Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022 Radicación: 27001-23-31-000-2009-00194-03 (60787) Actor: Jorge Eliécer Terreros Cuesta Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – ausencia de argumentación de la demanda – caducidad - ausencia de daño. Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por las decisiones de precluir y archivar unas investigaciones penales.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2017 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Chocó resolvió: “PRIMERO: DECLARÉSE la caducidad de la acción de reparación directa, por los daños reclamados por el actor respecto de las investigaciones 059 del 15 de mayo de 2002 y 002 del 20 de enero de 2005 confirmada en segunda instancia el 21 de febrero de 2005, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NIÉGUESE las súplicas de la demanda por los daños reclamados por el actor, respecto de las investigaciones 048 del 28 de noviembre de 2006 confirmada en septiembre de 2008 y la 127 del 12 de julio de 2007, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Sin costas. […]” La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de abril de 2009, Jorge Eliécer Terreros Cuesta, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Fiscalía General 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
Expediente No. 2008 00009. Radicación: 27001-23-31-000-2009-00194-03 (60787) Actor: Jorge Eliécer Terreros Cuesta Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión que declaró caducidad y negó ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 de la Nación. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el Señor Fiscal General de la Nación Dr. MARIO GERMAN IGÜARAN ARANA o/y la persona que la represente a pagar al señor JORGE ELIÉCER TERREROS CUESTA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 11.789.982 expedida en Quibdó, por los Daños y Perjuicios ocasionados la suma de CINCO MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($5.000´000.000) o la suma de dinero que resulte probada de conformidad al acervo probatorio.
SEGUNDA: Ordenar por sentencia que haga tránsito a cosa juzgada que el Estado Colombiano – Fiscalía General de la Nación – repita el cobro de las sumas de dinero reconocidas al señor Jorge Eliécer Terreros Cuesta, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 11.789.982 expedida en Quibdó; contra los funcionarios o servidores públicos: EVA CECILIA MURILLO PEREA, CARMEN LUZ LUNA MOSUQERA, FRANCISCO ALVAREZ CORDOBA, DIVA COPETE RIVAS, HERNANDO BETANCUR RAMIREZ, DARLY J. PARRA RENTERIA, MARIBETH GONZALEZ BERMUDEZ, conforme lo señalado en el Inciso 2º Art. 90 C.N. y Arts. 71 y 72 Ley 270 de 1.996. […]” 2.
Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, adujo: 3. 1) El demandante presentó 6 denuncias penales, por los delitos de abuso de confianza, falso testimonio, enriquecimiento injustificado, estafa, concierto para delinquir, aprovechamiento de error ajeno, falsedad ideológica en documento ajeno, fraude procesal, entre otros; las denuncias y sus fundamentos pueden resumirse, así: A. Denuncia presentada el 29 de diciembre de 2000 en contra de José Horacio Giraldo Giraldo y Carlos Mario Clavijo Marín, con fundamento en que el demandante fue engañado para firmar un título valor sin saber de qué se trataba, el cual luego fue cobrado mediante una acción civil, por lo que consideró que se configuraron los delitos de abuso de confianza, falso testimonio, enriquecimiento injustificado y estafa.
Mediante decisión de 15 de mayo de 2002, la Fiscalía 6 Local de Quibdó precluyó la investigación, con fundamento en la caducidad de la querella. B. Denuncia presentada el 27 de agosto de 2002 en contra de José Horacio Giraldo Giraldo y Carlos Mario Clavijo Marín, en la que reiteró los hechos de la denuncia anterior. Mediante decisión de 19 de enero de 2005 la Fiscalía 3 del Circuito de Quibdó declaró la prescripción de la acción penal, decisión que fue confirmada el 21 de febrero de 2005 por la Fiscalía 12 delegada ante el Tribunal.
C. Se afirma en la demanda que el 28 de marzo de 2003 el demandante presentó una denuncia en contra de los señores Víctor Manuel Valencia y Nicomedes Moreno, por los delitos de “prevaricato por omisión y estafa, aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, Radicación: 27001-23-31-000-2009-00194-03 (60787) Actor: Jorge Eliécer Terreros Cuesta Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión que declaró caducidad y negó ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 usurpación de tierras, usurpación de aguas, invasión de tierras, falsedad ideológica en documentos público, concierto para delinquir, urbanización ilegal”, pese a lo cual los fundamentos de hecho no se encuentran en el expediente.
Afirmó también que esa investigación terminó con una resolución inhibitoria que fue confirmada el 19 de abril de 2009 y notificada al día siguiente. D. El 3 de mayo de 2005 el demandante presentó una denuncia, en contra de los señores José Horacio Giraldo Giraldo y María Isabel Barreto González, con fundamento en que el demandante era arrendatario de un local comercial y, los denunciados iniciaron un proceso de restitución de inmueble arrendado, por un desacuerdo entre ellos.
La Fiscalía Promiscua Seccional delegada ante los Juzgado Penales se inhibió de iniciar instrucción el 28 de noviembre de 2006, decisión que fue confirmada por la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal el 11 de septiembre de 2008. E. El 21 de septiembre de 2005 el demandante presentó, de nuevo, una denuncia, en contra de los señores José Horacio Giraldo Giraldo, María Isabel Barreto González y Carlos Mario Clavijo Marín, con fundamento en los mismos hechos de la anterior denuncia, la cual fue resuelta por la Fiscalía 3 delegada ante los Juzgados Penales de Quibdó, el 12 de julio de 2007, decisión en la que profirió resolución inhibitoria.
F. Finalmente, el 24 de octubre de 2005, el demandante presentó una denuncia en contra de (se trascribe): “Nicomedes Moreno Córdoba, Luis Corando Velásquez Parra, Rafael Ángel Ramírez Restrepo, Erasmo Valencia, Bernardo Correa Ríos, Jorge Mayo, Guillermo González, Eduardo Palacios, Margarita Mena Palacios, Pedro Pablo Piedrahita, José Darío, Eugenio López, Gladis moreno Buenaños, Alberto Moreno, Aníbal Moreno Palacios, José Pío Moreno, Sandra Milena Pino Mendoza, Luis Carlos Bravo Ríos, Francisco Bedoya, Issac de Jesús Castañeda (alias el Peludo), Milton Arriaga, Antonio Mendieta, Raúl Álzate Castaño, Carlos Arturo Gil Pino, Carlos Emilio Vélez […] Leopoldino Valencia […] Héctor E. Mosquera Ramos […] Fabiola Martínez Flórez […] Helmer Gabriel Cañas Rendon […] Pedro Martínez (alias el Bogotano), Jorge Hernández, Omar Vélez, Sixto Machado, Jorge Luis Bravo Ríos ( alias Colorado), Cesio Ramírez, Abraham Córdoba, María Noelba Rueda, Eliécer Bravo y personas indeterminadas […]”; con fundamento en la invasión de un terreno de su propiedad.
Se afirmó en la demanda que en ese proceso se decretó la práctica de unas pruebas y que han “trascurrido más de Cuarenta y Ocho (48) meses y no se ha Perfeccionado la Radicación: 27001-23-31-000-2009-00194-03 (60787) Actor: Jorge Eliécer Terreros Cuesta Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión que declaró caducidad y negó ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 investigación”. 4. 2) El demandante manifestó que interpuso, además, una acción de tutela, que fue resuelta a su favor, en el sentido de amparar el derecho de petición y ordenó la entrega de unas copias. 5.
Como fundamentos de la demanda, afirmó que, “el actuar de la Fiscalía General de la Nación en el Nivel Central, Seccional y Local, en todas las investigaciones Penales en donde aparece el actor como denunciante, querellante y parte civil es contrario a la ritualidad procesal Penal […]”. 1.2. Posición de la parte demandada 6. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, al contestar la demanda2, afirmó que unos hechos no le constaban, otros “no son claros”, y tampoco “es de fácil lectura y de lo poco que logra extraerse no se puede asegurar una responsabilidad”, de los demás, sostuvo que son “afirmaciones subjetivas” y, se opuso a las pretensiones.
Como argumentos de la defensa, afirmó que la demanda carecía de argumentación y que no estableció ninguno de los elementos de la responsabilidad. Propuso las excepciones que denominó “ausencia de falla en la prestación del servicio de la administración de justicia” y “ausencia de error judicial”. 1.3. Trámite relevante en primera instancia 7.
El 27 de enero de 2016 la Procuraduría 41 Judicial II Administrativa de Quibdó3, consideró que “no debe accederse a las súplicas de la demanda, porque hay varias pretensiones caducadas […] y la única que no está afectada por este fenómeno de las pruebas aportadas como fundamento de la misma no surge el daño antijurídico […]”. 1.4. Sentencia de primera instancia 8.
El Tribunal Administrativo de Chocó4 declaró la caducidad de algunos de los hechos alegados y negó las pretensiones respecto de los otros. Para el efecto, el tribunal destacó que las denuncias que fundamentan los hechos de la demanda fueron decididas, en las siguientes fechas5: la denuncia presentada el 29 de diciembre de 2000 se decidió el 15 de mayo de mayo de 2022 (A); la que se presentó el 27 de agosto de 2002 se resolvió el 20 de enero de 2005, confirmada el 21 de febrero de 2005 en segunda 2 Folios 182 – 188 del C.2. 3 Folios 208 - 227 del C.2. 4 Folios 228 - 242 del C.Ppal. 5 La numeración de las denuncias y la decisión respecto de cada una de ellas se hará de conformidad con la numeración establecida en los hechos de la demanda para las investigaciones penales, para una mejor comprensión. Radicación: 27001-23-31-000-2009-00194-03 (60787) Actor: Jorge Eliécer Terreros Cuesta Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión que declaró caducidad y negó ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 instancia (B); la presentada el 3 de mayo de 2005 fue decidida el 28 de noviembre de 2006 y confirmada en segunda instancia el 11 de septiembre de 2008 (D) y; la presentada el 22 de septiembre de 2005 se resolvió el 12 de julio de 2007 (E). 9.
Con fundamento en lo anterior, declaró la caducidad respecto del trámite que se dio a las denuncias radicadas el 29 de diciembre de 2000 (A) y el 27 de agosto de 2002 (B), ya que la demanda se presentó el 23 de abril de 2009. En relación con la denuncia presentada en octubre de 2005 (F) consideró que en el expediente no se encontró ninguna prueba sobre cómo terminó esa investigación y que, incluso, en la demanda se afirmó que aún no había terminado, por lo cual (se trascribe) “la acción fue incoada extemporáneamente, irradiando los efectos de la caducidad atisbados por la Sala”. 10.
Al analizar las denuncias radicadas el 3 de mayo de 2005 (D) y el 21 de septiembre de 2005 (E), consideró que no se acreditó “de forma verídica y concreta, la comisión de un daño real, cierto y efectivo al actor […] no hay por parte del actor alguna demostración de haber sufrido un daño” y, destacó que en la demanda se limitó a decir que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En relación con la supuesta denuncia radicada el 28 de marzo de 2003 (C) el tribunal guardó silencio. 11.
Finalmente, destacó que las demandas deben “siempre formularse de forma clara, y determinar el manera precisa qué es lo que se pide”, pese a lo cual, la demanda presentada en este proceso “presenta fallas técnicas […] errores insoslayables en su redacción, comprensión y narración”. 1.5. Recurso de apelación 12. La parte actora presentó recurso único de apelación6 en el cual afirmó que (se trascribe) “está probado que en las denuncias presentada por el señor JORGE ELIECER TERREROS CUESTA no fueron atendidas por los fiscales a quienes correspondió ya todas y cada una que presentó en diferentes fechas”, sostuvo que la Fiscalía omitió investigar los delitos, por lo cual precluyeron y, en ese sentido, es responsable la entidad demandada.
Atacó la omisión del tribunal de analizar la “actividad investigadora de la Fiscalía”, quien a su juicio “incumplió las normas procesales”, y trascribió algunas decisiones jurisprudenciales sobre el concepto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 13. En relación con la declaratoria de caducidad, afirmó que (se trascribe) “la demanda de reparación directa contra la entidad 6 Folios 251 - 254 del C.Ppal.
Radicación: 27001-23-31-000-2009-00194-03 (60787) Actor: Jorge Eliécer Terreros Cuesta Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión que declaró caducidad y negó ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 demandada fue presentada en dentro de los dos (2) siguientes a la notificación de la decisión tomada en el respectivo proceso”. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Aspecto previo; 2.2. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.3. Análisis sustantivo 2.4. Sobre la condena en costas. 2.1. Aspecto previo 14. La Sala destaca que es necesario establecer algunos aspectos previos, en la medida en que, como lo afirmó el tribunal, la demanda carece de técnica jurídica y de una redacción clara y comprensible de los hechos y de lo que reclama.
Al respecto, se hará una síntesis, de conformidad con una interpretación de lo solicitado por el demandante en la demanda, de las pruebas aportadas al proceso, lo decidido por el tribunal y los argumentos del recurso de apelación, que partirá de las denuncias que, afirmó el demandante, que presentó: Denuncia Pruebas del proceso penal Decisión del tribunal Apelación (A) De 29 de diciembre de 2000 - Denuncia (fls. 43 – 46 del C.1.) - Decisión de 15 de mayo de 2002 que declaró la prescripción (fls. 47 – 50 del C.1.) - Notificación: no hay prueba.
Declaró la caducidad. Afirmó que desde la notificación hasta la presentación de la demanda (23 de abril de 2009) no había pasado los 2 años. (B) De 27 de agosto de 2002 - Denuncia (fls. 51 – 55 del C.1.) - Decisión de 19 de enero de 2005 que declaró extinguida la acción penal (fls. 56 – 60 del C.1.) - Decisión de 21 de febrero de 2005 que confirmó la providencia apelada (fls. 61 – 69 del C.1.) - Notificación: no hay prueba.
Declaró la caducidad. Afirmó que desde la notificación hasta la presentación de la demanda (23 de abril de 2009) no había pasado los 2 años. (C) De 28 de marzo de 2003 En el expediente no hay prueba de la denuncia, ni del proceso penal, ni de la decisión que le puso ni de su notificación. Guardó silencio No atacó el hecho que el tribunal omitiera pronunciarse.
(D) De 3 de mayo de 2005 - Denuncia (fls. 70 – 71 del C. 1) - Decisión de 28 de noviembre de 2006 de primera instancia (fls. 72 – 76 del C.1) - Decisión de 11 de septiembre de 2008 de No se demostró el daño No hay argumentos en contra de la ausencia de daño, pues solo reiteró el supuesto defectuoso funcionamiento de la Radicación: 27001-23-31-000-2009-00194-03 (60787) Actor: Jorge Eliécer Terreros Cuesta Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión que declaró caducidad y negó ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 segunda instancia (fls. 83 – 89 del C.1.) - Notificación de las decisiones: no hay prueba administración de justicia. (E) De 21 de septiembre de 2005 - Denuncia (fls. 90 – 91 del C.1.) - Decisión de 12 de julio de 2007 (fls. 94 – 96 del C.1.) - Notificación: no hay prueba.
No se demostró el daño No hay argumentos en contra de la ausencia de daño, pues solo reiteró el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (F) De 24 de octubre de 2005 - Denuncia (fls. 97 – 101 del C.1) - No ha prueba de la terminación del proceso, ni de alguna notificación; en la demanda se afirmó que “no se ha Perfeccionado la investigación” Consideró que la demanda fue extemporánea por ser previa a la terminación del proceso No hay argumentos en contra de esa decisión, pues solo hizo referencia al cómputo de caducidad desde la notificación de las decisiones que pusieron fin a otros procesos. 15.
De acuerdo con lo anterior, la Sala destaca que, por tratarse de un recurso único de apelación, se atendrán los argumentos expuestos por el demandante y los reparos concretos en contra de la decisión de primera instancia. Así, se confirmarán las decisiones relativas a las denuncias (C) De 28 de marzo de 2003, (D) De 3 de mayo de 2005, (E) De 21 de septiembre de 2005 y (F) De 24 de octubre de 2005, toda vez que, en el recurso de apelación, no se atacó la decisión del juez de primer grado al respecto. 16.
Así, es necesario destacar que, con fundamento en lo anterior, esta subsección debe ocuparse de lo resuelto por el tribunal en relación con las denuncias (A) y (B), en las cuales se declaró la caducidad de la acción y, en el recurso de apelación se alegó que debía contarse desde la notificación hasta la presentación de la demanda y que, no había trascurrido los 2 años entre estas. 2.2.
Presupuestos procesales y decisión a adoptar 17. La Sala procederá al análisis de los argumentos del recurso único de apelación porque la reparación directa es la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 18. Así, confirmará la sentencia de primera instancia, en primer lugar, porque, como ya se explicó, respecto de las denuncias denominadas C, D, E y F, no se hizo ningún reproche concreto a las consideraciones del tribunal y, respecto de las denuncias A y B, le asistió razón al a quo al declarar la caducidad de la acción. Radicación: 27001-23-31-000-2009-00194-03 (60787) Actor: Jorge Eliécer Terreros Cuesta Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión que declaró caducidad y negó ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 19.
Lo anterior, toda vez que la demanda no se presentó oportunamente7, puesto que se presentó el 23 de abril de 2009 y se encuentra acreditado que las decisiones que pusieron fin a las investigaciones iniciadas con las denuncias (A) de 29 de diciembre de 2000 y (B) de 27 de agosto de 2002 son de 15 de mayo de 2002 y 21 de febrero de 2005, respectivamente.
Sobre lo anterior, la parte actora afirmó que esas decisiones fueron notificadas en 2008 y 2009, pese a lo cual, no obra en el expediente prueba alguna de la notificación de esas providencias8, razón por la cual, no es posible aceptar el argumento de la parte actora en el recurso único de apelación sobre el inicio del cómputo del término de caducidad. 20.
Finalmente, la Sala destaca que, ante la ausencia de prueba de la notificación de las decisiones que pusieron fin a las investigaciones iniciadas con las denuncias A y B, el cómputo de caducidad debe comenzar desde el momento en el que, de acuerdo con la ley, esas decisiones debieron haberse notificado. 21. Así, si se tienen en cuenta los artículos 178, 179 y 187 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que rige las notificaciones, personal y por estado, y la ejecutoria de una providencia interlocutoria, dichas resoluciones debieron quedar, por lo menos, ejecutoriadas el 28 de mayo de 2002 y el 21 de febrero de 2005, para las denuncias (A) y (B), respectivamente. 22.
En efecto, para la denuncia (A), según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, para la denuncia (A) fueron los días 16, 17 y 20 de mayo de 2002 -. Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia (16 de mayo de 2002).
Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 22 de mayo de 2002 (A); después, correría el término de ejecutoria, es decir, 23, 24 y 27 de mayo de 2002. 23. Para la denuncia (B), al tratarse de una decisión que decidió el recurso en contra del auto de la fiscalía que declaró la prescripción de la acción, de acuerdo con el artículo 187 de la Ley 600, “la que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias […] quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario 7 El término de caducidad de 2 años está establecido en el artículo 136, numeral 8 del Decreto 1 de 1984. 8 En el expediente obra copia simple de las decisiones, sin que en ninguna parte de estas se encuentre prueba alguna de la notificación, tampoco se aportó la notificación propiamente dicha.
Radicación: 27001-23-31-000-2009-00194-03 (60787) Actor: Jorge Eliécer Terreros Cuesta Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión que declaró caducidad y negó ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 correspondiente”9.
Así, la caducidad debe contarse desde el 21 de febrero de 2005. 24. De esta manera, es evidente que la demanda no se presentó de manera oportuna, puesto que se presentó el 23 de abril de 2009, no hay prueba de la notificación de las decisiones interlocutorias al denunciante y, según la ley procesal penal vigente al momento de los hechos, esas decisiones debieron quedar notificadas y ejecutoriadas por lo menos los días 28 de mayo de 2002 y el 21 de febrero de 2005, para las denuncias (A) y (B), respectivamente. 2.3.
Sobre la condena en costas 25. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 27 de septiembre de 2017 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Chocó que declaró la caducidad de la acción respecto de unas pretensiones y negó las demás.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 9 En ese sentido, ver la Sentencia C-641 de 2002 de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad condicionada de esa norma.