Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionante: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionante: CLAUDIA ISABEL LASPRILLA TORO Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Declara nulidad – pretermisión de la instancia AUTO QUE DECLARA NULIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el incidente de nulidad propuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho contra las sentencias del 8 de junio y 6 de julio de 2023, mediante las cuales se confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 4 de mayo de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Trámite de la acción de cumplimiento en primera instancia 1.1.1. Demanda 1. Mediante correo electrónico del 23 de marzo de 2023, la señora Claudia Isabel Lasprilla Toro ejerció la acción de cumplimiento contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de obtener el acatamiento del parágrafo 1.° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998.
Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionante: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Del escrito de la demanda se deriva que lo pretendido es que se le ordene a las accionadas que en cumplimiento del parágrafo 1.º1 del artículo 52 de la Ley 489 de 19982, se establezca qué entidad subrogaría las obligaciones contractuales de la E.S.E. Francisco de Paula Santander liquidada. 1.1.2.
Sentencia de primera instancia 3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo del 4 de mayo de 2023, i) declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de cosa juzgada, ii) consideró que las accionadas no han cumplido el parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y iii) les ordenó a las autoridades que, en el plazo de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de ese proveído, dispongan la subrogación de obligaciones de la extinta E.S.E. Francisco de Paula Santander «en materia de obligaciones contractuales». 1.1.3.
Impugnaciones 4. El Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública presentaron memoriales de impugnación contra la sentencia del 4 de mayo de 20233. 1.1.4.
Auto que concede las impugnaciones 5. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de auto del 19 de mayo de 2023, sostuvo y dispuso: «En sentencia del día 04 de mayo de 2023 se accedió a las pretensiones de la demanda, en el caso bajo estudio, conforme a las consideraciones expuestas en esa providencia. Decisión que [fue] notificada el día 09 de mayo de 2023 y contra la cual se presentó recurso de impugnación, por parte del MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el DEPARTAMENTO DE LA FUNCIÓN 1 «PARÁGRAFO 1.- El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos.» 2 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» 3 Como se precisará en la parte considerativa de esta providencia, la única impugnación visible en el sistema de información SAMAI era la del Ministerio de Salud y Protección Social.
Sin embargo, al consultar el link de la aplicación SharePoint del proceso de primera instancia, que compartió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se constató que se radicaron cinco escritos de oposición contra la sentencia del 4 de mayo de 2023. Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionante: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PÚBLICA, remitiéndose y pasándose al Despacho para proveer sobre su concesión el día 17 de mayo de 2023.
Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, por ser procedentes los recursos interpuestos y haberse presentado estos dentro de la oportunidad consagrada por el legislador para tal efecto, habrá de concederse los mismos en efecto suspensivo, ante el Honorable Consejo de Estado, previo las anotaciones secretariales de rigor». 1.2.
Trámite de la acción de cumplimiento en segunda instancia 1.2.1. Sentencia de segunda instancia 6. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de junio de 20234, confirmó el fallo dictado el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 7. En esta providencia únicamente se resolvió la impugnación que interpuso el Ministerio de Salud y Protección Social. 1.2.2.
Solicitud de adición 8. El 21 de junio de 2023, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó adición de la sentencia del 8 de junio de 2023, por cuanto «se omitió darle trámite a la impugnación» que presentó. 1.2.3. Sentencia de segunda instancia complementaria 9. La Sala de Decisión, con sentencia complementaria del 6 de julio de 2023, se pronunció sobre la petición del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y decidió: «PRIMERO: ADICIONAR el numeral 1° de la sentencia del 8 de junio de 2023 proferida por la Sección Quinta de esta corporación, en el sentido de que se confirma en su integridad el fallo de 4 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión» (Negrita propia del texto). 4 La sentencia fue notificada por correo electrónico el 13 de junio de 2023 y enviada a los buzones web clauditalasprilla@hotmail.com, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co, notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co, notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co, notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co, notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co y servicioalcliente@fidupopular.com.co.
Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionante: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.4. Actuaciones secretariales relevantes 10. El 10 de julio de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó electrónicamente la sentencia de segunda instancia complementaria y la envió únicamente a los buzones web clauditalasprilla@hotmail.com, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co y dsalinas@funcionpublica.gov.co. 11.
La referida dependencia, a través del Oficio PAP 00624 del 18 de julio de 2023, envío el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander por ser la entidad de origen. 12. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante Oficio No. PAP 00624 del 13 de septiembre de 2023, le indicó al secretario del Tribunal Administrativo de Norte de Santander: «Con toda consideración y de la manera más respetuosa me permito solicitar su amable colaboración en el sentido de que se haga caso omiso de la devolución del expediente de la referencia, que fue efectuada mediante oficio PAP 00624 de 18 de julio de 2023.
Lo anterior, en atención a que se advierte que la notificación de la providencia de fecha 6 de julio de 2023, no fue realizada a todos los sujetos procesales». 13. El 13 de septiembre de 2023, se notificó electrónicamente la sentencia de segunda instancia complementaria y fue enviada a los buzones web notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co, notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co, notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co, notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co y notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co. 1.3.
Incidente de nulidad 14. El 14 de septiembre de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho propuso incidente de nulidad y aseguró que: «6. Por parte del Honorable Consejo de Estado, solamente hasta el día 13 de septiembre de 2023 a las 3:54 p.m. se tuvo conocimiento de la segunda instancia notificando la providencia del 6 de julio de 2023 mediante la cual se complementó la sentencia de esa instancia, de fecha 8 de junio de 2023, que no fue ni ha sido notificada al Ministerio de Justicia y del Derecho. 7.
Revisado el buzón del correo electrónico institucional del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de su administrador, se ha encontrado que evidentemente desde el 16 de mayo de 2023 hasta el 12 de septiembre de 2023 no se recibió notificación alguna de este proceso y, menos aún, proveniente del Honorable Consejo de Estado referente a esta causa o a la accionante».
Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionante: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Igualmente, como razones que sustentan la nulidad expuso las siguientes: «Respetuosamente, se solicita a la Honorable Corporación se deje sin efecto y/o se anule la sentencia del 8 de junio de 2023 y se declare la nulidad de la misma por indebida o falta de notificación, y, por ende, de la sentencia complementaria del 6 de julio de 2023, al no haberse notificado tal a este Ministerio, tal como lo dispone el artículo 22 de la ley 393 de 1997, puesto que es evidente la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de esta cartera ministerial, en principio por no haberse notificado de la sentencia de segunda instancia y, en segundo lugar, porque una vez revisada la misma, se encuentra que no se estudió, y ni siquiera se hizo mención, al recurso de apelación que este apoderado había interpuesto en contra de la decisión del a quo, lo que ostensiblemente quebranta el ordenamiento jurídico al no haberse revisado la impugnación (mecanismo defensivo en esa instancia de la entidad) y al no haberse notificado la decisión de la segunda instancia para poder impugnar en este mismo sentido; se solicita la declaratoria de la nulidad, amparado en el artículo 133, 134 y 135 del Código General del Proceso, estando legitimado en la causa por pasiva para ello por estar reconocido como apoderado de la demandada Ministerio de Justicia y del Derecho en el presente proceso y ser afectada con la falta de notificación de la sentencia que por este medio se ataca, tal como fue señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-8202020 (52001310300120150023401) del 12 de marzo de 2020.
De otro lado, en caso de no prosperar la nulidad, respetuosamente solicito a su señoría proceder de la manera más adecuada con el fin de subsanar el yerro acaecido, aclarando, adicionando, modificando o complementando la sentencia, pues es de suma importancia que el medio defensivo empleado por esta entidad, para la defensa de la misma, sea estudiado y, por supuesto, sea esbozado el argumento que el Honorable Consejo de Estado considere para, de esa manera, conocer la decisión final y que los efectos de tal fallo se den en el momento adecuado y correcto» 1.3.1.
Intervención de la demandante 16. El 19 de septiembre de 2023, la señora Claudia Isabel Lasprilla al «descorrer traslado de la solicitud» sostuvo que el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 no contempla como causal de nulidad la falta de notificación de la sentencia y, además, ello se puede corregir practicando el acto procesal correspondiente. 17.
Por otra parte, en cuanto a la omisión de pronunciamiento de la impugnación que presentó el Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que, «si el despacho lo considera procedente», adicione de manera oficiosa la sentencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 18. Esta Sala es competente para resolver el incidente de nulidad propuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho contra las sentencias del 8 de junio y Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionante: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de julio de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Régimen de las nulidades procesales 19. Es pertinente precisar que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, reglamentaria de la acción de cumplimiento, «en los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo, en lo que sea compatible con la naturaleza», del presente medio de control, remisión que se entiende actualmente referida al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de cara a la derogatoria del anterior ordenamiento. 20.
El último estatuto adjetivo citado prevé que, en los aspectos no regulados, se podrá acudir al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 21. Así las cosas, como lo relativo a las nulidades procesales, entiéndase causales, oportunidad para alegarlas, trámite que se debe seguir, saneamiento y la advertencia de su ocurrencia, no tiene regulación en la Ley 393 de 1997 y tampoco en la Ley 1437 de 2011, lo procedente es acudir a lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012. 22.
Aunado a lo anterior, debe entenderse que es deber del juez sanear los vicios del proceso según lo dispone el artículo 2075 de la Ley 1437 de 2011, como se hará en el caso en estudio. 2.3. Examen del caso concreto 23. El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso incidente de nulidad, al considerar que su derecho fundamental al debido proceso resultó vulnerado con ocasión de las omisiones de (i) notificarle la sentencia de segunda instancia del 8 de junio de 2023; y (ii) pronunciarse sobre los argumentos de la impugnación que presentó contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 4 de mayo de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda de cumplimiento. 24.
Al respecto, la Sala advierte que la primera razón que sustenta la solicitud de nulidad no corresponde con la realidad procesal. 5 «Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.» Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionante: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
En efecto, la sentencia de segunda instancia del 8 de junio de 2023 le fue notificada de manera electrónica al Ministerio de Justicia y del Derecho el martes 13 de junio de 2023, tal y como se evidencia del siguiente soporte de envío: 26. Ello, también se puede evidenciar de la captura de pantalla que se expone a continuación: 27.
En cuanto a la fiabilidad del buzón web notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co para la recepción de las Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionante: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificaciones en el trámite del vocativo de la referencia, se pone de presente que el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho lo suministró en la contestación de la demanda, así: 28.
Además, a ese mismo correo electrónico, el 13 de septiembre de 2023, se envió la notificación de la sentencia de segunda instancia complementaria y que el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho aceptó que recibió. 29. En efecto, obsérvese: 30. Se pone de presente que el apoderado de la referida cartera ministerial, como prueba de la supuesta omisión en la notificación de la sentencia del 8 de Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionante: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2023, aportó un informe rendido por un contratista y una serie de capturas de pantalla para demostrar que, al buscar, en la bandeja de entrada del buzón web de la entidad, no se encontró alguna notificación relacionada con el proceso. 31.
En dicho documento se aseguró: 32. Con base en los documentos que hacen parte del expediente y como quedó expuesto, resulta claro que la sentencia del 8 de junio de 2023 le fue notificada en debida forma al Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo tanto, la irregularidad que señaló sobre el particular, no se presentó. 33.
Sin embargo, en lo relacionado con la segunda razón de la nulidad, es decir, la falta de pronunciamiento acerca de la impugnación que presentó; la Sala debe precisar lo siguiente: 34. Primero, varios de los recursos radicados contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 4 de mayo de 2023, no fueron objeto de pronunciamiento por esta Sala de Decisión. 35.
Al respecto, al consultar en el sistema de información SAMAI el índice 2 expediente 54001-23-33-000-2023-00076-01, que corresponde a la anotación «EXPEDIENTE DIGITAL» y que contiene los archivos que componen el proceso recibido del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se evidencia que únicamente se registró y cargó una «APELACION».
Obsérvese: Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionante: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Al seleccionar la opción de visualizar el documento relacionado con esa anotación, el sistema refleja lo siguiente: 37.
En ese orden, resulta claro que la única impugnación que se registró y cargó, en el expediente digital del trámite de la referencia, fue la que interpuso el Ministerio de Salud y Protección Social. Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionante: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
No obstante, al consultar detalladamente el link de la aplicación SharePoint6, que compartió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con los documentos que componen el proceso en primera instancia, se advierte que se presentaron cinco impugnaciones, como se evidencia a continuación: 39. En este punto, conviene detallar cada escrito de oposición a la sentencia de primera instancia del 4 de mayo de 2023, así: Recurrente Argumentos de oposición Fecha y oportunidad7 de presentación Ministerio del Interior • Cosa juzgada • Falta de legitimación en la causa por pasiva 11 de mayo de 2023 a las 4:50 p. m. Cumplió con el término establecido en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 Ministerio de Justicia y del Derecho • Cosa juzgada • Falta de legitimación en la causa por pasiva 12 de mayo de 2023 a las 4:35 p. m. Cumplió con el término establecido en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 Ministerio de Salud y Protección Social • Cosa juzgada 16 de mayo de 2023 a las 3:15 p. m. Cumplió con el término establecido en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 6 http://eybcsj- my.sharepoint.com/:f/g/personal/stectadminnstecd_cendoj_ramajudicial_gov_co/EuDjrsHM4pFN pSfP8PGWViwBonvykMh9e3Tj29jm81raNA 7 Para determinar si las impugnaciones se presentaron dentro del término establecido en artículo 26 de la Ley 393 de 1997 -3 días siguientes a la notificación de la providencia-, se debe tener en cuenta que la sentencia de primera instancia del 4 de mayo de 2023 fue notificada de manera electrónica el martes 9 de mayo de 2023.
Por ello, los recurrentes tenían hasta el 16 de mayo de 2023 a las 5:00 p. m. para radicar sus escritos de oposición. Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionante: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento Administrativo de la Presidencia de la República • Renuencia • Falta de legitimación en la casusa por pasiva • Cosa juzgada 16 de mayo de 2023 a las 4:40 p. m. Cumplió con el término establecido en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 Departamento Administrativo de la Función Pública • Falta de legitimación en la causa por pasiva • Debido proceso administrativo • Cosa juzgada 16 de mayo de 2023 a las 10:48 p. m. No cumplió con el término establecido en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 40.
Ahora bien, en la sentencia de segunda instancia y la que la complementó solo se resolvieron las impugnaciones que presentaron el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de manera que, no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en los escritos de oposición que radicaron el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Función Pública. 41.
Segundo, la omisión de pronunciarse sobre todas las impugnaciones que se presentaron vulnera el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto desconoce el principio de la doble instancia. 42. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 20138, al resolver una acción pública de inconstitucionalidad que se promovió contra el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, sostuvo: «13.
El artículo 29 C.P. incorpora dentro de las garantías que integran el derecho al debido proceso, la facultad de contar con un mecanismo para la impugnación de las sentencias condenatorias. Sin embargo, el artículo 31 C.P. prevé una fórmula más amplia, según la cual (i) toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley; y (ii) el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado es apelante único, instituto tradicionalmente conocido como la prohibición de la reformatio in pejus.
Por ende el Texto Constitucional, en aras de prodigar una concepción más garantista de ese derecho, ha concluido que la doble instancia es un principio general para todas las sentencias. Esto bajo el entendido que ese mecanismo es idóneo para un control judicial objetivo e independiente de la decisión que pone fin al trámite o que resuelve asuntos particularmente significativos dentro del proceso, de los cuales depende la eficacia de las mencionadas garantías. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-319 del 28 de mayo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionante: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este particular, la Corte ha insistido en que el principio de doble instancia debe comprenderse del modo explicado, en razón de su innegable vínculo con las garantías de contradicción y defensa.
En términos de la jurisprudencia “…es claro que en la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. || La Corte, ha señalado: “tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo”9.”10» (Negrita y subrayado fuera del texto). 43.
Aunado a lo anterior, no tramitar una impugnación se traduce en pretermitir íntegramente la segunda instancia de un proceso, pues se priva al recurrente de su derecho de controvertir la decisión que adoptó el juez que conoció inicialmente el proceso. 44. Sobre este aspecto, el órgano de cierre en materia de derechos fundamentales en la sentencia T-081 de 202111, al pronunciarse en una cuestión previa por no haberse tramitado una impugnación en la solicitud de amparo, aseguró: «En concreto, la pretermisión de instancia se reconoce como una nulidad cuando, por ejemplo, no se tramite la apelación, se niegue o se rechace sin una justificación que se adecue a las reglas particulares sobre el trámite constitucional de tutela12.
Este tipo de irregularidad es considerada insaneable, en el entendido que la impugnación es un derecho constitucional que hace parte del debido proceso, el cual aparece contenido de manera particular en el artículo 86 de la Constitución13» (Negrita y subrayado fuera del texto). 45. Por otra parte, el numeral 2 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, establece lo siguiente: 9 Ob.
Cit. «Sentencia C-650 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.» 10 Ob. Cit. «Corte Constitucional, sentencia C-718/12.» 11 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-081 del 6 de abril de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 12 Ob. Cit. «El numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo cuando: “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” La jurisprudencia ha sido reiterada en el principio de taxatividad de las causales para la configuración de eventuales nulidades en los procesos de tutela.
Cfr. T-661 de 2014, T-125 de 2010 y SU-439 de 2017.» 13 Ob. Cit. «Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-661 de 2014, SU-439 de 2017 y T-286 de 2018, así como los Autos 091 de 2002, 220 de 2012 y 265 de 2002. El artículo 86 de la Constitución dispone: “(…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.» Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionante: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…)» (Negrita y subrayado fuera del texto). 46. En cuanto a la posibilidad que tal nulidad sea saneable, el parágrafo del artículo 136 de ese mismo estatuto procesal, dispuso: «Artículo 136.
Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…) Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables» (Negrita y subrayado fuera del texto). 47. De conformidad con las precisiones hechas, resulta claro que en el trámite del vocativo de la referencia se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, comoquiera que no se tramitaron las impugnaciones que presentaron el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Función Pública. 48.
Ahora bien, como se trata de una causal insaneable, la Sala deberá declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia del 8 de junio de 2023 y la del 6 de julio de 2023 que la complementó, pues fue allí en donde se concretó el desconocimiento del principio de la doble instancia y se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
Por lo anterior y atendiendo al estado actual del proceso, no es posible realizar la adición que la señora Claudia Isabel Lasprilla Toro planteó al «descorrer traslado de la solicitud». 2.4. Otras consideraciones 49. Teniendo en cuenta la decisión que se adopta, se advertirá a la señora Claudia Isabel Lasprilla Toro y a las autoridades demandadas que contra esta providencia no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1614 de la Ley 393 de 1997. 14 «Artículo 16.
Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionante: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Conclusión 50. En el trámite del vocativo de la referencia se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, comoquiera que no se tramitaron las impugnaciones presentadas por el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y del Departamento Administrativo de la Función Pública.
En mérito de lo expuesto, la Sala, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia de segunda instancia del 8 de junio de 2023 y la del 6 de julio de 2023 que la complementó, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.3. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a la señora Claudia Isabel Lasprilla Toro y a las autoridades demandadas que contra esta providencia no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 TERCERO: NOTIFICAR el presente auto a las partes e intervinientes y, además, al magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que adopte las decisiones que corresponda15.
Una vez surtido lo anterior, ingresar el expediente al despacho sustanciador para dictar sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LU LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar el día siguiente.» 15 Ello, por cuanto la autoridad judicial de primera instancia el 21 de septiembre de 2023 profirió el auto mediante el cual dispuso «PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada Ponente: ROCIO ARAÚJO OÑATE, mediante providencias del 8 de junio de 2023 y 6 de julio de 2023».
Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionante: Claudia Isabel Lasprilla Toro Accionados: Presidencia de la República y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».