Micelio
11001031500020210740801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-01

Radicación interna: 1063 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Esther Maria Armenta Castro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07408-01 Demandante: Esther María Armenta Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07408-01 Demandante: ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Contra providencia judicial.

Proceso disciplinario contra juez. La inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Esther María Armenta Castro contra la sentencia del 2 de diciembre de 2021 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Esther María Castro pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) y por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en conexidad con el buen nombre, dignidad humana y demás derechos fundamentales que el Despacho estime vulnerados.

SEGUNDO. - REVOCAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual no se accedió a declarar la nulidad planteada por la disciplinable, confirmando en todas sus partes la decisión de primera instancia proferida el 11 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

TERCERO. - DEJAR SIN EFECTO la sentencia disciplinaria dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico del 11 de junio de 2019, en la cual se suspendió a la disciplinada con suspensión en el ejercicio del cargo durante ocho (8) meses para ejercer la función pública, al igual que las demás providencias que se han proferido respecto al presente asunto.

CUARTO. - ORDENAR la terminación y archivo del proceso disciplinario radicado bajo el número 2013-00079, adelantado contra Esther María Armenta Castro, en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, por prescripción de la acción disciplinaria. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2021-07408-01 Demandante: Esther María Armenta Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.

La señora Ivonne del Carmen Serrano Barrios, por conducto del abogado Vladimir Enrique Avendaño Cepeda, inició proceso divisorio en contra de Marlon David, Orlando José y Cindy Parra Serrano, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), que admitió la demanda el 20 de octubre de 2009. 2.2.

Que, con memorial del 30 de octubre de 2009, la señora Serrano Barrios informó al despacho que revocaba el poder otorgado al abogado Avendaño Cepeda, quien, mediante escritos del 20 de enero, el 10 de febrero y el 24 de febrero, todos del 2010, solicitó se decidiera sobre la revocatoria y la regulación de honorarios. 2.3. Por auto del 24 de febrero de 2010, no se accedió a la terminación del mandato, al no haberse hecho presentación personal del memorial y, por lo tanto, el apoderado continuó su labor.

Luego, el 11 de mayo de esa anualidad la señora Serrano Barrios designó a dos profesionales del derecho para que la representaran en el proceso. 2.4. El 11 de enero de 2011, las partes presentaron desistimiento de la demanda, porque llegaron a un acuerdo conciliatorio. Por auto del 30 de enero de 2012, se declaró la terminación del proceso y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 2.5.

Con ocasión del incidente de regulación de honorarios presentado por el abogado Vladimir Avendaño Cepeda, por auto del 30 de mayo de 2012, se corrió traslado a la señora Serrano Barrios, por el término de tres días hábiles, para que ejerciera la defensa de sus intereses. 2.5.1. El 6 de junio de 2012, se fijaron los honorarios en cuantía de $ 100.000.000, tomando como base el 10 % del valor de las pretensiones, las cuales se estimaron en la suma de $ 1.000.000.000.

Por auto del 6 de julio del citado año se dictó mandamiento ejecutivo por la suma de $ 94.657.339 y se decretaron medidas cautelares. Luego, el 10 de octubre de 2012, se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y se le reconoció personería a la abogada de la ejecutada. 2.6. Con ocasión a la acción de tutela instaurada por la señora Ivonne del Carmen Barrios García, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó a la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) que, en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dejara sin efectos todas las decisiones referidas al incidente de regulación de honorarios y su ejecución, esto es, el auto del 6 de junio de 2012, el mandamiento de pago, la liquidación del crédito y su aprobación y el levantamiento de las medidas cautelares.

Además, dispuso que, en igual término, se reintegraran las sumas recibidas por el abogado Avendaño Cepeda y que se enviaran copias del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura. 2.7. El 13 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), Esther María Armenta Castro.

Luego, por auto del 10 de julio de 2018, formuló pliego de cargos por la causal prevista en los numerales 1° y 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, a título de falta grave dolosa. 2.7.1. Según la demandante, el 25 de abril de 2019, se ordenó correr traslado para que se presentaran alegatos de conclusión, sin que se recaudaran la totalidad de las pruebas decretadas.

Que, además, dicha decisión no se comunicó a los sujetos procesales. 2.8. Por sentencia del 11 de junio de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria, sancionó a la demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de ocho meses, en su condición de juez primero promiscuo del circuito de Sabanalarga (Atlántico).

La demandante presentó, en escritos separados, incidente de nulidad parcial del proceso y recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07408-01 Demandante: Esther María Armenta Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.9. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 27 de junio de 2019, no declaró la nulidad y confirmó la sanción impuesta en primera instancia. 2.10.

La demandante interpuso recurso de reposición contra la sentencia de segunda instancia, pero la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 21 de junio de 2021, lo rechazó por improcedente. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Esther María Armenta Castro, de manera preliminar, manifestó que la tutela cumple los requisitos de procedencia contra providencia judicial.

En cuanto al fondo del asunto, la demandante argumentó: 3.2. Que la sentencia del 27 de junio de 2019 incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto no tuvo en cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no notificó las providencias del 30 de octubre de 2018 y del 4 de marzo de 2019, que decretaron pruebas en el trámite del proceso disciplinario que se adelantó contra la demandante y, por lo tanto, había lugar a decretar la nulidad de lo actuado. 3.3.

Que la sentencia del 27 de junio de 2019 también incurrió en un defecto fáctico, puesto que pasó por alto que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 30 de octubre de 2018, decretó como pruebas: las declaraciones juradas de los señores Ivonne del Carmen Serrano Barrios, Vladimir Avendaño Cepeda y Aroldo Ariel Ruiz Parra, así como los testimonios de las señoras Mary Cielo Cano Gil y Liliana Barrios García. 3.3.1.

Que, sin embargo, de esas declaraciones solo se recibió la del abogado Vladimir Enrique Avendaño Cepeda, pues la señora Serrano Barrios no compareció en la fecha inicial y no volvió a ser citada y, en relación con Aroldo Ariel Ruiz Parra, remitió las respectivas excusas por la inasistencia a las diligencias del 27 de noviembre de 2018, del 22 de enero y del 29 de marzo de 2019.

Que, pese al interés del señor Ruiz Parra en rendir declaración, por razones laborales y de salud, no pudo asistir en las fechas programadas. 3.3.2. Que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no tuvo en cuenta que el Consejo Seccional en su afán de adelantar el período probatorio y proferir sentencia antes de que operara la prescripción de la acción disciplinaria, no recaudó el total de las pruebas decretadas y dio traslado para alegar de conclusión, vulnerando sus derechos fundamentales. 3.4.

Finalmente, explicó que la sentencia del 27 de junio de 2019 incurrió en defecto sustantivo, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió negar la nulidad presentada por la demandante en la sentencia de segunda instancia del 27 de junio de 2019. 3.4.1. Que esa actuación impidió que se diera trámite y decidiera el recurso de reposición contra la decisión de negar la nulidad propuesta, pues el juez de segunda instancia por auto del 21 de junio de 2021, rechazó por improcedente dicho recurso, en razón a que no procede contra la sentencia de segunda instancia, en contravía de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002. 4.

Intervenciones 4.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues a pesar de que la demandante invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, no existe ninguna irregularidad en la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07408-01 Demandante: Esther María Armenta Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.1.1. Que lo pretendido por la demandante es generar una tercera instancia, a efectos de que se vuelvan a estudiar los temas que quedaron agotados y resueltos en el proceso disciplinario adelantado en su contra, por lo que, a su juicio, la solicitud de amparo resulta improcedente dado su carácter residual. 4.1.2.

En todo caso, explicó que en el proceso disciplinario se le otorgaron a la disciplinada las garantías procesales y se protegieron sus derechos y no se incurrió en ninguno de los defectos señalados en la acción de tutela. 4.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por intermedio de la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo, solicitó que se negaran las pretensiones de la demandante, al no configurarse los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 4.2.1.

Adujo que no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, ya que la sentencia de segunda instancia data del 27 de junio de 2019, por lo que ha transcurrido más de 2 años desde su ejecutoria. 4.2.2. Que el recurso de reposición contra la sentencia es improcedente y, por lo tanto, no puede tenerse en cuenta para habilitar el término de interponer la acción de tutela, en la medida en que las decisiones de segunda instancia quedan ejecutoriadas cuando se suscriben y contra éstas no proceden recursos. 4.2.3.

Que no se presentó defecto procedimental absoluto por falta de notificación de las providencias del 30 de octubre de 2018 y del 4 de marzo de 2019, por tratarse de autos de sustanciación, de impulso o de simple trámite que no son objeto de notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002. Finalmente, señaló que tampoco se incurrió en defecto fáctico, pues se decretaron las pruebas que solicitó la disciplinada, y la falta de práctica de dos de esas pruebas obedeció a la inasistencia de los declarantes, circunstancias ajenas a la voluntad del despacho. 4.3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, solicitó que se denegara cualquier pretensión dirigida contra esa corporación, pues en la demanda no se advierte algún reproche contra esa corporación. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 2 de diciembre de 2021, denegó las pretensiones de la acción de tutela, porque “no se advierte la violación de las garantías constitucionales que invoca la accionante, pues, como se pudo verificar, las autoridades demandadas resolvieron las inconformidades que planteó la señora Armenta Castro respecto a las decisiones que se adoptaron durante el trámite del proceso disciplinario, y más bien, lo que se infiere de los razonamientos que plantea por vía de tutela es que persigue revivir instancias o que se reabra la discusión judicial que concluyó con la sentencia del 27 de junio de 2019, mediante la cual se confirmó la del 11 de junio de 2019, a través de la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo”. 6.

Impugnación 6.1. La señora Armento Castro impugnó la sentencia del 2 de diciembre de 2021. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela. Para el efecto, alegó que el a quo no resolvió todos los cargos formulados en el escrito de tutela, pues nada dijo sobre los cuestionamientos contra la sentencia del 27 de junio de 2019, por no haber declarado la nulidad de las providencias del 30 de octubre de 2018 y del 4 de marzo de 2019, dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 6.2.

Que tampoco se resolvió sobre el defecto sustantivo, por haber resuelto la nulidad presentada por la demandante en la sentencia de segunda instancia del 27 de junio de Radicado: 11001-03-15-000-2021-07408-01 Demandante: Esther María Armenta Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2019, pues esa actuación impidió que se tramitara el recurso de reposición y, por lo tanto, se desconoció el derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, correspondería a la Sala determinar si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por la señora Esther María Armenta Castro. Sin embargo, la Sala advierte que resulta necesario determinar si la demanda de tutela cumple el requisito de inmediatez. 2.2.

La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07408-01 Demandante: Esther María Armenta Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»5. 2.3.

En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 27 de junio de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue notificada el 2 de julio de 2019, mientras que la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 29 de octubre de 2021, esto es, después de 1 años y 6 meses, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. 2.4.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.4.1.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que en el proceso disciplinario fueron vulnerados derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto conoció la sentencia que confirmó la sanción impuesta, y no que esperara más de seis meses. 2.4.2.

Ahora, si bien la demandante alude al auto del 21 de junio de 2021, dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que rechazó por improcedente el recurso de reposición propuesto contra la sentencia del 27 de junio de 2019, lo cierto es que la inmediatez no puede contarse a partir de la notificación de esa providencia, por cuanto esa no es la providencia que cuestiona la demandante. 2.4.2.1.

Como se expuso en los antecedentes, la parte actora cuestionó únicamente la sentencia del 27 de junio de 2019, pues, a su juicio, incurrió: i) en defecto procedimental absoluto y en defecto fáctico, al haber negado la nulidad propuesta por la falta de notificación de los autos del 30 de octubre de 2018 y del 4 de marzo de 2019, que decretaron la práctica de pruebas, y (ii) en defecto sustantivo al resolver la nulidad en la sentencia de segunda instancia. Luego, es a partir de la notificación de la sentencia del 27 de junio de 2019 que debe contarse el término para presentar oportunamente la acción de tutela. 2.4.2.2.

La Sala tampoco advierte argumentos concretos contra la providencia del 21 de junio de 2021, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que permitan hacer un análisis de fondo frente a esa decisión. 2.5. Siendo así, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito de inmediatez. 4 Sentencia T- 123 de 2007. 5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07408-01 Demandante: Esther María Armenta Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia impugnada, que denegó las pretensiones de la demanda. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Esther María Armenta Castro, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO