w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 70001-23-33-000-2018-00312-01(1692-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. Demandado: Lastenia Polo Montes Tema: Resuelve apelación contra auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional. Ley 1437 de 2011. RECURSO DE APELACIÓN I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES contra el auto del 27 de abril de 2022, por el cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución GNR 206640 del 14 de agosto de 2013 proferida por dicha entidad.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES1 promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Lastenia Isabel Polo Montes, con el fin de obtener que esta jurisdicción declare la nulidad de la Resolución GNR 206640 de 14 de agosto de 2013 mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a la demandada de conformidad con la Ley 797 de 2003. 1 Índice 2 SAMAI de las actuaciones registradas por el Tribunal Administrativo de Sucre, expediente electrónico.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00312-01(1692-2023) Demandante: Lastenia Polo Montes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) se declare que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP es la entidad que debió reconocer, reliquidar y pagar la pensión a favor de la señora Lastenia Isabel Polo Montes, (ii) la devolución de lo cancelado por concepto de mesadas pensionales desde el ingreso a nómina hasta la suspensión del acto administrativo o la declaratoria de n ulidad del mismo y (iii) la indexación de los valores reconocidos teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2.2 Hechos.
Los hechos relevantes que sustentan las anteriores pretensiones son los siguientes: 2.2.1. La señora Lastenia Isabel Polo Montes nació el 11 de diciembre de 1952. 2.2.2. La señora POLO MONTES trabajó en el Hospital Universitario de Sincelejo desde el 1 de noviembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1995 y cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. 2.2.3.
En el período comprendido entre el 1 de junio de 1996 al 1 de junio de 2009 la demandada trabajó en Dassalud Sucre y efectuó los aportes a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. 2.2.4. La señora POLO MONTES encontrándose afiliada a CAJANAL cumplió los requisitos de edad y servicio para acceder a la pensión. 2.2.5. El 1 de julio de 2009 la señora POLO MONTES fue trasladada de CAJANAL al Instituto de Seguros Sociales, ISS. 2.2.6.
El 21 de febrero de 2013, la señora POLO MONTES solicitó Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00312-01(1692-2023) Demandante: Lastenia Polo Montes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2.2.7 Mediante Resolución GNR 206640 del 14 de agosto de 2013, COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a la señora POLO MONTES efectiva a partir del 1 de agosto de 2013 con los parámetros establecidos en la Ley 797 de 2003, ingresando a nómina en agosto de la misma anualidad. 2.2.8 El 18 de febrero de 2018, la señora POLO MONTES pidió la reliquidación de su pensión de vejez. 2.2.9.Con Auto APSUB 2024 del 12 de junio de 2018 COLPENSIONES solicitó autorización a la demandada para revocar la Resolución GNR 206640 del 14 de agosto de 2013, por cuanto evidenció que la entidad competente para el reconocimiento de la prestación era la UGPP.
Como vencido el término otorgado no allegó la misma se negó la reliquidación por medio de la Resolución SUB 194558 de 2018 y se confirmó el acto a través de la Resolución DIR 16950 de 2018. 2.3. Solicitud de medida cautelar. En el escrito de la demanda 2, COLPENSIONES solicitó la suspensión provisional de la Resolución GNR 206640 del 14 de agosto de 2013 con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: Explicó que COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a la señora POLO MONTES sin que tuviera competencia para ello, por cuanto la pensionada cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio el 11 de diciembre de 2007, estando afiliada a CAJANAL EICE en Liquidación, es decir, con anterioridad al 30 de junio de 2 Visible folio 2, índice 2 SAMAI de las actuaciones registradas por el Tribunal Administrativo de Sucre, expediente electrónico.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00312-01(1692-2023) Demandante: Lastenia Polo Montes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2009, fecha en la que se consolidó el traslado de los afiliados de CAJANAL al ISS. Agregó que la señora POLO MONTES cotizó más de 20 años de servicio a CAJANAL, hoy UGPP y causó el derecho pensional afiliada a esa entidad.
De conformidad con lo expuesto concluyó que la competencia para el reconocimiento de la prestación no reside en COLPENSIONES y por tanto, el acto administrativo fue proferido sin ninguna atribución. Además, en relación con la titularidad del derecho sostuvo que es un acto administrativo expedido por COLPENSIONES que no se ajusta a derecho conforme al artículo 93 del CPACA.
Consideró que por las razones expuestas se deben suspender los efectos de la resolución acusada, pues por tratarse de un reconocimiento periódico y pagarse en contravía de la Constitución y la ley afectaría el ordenamiento jurídico. Adicionó que se atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados con el objeto de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.
Señaló que ese perjuicio inminente en contra de la estabilidad financiera se configura, por cuanto el sistema debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su funcionamiento y pagar una prestación a favor de una persona que no acredita los requisitos afecta su capacidad de reconocer las prestaciones a sus afiliados. Finalmente, indicó como normas infringidas las Leyes 100 de 1993 y 489 de 1998; y los Decretos 813 de 1994, 2196 y 5021 de 2009 y 575 de 2013.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00312-01(1692-2023) Demandante: Lastenia Polo Montes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.4. Pronunciamiento de la parte demandada 3 La señora Lastenia Polo Montes, por medio de apoderado judicial, se opuso a que se decretara la medida cautelar con base en los argumentos que se resumen a continuación: Manifestó que la demandada cumplirá 67 años y la pensión de vejez es su único ingreso en la actualidad.
Además, señaló que la mesa da pensional es de $1.022.150 de los cuales le paga a Crediprogreso y Cooexpocredit; y se le descuenta para salud con destino a la Nueva EPS por lo que efectivamente recibe $493.322. Agregó que su hijo depende económicamente de ella, por cuanto estudia en la Universidad de Sucre. Advirtió que la señora POLO MONTES obtuvo la pensión con el cumplimiento de los requisitos legales, por lo tanto es beneficiaria de buena fe.
Expuso que la resolución acusada se motivó en que se aplicaba el régimen pensional más favorable, toda vez que en virtud del régimen de transición tenía derecho al contemplado en la Ley 71 de 1988 o en la Ley 100 de 1993. Explicó que la pensión fue financiada con un Bono Tipo B por el tiempo laborado en el Hospital Universitario de Sincelejo y Dassalud, por lo que el perjuicio no se ha demostrado sumariamente para imponer la medida cautelar.
Además, indicó que si se suspende el acto acusado con lo que se demora en resolver el proceso se estarían violando los derecho s fundamentales de la demandada y afectando su mínimo vital de subsistencia. 3 Índice 7 SAMAI de las actuaciones registradas por el Tribunal Administrativo de Sucre. Expediente electrónico Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00312-01(1692-2023) Demandante: Lastenia Polo Montes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Por último, expresó que la Comisión Intersectorial del Régimen de Pirma Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones dentro de sus funciones tiene la posibilidad de dirimir los conflictos de competencia negativos entre las administradoras de pensiones. 2.5.
Del auto que negó la medida cautelar. 4 Mediante auto del 27 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió negar la suspensión provisional presentada por COLPENSIONES, con base en las consideraciones que se resumen así: Inicialmente advirtió que el eje del debate se centra en la falta de competencia de COLPENSIONES para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez de la demandada.
Así las cosas, sostuvo que para resolverlo es necesario tener certeza de la fecha en que se trasladó la señora POLO MONTES al ISS y del número de semanas cotizadas a CAJANAL a ese momento. Igualmente, es necesario conocer el tipo de vinculación de la demandada. No obstante, expuso que no se aportaron los antecedentes administrativos o el expediente pensional, situación que conlleva que no se cuente con los elementos de prueba suficientes para determinar la falta de competencia alegada.
Precisó que en el caso concreto no se discute si la señora POLO MONTES tenía el derecho a la pensión ni si era beneficiaria del régimen de transición o los factores salariales reconocidos sino que el problema es quién debe reconocer y pagar la prestación, por lo que en este escenario suspender el acto acusado podría afectar el 4 Índice 19 SAMAI de las actuaciones registrada s por el Tribunal Administrativo de Sucre. expediente electrónico expediente electrónico.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00312-01(1692-2023) Demandante: Lastenia Polo Montes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 mínimo vital de una persona que tiene más de 69 años en la actualidad. En ese orden de ideas, consideró que por diferencias administrativas entre entidades potencialmente obligadas a garantizar derechos prestacionales, la demandada no puede verse afectada, sobre todo cuando pueden acudir a una instancia gubernamental, como lo es la Comisión Intersectorial del Régimen de Pirma Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones para solucionar este tipo de problemas. 2.6.
Recurso de apelación. La parte demandante apeló 5 la anterior decisión, solicitando la revocatoria con base en los argumentos que a continuación se resumen: Señaló que el acto demandado viola ostensiblemente las normas en las que debió fundarse como las Leyes 100 de 1993 y 489 de 1998, y los Decretos 813 de 1994, 2196 de 2009, 5021 de 2009 y 575 de 2013, por cuanto COLPENSIONES lo expidió sin competencia para ello, pues la pensionada causó su derecho pensional el 11 de diciembre de 2007, fecha en la que se encontraba afiliada a CAJANAL, hoy UGPP, por lo que se genera un detrimento patrimonial de los recursos públicos.
Respecto a que no reposa en el plenario material probatorio suficiente para determinar la falta de competencia alegada precisó que con la demanda se aportó la historia laboral de la pensionada y un certificado de nómina correspondiente a la misma, además d e un CD contentivo del expediente administrativo. Manifestó que se está causando un detrimento patrimonial a COLPENSIONES, toda vez que el asunto acá debatido no es el 5 Índice 25 SAMAI de las actuaciones registradas por el Tribunal Administrativo de Sucre, expediente electrónico.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00312-01(1692-2023) Demandante: Lastenia Polo Montes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 único caso en el hay que esperar una sentencia que ponga fin a los efectos jurídicos de los actos acusados cuyas prestaciones se siguen cancelando, pese a ser contrarias a derecho.
Frente al argumento del a quo de que el asunto se pudo dirimir en sede gubernativa mediante la generación de un conflicto de competencia expuso que se equivoca, por cuanto cuando las autoridades administrativas se consideran competentes para conocer un asunto pueden acudir a la Sala de Consulta y Servicio Civil de Consejo de Estado, pero antes de la expedición del acto administrativo que ha creado una situación particular y concreta.
En ese sentido explicó no es posible utilizar este procedimiento cuando ya existe el reconocimiento en favor de un beneficiario, pues primero hay que solicitar el consentimiento para la revocatoria del acto administrativo y puede pasar que la otra entidad considere que no tiene derecho a la prestación o el régimen aplicado no es el adecuado, violando de esta manera los derechos del afiliado. 2.7 Trámite del recurso de apelación A través de auto del 13 de julio de 2022 6, el Tribunal Administrativo de Sucre concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. 2.8 Integración del contradictorio.
El Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia del 27 de abril de 2022 7 resolvió integrar el contradictorio con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, pues en el evento de anularse el acto acusado surge la obligación de pronunciarse sobre si es la UGPP quien debe asumir el derecho pensional. 6 Índice 34 SAMAI de las actuaciones registradas por el Tribunal Administrativo de Sucre, expediente electrónico. 7 Índice 18 SAMAI de las actuaciones registradas por el Tribunal Administrativo de Sucre, expediente electrónico Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00312-01(1692-2023) Demandante: Lastenia Polo Montes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación contra el auto proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia al que se refiere el artículo 243 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, tal como fue modificado por la Ley 2080 de 2021 esta Corporación es competente para conocer del mismo. 3.2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos presentados por la parte actora en el recurso de apelación, esta Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿La decisión del a quo de negar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución GNR 206640 del 14 de agosto de 2013 expedida por COLPENSIONES se encuentra ajustada a derecho? Con el anterior fin, deberá analizarse (i) los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional y (ii) el caso concreto. 3.3 Requisitos para decretar las medidas cautelares.
De acuerdo con los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011, los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00312-01(1692-2023) Demandante: Lastenia Polo Montes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Requisitos de procedencia generales o comunes de índole formal Estos requisitos se denominan «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo.
Estos son: (1) debe tratar se de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo; 8 (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el text o de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde también opera de oficio. 9 Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material Estos requisitos se denominan «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte del juez un análisis valorativo.
Los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; 10 y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 11 Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo Estos requisitos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una 8 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 9 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 10 Artículo 229, Ley 1437 de 2011 11 Artículo 230, Ley 1437 de 2011.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00312-01(1692-2023) Demandante: Lastenia Polo Montes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de las diferentes medidas cautelares enlistadas, a modo enunciativo, en la Ley 1437 de 2011.
En cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado se refieren a que se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión de la demanda así: (a) si el libelo tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto acusado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con éstas o con las pruebas aportadas con la solicitud; 12 y (b) si la demanda adicionalmente de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho o la indemnización de perjuicios, no sólo debe verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas, sino que debe probarse al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios. 13 Con respecto a estos requisitos el artículo 231 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 231.
REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposicio nes invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: 12 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 13 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00312-01(1692-2023) Demandante: Lastenia Polo Montes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá́ la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis del acto demandado o de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha medida cautelar. 3.4 Caso concreto. 3.4.1 Competencias de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal fue creada por la Ley 6ª de 1945 14 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio que tenía por objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Con posterioridad fue transformada mediante la Ley 490 de 1998 15 en una empresa industrial y comercial del Estado y dados los problemas de gestión que amenazaban la prestación de la seguridad social en pensiones y generaban contingencias fiscales para la Nación, se ordenó por el Gobierno Nacional la supresión y 14 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 15 «Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00312-01(1692-2023) Demandante: Lastenia Polo Montes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 liquidación de la entidad mediante el Decreto 2196 del 12 de junio 200916, fecha en la que cesó sus funciones.
En el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 se dispuso: ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. (Subraya fuera de texto) Por su parte, el artículo 4 del citado decreto estableció: La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […](Subraya fuera de texto) De la lectura de las normas citadas se entiende que CAJANAL EICE en Liquidación, debía continuar con los trámites de reconocimiento de las pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, mes siguiente de entrada en vigencia del Decreto 2196 y fecha máxima determinada para el traslado de los afiliados al ISS. 16 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00312-01(1692-2023) Demandante: Lastenia Polo Montes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 De otro lado, la UGPP se creó a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 17 como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin, dentro de varias funciones, de reconocer los derechos pensionales causados a cargo, entre otras, de las administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional respecto de las cuales se decrete la liquidación. Con el Decreto 4269 de 2011 se distribuyen las competencias entre la UGPP y CAJANAL en Liquidación en virtud de que esta última se encontraba resolviendo solicitudes de reconocimientos pensionales presentadas con anterioridad al 25 de junio de 2009 y se habían radicado con posterioridad a esa fecha nuevas reclamaciones.
En el artículo 1 del decreto citado se estableció: Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.
Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 17 Plan Nacional de Desarrollo (2006 -2010) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00312-01(1692-2023) Demandante: Lastenia Polo Montes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 3.4.2.
Competencia del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). El Instituto de Seguros Sociales, ISS fue creado mediante el artículo 8 de la Ley 90 de 1946 18 como una entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio. Con la Ley 100 de 1993 se determinó que el ISS administraría el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.19 De otra parte, en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 se creó la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones como una empresa industrial y comercial del Estado cuyo objeto es la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto 2013 de 2012 20 por medio del cual se suprime el ISS y se ordena su liquidación y a su vez se dispuso en el Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012 que: Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados e n Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. 18 «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». 19 Artículo 52 20 Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00312-01(1692-2023) Demandante: Lastenia Polo Montes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Así las cosas, las funciones que le correspondían al Instituto de Seguros Sociales (ISS), incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de septiembre de 2012. 3.5.3 Análisis del caso concreto.
Conforme a las consideraciones expuestas, el objeto del proceso en el presente caso es el de establecer cuál es la entidad competente para efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora LASTENIA POLO MONTES, la UGPP o Colpensiones. En ese sentido el a quo manifestó que no se aportaron los antecedentes administrativos o el expediente pensiona l, situación que implica que no se cuenta con los elementos de prueba suficientes para determinar la falta de competencia alegada.
Por su parte, en el recurso de apelación la parte demandante argumentó que el acto demandado viola ostensiblemente las normas en las que debió fundarse, por cuanto COLPENSIONES lo expidió sin competencia para ello, pues la pensionada causó su derecho pensional el 11 de diciembre de 2007, fecha en la que se encontraba afiliada a CAJANAL, hoy UGPP, por lo que se genera un detrimento patrimonial de los recursos públicos.
Al respecto, del acervo probatorio allegado, la Sala logra advertir en esta etapa del proceso, los siguientes hechos relevantes: - La señora LASTENIA ISABEL POLO MONTES nació el 11 de diciembre de 1952 como consta en la copia de la cédula de ciudadanía. 21 - Mediante Resolución GNR 206640 del 14 de agosto de 2013 22, la gerente nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia 21 Índice 30 SAMAI de las actuaciones registradas por el Tribunal Administrativo de Sucre archivo GEN-ANX-CI-2020_10477617- 20201016011312 expediente electrónico 22 Índice 2 SAMAI de las actuaciones registradas por el Tribunal Administrativo de Sucre, folios 45 al 55 expediente electrónico Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00312-01(1692-2023) Demandante: Lastenia Polo Montes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la señora LASTENIA ISABEL POLO MONTES teniendo en cuenta que a la fecha contaba con 60 años de edad y 1742 semanas cotizadas.
En la parte motiva se indicó que el tiempo laborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se financió con un Bono Tipo B y se le aplicó el régimen pensional establecido en la Ley 797 de 2003 por ser el más favorable a la demandada. - Con auto de pruebas APSUB 2024 del 12 de junio de 2018 23 el subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES requirió a la señora POLO MONTES para que en el término de un mes allegue la autorización para revocar la Resolución GNR 206640 del 14 de agosto de 2013. - En los registros del sistema de información de la UGPP de las transferencias efectuadas por el ISS a dicha entidad no se encuentra información del expediente pensional de la señora POLO MONTES como consta en la certificación expedida el 24 de mayo de 2022 24 por el subdirector de Gestión Documental de la UGPP. - Formato CLEBP No. 1 25 en el que se registra que la señora POLO MONTES laboró en DASSALUD de Sucre desde el 1 de enero de 1996 al 31 de marzo de 2008 aportando a CAJANAL. - Formato CLEBP No. 1 26 en el que aparecen tiempos servidos por la señora POLO MONTES en el Centro de Salud Sampués de Sucre ESE desde 1 de abril de 2008 a 1 de junio de 2008 cotizados a CAJANAL y el mes de julio de 2009 aportando al ISS. 23 Índice 2 SAMAI de las actuaciones registradas por el Tribunal Administrativo de Sucre, folios 57 al 69 expediente electrónico 24 Índice 28 SAMAI de las actuaciones registradas por el Tribunal Administrativo de Sucre, expediente electrónico 25 Índice 30 SAMAI de las actuaciones registradas por el Tribunal Administrativo de Sucre, archivo GEN-CSA-F1-2014_2748868- 20180725084613 expediente electrónico 26 Índice 30 SAMAI de las actuaciones registradas por el Tribunal Administrativo de Sucre, GEN-DDI-AF-2014_2748868-20180725084543 expediente electrónico Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00312-01(1692-2023) Demandante: Lastenia Polo Montes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 - Formato CLEBP No. 1 27 en el que se certifica tiempos laborados desde el 1 de noviembre de 1978 al 31 de diciembre de 1995 en el Hospital Universitario de Sincelejo ESE cotizados a CAJANAL.
Antes de analizar las pruebas aportadas al plenario, es importante tener en cuenta las reglas de competencia establecidas para el reconocimiento de las pensiones adicionales a las previstas en el Decreto 2196 de 2009 y contempladas en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 el cual dispone: Artículo 6 del Decreto 813 de 1994: Artículo 6º.
Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presen te Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.
Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y iii) Cuando los servidores públicos ben eficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; 27 Índice 30 SAMAI de las actuaciones registradas por el Tribunal Administrativo de Sucre, GEN-CSA-F1-2014_2748868-20180725084649 expediente electrónico Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00312-01(1692-2023) Demandante: Lastenia Polo Montes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determi ne el Gobierno Nacional.” De las pruebas citadas se evidencia que la señora POLO MONTES a la fecha del traslado masivo de los afiliados de CAJANAL EICE al ISS, 12 julio de 2009, tenía 56 años y más de 30 años de tiempo s servidos al Hospital Universitario de Sincelejo, Dassalud y el Centro de Salud Sampués de Sucre.
Además, se advierte que comenzó a cotizar al ISS a partir de julio de 2009. De otro lado, la señora POLO MONTES al 1 de abril de 1994, contaba con 41 años de edad, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición, tal como se reconoce en el acto de reconocimiento de pensión de vejez por Colpensiones. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo previsto por los Decretos 813 de 1994 y 2196 de 2009 la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de vejez era CAJANAL en liquidación, por cuanto como se expuso: (i) A 1 de abril de 1994 era beneficiaria del régimen de transición y se encontraba afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal (literal a del artículo 6 del Decreto 813 de 1994), (ii) Al 12 de julio de 2009, (artículo 3 del Decreto 2196 de 2009) fecha máxima de traslado masivo de afiliados de Cajanal al ISS, la demandada reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios (56 años y más de 30 años de tiempos servidos) para acceder a la pensión de jubilación o vejez de conformidad con los siguientes regímenes: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00312-01(1692-2023) Demandante: Lastenia Polo Montes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Régimen Edad y tiempo requeridos Ley 33 de 1985 55 años de edad y 20 de servicio Ley 100 de 1993 55 años de edad y 1100 semanas de cotización Así las cosas, en un estudio preliminar, la solicitud de reconocimiento de pensión presentada por la señora POLO MONTES el 21 de febrero de 2013 28 en virtud del Decreto 4269 de 2011 le correspondía conocerla a la UGPP.
Bajo este entendido, con la Resolución GNR 206640 de 2013 acusada se desconocieron los Decretos 813 de 1994 y 2196 de 2009, normas superiores invocadas por la parte actora. Sin embargo, como se advierte en el presente caso, si se accede a la medida de suspensión provisional impetrada se deja sin sustento jurídico la pensión de vejez reconocida a la demandada quien cumple los requisitos para acceder a la prestación y es un sujeto de especial protección por ser un adulto mayor.
La pensionada no se puede ver afectada por un error que sólo es imputable a quien reconoció la pensión ni afrontar las consecuencias de la incapacidad de dos autoridades administrativas que no han podido dirimir administrativamente el conflicto de competencias. Ahora bien, no debe perderse de vista que el objetivo de la medida cautelar es salvaguardar los derechos subjetivos que se discuten en el proceso los cuales pueden verse afectados por la tardanza en la resolución del fondo del litigio.
Adicionalmente en el caso sub examine no encuentra la Sala la prueba sumaria del perjuicio, pues como lo sostuvo la demandada y se encuentra acreditado en el proceso, la pensión de vejez pagada por Colpensiones ha sido financiada por un Bono Tipo B expedido por los tiempos laborados con anterioridad al traslado y 28 Consta en la Resolución GNR 206640 de 2013 expedida por Colpensiones en la que se reconoce la pensión de vejez a la señora Lastenia Polo Montes Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00312-01(1692-2023) Demandante: Lastenia Polo Montes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 con las cotizaciones efectuadas al ISS por lo que no se ve afectada la entidad administradora en su patrimonio.
Ahora, respecto a la vulneración de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, tampoco encuentra la Sala que esté demostrada, debido a que los recursos con que se financian las pensiones de la UGPP y de COLPENSIONES, hacen parte de dicho sistema, y como ya se ha expuesto, la demandada s í cumple los requisitos para acceder a la pensión. De conformidad con lo anterior, la medida cautelar no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se acreditó prueba sumaria del perjuicio, de manera que no resulta procedente, y no se encuadra en los presupuestos que establece el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado.
Por las razones que anteceden, se confirmará el auto proferido por el a quo que negó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución GNR 206640 del 14 de agosto de 2013 proferida por COLPENSIONES. La Sala pone de presente que la decisión que en esta providencia se adopta, no implica prejuzgamiento, tal como lo señala el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, y que en esta oportunidad sólo se realizó́ una aprehensión sumaria, esto es, una valoración preliminar, que solo comprendió́ un estudio ab initio, respecto de la legalidad de los actos acusados, por lo que será́ con la totalidad del acervo probatorio, que se realizará un estudio integral sobre la legalidad de los mismos.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00312-01(1692-2023) Demandante: Lastenia Polo Montes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 27 de abril de 2022, por el cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluci ón GNR 206640 del 14 de agosto de 2013, formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES.
SEGUNDO. Por secretaria, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado