Demandante: Eloy Oñate Pacheco Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – Regional Cesar. Radicación No.: 20001-23-33-000-2023-00032-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2023-00032-01 Accionante: ELOY OÑATE PACHECO Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV – REGIONAL CESAR Tema: Revoca sentencia de primera instancia..
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 9 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Eloy Oñate Pacheco, actuando en nombre propio, presentó acción de cumplimiento contra la Regional Cesar de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV). Su solicitud tiene como fin que se le ordene a la accionada el acatamiento de las Resoluciones 1049 de 20191 y 582 de 20212. 2.
Como resultado del obedecimiento de las normas invocadas, pidió, a título de pretensiones, las siguientes: PRIMERA: Comedidamente solicito al señor juez se ordene a la UNIDAD PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO - REGIONAL CESAR, el cumplimiento de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021, mediante las cuales programó el reconocimiento y entrega de la medida de indemnización administrativa que se efectuaría en el año 2022, y que a la fecha no se ha efectuado el pago teniendo 1 Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones. 2 Por la cual se modifica la Resolución 1049 de 2019 en lo que tiene que ver la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en virtud de la edad y se dictan otras disposiciones Demandante: Eloy Oñate Pacheco Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – Regional Cesar.
Radicación No.: 20001-23-33-000-2023-00032-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 esta entidad debió realizar los ajustes presupuestales y a la fecha, pese a haber sido constituida en renuencia no ha procedido a cumplir su propio acto. Como consecuencia de lo anterior solicito al despacho judicial se le ordene cumplir en un término no mayor a 72 horas los actos administrativos cuyo incumplimiento han sido invocados en la presente acción. SEGUNDA: Solicito respetuosamente a la UNIDAD PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO, agilizar el pago de mi indemnización del que soy beneficiario por lo contemplado en la resolución 1049 de 2019.
(Negrilla del texto original)3. 2. Hechos 3. La parte actora expuso que el 24 de noviembre de 2021, presentó la «petición con radicado N° 20227115475412» ante la UARIV en la que solicitó la priorización del pago de una indemnización administrativa. Afirmó que el reconocimiento y entrega de dicho beneficio se le otorgó mediante las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021, en calidad de víctima del conflicto armado en Colombia. 4.
Refirió que la entidad le indicó que el pago se realizaría una vez contara con la respectiva apropiación presupuestal. 5. Comentó que se encuentra «dentro del listado de las personas a las cuales se les debe realizar el pago de manera prioritaria debido a mi extrema vulnerabilidad». Mencionó que es una persona discapacitada con problemas cardiacos, físicos y motrices. 6.
Expuso que para acreditar el requisito de procedibilidad de la renuencia, remitió una petición el 20 de mayo de 2022 en la que solicitó el cumplimiento de la «petición con radicado N° 20227115475412». 3. Actuaciones procesales 7. Mediante auto de 23 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió esta acción de cumplimiento.
Asimismo, ordenó notificar a la UARIV, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al procurador delegado para asuntos administrativos ante el despacho conocedor del proceso. 4. Intervención de la UARIV 8. La apoderada de la UARIV presentó un memorial en el que solicitó que se absolviera a su representada de las pretensiones invocadas.
Alegó que las manifestaciones traídas en el escrito de la demanda son infundadas. 3 La cita se transcribió del escrito de la demanda, con posibles errores mecanográficos y ortográficos. Demandante: Eloy Oñate Pacheco Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – Regional Cesar. Radicación No.: 20001-23-33-000-2023-00032-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
Añadió que la demanda de la referencia es improcedente porque no se agotó en debida forma el requisito de la renuencia. Refirió que todas las peticiones radicadas por el actor fueron respondidas de fondo y con la precisión de las normas que regulan el tema, así como con los requisitos que debía atender para ser priorizado. 10. Señaló que, en todo caso, la acción de cumplimiento no se puede utilizar para ventilar pretensiones de contenido económico.
Asimismo, que de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 logró establecer las personas priorizadas para la vigencia de 2021, pero estas superan el presupuesto asignado para ese año. En consecuencia, el pago de esas indemnizaciones debió hacerlo en 2022. 5. Fallo de primera instancia 11. En sentencia de 9 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones planteadas por la parte actora.
Explicó que las Resoluciones invocadas por el accionante regulan principios, crean el derecho a la indemnización administrativa, la reubicación de las víctimas y determinan los procedimientos para su obtención. 12. Es decir, que tales disposiciones no prevén obligaciones para la priorización, ni determinan un plazo para el desembolso del respectivo monto.
Añadió que la demandada no incumplió los preceptos demandados porque informó que en cuanto contara con la apropiación presupuestal pertinente entregaría los recursos de la indemnización administrativa de las personas priorizadas. 13. Concluyó que, pese a ser cierto que la UARIV debe determinar el orden para el turno de desembolso, las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021 no contienen el deber claro, expreso y exigible aludido por el actor.
Finalmente, explicó que, aunque el accionante aportó el Oficio con radicado N. ° 20227200634251, sobre este no se interpuso el medio de control de la referencia4. 6. Impugnación5 14. La parte accionante impugnó la decisión del a quo. Refirió que nunca se le cumplió lo dispuesto por las normas mencionadas. Precisó que no hay prueba alguna de lo manifestado por la UARIV.
No obstante, el operador jurídico de primer grado lo dio por acreditado. 4 Este documento fue aportado a la demanda y contiene la respuesta que le dio la entidad al actor frente a una petición en la que le requirió la entrega de la indemnización administrativa a la que afirmó tener derecho. Allí, se le informó que en la vigencia de 2022 se haría la entrega de los sujetos priorizados en 2021, porque los recursos de 2021 no alcanzaron para efectuar todos los pagos. 5 La sentencia de primera instancia se notificó el 10 de marzo de 2023 y el escrito de impugnación se remitió el 16 de marzo siguiente.
Demandante: Eloy Oñate Pacheco Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – Regional Cesar. Radicación No.: 20001-23-33-000-2023-00032-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. Discutió que se omitió su condición de vulnerabilidad manifiesta y con ello se desconoció el artículo 13 de la Constitución Política, el cual impone el deber de materializar el derecho a la igualdad. 16.
Indicó que no es cierto que no haya promovido la demanda de cumplimiento sobre el acto administrativo pertinente. Ello, dado que, «a folio 12 del expediente figura escrito de constitución en renuencia que hizo el suscrito accionante frente a la entidad accionada en los términos de los artículo 161 del código de procedimiento administrativo»6.
Asimismo, que entre los folios 9 a 11 reposa la respuesta dada por la UARIV en la que informó que programaría el pago de la indemnización en cuanto tuviera la apropiación presupuestal necesaria. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 17. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 9 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1257, 1508 y 2439 de la Ley 1437 de 201110, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento 18. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 19. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” 6 La cita se transcribió del texto original con posibles errores de digitación, mecanográficos y ortográficos. 7 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 8 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 9 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 10 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [..].
Demandante: Eloy Oñate Pacheco Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – Regional Cesar. Radicación No.: 20001-23-33-000-2023-00032-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 20.
Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]11. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5.º y 6.º).
(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8.º).
(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) Pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9.º).
(vi) El acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9.º). 2.3. De la renuencia 21. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste12 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación 11 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 4.
Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) Demandante: Eloy Oñate Pacheco Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – Regional Cesar.
Radicación No.: 20001-23-33-000-2023-00032-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la solicitud. 22. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”13. 23.
Sobre este tema, esta Sección14 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos15.
(Negrillas fuera de texto). 24. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.
Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 15 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla Demandante: Eloy Oñate Pacheco Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – Regional Cesar. Radicación No.: 20001-23-33-000-2023-00032-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia.16 25.
Lo primero que advierte la Sala es que, si bien el a quo citó el requisito de la renuencia como un presupuesto previo de procedencia al análisis de la acción de cumplimiento, lo cierto es que no lo estudió en el asunto bajo examen. En contraposición, esta Sala analizará esta cuestión para determinar si se encontró satisfecha. De no ser así, corresponderá rechazar el presente mecanismo constitucional. 26.
Esta colegiatura comienza por señalar que el escrito de la renuencia, según lo informó el actor fue aportado en el folio 12 de la demanda. Asimismo, que fue enviado el 20 de mayo de 2022. Así las cosas, la petición con la que la parte actora pretende agotar en esta sede el mentado requisito de procedibilidad, es el siguiente: 27.
El aparte resaltado deja en evidencia que con la petición mediante la cual se persiguió agotar la renuencia se requirió de la UARIV el acatamiento del «acto administrativo No. 20227115475412»17. Por otro lado, en el escrito de la demanda se pretendió el cumplimiento de las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 16 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.
ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 17 Corresponde con el radicado que se le dio a la petición referida en el hecho 1 de esta providencia. Demandante: Eloy Oñate Pacheco Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – Regional Cesar. Radicación No.: 20001-23-33-000-2023-00032-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de 2021.
A ello se suma que, dentro de los hechos narrados por la parte actora mencionó que a la petición que él presentó y generó el reconocimiento del beneficio se le asignó el mismo número del acto administrativo que solicitó cumplir a través de la renuencia, esto es, el 20227115475412. 28. Así las cosas, con la petición del 20 de mayo de 2022, el señor Oñate Pacheco aparentemente requirió el acatamiento de la solicitud que le elevó a la UARIV el 24 de noviembre de 2021 con el fin de acceder a la indemnización administrativa, mientras que mediante la acción de cumplimiento pidió el obedecimiento de las Resoluciones 1049 de 2019 – compuesta por 22 artículos y 1 anexo - y 582 de 2021 – el cual modificó 2 artículos del anterior acto administrativo -. 29.
Del anterior análisis salta a la vista que el actor no agotó el requisito de la renuencia que permita que el juez constitucional estudie el fondo de sus pretensiones con miras a que se atienda lo establecido en las dos resoluciones citadas. Esto, teniendo en cuenta que con el escrito remitido el 20 de mayo de 2022 no logró satisfacer el citado requisito de procedibilidad, dado que no solicitó ni mencionó en algún sentido las normas cuyo acatamiento solicita por esta vía. 30.
Finalmente, se aclara que, pese a que el actor alegó que estaba en condición de vulnerabilidad en calidad de víctima del conflicto armado, no explicó o justificó la razón por la que esto lo pone en una situación distinta de las demás víctimas ni el por qué no pudo, eventualmente, solicitar el obedecimiento de las normas que invocó. 2.4.
Conclusión 31. De conformidad con lo expuesto, esta Sala revocará la sentencia de 9 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones incoadas por el señor Oñate Pacheco. En su lugar, se rechazará la demanda por no encontrar agotado el requisito de la renuencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 9 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. En su lugar, se RECHAZA la demanda.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. Demandante: Eloy Oñate Pacheco Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – Regional Cesar. Radicación No.: 20001-23-33-000-2023-00032-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.