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11001031500020250533600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-08-28

Radicación interna: 8424 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sergio Arturo Bermudez Recio·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C, 28 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05336-00 Demandante: Sergio Arturo Bermúdez Recio Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia, que confirmó la decisión de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se reclamó el reconocimiento y pago de una pensión por aportes.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Sergio Arturo Bermúdez Recio contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 27 de agosto de 2023, Sergio Arturo Bermúdez Recio presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de la Sentencia de 19 de marzo de 20252, proferida por la autoridad judicial accionada, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-014-2023-00213-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA. - Declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicación No.76001-33-33-014-2023-00213-01, al proferir sentencia de segundo grado de fecha 19 de marzo de 2025 por medio de la cual se confirmó la decisión del Juzgado Catorce (149) Administrativo del Circuito de Cali, que otorgó una pensión de jubilación docente por aportes liquidada con el 75% del promedio 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada a través de mensaje de datos enviado el 28 de marzo de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05336-00 Demandante: Sergio Arturo Bermúdez Recio Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 de los factores salariales devengados en el último año de servicio, con efectos fiscales a partir del día siguiente al cumplimiento del status, condicionando el pago de la mesada pensional al retiro del servicio oficial del docente, ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, el debido proceso judicial, al trabajo en condiciones dignas y justas, el acceso de la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título y demás que considere la Honorable Corporación. SEGUNDA. - Declarar que el fallo de segunda instancia de fecha 19 de marzo de 2025, Radicación No. 76001-33-33-014- 2023-00213-01 carece de efectos legales.

TERCERA- En consecuencia, ordenar para que dentro de los términos que considere prudente el señor Juez Constitucional, la Corporación accionada profiera nueva sentencia aplicando correctamente las normas referentes a la pensión de jubilación docente en el marco del régimen de excepción y la compatibilidad de la prestación con el salario.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Sergio Arturo Bermúdez Recio nació el 22 de abril de 1961 y trabajó en el sector privado entre el 15 de diciembre de 1979 y el 31 de diciembre de 2003; posteriormente prestó servicios como docente mediante contratos de prestación de servicios en la Institución Educativa Gimnasio de Dagua entre el 7 de abril y el 4 de julio de 2003, y entre el 25 de agosto y el 30 de octubre de 2003.

Luego fue nombrado en provisionalidad en la Institución Educativa de Dagua desde el 24 de noviembre de 2003 hasta el 8 de enero de 2008, y se vinculó en propiedad como docente de la Institución Educativa de Dagua en el departamento de Valle del Cauca, a partir del 9 de enero de 2008, y a la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (25 de julio de 2023), continuaba en esa condición. 5. 2) El 10 de mayo de 2022, el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación del departamento de Valle del Cauca y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de una pensión de conformidad con la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), tras considerar que el 22 de abril de 2021 cumplió 60 años y había acumulado más de 20 años de tiempos de servicios públicos y privados. 6. 3) La Secretaría de Educación del departamento de Valle del Cauca negó la solicitud mediante la Resolución No. 1.210-54-00700 del 7 de marzo de 2023, con fundamento en que el señor Bermúdez Recio se vinculó al FOMAG a partir del 24 de noviembre de 2003, por lo que le era aplicable el régimen pensional contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y, bajo esas disposiciones, no cumplía con los requisitos para ser acreedor de la pensión ya que acreditó el requisito de edad (57 años), pero no el de semanas mínimas cotizadas (1300).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05336-00 Demandante: Sergio Arturo Bermúdez Recio Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 7. 4) Sergio Arturo Bermúdez Recio presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG, a través de la que solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1.210-54-00700 del 7 de marzo de 2023 expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Valle del Cauca (la cual indicó que actuó en nombre y representación del FOMAG) y, en consecuencia, que se le reconociera una pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% del promedio de los salarios y prestaciones sociales percibidas durante el último año previo al cumplimiento del estatus pensional, con fundamento en la Ley 71 de 1988. 8. 5) Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado 14 Administrativo de Cali declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó al FOMAG el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a partir del 22 de abril de 2021, y condicionó su efectividad y pago al retiro del servicio, en atención a que al demandante si era beneficiario y cumplía con los requisitos de la Ley 71 de 1988, pero señaló que esa pensión no era compatible con el salario docente, por haber ingresado al servicio en vigencia del Decreto 1278 de 2002. 9. 6) La anterior decisión fue apelada por el FOMAG que indicó que se debía revocar el reconocimiento pensional realizado ya que el actor estaba sujeto al régimen de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

El demandante también apeló la decisión y solicitó que se reconociera la compatibilidad entre la pensión y el salario docente conforme con el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 y el principio de favorabilidad laboral. 10. 7) Con Sentencia de 19 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia, y reiteró que, aunque el actor había cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión por aportes, lo cierto era que la pensión era incompatible con el salario docente debido a que su vinculación fue posterior a la entrada en vigor del Decreto 1278 de 2002.

Adicional a ello, reafirmó que la pensión sería reconocida, pero solo se haría efectiva una vez acreditado el retiro del servicio del actor. 11. Como fundamento de la vulneración la parte accionante indicó que con la decisión cuestionada la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo ante una indebida interpretación de los artículos 5 del Decreto 224 de 1972, 15 de la Ley 91 de 1989 y 6 de la Ley 60 de 1993, toda vez que, a su juicio, esas disposiciones reconocían la compatibilidad entre la pensión y el salario docente, bajo el régimen especial del magisterio.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05336-00 Demandante: Sergio Arturo Bermúdez Recio Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados3 12. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca4 indicó que, de la decisión judicial cuestionada, no era posible advertir la trasgresión de los derechos fundamentales que se alegaron como vulnerados toda vez que la providencia fue proferida con apego a criterios legales y jurisprudenciales del Consejo de Estado y que, contrario a ello, se evidenciaba que lo pretendido era reabrir un debate que ya se había resuelto en las instancias procesales correspondientes. 13.

El Juzgado 14 Administrativo de Cali5 remitió el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho requerido, pero no hizo ningún pronunciamiento respecto de los fundamentos de la acción de tutela. 14. El Ministerio de Educación Nacional6 rindió un informe en el que indicó que la acción de tutela era improcedente en la medida en que el en presente asunto no se evidenciaba ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante.

Adicional a ello solicitó su desvinculación de la acción de tutela ya que carecía de legitimación pasiva en la causa, al no ser la autoridad llamada a responder por las pretensiones formuladas por el demandante. 15. La Fiduprevisora SA7 señaló que carecía de legitimación pasiva en la causa, al no ser la autoridad responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales de la parte actora.

En esa medida solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Solicitudes de desvinculación 16. El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela, en la medida en que consideraron que carecían de legitimación pasiva en la causa por no tratarse de las autoridades a las que se les endilgaba la vulneración de derechos fundamentales.

La Sala no accederá a las solicitudes de 3 Mediante Auto de 1 de septiembre de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y (3) vincular, en calidad de terceros interesados en el asunto, al Juzgado 14 Administrativo de Cali y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG. 4 Índice 13 de Samai. 5 Índice 1 de Samai. 6 Índice 10 de Samai. 7 Índice 14 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05336-00 Demandante: Sergio Arturo Bermúdez Recio Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 desvinculación del asunto comoquiera que dichas autoridades comparecieron a la acción de tutela como terceros con interés, en atención a que fueron demandadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual les podría asistir interés en lo que aquí se decida. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 17. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 18. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional8. 19.

Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental9. 20. Ahora, sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto10;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 9 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 10 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-05336-00 Demandante: Sergio Arturo Bermúdez Recio Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 adicional al proceso ordinario11 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad12. 21. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202313, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 22.

Bajo este entendido, para la Sala, en el presente asunto no se cumplió con el mencionado requisito, por las razones que pasan a explicarse: 23. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran aspectos que ya fueron resueltos, es decir, utilizarla como una instancia adicional.

Además, planteó una controversia con carácter legal. 24. Lo anterior obedece a que si bien la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional en razón a que (se trascribe): “se ha demostrado la violación directa del artículo 13, 29, 48 (AL. No. 01 de 2005) y 53 de la Carta Política”, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se presentó, junto con los reparos hechos a la decisión enjuiciada, como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa. 25.

Se evidenció que, si bien el demandante alegó la aparente configuración de un defecto sustantivo lo cierto es que con sus reparos se limitó a insistir en su inconformidad respecto de que, en virtud de un análisis del ordenamiento jurídico más ajustado a sus intereses, se aceptara la posibilidad de que se devengara al mismo tiempo la pensión que le fue reconocida y el salario. 26.

Esa inconformidad fue objeto de análisis y estudio por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca a través de la Sentencia de 19 de marzo de 2025, en la cual la referida autoridad judicial indicó que el demandante había cumplido con los requisitos para que se le concediera la pensión por 11 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05336-00 Demandante: Sergio Arturo Bermúdez Recio Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 aportes pues tenía 60 años y tenía más de 20 años de servicios entre el sector público y privado.

Pese a ello, le indicó que, dado que su vinculación al servicio docente había sido posterior a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 200214 (el cual dispuso que el ejercicio de cargos en el sector educativo era incompatible con el goce de pensión), no tenía derecho a la compatibilidad de la pensión y el salario docente y, para disfrutar de la pensión, se debía acreditar el retiro del servicio. 27.

Adicional a ello, la Sala observó que el debate planteado por la parte demandante, más allá de la afectación de derechos fundamentales, lo que pretendió era poner de presente su desacuerdo con la interpretación realizada por el tribunal demandado, respecto de la incompatibilidad entre la pensión y el salario, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002, lo cual pone en evidencia que lo planteado por la parte actora, no comporta más que un debate de carácter legal. 28.

En atención a lo expuesto, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la autoridad natural, quien sustentó su decisión con base en el ordenamiento jurídico, y dio las razones por las cuales se debían negar las pretensiones de nulidad invocadas. 29. Así las cosas, se aclara que las diferencias interpretativas que existieren entre la demandante y el juez natural de la causa, no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional15. 2.3.

Conclusión 30. Comoquiera que el requisito de relevancia constitucional no se cumplió, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela y se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y sobre el fondo del asunto. 14 Ese Decreto entró en vigencia el 19 de junio de 2002. 15 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05336-00 Demandante: Sergio Arturo Bermúdez Recio Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Sergio Arturo Bermúdez Recio, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora SA.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.