CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 6 de julio del 2022 Número Único: 11001 03 06 000 2022 00084 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) - y el Fondo de Pensiones y Cesantías en Colombia (Colfondos).
Asunto: Autoridad competente para conocer sobre el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Competencia en materia pensional. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El señor Heriberto Loaiza Marín nació el 12 de septiembre de 1955 y en la actualidad tiene 66 años2. 2. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en el ISS y en Colpensiones con corte a 4 de mayo de 2022, que obra en el expediente, el señor Loaiza Marín laboró en las siguientes entidades y por los siguientes periodos3: ENTIDAD/EMPLEAD OR DESDE HASTA EQUIVALENCIA FONDO/ADMNISTR ADORA DE PENSIONES AAA A MM DD 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Archivo digital SAMAI, documento 12, folio 1. 3 Archivo digital SAMAI, documento 13, folios 1 al 16.
Radicación: 11001030600020220008400 SECTOR PRIVADO NAL DE CEREALES LA SEGADORA 15/04/19 75 30/07/1976 1 3 16 ISS RAMIREZ ASOCIADOS Y CIA LTD 1/02/197 8 30/12/1979 1 11 0 ISS SALINAS GARZON PABLO 15/12/19 82 1/09/1983 0 8 17 ISS L.C.A. LITOGRAFIA Y TIPOGRAFÍA LTDA 18/04/19 89 31/12/1994 5 8 14 ISS LCA LITOGRAFIA Y PUB 1/01/199 5 31/12/1995 1 0 1 ISS L.C.A. LITOGRAFIA Y TIPOGRAFÍA LTDA 1/01/199 6 2/09/1996 0 8 2 ISS L.C.A. LITOGRAFIA Y TIPOGRAFÍA LTDA 3/09/199 6 31/10/1996 0 1 29 Colfondos COMPAÑÍA DE VIGILANCIA 1/10/199 6 31/10/1996 0 1 1 Colfondos L.C.A. LITOGRAFIA Y TIPOGRAFÍA LTDA 1/10/199 7 31/10/1997 0 1 1 Colfondos COMPAÑÍA DE VIGILANCIA 1/03/200 1 31/01/2006 4 11 1 Colfondos AGUILA DE ORO DE COLOMBIA 1/12/201 0 31/12/2012 2 1 1 Colpensiones COMPAÑÍA DE VIGILANCIA 1/01/201 3 31/03/2022 9 3 1 Colpensiones TOTAL, TIEMPO LABORADO 27 10 24 3.
El señor Loaiza Marín se trasladó del régimen de prima media con prestación definida, que administra el ISS al Fondo de Pensiones y Cesantías en Colombia (Colfondos), el 3 de septiembre de 1996. Sin embargo, volvió al ISS el 10 de noviembre de 1997, previa desvinculación de Colfondos 4. 4. En 2008, el señor Loaiza Marín tuvo conocimiento de que sus aportes se trasladaban a Colfondos por multivinculación. Por esto, en el 2010, interpuso una acción de tutela en la que solicitó el traslado de sus aportes de Colfondos al ISS5. 5.
El Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 14 de octubre de 2010, amparó los derechos «a la igualdad, seguridad social y demás derechos fundamentales invocados por el señor Loaiza Marín». Ademàs, ordenó que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de su decisión «se efectuara el traslado de los aportes que se encontraban en el Fondo de Pensiones Colfondos al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS».6 4 Archivo digital SAMAI, documento 5, folio 17 al 19. 5 Archivo digital SAMAI, documento 5, folio 17 al 19. 6 Archivo digital SAMAI, documento 6, folio 1 al 8.
Radicación: 11001030600020220008400 6. El 29 de enero de 2018, el señor Loaiza Marín presentó una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión a Colpensiones al considerar que cumplió la edad y el tiempo de servicio7. 7. Mediante Resolución núm. SUB-186057 del 12 de julio de 2018, Colpensiones no accedió a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Loaiza Marín por presentar inconsistencias en la historia laboral, y porque al encontrarse afiliado a Colfondos, es dicha entidad la competente para resolver la solicitud elevada8. 8.
De un posterior estudio y para dar respuesta de fondo al peticionario, Colpensiones mediante Resolución núm. SUB-185837 del 16 de julio de 2019, declaró que no era competente para responder de fondo dicha solicitud, al evidenciar que se cotizó por mayor tiempo a otra entidad y, por ende, manifestó que remitiría el expediente por competencia a Colfondos 9. 9.
Colfondos, a través de un comunicado del 25 junio de 2021, indicó que el señor Loaiza Marín había tenido una cuenta activa con esta entidad hasta el 30 de noviembre de 2010, fecha en la que fue trasladado a Colpensiones y, por tanto, no existe ningún vínculo con Colfondos 10. 10. El 28 de enero de 2022, el señor Loaiza Marín por medio de apoderado solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias entre Colfondos y Colpensiones y se determinar la autoridad competente para conocer y decir de fondo su solicitud pensional11.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto12.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a Colfondos, al señor Heriberto Loaiza Marín, al doctor Sergio Alberto Casas Ortiz como apoderado del peticionario y al Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.13 7 Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 1 al 10. 8 Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 1 al 10. 9 El 29 de julio de 2019, el señor Loaiza Marín solicitó a Colpensiones remitir el expediente, como lo había señalado en su acto administrativo a Colfondos. 10 Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 1 al 10. 11 Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 1 al 10. 12 Archivo digital SAMAI, documento 8, folio 1. 13 Archivo digital SAMAI, documento 9, folio 1.
Radicación: 11001030600020220008400 Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, Colpensiones allegó alegatos y que las demás autoridades guardaron silencio.14 También obra constancia de que, el 31 de mayo de 2022, mediante correo electrónico, el doctor Sergio Alberto Casas Ortiz, en calidad de apoderado del señor Heriberto Loaiza Marín, presentó consideraciones. 15 El despacho a través de auto para mejor proveer del del 9 de junio de 2022, solicitó al Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitir la siguiente documentación: I. Certificado de ejecutoria del fallo de tutela impartido por su despacho en fallo de tutela del 14 de octubre 2010.
II. Documento en el cual conste el acatamiento o cumplimiento del fallo impartido por su despacho en fallo de tutela del 14 de octubre 2010. Mediante informe secretarial del 16 de junio de 2022, se informó al despacho que, en cumplimiento a lo ordenado mediante auto para mejor proveer del 9 de junio de 2022, la secretaria del Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, vía correo electrónico,16 respondió: En atención a lo solicitado por su Despacho, remito documento allegado el 30 de marzo de 2022 por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en el que se informa del cumplimiento dado al fallo de tutela emitido por parte de esta sede judicial el 14 de octubre de 2010 dentro del radicado 2010-00088.
Ahora bien, en cuanto a la constancia de ejecutoria de la refereida sentencia, no es posible su envío puesto que los cuadernos fisicos fueron remitidos al archivo central de la Dirección Seccional de Administración Judicial, desconociendo actualmente en que bodega se encuentran almacenados. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1.
De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Informa que una vez revisada la historia laboral por la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones se evidenció que desde el 1º de abril de 1994, el señor Heriberto Loaiza Marín no contaba con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, por lo cual mediante requerimiento interno No. 2019-5238208 solicitó la validación de su traslado, ante lo cual se indicó: 14 Archivo digital SAMAI, documento 11, folio 1 al 4. 15 Archivo digital SAMAI, documento 17, folio 1 al 2. 16 Archivo digital SAMAI, documento INFORMESECRETARIAL_202200084IN FORMES(.docx) NroActua 12, folio 1.
Radicación: 11001030600020220008400 Verificando en los diversos aplicativos, se puede constatar que el asegurado HERIBERTO LOAIZA MARIN, […], registra en OBP 467 semanas a abril de 1994; es decir no cumpliría el requisito de las 750 semanas. Por otra parte, y de acuerdo con su fecha de nacimiento (12/09/1955), cumplió la edad (62 años), el 12/09/2017; es decir debió haberse trasladado antes del 12/09/2007; verificando en el aplicativo CONSULTA AFILIADOS, el asegurado se trasladó nuevamente al RPM el 14/10/2010; es decir tampoco cumple con este requisito.
Así las cosas, el asegurado no cumple con ninguno de los requisitos, para lo cual se estará oficiando a la AFP Colfondos informando de dicha situación. […] ya se realizó la anulación del traslado. Concluye que el señor Heriberto Loaiza Marín no contaba con 15 años de servicio al 1º de abril de 1994, por lo tanto no era válido el traslado en virtud de la sentencia unificada 062 de 2010 de la Corte Constitucional, y comoquiera que el peticionario solicitó el traslado en octubre de 2010, cuando le faltaban menos de 10 años para cumplir los 62 años de edad, tampoco era permitido el traslado de conformidad con el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo concluye que, la última afiliación válida del señor Heriberto Loaiza Marín, es en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, por lo que Colfondos, es la entidad competente para resolver la solicitud elevada por el peticionario el 29 de enero de 2018, relacionada con el reconocimiento de su prestación pensional. 2.
Del Fondo de Pensiones y Cesantías en Colombia (Colfondos) No presentó alegatos, por tanto, se retoman los argumentos de la respuesta a la petición presentada por el señor Loaiza Marín el 25 de junio de 2021. En dicha respuesta manifestó que existió una afiliación desde 1996 hasta el 30 de noviembre de 2010, momento en el cual mediante fallo se solicitó el traslado de su cuenta pensional a Colpensiones.
Por lo anterior, esta entidad señala que el reconocimiento y pago de la prestación del peticionario está a cargo de dicha autoridad17. 3. Del solicitante señor Heriberto Loaiza Marín El 31 de mayo de 2022, el doctor Sergio Alberto Casas Ortiz presentó alegatos de conclusión a través de correo electrónico, en los cuales expresó que Colpensiones es el fondo competente para reconocer y pagar la pensión de vejez del señor Heriberto Loaiza Marin.
Su fundamento fue el siguiente: 1. El señor HERIBERTO LOAIZA MARIN cotizó al régimen de prima media con prestación definida Colpensiones desde el 15 de abril de 1975 hasta el 03 de septiembre de 1996 y del 10 de noviembre de 1997 hasta el 30 de abril de 2022. 17 Archivo digital SAMAI, documento 5, folio 17 al 19. Radicación: 11001030600020220008400 2.
En el año 2010, e l s e ñ o r LOAIZA MARIN interpuso acción de tutela con la finalidad de solicitar el traslado de Colfondos a ISS. 3. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 14 de octubre de 2010, amparó los derechos la igualdad, seguridad social y demás derechos fundamentales invocados por el señor HERIBERTO LOAIZA MARIN y ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de su decisión se efectuara el traslado de lo (sic) aportes que se encontraban en el Fondo de Pensiones Colfondos al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS. 4.
El traslado fue ajustado a derecho ya que el señor HERIBERTO LOAIZA MARIN le era aplicable el régimen de transición, en razón a que a la fecha de entrada en vigencia la ley 100 de 1993 había cotizado durante 15 años, es decir desde el 15 de abril de 1975, cumpliendo así con el requisito exigido de tiempo de servicio, es decir no le era aplicable las prohibiciones de los artículos 13 y 36 de la precitada norma en materia de traslado de fondos de pensiones, por consiguiente, el señor HERIBERTO LOAIZA MARIN tenía la facultad de regresar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida sin importar si previamente se había trasladado al régimen de ahorro individual (Colfondos). 5.
Sin embargo, como se manifestó de manera previa y con los documentos de afiliación anexados, el señor HERIBERTO LOAIZA MARIN ya que se encontraba afiliado de conformidad al artículo 12 de la ley 100 de 1993 al régimen de prima media administrado por Colpensiones en la medida que el 03 de septiembre de 1996 se desvinculó de Colpensiones y se vinculó a Colfondos luego se desvinculó de Colfondos el 10 de noviembre de 1997, fecha en la que nuevamente se vinculó a Colpensiones.
VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades Radicación: 11001030600020220008400 territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10° del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia de los antecedentes el presente asunto: i) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez del señor Heriberto Loaiza Marin. ii) Ambas autoridades negaron la competencia para conocer del asunto de la referencia. y iii) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional: La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Fondo de Pensiones y Cesantías en Colombia (Colfondos).
La Sala observa que el presunto conflicto se suscitó entre dos autoridades que administran pensiones, también denominadas administradoras de fondos pensionales; una de orden nacional y de naturaleza pública, como lo es Colpensiones, y la otra de carácter privado, que es Colfondos S.A. Radicación: 11001030600020220008400 Colfondos S.A., es una sociedad anónima de carácter privado, constituida mediante Escritura Pública No. 2363 del 7 de noviembre de 1991 otorgada en la Notaría 16 del Círculo de Bogotá D.C., que tiene por objeto la administración y manejo de los fondos de pensiones autorizados por la ley y de un fondo de cesantías, los cuales constituyen patrimonios autónomos independientes del patrimonio de la sociedad que los administra, de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia.18 Como lo ha sostenido la Sala,19 administrar pensiones, recaudarlas, reconocerlas y pagarlas, es una función eminentemente administrativa, pese a que su ejercicio, en algunos casos, se encuentre a cargo de un particular, como lo es Colfondos S.A. Al tratarse de una función administrativa, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver los conflictos competenciales que se generen a partir del desarrollo de dicha función. Sobre el punto, en decisión del 11 de diciembre de 200920 la Sala señaló: El elemento definitorio para la aseveración de que el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. es de carácter privado, pero desarrolla funciones públicas administrativas21, se fundamenta en que ese fondo privado recauda y 18https://www.colfondos.com.co/dxp/documents/20143/37732/Sociedad+Administradora.pdf/516ed2ee -9c30-fc9b-691d-8dbcb57ddeca. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 21 de mayo de 2019 con radicado núm. Rad.11001-03-06-000-2018-00252-00. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 11 de diciembre de 2009 con radicado núm. 11001-03-06-000-2009-00070-00. 21 “El segundo inciso del artículo 210 de la Constitución dispone que “Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”.
La Corte Constitucional, al igual que la Sala, en diversos pronunciamientos ha analizado la modalidad administrativa, con raíces en la Ley Básica, del ejercicio de funciones públicas por parte de particulares, sean éstos personas naturales o personas jurídicas privadas. Así por ejemplo, la Corte, en la sentencia C-037 de 2003, expresó: “Ahora bien, la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado no corresponde solamente a los servidores públicos en el Estado social de Derecho.
Los particulares asumen en él una serie de obligaciones y de tareas que antes cumplían de manera exclusiva y en ocasiones excluyente las autoridades estatales. Así, la Carta señala que sectores tan importantes como la salud (art. 49 C.P.), la seguridad social (art. 48 C.P.), la educación (art. 67 C.P.), la ciencia y la tecnología (art. 71 C.P.), la protección especial de las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), de los niños (art. 44 C.P.) y de los discapacitados (art. 47 C.P.), no son responsabilidad única del Estado, sino que la familia, la sociedad y los propios interesados deben también contribuir a su desarrollo.
“De otra parte, cabe recordar que enmarcada la participación como derecho-deber (arts. 2 y 95 C.P.) se abre igualmente un sinnúmero de posibilidades para que los ciudadanos contribuyan al cumplimiento eficiente de las tareas públicas y participen en la vigilancia de la gestión pública (art. 270 C.P.). “En ese marco de corresponsabilidad y de cooperación entre el Estado y los particulares, la Constitución establece la posibilidad de que éstos participen en el ejercicio de funciones públicas.
Así, el artículo 123 señala que la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas, al tiempo que el artículo 210 constitucional señala que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. “Tomando en cuenta estos preceptos, la Corte ha aceptado que como expresión auténtica del principio de participación, los particulares sean encargados del ejercicio directo de funciones públicas, Radicación: 11001030600020220008400 administra contribuciones parafiscales, constituidas por las cotizaciones de los empleados y los aportes de los empleadores para las pensiones, y adicionalmente, reconoce y paga dichas pensiones, las cuales se inscriben dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 48 de la Constitución, se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
De acuerdo con la jurisprudencia, el recaudo y la administración de contribuciones parafiscales, como son los aportes y cotizaciones a la seguridad social, ya sean de pensiones o de salud, constituyen ejercicio de funciones públicas administrativas, ya que tales contribuciones son gravámenes obligatorios de naturaleza pública, derivados de la soberanía impositiva del legislador, regulados igualmente por éste en cuanto a su manejo y destinación, y sujetos a la vigilancia de los organismos públicos de control.
(Subrayas fuera del texto). A la misma conclusión arribó la Sala al resolver recientemente un conflicto de competencias suscitado entre Colpensiones y Protección S.A., cuyo principal argumento fue el hecho de que la segunda de las referidas cumplía con funciones administrativas, pese a ser una sociedad de carácter privado22. A lo anterior, se suma el hecho de que el artículo 2°23 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que cuando los particulares cumplan funciones administrativas, serán considerados como autoridades. sean ellas judiciales o administrativas, así como que participen en actividades de gestión de esta misma índole.
“Sobre el particular ha dicho que: ‘Así lo contemplan, entre otras normas, los artículos 2, 116, 123, 131, 221 (1º del Acto Legislativo No. 2 de 1995), 246, 267, 277-9, 318, 340 (Cfr. Sala Plena. Sentencia C- 015 del 23 de enero de 1996) y 365 de la Constitución, que autorizan el ejercicio de funciones públicas por personas particulares, en ciertas situaciones y previos determinados requisitos que la propia Carta o las leyes establecen, o que les permiten participar en actividades de gestión de esa misma índole.’ (Sentencia C-286/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)” (Resalta la Sala).
La circunstancia de que un particular ejerza funciones públicas no cambia en absoluto su condición jurídica de particular si se trata de una persona natural o su carácter de derecho privado si se refiere a una persona jurídica, pero implica asumir la responsabilidad que le impone la ley. En este sentido, la Corte, en la sentencia C-037 de 2003, manifestó lo siguiente: “Ahora bien, como ha señalado esta Corporación, la circunstancia de que se asigne a los particulares el ejercicio de funciones públicas no modifica su estatus de particulares ni los convierte por ese hecho en servidores públicos (Ver sentencias C-286/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-181/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); sin embargo, es natural que el ejercicio de dichas funciones públicas implique un incremento de los compromisos que estos adquieren con el Estado y con la sociedad.
“Así, en tanto que titulares de funciones públicas, los particulares a los cuales estas se han asignado asumen las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ello comporta en materia penal, disciplinaria, fiscal o civil (Ver sentencia C-563/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz)”. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión de 30 de abril de 2019 con radicado No. 11001030600020180022100. 23 “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.
A todos ellos se les dará el nombre de autoridades”. Radicación: 11001030600020220008400 Se concluye entonces que la Sala es competente para dirimir el conflicto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán». 24 En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo25 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico En el presente caso la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Heriberto Loaiza Marín, dado que tanto Colpensiones como Colfondos se han declarado sin competencia para tal efecto. 24 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015. 25 «Artículo 2.
Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades».
Radicación: 11001030600020220008400 Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará los siguientes temas: i) El Sistema General de Pensiones. Reiteración; ii) El Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración; y iii) el caso concreto. 5. Análisis del conflicto planteado 5.1.
El Sistema General de Pensiones. Reiteración26 La Constitución Política de Colombia (1991), en su artículo 48, consagró la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Asimismo, estableció que debía garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. a) El Sistema General de Pensiones El 23 de diciembre de 1993 entró en vigencia la Ley 100 de 199327, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral para atender el servicio público de seguridad social y garantizar los derechos inherentes al mismo en pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley (artículos 1°, 5° y 8°).
En materia pensional creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que aplica «a todos los habitantes del territorio nacional», pero conserva y respeta los derechos, servicios y beneficios adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, esto es, antes del 23 de diciembre de 1993, fecha de su publicación en el Diario Oficial núm. 41.148, así como las pensiones causadas para esa misma fecha aun cuando no estuvieran reconocidas (artículo 11 texto original28). 26 Entre otras decisiones de la Sala: del 31 de marzo de 2022, Rad. 11001-03-06-000-2021-00180-00, del 5 de marzo de 2019, Rad. núm. 11001-03-06-000-2018-00246-00;entre otras. 27 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 28 Ley 100/93, artículo 11 (texto original): «El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. / Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo./Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes».
Radicación: 11001030600020220008400 La Ley 100 integró el Sistema General de Pensiones con dos regímenes solidarios y excluyentes (artículo 1229): de prima media con prestación definida, y de ahorro individual con solidaridad. En el artículo 52 dispuso que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) sería el administrador del régimen de prima media con prestación definida, y que las cajas, fondos o entidades de previsión social entonces existentes administrarían dicho régimen respecto de sus afiliados y mientras tales entidades subsistieran: Artículo 52.
ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. [Subraya la Sala].
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. En concordancia con el segundo inciso del artículo 52, en el artículo 129 quedó prohibida la creación de nuevos fondos, cajas o entidades de previsión en el sector público, salvo que se constituyeran como empresas prestadoras de salud: Artículo 129: PROHIBICIÓN GENERAL.
A partir de la vigencia de la presente Ley, se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, diferentes a aquellas que, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.
En armonía con el respeto a los derechos adquiridos, las normas que han ordenado la supresión de las entidades, cajas y fondos de previsión del nivel nacional o las que cierran los procesos liquidatorios incluyen las instituciones o los mecanismos para asumir el respectivo pasivo pensional. 5.2. El Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Reiteración30 29 Ley 100, artículo 12: «REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. / b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad». 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 14 de diciembre de 2020, Rad. núm. 11001 03 06 000 2020 00224 00 y núm. 11001 03 06 000 2021 00093 00.
Radicación: 11001030600020220008400 El Sistema General de Pensiones organizado por la Ley 100 de 199331 regula el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Para la administración del régimen de prima media con prestación definida, el artículo 52 de la Ley 100 estableció la competencia general del ISS y ordenó que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuarían administrando dicho régimen «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan», sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley32.
En armonía con el artículo 52 en cita, el artículo 129 de la misma Ley 100 prohibió, a partir de su vigencia, la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, nacionales y territoriales, distintas a las que se constituyeran como empresas promotoras o prestadoras de servicios de salud. La supresión del ISS se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 200733, disposición que, además, creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida: Artículo 155.
De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.
Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata 31 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) «[P]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 32 Ley 100 de 1993, artículo 52. «Entidades administradoras.
El régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. / Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. / Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria». 33 Ley 1151 de 2007 (julio 24), «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010».
Radicación: 11001030600020220008400 el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones […]. El Decreto 2011 de 201234 reglamentó la entrada en operación de Colpensiones y le fijó sus funciones y operaciones así: Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.
Los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, mantendrán su condición, derechos y obligaciones que tienen, en el mismo régimen administrado por Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, sin que ello implique una selección o traslado de régimen de Sistema General de Pensiones.
Para estos efectos, el traslado de la información de cada uno de los afiliados y pensionados del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, se hará observando la debida reserva y confidencialidad, y no requerirá de autorización alguna del afiliado o pensionado, teniendo en cuenta que su transferencia opera como consecuencia de lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.
Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 34 Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones». «Artículo 9°.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias». El Decreto en cita fue publicado en el Diario Oficial No. 48567 de septiembre 28 de 2012. Radicación: 11001030600020220008400 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. […] 3.
Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. Con base en las normas precedentes, la Sala ha concluido en diversos pronunciamientos que: i. Colpensiones empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto 2011 de 2012. ii.
Los afiliados y pensionados del ISS pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad y no de traslado. iii. Las solicitudes que para esa fecha hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de Colpensiones. iv. Las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento de derechos pensionales que como competencia general le asignó el artículo 3º, numeral 1°, del Decreto 2011 de 2012.
La interpretación integral de las disposiciones anteriores, en relación con la distribución de las competencias que en la actualidad tiene asignadas Colpensiones para reconocer y pagar pensiones permite a la Sala concluir que: El reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación. 6.
Caso en concreto Debe advertirse que la Sala analizará el caso del señor Loaiza Marin, tomando como base la información que aparece en el expediente del conflicto, sin perjuicio de la obligación que le asiste a la autoridad que sea declarada competente, de verificar todos los documentos y la información que hagan parte del expediente pensional y de la historia laboral del solicitante.
Lo anterior, con el exclusivo fin de determinar el régimen jurídico que debe aplicarse. De acuerdo con la información allegada a la Sala, se tiene que: Radicación: 11001030600020220008400 6.1 Historia de las afiliaciones del señor Heriberto Loaiza Marin al Régimen de Pensiones El señor Heriberto Loaiza Marin nació el 12 de septiembre de 1955 y su historia laboral se resume así35: ENTIDAD/EMPLEADOR DESDE HASTA EQUIVALENCIA FONDO/ADM NISTRADORA DE PENSIONES AAAA MM DD SECTOR PRIVADO NAL DE CEREALES LA SEGADORA 15/04/1975 30/07/1976 1 3 16 ISS RAMIREZ ASOCIADOS Y CIA LTD 1/02/1978 30/12/1979 1 11 0 ISS SALINAS GARZON PABLO 15/12/1982 1/09/1983 0 8 17 ISS L.C.A. LITOGRAFIA Y TIPOGRAFÍA LTDA 18/04/1989 31/12/1994 5 8 14 ISS LCA LITOGRAFIA Y PUB 1/01/1995 31/12/1995 1 0 1 ISS L.C.A. LITOGRAFIA Y TIPOGRAFÍA LTDA 1/01/1996 2/09/1996 0 8 2 ISS L.C.A. LITOGRAFIA Y TIPOGRAFÍA LTDA 3/09/1996 31/10/1996 0 1 29 Colfondos COMPAÑÍA DE VIGILANCIA 1/10/1996 31/10/1996 0 1 1 Colfondos L.C.A. LITOGRAFIA Y TIPOGRAFÍA LTDA 1/10/1997 31/10/1997 0 1 1 Colfondos COMPAÑÍA DE VIGILANCIA 1/03/2001 31/01/2006 4 11 1 Colfondos AGUILA DE ORO DE COLOMBIA 1/12/2010 31/12/2012 2 1 1 Colpensiones COMPAÑÍA DE VIGILANCIA 1/01/2013 31/03/2022 9 3 1 Colpensiones TOTAL, TIEMPO LABORADO 27 10 24 6.2.
Régimen pensional aplicable en el caso En esa medida, el régimen legal aplicable al peticionario en materia pensional es el consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. A la luz de este régimen, para el caso de los hombres, se adquiere el estatus pensional cuando se alcanza la edad de 62 años y un mínimo de 1.000 semanas de cotización, las cuales se incrementaron gradualmente hasta alcanzar 1.300 semanas en la actualidad36. 35 Archivo digital SAMAI, documento 13, folios 1 al 16. 36 El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece los requisitos para adquirir la pensión de vejez, en los siguientes términos: «Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: Radicación: 11001030600020220008400 Según los requisitos señalados, el señor Loaiza Marin cumplió los 62 años el 12 de septiembre de 2018 y cotizó las 1.451 semanas a corte del 31 de marzo de 2022, siendo esta última fecha en la que, causó el derecho y para la cual se encontraba afiliado a Colpensiones.
Ahora bien, es importante recordar, mediante fallo de tutela del 14 de octubre de 2010, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ordenó el traslado de los aportes del señor Loaiza Marin que se encontraban en el RAIS al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS. En esa medida y según lo informa la secretaria del juzgado, el fallo fue cumplido,37 no existe noticia de que haya sido revocado, y revisada la página de la Corte Constitucional38, la tutela no fue revisada.
En la decisión de tutela se señala lo siguiente: El legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores. En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones (1 de abril de 1994).
Bien, se encuentra probado que el señor HERIBERTO LOAIZA MARIN, cotizó al ISS desde abril 15 de 1975 hasta enero de 2008, un total de 1.196, por lo tanto, es claro que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicio cotizados1. lo que significa que cumple con uno de los requisitos señalados por el régimen de transición, independientemente de la edad para el 1° de abril de 1994.
En este caso, el actor cumple el requisito del tiempo de servicio cotizado, por lo tanto, cuenta en principio, con un derecho adquirido para tomar parte de dicho régimen. Pese a haberse traslado de régimen, tiene la facultad de regresar al régimen de prima media con prestación definida, en cualquier tiempo. De hecho, la Jurisprudencia de las (sic) Corte Constitucional, así lo reitera: 1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015».
Folios 16 a 22 e.o. tutela 37 Archivo digital SAMAI, documento INFORMESECRETARIAL_202200084IN FORMES(.docx) NroActua 12, folio 1. 38 https://www.corteconstitucional.gov.co/ Radicación: 11001030600020220008400 ( ) algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993.
De acuerdo con las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, a estas personas no les son aplicables ni las consecuencias ni las limitaciones y prohibiciones de traslado de los artículos 36 (inciso 4 y 5) y 13 (literal e) de la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos: (i) Tener, a 1° de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados.
(ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, sin importar que dicho ahorro sea inferior al aporte legal correspondiente en caso de que hubieran permanecido en el régimen de prima media, por haber devenido esta exigencia en un imposible a causa de un cambio normativo. Se observa entonces, que el accionante tiene el derecho a ser trasladado, puesto que cumple los requisitos exigidos.
Sin embargo, las entidades accionadas de forma injustificada han dilatado el traslado del accionante al régimen de prima media con prestación definida, asumiendo que es responsabilidad del contrario efectuar el trámite que corresponde, vulnerando así sus derechos fundamentales. Cabe advertir que el aquí accionante no sólo cumple con el requisito que exige el art. 2° del Decreto 3995 de 2008, sino el del artículo 36 de la ley 100 de 1993 como ya se reseñó, para ser admitido en el ISS como afiliado y ser beneficiario de la pensión aplicando el régimen de transición. Por lo tanto, se ordenará el traslado de los aportes que se encuentran en el FONDO COLFONDOS, efectuados por HERIBERTO LOAIZA MARIN, al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, y así mismo se ordenará al Instituto de Seguro Social afiliarlo a esa entidad toda vez que cumple las exigencias para el efecto.
En consecuencia, se ordena que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL afilie a su régimen del actor y reciba los aportes que el FONDO DE PENSIONES COLFONDOS envíe, de lo que se dará inmediato aviso a este Despacho judicial, so pena de incurrir en DESACATO.
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos a la igualdad, seguridad social y demás derechos fundamentales invocados por el señor HERIBERTO LOAIZA MARIN, vulnerados por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL y el FONDO DE PENSIONES COLFONDOS.
SEGUNDO: ORDENAR que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, se efectúe el traslado de los aportes que se encuentran Radicación: 11001030600020220008400 en el FONDO DE PENSIONES COLFONDOS de HERIBERTO LOAIZA MARIN, al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS.
En consecuencia, que el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL acepte el traslado a su régimen del actor, proceda a afiliarlo y reciba los aportes que el FONDO DE PENSIONES COLFONDOS envíe, de lo que se dará inmediato aviso a este Despacho judicial, so pena de incurrir en DESACATO.
TERCERO: EXHORTAR al ISS y al FONDO DE PENSIONES COLFONDOS, a que se abstengan de incurrir en omisiones como ésta. Por lo anterior, en virtud del fallo de tutela y su posterior acatamiento por parte del entonces ISS, se considera que los aportes del señor Loaiza Marin se trasladaron a Colpensiones y allí se encuentra afiliado. Tal conclusión es congruente con lo informado por Colfondos en el sentido de que el solicitante no tiene vínculo con ese fondo y que tuvo cuenta activa hasta el 30 de noviembre de 2010.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 3° del Decreto 2011 de 2012, Colpensiones es la única administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y en este caso, la encargada de resolver de fondo la solicitud pensional. Además, es del caso exhortar a Colpensiones en pro del acatamiento de las decisiones judiciales y la no dilatación de los trámites administrativos mediante los cuales los afiliados buscan acceder a sus derechos pensionales, puesto que se encuentran comprometidos y en vilo los derechos asociados a la seguridad social, como el mínimo vital y la dignidad humana.
Al respecto, en la Sentencia T-144 de 2020, la Corte Constitucional indicó: El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso administrativo y el principio de legalidad en las actuaciones administrativas al señalar que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y que para resolver el alcance de los derechos de los ciudadanos deben observarse “las leyes preexistentes” y “la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
En estos términos, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”. En el mismo sentido, esta Corte ha indicado que el principio de legalidad en la actuación administrativa es una manifestación del debido proceso administrativo en tanto “protege a los ciudadanos de decisiones arbitrarias que se aparten de la voluntad del legislador democráticamente elegido”. […] Radicación: 11001030600020220008400 En concordancia, al interesado le “son inoponibles las diferentes disputas que se pudieren presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar su derecho prestacional”.
En este entendido, la Corte ha sostenido que “los conflictos entre distintas administradoras de fondos de pensiones, sobre cuál es la que debe asumir el respectivo reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales, no puede ser trasladada al titular del derecho”. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para estudiar de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Heriberto Loaiza Marin.
SEGUNDO: EXHORTAR a Colpensiones al cumplimiento de la decisión judicial y a la no dilatación del trámite administrativo mediante el cual el afiliado busca acceder a su derecho pensional.
TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que continúe con la actuación administrativa de su competencia.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al Fondo de Pensiones y Cesantías en Colombia (Colfondos), al señor Heriberto Loaiza Marín, al doctor Sergio Alberto Casas Ortiz como apoderado del peticionario y al Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.