Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2025-00163-00 (1298-2025) Demandante: José Eduardo Carrera Valencia Demandado: Municipio de Palmira Tema: Subsanación de la demanda ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la subsanación del recurso extraordinario de revisión presentado por José Eduardo Carrera Valencia. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. José Eduardo Carrera Valencia en ejercicio de la causal especial de caducidad sobreviniente prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 del 16 de julio de 2024, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual confirmó con aclaración la decisión del 11 de mayo de 2020, emitida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, en un asunto de reconocimiento y pago de pensión de jubilación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 76001-33-31-008-2011-00403-00 (01). 1.2.
Inadmisión y subsanación del recurso extraordinario 2. El despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión el 22 de julio de 20251; providencia que fue notificada el 22 de agosto siguiente2. 3. La recurrente presentó el memorial de subsanación del recurso extraordinario de revisión el 25 de agosto de 20253. 1 Samai, índice 6. 2 Samai, índice 9. 3 Samai, índice 10. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00163-00 (1298-2025) Demandante: José Eduardo Carrera Valencia 2.
Consideraciones 4. Vencido el término para subsanar el recurso extraordinario de revisión, el despacho decidirá sobre su admisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA. 2.1. Temporalidad de la subsanación 5. El artículo 253 del CPACA prevé: «Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.
Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia» [se subraya]. 6. Así las cosas, una vez inadmitida la demanda la parte recurrente tiene un término de 5 días, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio para allegar la subsanación de los defectos anotados por el juez, so pena de su rechazo. 7.
En el presente asunto el auto inadmisorio fue notificado por correo electrónico el 22 de agosto de 2025 y el memorial de subsanación fue presentado el 25 de agosto de idéntica anualidad, es decir, dentro del término legal. 2.2. El memorial de subsanación 8. Para el despacho no basta que se presente en término el memorial por el cual se subsanan las falencias de que adolece la demanda, pues es necesario que la subsanación en si misma sea congruente y completa en relación a los yerros que se indican en el auto que la inadmite; es decir, el memorial de subsanación 1) debe encaminarse únicamente a corregir lo indicado en el auto inadmisorio, pues de otro modo podría estarse presentando una reforma a la demanda y 2) debe contener la subsanación en relación a todas las falencias indicadas por la autoridad judicial, ya que de no ser así, la subsanación estaría incompleta, dando lugar a su rechazo. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00163-00 (1298-2025) Demandante: José Eduardo Carrera Valencia 9.
En el caso de la referencia, el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido para que la parte demandante cumpliera con lo siguiente: «i) designe adecuadamente a las partes del recurso, en un acápite independiente; ii) informe la dirección física de notificación correspondiente a las partes de la demanda; y iii) señale y sustente la causal de revisión de conformidad con las establecidas en el artículo 250 del CPACA». 10.
Al respecto, el recurrente presentó memorial de subsanación en el que designo adecuadamente a las partes e informó la dirección física de notificación correspondiente a las partes de la demanda. 11. Por el contrario, respecto de la causal invocada, la parte demandante volvió a señalar como causal el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Al respecto, señaló lo siguiente: «[…] esta norma si dispone una expresa causal de revisión e indica el término para interponer el recurso extraordinario, cuando se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas que ya se hayan decidido, indicando que deberá interponerse dentro del término de los cinco (5) años a partir de la vigencia de esa Ley.
Ahora bien, respecto de los procesos que pueden ser objeto del recurso extraordinario, la norma no estableció que dicha de revisión solo operaria dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de la ley, es decir, que debía aplicarse únicamente a los procesos iniciados bajo la vigencia de esa normativa, a partir del (16) de julio de 2024, pues no corresponde a esta instancia respetuosamente realizar el análisis final de interpretación y alcance, pues este corresponde en principio a la Corte Constitucional que ya en principio no hayo observancia sustancial relacionada con los términos de aplicación, sino que pidió corrección de un aspecto formal en su trámite en cámara de Representantes y actualmente la Ley 2381 de 2024 se encuentra vigente desde su sanción el (16) de julio de 2024 en el Diario Oficial 52.819, y el legislador en ejercicio de su competencia constitucional, solo difirió sus efectos de vigencia respecto de disposiciones atinentes al sistema de protección social integral en pensiones de invalidez, vejez y de origen común, a partir del (01) de julio de 2025». 12.
Al respeto, se debe advertir que este despacho fue claro al requerir en auto del 22 de julio de 2025 que se señalará una causal del artículo 250 del CPACA, toda vez que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 solo estableció un término para que se pudiera ejercer el mecanismo extraordinario de revisión. 13. Al respecto, se reitera que este artículo únicamente establece un plazo legal para interponer el recurso; no obstante, dicha disposición no configura por sí misma una causal autónoma de revisión ni exonera al interesado de sustentar su solicitud en alguna de las causales previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA. 14.
Cabe resaltar que, la interpretación sugerida por la parte demandante resulta contraria a los principios del debido proceso, la expectativa legítima y la seguridad 4 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00163-00 (1298-2025) Demandante: José Eduardo Carrera Valencia jurídica. Asumir que es procedente interponer recursos extraordinarios de revisión contra decisiones judiciales únicamente porque la demanda que dio origen al proceso fue presentada más de cinco años después del reconocimiento pensional, equivaldría a introducir una causal objetiva no prevista en la ley para invalidar providencias judiciales ejecutoriadas, proferidas en procesos en los que, al momento de su inicio, el ordenamiento jurídico permitía demandar en cualquier tiempo la nulidad de actos administrativos que reconocieran o negaran prestaciones periódicas. 15.
Además, tal interpretación implicaría convertir el artículo 86 en una vía general de revisión retroactiva, sin limitaciones claras. Esta lectura desbordada no solo generaría incertidumbre frente a la estabilidad de las decisiones judiciales en materia pensional, sino que también produciría un grave impacto en la sobrecarga del sistema judicial, al incentivar la presentación masiva de recursos de revisión en procesos terminados desde hace años.
Por lo tanto, el término de 5 años previsto por la norma debe entenderse como un plazo de ejercicio aplicable únicamente a situaciones posteriores a su vigencia y bajo el marco que expresamente regula. 16. Ahora, cabe destacar que si bien el demandante referencia la sentencia emitida el 7 de noviembre de 2024, por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves Rad. 73001 23 33 000 2017 00296 01 (1269-2019), la cual resalta el demandante, es de importancia aclarar que esta hace referencia a la caducidad que se incorporó con esa norma y no versa sobre el recurso extraordinario de revisión que establece la normativa analizada, por lo cual no puede entenderse como una razón para su interposición ni como un antecedente vinculante en el presente asunto. 17.
En consecuencia, al no haberse subsanado cabalmente las falencias expuestas en auto del 22 de julio de 2025, se rechazará el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con el artículo 253 del CPACA. En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE Primero. Rechazar el recurso extraordinario de revisión presentado por José Eduardo Carrera Valencia contra la sentencia del 28 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Séptimo. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00163-00 (1298-2025) Demandante: José Eduardo Carrera Valencia JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PACP