación de fraude en los términos de la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, pues, a su juicio, los magistrados que la suscribieron debieron declararse impedidos para conocer del asunto. 21.

Sostuvo que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional, en las sentencias T-073 de 2019, T-322 de 2019 y T-023 de 2023, indicó que el fraude puede ser cometido por el juez que conoce del asunto cuando adopta una decisión derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.

En consecuencia, afirmó que, en el presente asunto, la falta de imparcialidad de los magistrados derivaba directamente en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3. Consideraciones 3.1. Competencia 22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta contra la sentencia del 7 de noviembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 3.2.

Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa por activa del señor Francisco Javier García Londoño está acreditada porque fue el accionante en el proceso de tutela núm. 11001-03-15- 000-2025-01180-01. 24. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Cuarta del Consejo de Estado pues fue la autoridad que dictó la sentencia del 12 de junio de 2025, que cuestiona el actor. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06033-00, índice 26, certificado E493B96412AB6924 94AE0F778E08BEBA CFFB87B126DD0938 83DFFDF06DA0420C.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06033-01 (12569) Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado 6 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de tutela 25. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte Constitucional10 ha destacado que, la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional. 26.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 27.

Ahora bien, cuando la tutela es interpuesta en contra de una sentencia emitida en un trámite de tutela, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en el fallo SU- 627 de 2015 y explicó que el mecanismo constitucional procede de manera excepcional, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: i) Que el accionante exponga y demuestre con sus argumentos que la providencia controvertida fue el resultado de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit). ii) Que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. iii) Que el nuevo trámite de tutela no comparta identidad procesal con la tutela que es objeto de discusión. 28.

Respecto del principio fraus omnia corrumpit, la Corte indicó que la cosa juzgada no es absoluta, toda vez que en ciertas ocasiones puede entrar en «en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez». Sobre el particular, la sentencia T- 218 de 2012 expuso lo siguiente: 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06033-01 (12569) Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado 7 En suma, la Constitución contempla la buena fe que conlleva, además de la presunción atinente a que acompañará en sus actuaciones a los particulares frente al Estado, el deber de comportarse conforme a sus postulados.

Esto incluye la colaboración de todas las personas para el buen funcionamiento de la administración de justicia, así como los deberes de las partes en el proceso de lealtad y probidad. Lo anterior se contrapone, como es obvio, al uso del proceso con fines ilegales, dolosos y fraudulentos. En este sentido, existe un deber de las autoridades judiciales, incluido el juez de tutela, de adoptar todas las medidas que el ordenamiento jurídico le confiere para combatir que el fraude corrompa la correcta administración de justicia. La cosa juzgada fraudulenta se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial.

Sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la aparición de estas es necesaria para que el fraude pueda combatirse. En todo caso, el objeto de este último supone lograr que una situación dolosa, a través de la majestad que sustenta una sentencia, sea exigible coercitivamente. Por lo mismo, el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto.

Cuando esto último sucede, la gravedad de la actuación es aún mayor, por desconocer la autoridad judicial sus deberes como poder constituido11. 29. La Corte también precisó que, si la solicitud de amparo se dirige contra actuaciones distintas a la sentencia, debe diferenciarse entre las ocurridas antes y después del fallo. Si tuvieron lugar con anterioridad y consisten en la omisión del juez de informar, notificar o vincular a los terceros que podrían resultar afectados por la demanda de tutela, y se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, «la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión». 30.

En cambio, si las actuaciones cuestionadas son posteriores al fallo de tutela y tienen como finalidad obtener el cumplimiento de las órdenes que impartió, la tutela no procede. Sin embargo, de manera excepcional será admisible cuando se busque la protección de un derecho fundamental que se alegue vulnerado durante el trámite de un incidente de desacato, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.4.

Problema jurídico 31. ¿La solicitud de amparo cumple con los requisitos excepcionales de procedibilidad de la tutela contra sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza? 3.5. Caso concreto 32. En el presente asunto, el señor Francisco Javier García Londoño considera que la sentencia de tutela del 12 de junio de 2025 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado constituye cosa juzgada fraudulenta, por cuanto los magistrados que la 11 Se transcribe incluso con errores de texto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06033-01 (12569) Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado 8 suscribieron debieron declararse impedidos, en la medida que ya habían conocido dos acciones de tutela promovidas por el mismo actor en las que también cuestionaba la sentencia del 28 de marzo de 2019 dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 11001-03-15-000-2012- 00372-00. 33.

Por su parte, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de primera instancia, consideró que los argumentos planteados por el actor no demostraban la existencia de una cosa juzgada fraudulenta. 34. Pues bien, como se expuso en párrafos anteriores, tratándose de una tutela dirigida contra una providencia dictada en otro proceso de la misma naturaleza, no basta con satisfacer los requisitos generales de procedencia, pues el accionante debe demostrar con argumentos sólidos, suficientes, claros y sustentados, que tal providencia fue producto de una situación de fraude, conforme al estándar particularmente exigente fijado por la Corte Constitucional para estos casos. 35.

Así, en la sentencia T-023 de 2023, la Corte reiteró que el fraude en fallo de tutela solo puede acreditarse mediante pruebas que generen un grado de certeza alto, en los siguientes términos lo expresó: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude es particularmente exigente.

El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas. El fraude puede probarse por medio de prueba directa o prueba indiciaria. La prueba directa es aquella en la cual “el hecho que se quiere probar surge directa y espontáneamente, sin mediación alguna ni necesidad de raciocinio, del medio o fuente de prueba”.

Así, es prueba directa del fraude en los fallos de tutela la existencia de sentencia penal o sanción disciplinaria ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de las personas involucradas en el fraude. 36. En el presente asunto, al igual que el juez de primera instancia, la Sala considera que el argumento del señor Francisco Javier García Londoño no satisface el estándar constitucional para acreditar la existencia de fraude en la sentencia del 12 de junio de 2025.

Aunque el accionante considera que los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado debieron declararse impedidos por haber conocido otras acciones de tutela en las que el actor también cuestionaba la sentencia del 28 de marzo de 2019, lo cierto es que esa circunstancia no constituye por sí misma una actuación con fines ilegales o dolosos, producto de un negocio fraudulento o que fuere resultado de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales o de buena fe. 37.

Por el contrario, el hecho de que la Sección Cuarta hubiere conocido las tutelas anteriores fue lo que le permitió constatar la reiteración injustificada de acciones y, en Radicado: 11001-03-15-000-2025-06033-01 (12569) Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado 9 consecuencia, advertir que se configuraban los elementos de la temeridad.

En otras palabras, ese conocimiento previo no generó un perjuicio ilícito ni constituyó una maniobra dolosa, antes bien, permitió que aplicara las reglas que prohíben el uso abusivo del amparo. 4. Conclusión 38. La acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier García Londoño no cumple los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra sentencias de tutela y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que la declaró improcedente. 5.

Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia del 7 de noviembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Francisco Javier García Londoño, conforme a lo expuesto en esta providencia. Segundo: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-06033-01 (12569) Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado 10 JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.