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11001031500020240341000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-03

Radicación interna: 5507 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Blanca Lucelly Zapata Arenas En Representacion De Leonel De Jesus Villada Villada·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otros

Demandante: Leonel de Jesús Villada Villada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03410-00 Demandante: LEONEL DE JESÚS VILLADA VILLADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela por mora judicial – Niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Leonel de Jesús Villada Villada Arenas Ospina contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 03 de julio de 20241, el señor Leonel de Jesús Villada Villada, actuando por medio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales «el derecho a la Recta y pronta administración de justicia, al Debido proceso a la paz, a la salud».

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta mora judicial por parte de la autoridad accionada al no proferir sentencia dentro del medio de control de nulidad simple con radicado 05001-23-33-000-2023-006868-002. 1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Adecuado al medio de control de nulidad y restablecimiento, Demandados: Superintendencia de Notariado, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ceja y el municipio de la Ceja del Tambo – Antioquia.

Demandante: Leonel de Jesús Villada Villada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1- Solicito, con todo respeto, se le ampare el derecho fundamental a La recta administración de Justicia, al Derecho al DEBIDO PROCESO y al Acceso a la Jurisdicción Administrativa, desconocidos al señor LEONEL DE JESUS VILLADA por la Jurisdicción Administrativa hoy en conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, derechos vulnerados por no tramitar y fallar proceso de simple Nulidad invocada desde el 01 de marzo de 2018, y solicitando se respete un fallo debidamente ejecutoriado y consultado por el Tribunal Superior de Medellín desde el año 1976. 2- Que, como consecuencia del amparo de los derechos reconocidos como vulnerados, se ordene al Magistrado de conocimiento de este proceso, doctor RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO, tramitar y fallar este proceso en el menor tiempo posible, dado el termino de presentación de la demanda 01 de marzo de 2018 y la edad de mi Mandante que cuenta con 87 años y padece de enfermedades de base que lo han disminuido mucho, como problemas de diabetes que han mermado su visión, motivos suficientes para seleccionar el proceso para fallo de prelación.3. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Leonel de Jesús Villada Villada, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple en contra de la Superintendencia de Notariado, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ceja y el municipio de la Ceja del Tambo – Antioquia que correspondió por conocimiento inicialmente al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín. En audiencia inicial del 5 de octubre de 2022 se declaró la falta de competencia y se remitió a esta Corporación que, mediante auto del 30 de abril de 2023 dispuso adecuar el procedimiento al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho remitiéndolo al Tribunal Administrativo de Antioquia bajo radicado 05001- 23-33-000-2023-00686-00.

El proceso referenciado se encuentra pendiente de celebración de audiencia inicial fijada para el 10 de octubre de la presente anualidad a las 8:45 A.M. a través de la plataforma teams. 1.4. Fundamentos de la vulneración El actor indicó que, el presente asunto versa sobre una simple nulidad radicada 3 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Leonel de Jesús Villada Villada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 desde el 2018 que ha tenido diferentes dilaciones al punto de adecuarse a nulidad y restablecimiento de derecho y, una vez asignada al Tribunal Administrativo de Antioquia este no ha proferido fallo.

Reiteró que el accionante tiene 87 años y padece de enfermedades de base que han disminuido sus capacidades, como problemas de diabetes que merman su visión por lo que se debe dar prelación al fallo; resaltó que el accionante no ha podido disfrutar de su derecho real de dominio sobre el bien dado en error en el registro que se dio hace más de 48 años. 1.5.

Trámite de la acción de tutela La magistrada ponente mediante auto del 22 de julio de 2024 inadmitió la solicitud constitucional y otorgó el término de dos (2) días para que el accionante aportara el poder especial conferido en debida forma. Una vez subsanado el escrito de tutela, por auto del 9 de agosto de 2024 admitió la presente acción y dispuso la notificación de la Nación - Rama Judicial4 y el Tribunal Administrativo de Antioquia5 como accionados dentro de la presente acción para que rindieran informe al respecto. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura6 En documento allegado el 13 de agosto del presente año, la entidad solicitó se declare improcedente la presente acción respecto de la Nación – Rama Judicial, ya que la presunta afectación deriva del trámite adelantado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y será el Despacho encargado quien presente los argumentos justificativos propios de su autonomía de la función judicial. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Antioquia7 Por medio de correo electrónico remitido el 14 de agosto de 2024, el titular del Despacho a cargo de la sustanciación del expediente 05001-23-33-000-2023- 4 Notificado al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; 5 Notificada al correo electrónico sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co índice 13 de Samai. 6 Índice 15 de Samai. 7 Índice 16 de Samai.

Demandante: Leonel de Jesús Villada Villada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 00686-00 rindió informe en el que precisó las razones por las cuales a la fecha no se ha proferido fallo.

Indicó que el proceso fue radicado 01 de marzo de 2018 en ejercicio del medio de control de nulidad simple que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín, en curso de la audiencia inicial realizada el 05 de octubre de 2022 dicho juzgado declaró de oficio la falta de competencia funcional y dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado el 20 de octubre de 2022.

Por auto del 30 de abril de 2023 el Consejo de Estado adecuó el procedimiento de conformidad con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en providencia del 08 de julio de 2023 se dispuso remitir por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia. El proceso fue repartido al Despacho ponente el 12 de julio de 2023 y se avocó conocimiento en auto del 26 de octubre del mismo año, posteriormente el 13 de agosto de 2024 se fijó fecha para continuar audiencia inicial que se realizará el 10 de octubre de 2024 a las 8:45 A.M. Finalmente, destacó el incremento de procesos a su cargo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la solicitud constitucional presentada por el señor Leonel de Jesús Villada Villada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Las entidades accionadas incurrieron en mora judicial al no proferir sentencia dentro del medio de control de nulidad simple con radicado 05001-23-33-000-2023-006868-00? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii) la mora judicial, y (iii) el caso concreto. Demandante: Leonel de Jesús Villada Villada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. 2.4.

La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes9.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»10. En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un 8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 9 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 10 Corte Constitucional. T-230 de 2013.

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Leonel de Jesús Villada Villada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. (Resaltado propio) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial11, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.

En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.5. Los adultos mayores como sujetos de especial protección El Congreso de la República expidió la Ley 1251 de 2008, por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores, en la que se estableció que una persona es considerada adulto mayor cuando llega a los 60 años de edad o más12 y se consignó como finalidad de este cuerpo normativo: La presente ley tiene como finalidad de lograr que los adultos mayores sean partícipes en el desarrollo de la sociedad, teniendo en cuenta sus experiencias de vida, mediante la promoción respeto, restablecimiento, asistencia y ejercicio de sus derechos.

En igual sentido, la Corte Constitucional ha elaborado una línea jurisprudencial sólida en la que ha explicado que los adultos mayores son sujetos de especial protección, en cumplimiento de los mandatos consignados en los artículos 1313 y 4614 de la Constitución Política. Al respecto, ha indicado: 11 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.

No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01. 12 Ver artículo 3°. 13 Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 14 El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. Demandante: Leonel de Jesús Villada Villada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Bajo esa línea, resulta imprescindible que el Estado disponga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos.

En miras de alcanzar dicho propósito, se requiere la implementación de medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan suponer una afectación a sus garantías fundamentales, generando espacios de participación en los que dichos sujetos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma.15 Con base en lo anterior, es claro que los jueces de la República como encargados de la función pública de administrar justicia, deben concurrir al respeto y garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos que se encuentran dentro del citado grupo de personas. 2.6.

Caso concreto La acción de tutela presentada por el señor Leonel de Jesús Villada Villada cuestiona la presunta mora judicial por parte del Tribunal de Administrativo de Antioquia al no proferir sentencia dentro del medio de control de nulidad simple con radicado 05001-23-33-000-2023-006868-00. En el informe allegado por la autoridad judicial accionada a la presente acción constitucional, el magistrado encargado de dar trámite al proceso ordinario relacionó las actuaciones adelantadas dentro del proceso dejando claro que el mismo se encuentra en trámite y fue radicado en dicha corporación el 12 de julio de 2023 para lo que avocó conocimiento del asunto el 26 de octubre del mismo año y dispuso la continuación de audiencia inicial para el 16 de octubre de 2024, como consta en el registro de la plataforma Samai16.

De igual forma, el magistrado ponente relacionó la carga de procesos que le han sido asignados, destacando los de nulidad electoral, pérdida de investidura y constitucionales, así: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO: 8 NULIDAD ELECTORAL: 8 PÉRDIDA DE INVESTIDURA: 1 ACCIÓN POPULAR: 6 ACCIÓN DE GRUPO: 2 TUTELAS: 102. Actuaciones en procesos Ordinarios a partir de la fecha de reparto del proceso de la referencia: 2023: Sentencias: 255 Autos 15 Sentencia T-066 de 2020 MP Cristina Pardo Schlesinger 16 Demandante: Leonel de Jesús Villada Villada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Interlocutorios: 116 Sustanciación: 199 2024: Sentencias: 143 Autos Interlocutorios: 127 Sustanciación: 278 Así las cosas, respetuosamente solicito DENEGAR LAS PRETENSIONES DEL TUTELANTE, además de quedar atento a cualquier requerimiento o información que su digno Despacho requiera.

Con el fin de cotejar la información obrante en el expediente, la Sala de Decisión revisó el Sistema de Gestión Judicial Samai, en el cual se evidenciaron las siguientes actuaciones: La Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación por parte del funcionario competente;

(ii) la omisión en el cumplimento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. Adicionalmente, no sobra indicar que la Corte Constitucional ha indicado que existen circunstancias excepcionalísimas que permiten la modificación de la alteración del turno para fallar un determinado asunto.

Concretamente, en casos de mora judicial ha indicado: En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. La Corte precisa que el derecho a la igualdad que subyace al sistema de turnos sólo puede ser alterado en consideración a la calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo.

Al respecto, la sentencia en cita afirma que “todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una Demandante: Leonel de Jesús Villada Villada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración”.

En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. La jurisprudencia dice que “es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable. Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.

De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad”. Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.

Al decir de la Corte, se requiere que “la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”.17 A partir de lo expuesto, la Sala estima que, pese a la calidad de adulto mayor del señor Leonel de Jesús Villada Villada, dicha situación en estricto rigor no conlleva intrínsecamente el derecho a una prelación en el fallo a cargo de la autoridad judicial accionada, por cuanto no se encuentran satisfechos los otros dos presupuestos a que hace mención la Corte Constitucional, esto es que la mora judicial tenga un carácter extraordinario y que el sujeto se encuentre en una situación que lo coloque en un total estado de indefensión. De igual forma, tampoco se advierte, de los hechos y pruebas arrimadas al proceso, que exista un potencial perjuicio irremediable que justifique la concesión del amparo constitucional de forma transitoria.

Siendo así, la Sala manifiesta que si el tutelante considera que su situación particular debe ser tenida en cuenta para que se le otorgara una mejor posición en el orden de turnos y en el trámite del proceso, debe exponerlo ante el respectivo 17 Sentencia T 945A – 2008. MP Marco Gerardo Monroy Cabra Demandante: Leonel de Jesús Villada Villada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 tribunal, para que se evalúe la posibilidad de darle prelación en el momento correspondiente.

En todo caso, se advierte que, dadas las particularidades del caso, el tiempo para verificar la configuración de la presunta mora judicial debe mirarse a partir del reparto del expediente al magistrado titular del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual conoció del asunto el 12 de julio de 2023. Por lo cual, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado ya que no evidencia una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimento de sus funciones.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Leonel de Jesús Villada Villada, por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Leonel de Jesús Villada Villada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.