Demandante: Fabián Arbey Barrera Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07014-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07014-01 Demandante: FABIÁN ARBEY BARRERA CASTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia – relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala resuelve la impugnación presentada por el señor Fabián Arbey Barrera Castro contra la sentencia del 22 de febrero de 2024 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En esta decisión se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Fabián Arbey Barrera Castro, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá. Con este amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al ejercicio de cargos públicos, así como a los principios de justicia rogada y primacía de la realidad sobre las formalidades. 2.
El accionante consideró vulneradas las mencionadas garantías con ocasión de las providencias del 30 de septiembre de 2019 y del 12 de mayo de 2023, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabián Arbey Barrera Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07014-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el radicado nro. 11001-33-35-028-2014-00366-00/011 que impetró contra la Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de las decisiones proferidas en el proceso disciplinario iniciado en su contra que impusieron una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 1.2.
Pretensiones 3. Con la solicitud se plantean las siguientes súplicas:
PRIMERO: Que sede plena aplicación por el consejo de estado la sentencia de unificación SU-2015 DE 2022 proferida por la corte constitucional, en el cual reglamento los parámetros de (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, cuando exista la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.
SEGUNDO: Que sede plena aplicación por el consejo de estado la sentencia de unificación SU-172 DE 2015 proferida por la corte constitucional, en el cual es un caso el accionante tutela los derechos fundamentales de un policía a quien se le retiro por voluntad discrecional, y en vía judicial NO se le valoro el material probatorio, ni se aplicó el presente jurisprudencial TERCERO: Con base a lo anterior concederme la tutela, amparando mis derechos fundamentales del debido proceso (falta de valoración probatoria e indebida valoración de la prueba, vulneración al principio de la justicia rogada y desconocimiento jurisprudencial), derecho a la Igualdad, derecho al trabajo, al ejercicio de cargos públicos, primacía de la realidad sobre las formalidades CUARTO: Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 12 de mayo de 2023 dentro del proceso 11001333502820140036601 proferida por la sección segunda - subsección “E” del tribunal administrativo de Cundinamarca en la sentencia de segundas mediante el cual confirmo la sentencia de primera instancia emanada por el juzgado 28 administrativo del circuito judicial de Bogotá, donde negó las pretensiones de la demanda QUINTO: Como fruto a lo anterior y en garantía de proteger mis derechos fundamentales ordenar a la sección segunda subsección “E” del tribunal administrativo de Cundinamarca para que expida una nueva sentencia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento al Derecho Nª 11001333502820140036601 donde se respete el precedente jurisprudencial y sobre todo se valore debidamente el material probatorio, y como consecuencia se aceda a las pretensiones de la demanda donde se ordene a la Policía Nacional de Colombia reintegrarme al servicio activo.2 1 Demanda promovida por el señor Fabian Arbey Barrera Castro quien actuó en nombre propio y en representación del menor Juan Felipe Barrera Páez, Esperanza Páez Caro, Edilma Castro Castillo, Edwin Hernán Barrera Castro y Jeisson Leonardo Barrera Castro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia. 2 Transcripción literal con posibles errores ortográficos y énfasis y mayúsculas sostenidas del texto original.
Demandante: Fabián Arbey Barrera Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07014-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos La sala encuentra que los hechos que resultan relevantes en el presente asunto son los siguientes: 1.3.1.
Del proceso disciplinario. 4. El accionante señaló que fue miembro activo de la Policía Nacional en el grado de patrullero. En dicha condición y por conductas relacionadas con la prestación del servicio, al señor Barrera Castro se le adelantó un proceso ante la justicia penal militar y policial3 y posteriormente, como consecuencia de dichos hechos, un proceso disciplinario4. 5.
La indagación preliminar fue adelantada por la oficina de control disciplinario interno del comando operativo de seguridad ciudadana de la institución (COSEC 1), bajo radicado SIJUR COPE1-2013-31. Para efectos de su representación judicial, el accionante le otorgó poder a la abogada Astrid Andrea Villalobos Fuertes5 y precisó que dicha profesional del derecho ejercería su defensa técnica en el proceso disciplinario señalado hasta su culminación. 6.
En el desarrollo de la referida indagación preliminar y mediante acta del 6 de agosto de 2013, la jefe (e) de la oficina de control disciplinario interno del COSEC 16, dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado en el radicado SIJUR COPE1- 2013-31, en atención a que se evidenció la vulneración del derecho de defensa del investigado por irregularidades en la decisión o practica de pruebas, ya que se practicaron pruebas antes de la apertura de una indagación preliminar, lo que se estimó insubsanable de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. 7.
Atendiendo lo anterior, la jefe (e) de la oficina de control disciplinario interno del COSEC 17 ordenó la eliminación del radicado COPE1-2013-31 en el sistema 3 Al señor Barrera Castro se le procesó por el delito de centinela y mediante sentencia del 14 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la policía Metropolitana de Bogotá, se le impuso la pena principal de 10 meses de arresto y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de tiempo, la cual cumplió en un establecimiento carcelario.
Mediante la Resolución núm. 00281 del 2 de febrero de 2012, proferida por el director general de la Policía Nacional, se separó de forma absoluta del servicio activo al patrullero Barrera Castro con ocasión de la referida decisión penal. Mediante Resolución núm. 01327 del 15 de abril de 2013, proferida por el director general de la Policía Nacional, se revocó la Resolución núm. 00281 del 2 de febrero de 2012 y se dispuso el reintegro del señor Barrera Castro al servicio activo de la Policía Nacional. 4 El comandante de policía de Boyacá solicitó la apertura de la investigación disciplinaria del señor Barrera Castro por los hechos en los que resultó condenado por el delito de centinela. 5 Identificada con la cédula de ciudadanía núm. 43.630.438 de Medellín y la tarjeta profesional de abogada núm. 147.362 del Consejo Superior de la Judicatura, según consta en el poder otorgado por el accionante el 29 de julio de 2013. 6 Subintendente Cristien Zulima Castro Rada 7 Idem Demandante: Fabián Arbey Barrera Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07014-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUJIR de la institución y la reactivación de la indagación en contra del señor patrullero Fabian Arbey Barrera Castro con el radicado P-COPE1-2013-1258. 8.
Mediante auto del 23 de agosto de 2013, el jefe de la oficina de control disciplinario interno del COSEC 19, con base en la indagación preliminar P- COPE1- 2013-125, resolvió abir la investigación disciplinaria contra el señor señor patrullero Fabian Arbey Barrera Castro con el radicado COPE1-2013-40 y citar a la respectiva audiencia pública para efectos de determinar la responsabildiad disciplinaria del señor Barrera Castro respecto del cargo formulado contemplando numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 200610. 9.
Al desarrollo de la audienccia publica concurrió, en representación del señor Barrera Castro, la abogada Astrid Andrea Villalobos Fuertes. La actuación concluyó con el fallo de primera instancia proferido el 11 de septiembre de 2013 en el que se encontró probado el cargo formulado contra el señor Barrera Castro y, en consecuencia, se resolvió declarar su responsabilidad disciplinaria e imponer la sanción de destitución e inhabilidad general por el termino de 10 años11. 10.
La desición fue apelada en el marco de dicha audiencia por la apoderada del señor Barrera Castro con fundamento en los mismos argumentos presentados en los descargos y alegatos de conclusión, esto es, que el operador disciplinario aplicó una sancion por una conducta que no constituye falta disciplinaria debido a que el hecho no es sutancialmente ilicito ni afectó el deber funcional. 11.
En segunda instancia, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2013, el inspector delegado especial de la Policia Metropolitana de Bogotá12 confirmó la decisión de primer grado. Lo anterior, al considerar que el disciplinado «no se defiende con argumentos ciertos o relevantes que debatan y abatan no solo las pruebas allegadas al plenario, sino tambien el cargo, contratio sensu los medios probatorios demuestran no solo la existencia de la falta disciplinaria, sino tambien la responsabilidad del disciplinado en los hechos materia de juicio en segunda sede». 8 Mediante «FORMATO: PARA LA ELIMINACIÓN EN EL SISTEMA SUJIR» del 7 de agosto de 2013, la jefe de la oficina de control disciplinario interno del comando operativo de seguridad ciudadana de la institución (COSEC 1) solicitó «la eliminación de la investigación radicada como COPE1-2013-31 porque en decisión de fecha agosto 7 (sic) de 2013 se determin[ó] anular todo lo actuado.
La investigación se reactivar[á] con el radicado P- COPE1-2013-125 en contra del señor patrullero FABIAN ARBEY BARRERA CASTRO identificado con c[é]dula de ciudadanía no. 11´325.460 de Chocont[á], Cundinamarca, por el delito de centinela». 9 Teniente coronel William Castro Gómez. 10 «Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional». 11 Lo señalado, al quedar demostrado que el señor Barrera Castro incurrió en la falta señalada en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en: «9.
Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo». 12 Subintendente Cristien Zulima Castro Rada Demandante: Fabián Arbey Barrera Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07014-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
Mediante la Resolución núm. 04299 del 6 de noviembre de 2013 proferida por el director general de la Policía Nacional, se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Barrera Castro y se le retiró del servicio activo de la policía Nacional por destitución. Así mismo, se precisó que el señor Barrera Castro se encontraba inhabilitado para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de 10 años, y de igual forma se encuentra excluido del escalafón o la carrera. 1.3.2.
Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13. El accionante explicó que la decisión por medio de la cual se dispuso la anulación de la indagación preliminar y la reactivación del proceso disciplinario con el radicado COPE1-2013-125 fue notificada a su correo electrónico el 13 de agosto de 2013, sin que dicha comunicación se remitiera a la abogada a quien le había conferido poder en el proceso declarado nulo. 14.
Al respecto indicó que «[e]l sensor disciplinario de manera arbitraria y actuando de mala fe y a espaldas del suscrito, notificó las demás audiencia[s] a la DRA (…), quien en ese momento para el proceso 2013 – 125 y 2013 – 40, no era sujeto procesal en dicha investigación, ya que nunca le di poder para que me representara y me defendiera en el proceso 2013-125 y 2013-40». 15.
Señaló que, con fundamento en esta irregularidad, promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho13 contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos proferidos en el proceso disciplinario que le impusieron sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 16.
En primera instancia, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los intereses del actor en el proceso disciplinario estuvieron válidamente representados por la abogada Astrid Andrea Villalobos Fuertes, quien en la audiencia manifestó que contaba con poder y que el investigado le había informado que no deseaba rendir versión libre. 17.
El accionante apeló la decisión de primera instancia para lo cual señaló que en el expediente está plenamente demostrada la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, toda vez que el señor Barrera Castro no fue notificado de las actuaciones surtidas en el proceso, ya que estas se realizaron a la abogada Astrid Villalobos quien actuó de mala fe y a espaldas de este.
Lo anterior, porque la inicial actuación disciplinaria identificada con el radicado núm. 2013-31 es inexistente toda vez que fue objeto de una nulidad que era insubsanable y que no existe un poder otorgado por el accionante a la abogada Astrid Villalobos 13 Identificado con el radicado nro. 11001-33-35-028-2014-00366-00/01. Demandante: Fabián Arbey Barrera Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07014-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el propósito de que lo representara en el proceso 2013-40 originado en la indagación preliminar núm. P-COPE1-2013-125.14 18.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante providencia de 12 de mayo de 2023, confirmó la decisión recurrida, bajo los mismos argumentos del fallo de primer grado15. 1.4. Fundamentos de la vulneración 19. El accionante advirtió el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y expuso que las autoridades judiciales accionadas, con sus decisiones, incurrieron en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. 20.
Señaló que en el caso se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que no se tuvo en cuenta que el poder otorgado a la abogada Astrid Andrea Villalobos Fuertes fue únicamente para que representara al señor Barrera Castro en el proceso disciplinario con radicado núm. COPE1-2013-31, por lo que, al declararse su nulidad, la profesional del derecho no tenía competencia para ejercer como su apoderada en la nueva investigación adelantada en su 14 Para el efecto el señor Barrera Castro señaló, entre otros aspectos: «que se inició un nuevo proceso al señor FABIAN ARBEY BARRERA CASTRO bajo el radicado N° 2013 – 125 (…) que al señor FABIAN ARBEY BARRERA CASTRO fue notificado de la investigación preliminar N° 2013 – 125.
(…) que al señor FABIAN ARBEY BARRERA CASTRO nunca fue notificado de la apertura de la investigación N° 2013 – 040. (…) que al señor FABIAN ARBEY BARRERA CASTRO fue representado en el proceso 2013 – 40 por la DRA (…), sin el señor FABIAN BARRERA haberle otorgado poder para que lo representara. (…) que el despacho NO quiso notificar las etapas procesales adelantadas en el proceso 2013 – 40 al señor FABIAN BARRERA, conociendo el correo que aporto al momento que se notificó de la investigación preliminar 2013 – 125.
(…) que el señor FABIAN BARRERA NUNCA le confirió poder a la (…) para que lo representara en el proceso disciplinario 2013 - 40». 15 En la referida providencia, el tribunal señaló: «La sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que la PN respetó el procedimiento y los principios consagrados en la Ley 734 de 2002 en la actuación disciplinaria que surtió contra el actor, y el solo incumplimiento de una formalidad como lo era un nuevo poder que indicara el número de radicado de la nueva actuación disciplinaria, como lo requiere el accionante, no constituye una vulneración del debido proceso, habida consideración que a lo sumo se trataría de una irregularidad menor que no afectó, ni vició el proceso disciplinario, por el contrario, el demandante siempre estuvo representado por su abogada de confianza, no evidenciándose en el expediente disciplinario que el señor Fabián Arbey Barrera Castro hubiese realizado alguna manifestación para revocar dicho mandato, o para designar un nuevo apoderado, o requerir un defensor de oficio, o en todo caso, repudiar la actuación de la abogada que lo representaba (…) Lo que evidencia la sala es que la parte actora pretende obtener la nulidad de los fallos disciplinarios al amparo de una simple formalidad, en el sentido de que el poder conferido hacía referencia únicamente al proceso disciplinario COPE1-2013-31, el cual luego de decretada la nulidad continuó pero con el radicado COPE1-2013-125, pues se trataba de la investigación disciplinaria por los mismos hechos por los que finalmente fue sancionado (…) Pues el señor Fabián Arbey Barrera Castro, pese a conocer la actuación disciplinaria, no confirió un nuevo poder, como él mismo alega que debió ser proceso Ahora bien, es del caso indicar lo que de manera reiterada ha señalado el Consejo de Estado, pues en consideración de la citada corporación, ciertas irregularidades menores no tienen la virtualidad de afectar las formas propias de los juicios, o el derecho al debido proceso de los sujetos disciplinados».
Demandante: Fabián Arbey Barrera Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07014-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra16. Sobre este aspecto el accionante, al referirse a la decisión del tribunal señaló que: ellos están aceptado que el sensor disciplinario de la policía actuó mal procesalmente, en el entendido que la nulidad de todo lo actuado del proceso 2013 – 31, debió ser desde el auto que abrió la indagación preliminar, para a partir de ese momento continuar con el proceso disciplinario y con ello me respetaba las garantías al debido proceso, y no como lo hizo el sensor disciplinario que elimino del SIJUR el proceso 2013 –31 y de paso elimino el poder que le otorgue a la DRA ASTRID VILLALOBOS. 21.
Por otro lado, explicó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque se desconoció la sentencia de unificación SU-172 de 2015 de la Corte Constitucional y las pruebas documentales allegadas al proceso17, al efecto transcribió los numerales 69 a 86 de la referida providencia y alegó que «debe darse plena aplicación en mi caso por ser un caso similar al suscrito en el entendido que NO valoraron las pruebas documentales que existe en el proceso»18 y que «[e]n la sentencia antes expuesta a partir de su numeral 77, la corte hace énfasis a los entes judiciales de incurrir en la dimensión negativa del defecto factico, que esta se presenta cuando se omite la valoración de una prueba, caso similar del suscrito, en el entendido que Los honorables magistrados del tribunal administrativo de Cundinamarca NO tuvieron la prueba documental que reposa». 1.5.
Trámite de la acción de tutela 22. Mediante providencia del 22 de noviembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de los 16 El accionante explicó que se desconoció que en la audiencia donde se declaró la nulidad del referido proceso no manifestó que su apoderada continuaba con poder para su representación, así lo refirió en el escrito introductorio: «En el presente auto donde me notifican el inicio de la investigación preliminar, me hacen énfasis que tengo derecho de asignar un abogado o solicitarlo, en ese entendido me está manifestando claramente que la DRA ASTRID VILLALOBOS ya no es sujeto procesal en el presente proceso y me da la facultad de conseguir un nuevo abogado o continuar con el mismo, es decir la DRA ASTRIS para ese nuevo proceso no tenía personería jurídica para actuar en ese proceso, y teniendo en cuenta que ese proceso se adelantó de manera verbal, es en ese momento de la audiencia verbal que yo le otorgo el poder al abogado que me vaya a representar, y de esa manera el despacho disciplinario le reconoce personería jurídica para actuar en mi defensa.
Por otro lado, el despacho no analizo que en esa notificación yo autorice para que me notificaran de todas las actuaciones procesales a mi correo arbey.barrera@correo.policia.gov.co». 17 El accionante expuso que «se puede evidenciar claramente la desproporcionalidad de los honorables magistrados del tribunal administrativo de Cundinamarca en el momento de valorar las pruebas documentales y testimoniales, se evidencia claramente la desigualdad al momento de hacer el estudio y análisis de las mismas, ya que su objetivo era confirmar un fallo de primera instancia basado en el formalismo procesal y dejando a un lado lo material, ya que la primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, etcétera.
De otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la contradicción, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem, entre otros». 18 El accionante señaló que «[e]l pronunciamiento de la corte determino la inmediatez y fijo pautas, de la misma manera determino que el tribunal administrativo de Cundinamarca sección 2 sección c, y el consejo de estado vulneraron sus propios precedentes y lesionaron la igualdad, seguridad jurídica y debido proceso».
Demandante: Fabián Arbey Barrera Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07014-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, para que, en su calidad de parte accionada, presentaran informe sobre el particular. 23.
Además, ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como tercero con interés y la publicación del auto admisorio en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados. 1.6. Informes 24. Realizadas las notificaciones pertinentes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente de la sentencia segunda instancia19, presentó memorial en el que solicitó rechazar por improcedente el amparo deprecado por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. Lo anterior, al considerar que la parte accionante pretende generar una tercera instancia al insistir en un debate que ya fue resuelto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, porque el accionante no acreditó «haber hecho uso del mecanismo judicial establecido en la ley para la protección de los derechos invocados en el presente, como es el recurso extraordinario de revisión (art. 250 CPACA)». 25. De manera subsidiaria requirió negar la acción de tutela porque no se acreditaron las causales genéricas o específicas para sustentar su procedibilidad y, porque no se incurrió en la violación de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el fallo acusado fue proferido conforme a las pruebas allegadas al proceso y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto. 1.6.2.
El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá contestó mediante informe en el que, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario, indicó que no desconoció derecho fundamental alguno y garantizó el derecho de contradicción de las partes. Con la respuesta remitió el enlace de acceso habilitado para la consulta del expediente ordinario. 1.6.3. la Policía Nacional, por medio de su asesora del área jurídica de la institución, rindió informe en el que solicitó que declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
Para el efecto, explicó el desarrollo del proceso disciplinario que se adelantó contra el señor Barrera Castro en relación con la causal de retiro aplicada al accionante, para afirmar que el demandante fue retirado del servicio por destitución en cumplimiento de una decisión disciplinaria. 19 Magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón. Demandante: Fabián Arbey Barrera Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07014-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
Precisó que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no existe prueba alguna que permitiera establecer una indebida valoración probatoria o una vulneración al debido proceso administrativo por parte de la autoridad disciplinaria de la institución policial en el trascurso de la investigación disciplinaria número COPE1-2013-40.
De igual forma señaló que no se evidencia un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción de tutela máxime cuando el demandante agotó los mecanismos judiciales para resolver los mismos argumentos planteados en la solicitud de amparo. 1.7. Providencia impugnada 27. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Lo anterior al considerar que en el caso concreto las inconformidades que se exponen en el escrito de tutela se encaminan a dar continuidad a una discusión de naturaleza legal que ya fue resuelta suficientemente en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, estaría utilizando este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario20. 28.
Así mismo indicó que respecto del supuesto desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación SU-172 de 2015 de la Corte Constitucional, el accionante no propone un genuino debate constitucional, lo que deja en evidencia que la intención del actor es dar continuidad a la misma discusión legal que fue resuelta en dos instancias por el juez natural del asunto21. 1.8.
Impugnación 29. La parte accionante presentó memorial en el que reiteró los argumentos propuestos en la demanda para señalar que el a quo constitucional no analizó lo propuesto por el accionante respecto de los requisitos de procedibilidad que, desde su perspectiva, se encuentran satisfechos. 20 En la decisión se indicó que: «la Sala advierte que no es suficiente con alegar una presunta indebida valoración probatoria para habilitar el estudio de fondo de una decisión que goza del atributo de la cosa juzgada, pues el entrar a resolver de fondo los reproches planteados en la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizó las autoridades judiciales demandadas comprometiendo el principio de seguridad jurídica, lo que resulta abiertamente improcedente». 21 En ese sentido la sala explicó que «no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, a la manera de instancia adicional, por lo que es claro que entrar de nuevo en la discusión planteada por el accionante significaría reproducir el debate sobre la validez del poder otorgado a su abogada en el proceso disciplinario adelantado en su contra, lo que evidencia claramente la falta de relevancia constitucional que se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.».
Demandante: Fabián Arbey Barrera Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07014-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9. Tramite relevante en segunda instancia 30. Encontrándose el expediente a efectos de proferir sentencia de segunda instancia, el despacho sustanciador profirió auto del 5 de abril de 2024 para vincular a otros terceros con interés22. 31.
Realizadas las respectivas notificaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.9.1. El señor Jeison Leonardo Barrera Castro, mediante memorial del 17 de abril de 2024, solicitó revocar la decisión de primera instancia y que se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. Alegó que en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario existe una vía de hecho ya que no se valoró el hecho de que en el proceso disciplinario que se adelantó en contra de su hermano, el señor Fabián Arbey Barrera Castro, actuó la señora Astrid Villalobos, quien ya no era la abogada de confianza del acusado en el proceso con radicado 2013-123. 32.
Así mismo, explicó que no se está buscando una tercera instancia si no garantizar los derechos constitucionales de su hermano y para el efecto cita algunos apartados de la sentencia de unificación SU-371-21 para concluir que «los jueces no pueden actuar de acuerdo con su conteniendo encontrado en los procesos disciplinarios, si NO a la[s] formalidades legales que establece LA CONSTITUCION Y LA LEY.
Por tal motivo solicito». II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo del 22 de febrero de 2024 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 [modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021], así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 34. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de 22 Para el efecto dispuso notificar, en calidad de tercero con interés en las resultas de este proceso, a Juan Felipe Barrera Páez, Esperanza Páez Caro, Edilma Castro Castillo, Edwin Hernán Barrera Castro y Jeisson Leonardo Barrera Castro.
Así mismo, conceder el término de dos días para pronunciarse o aportar las pruebas y/o documentos que pretendan hacer valer en el presente trámite constitucional. Demandante: Fabián Arbey Barrera Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07014-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 35.
Con fundamento en lo anterior, la sala advierte que el señor Fabián Arbey Barrera Castro está legitimado en la causa por activa. Esto porque fue quien promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que concluyó con la decisión judicial que se cuestiona en el presente tramite constitucional. 36. Por otro lado, esta colegiatura encuentra que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá se encuentran legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las providencias que se controvierten en este proceso de tutela. 2.3.
Problema jurídico 37. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y el escrito de impugnación presentados, esta sala debe determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. 38. Para tales efectos, se deberá resolver si la acción de tutela es procedente y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: - ¿La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al ejercicio de cargos públicos, así como a los principios de justicia rogada y primacía de la realidad sobre las formalidades invocados por el señor Fabián Arbey Barrera Castro con ocasión de las sentencias de 12 de mayo de 2023 y 30 de septiembre de 2019, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001-33-35-028-2014-00366-00/01, por incurrir en defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial? 39.
Para resolver el interrogante planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el criterio de la sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional; (iv) el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto y, de encontrarse superados dichos requisitos, (v) el caso concreto.
Demandante: Fabián Arbey Barrera Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07014-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Generalidades de la acción de tutela 40. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o excepcionalmente, de particulares. 41.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 42.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 43.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 44.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201223. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema24. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales25. 45.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. núm. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 24 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 25 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.
Demandante: Fabián Arbey Barrera Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07014-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201426.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia27 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 46. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad; iv) relevancia constitucional; v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 47.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 48. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 49.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si con las providencias censuradas incurrieron en los defectos aludidos por la parte tutelante. 2.6. Los requisitos generales de procedibilidad 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 27 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Demandante: Fabián Arbey Barrera Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07014-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1. Relevancia constitucional 50. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término «relevancia constitucional» en la sentencia C-590 de 200528.
En esta decisión se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional. Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes29.
(Subrayado fuera de texto) 51. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202230 y SU-573 de 201931 el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional. 52.
A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201432, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 28 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.
Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 30 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y; (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 31 Mediante esta determinación judicial, la Corte Constitucional ha señalado que el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías no puede ser considerado como un derecho fundamental.
En consecuencia, el caso carece de relevancia constitucional. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Fabián Arbey Barrera Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07014-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.
En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 54.
Finalmente, esta sección en sentencia del 29 de septiembre de 202233 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 55.
De esta manera, esta Sala de Decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta corporación, que en concreto se refieren a: i.Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii.Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii.Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 56.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar, en el caso concreto, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si las sentencias censuradas incurrieron en los defectos aludidos. 2.7. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 57. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de las providencias sentencias de 12 de mayo de 2023 y 30 de septiembre de 2019, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Fabián Arbey Barrera Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07014-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Policía Nacional, con el propósito de anular las decisiones proferidas en el trámite disciplinario iniciado en su contra que impusieron una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 58.
El accionante expuso que, con las referidas providencias, las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria ya que no se tuvo en cuenta que el poder otorgado a la abogada Astrid Andrea Villalobos Fuertes fue únicamente para que representara al señor Barrera Castro en el proceso disciplinario con radicado núm. COPE1-2013-31, por lo que, al declararse su nulidad, la profesional del derecho perdió su capacidad para ejercer como su apoderada en la nueva investigación adelantada en su contra, vulnerándose con ello su derecho de contradicción y defensa. 59.
Así mismo, alegó la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial, al no dar plena aplicación a la sentencia de unificación SU 172 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, en el entendido de que no se valoraron las pruebas documentales que existían en el expediente, lesionando con ello sus garantías fundamentales a la igualdad, la seguridad jurídica y el debido proceso. 60.
Sea lo primero indicar que, si bien la parte actora en la impugnación reitera la argumentación expuesta en su escrito introductorio, para lo cual transcribe en extenso varios de los apartados del mismo, que a su vez, y entre otros aspectos, reiteran los planteamientos del recurso de alzada que el accionante promovió contra la decisión de primer grado en el proceso ordinario, con el propósito de señalar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no estudió sus planteamientos al declarar improcedente la acción promovida y, por tanto, que se debe procurar el estudio de fondo frente a cada uno de los derechos fundamentales invocados, se anticipa que esta sección, concuerda con lo decidido por el a quo constitucional, en cuanto no encuentra acreditado el requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto, por los motivos que a continuación se mencionan. 61.
Es importante resaltar que esta sala reconoce la relevancia constitucional a toda pretensión que, en el contexto de un proceso de tutela, esté vinculada a una controversia relacionada con la protección de un derecho o garantía de rango fundamental. 62. Sin embargo, se debe precisar que, como se explicó en precedencia, cuando se trata de tutela contra providencias judiciales, no es suficiente que la parte accionante, en su demanda, refiera que con la decisión judicial se vulneró un derecho fundamental, sino que es necesario que quien se considera afectado cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de la decisión que se ataca, exponiendo con claridad la abierta contradicción de esta con los postulados constitucionales, aspecto esencial para que se advierta la necesaria intervención del juez constitucional.
Demandante: Fabián Arbey Barrera Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07014-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. Por lo anterior, los cargos que se planteen en el contexto de la acción de tutela contra una providencia judicial requieren de una exposición clara y contundente que demuestre de forma coherente la inescindible relación entre la decisión que se reprocha y la afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial. 64.
En el caso concreto, la sala encuentra que en la demanda de tutela no se observa que el accionante señale y fundamente con suficiencia, de forma clara y específica porqué las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en las providencias cuestionadas afectaron sus derechos, esto es, no expuso una argumentación en clave constitucional que justifique o explique la alegada vulneración de sus garantías fundamentales, sino que advierte su inconformismo con las valoraciones probatorias que en ejercicio de la sana crítica y con apoyo en su autonomía como jueces realizaron los autoridades judiciales accionadas y, coincidiendo con el análisis del A quo constitucional, se hallan fundamentadas en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso ordinario. 65.
La sala observa que la parte accionante, pese a la extensión argumental de su escrito inicial, se limitó a plantear un debate de orden legal relacionado con la valoración probatoria realizada y las consideraciones planteadas por los jueces de instancia, en procura de obtener una decisión favorable a sus intereses a partir de la modificación de dicho análisis, aspectos que en todo caso, como se advierte en los antecedentes de esta providencia, fueron objeto del debate desatado por los jueces de instancia en el proceso ordinario. 66.
Respecto a lo anterior, el juez constitucional tiene vedado entrometerse, toda vez que no es de la órbita de su conocimiento, la cual se circunscribe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 67.
Lo anterior es razón suficiente para concluir que la acción promovida no cumple con el requisito general de relevancia constitucional de acuerdo con los parámetros señalados en el apartado 2.6.1. de la presente providencia. 2.8. Conclusión 68. Por los motivos aquí señalados, la sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Fabián Arbey Barrera Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07014-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2024 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto núm. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx