Micelio
11001032500020160067100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2016-06-30

Radicación interna: 2802-2016 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Francisco Victoriano Borrero Perez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 110010325000201600671-00 (2802-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Francisco Victoriano Borrero Pérez Temas: Causal b) del artículo 20 Ley 797 de 2003, Ley 91 de 1989 Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, de 28 de marzo de 2014, confirmatoria de la del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, de 24 de septiembre de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) interpuso la acción especial de revisión con fundamento en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en cuya virtud procede la revisión de sentencias ejecutoriadas «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».1 Como pretensiones de la acción, la UGPP solicitó: i) «revocar» (infirmar) la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, de 28 de marzo de 2014; y ii) declarar que al señor Francisco Victoriano Borrero Pérez «no le asiste el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de gracia».2 1 Folio 333 del cuaderno principal. 2 Folio 334 ibídem. 2 Radicado: 110010325000201600671-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.

Hechos Los hechos que fundamentan la acción de revisión son los siguientes: i) El señor Francisco Victoriano Borrero Pérez nació el 10 de noviembre de 19273 y prestó sus servicios como docente al Departamento del Atlántico, durante los siguientes periodos: a) del 2 de agosto de 1962 al 23 de junio de 1967, y b) desde el 2 de junio de 1974 hasta el 19 de julio de 1990; para un total de 21 años y 8 días de labores.4 ii) El 11 de diciembre de 1989, a través de la Resolución 12193, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Francisco Victoriano Borrero Pérez, efectiva a partir del 1 de julio de 1984.5 iii) El 30 de abril de 2008, el señor Borrero Pérez, mediante apoderado, solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por entender satisfechos los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, para obtener tal prestación.6 iv) El 5 de agosto de 2008, a través de la Resolución 36990, Cajanal le negó la solicitud al señor Borrero.

Puntualmente, al considerar que el reconocimiento de la pensión gracia era incompatible con la pensión ordinaria que ya tenía reconocida, pues ambas provenían del tesoro nacional.7 Contra esta decisión, el interesado presentó el recurso de reposición. v) El 28 de febrero de 2011, mediante la Resolución PAP041866, Cajanal resolvió el recurso y confirmó «en todas y cada una de sus partes» la decisión del 5 de agosto de 2008.8 vi) El 25 de julio de 2011, el señor Francisco Borrero Pérez, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la legalidad de las resoluciones 36990 de 5 agosto de 2008 y PAP041866 de 28 de febrero de 2011, con el fin de que se ordenara a Cajanal (como restablecimiento de su derecho) a reconocer y pagar «( ) una pensión gracia vitalicia desde el momento en que cumplió los cincuenta (50) años de edad y los veinte (20) de servicios ( ), efectiva a partir del 11 de junio de 1989».9 vii) El 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado, por parte del señor Borrero, además del requisito de la edad, el de los veinte años de servicio como docente «nacionalizado».

En consecuencia, ordenó a Cajanal a reconocer y pagar la prestación «teniendo en cuenta para su liquidación lo que haya percibido el demandante durante el año inmediatamente anterior a aquel en que cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión ( )».10 3 Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía visible en el folio 236 de la acción de revisión. 4 De acuerdo con el Certificado de Tiempo de Servicio, expedido por la Secretaría de Educación Departamental-Oficina Hoja de Vida, del Departamento del Atlántico, visible en los folios 30 y 31 del ordinario. 5 Folios 75 y 76 de la acción de revisión. 6 Así en el hecho 11 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Folio 2 del ordinario. 7 Folios 8 al 12 del ordinario. 8 Folios 13 al 16 ibídem. 9 Folios 1 al 6 del cuaderno 3 del expediente ordinario. 10 Folios 287 al 292 de la acción de revisión. 3 Radicado: 110010325000201600671-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii) Contra la anterior sentencia, el 4 de octubre de 2012, la parte demandada interpuso el recurso de apelación con fundamento en dos razones: por un lado, en el hecho de que la parte actora no había allegado al proceso los certificados de tiempos de servicios para demostrar el cumplimiento de los veinte años para otorgar la prestación; y, por otro, en la incompatibilidad que, a su juicio, devendría del reconocimiento de la pensión gracia y de la pensión ordinaria de jubilación ya reconocida al demandante.11 ix) El 28 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de segundo grado y confirmó la decisión del a quo. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 28 de marzo de 2014,12 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Francisco Victoriano Borrero Pérez contra Cajanal EICE en Liquidación (hoy UGPP), confirmó la del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, de 24 de septiembre de 2012, que había accedido a las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia fueron lo siguientes: i) De conformidad con el acervo probatorio, en particular, «el certificado de tiempos de servicios expedido por la Oficina Hoja de Vida de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico ( ) [se] hace constar el tiempo de servicios prestado por el señor Francisco Victoriano Borrero Pérez con indicación de fecha de inicio y terminación de labores, cargo desempeñado, resoluciones de nombramiento y clase de vinculación ( )». ii) De igual manera, en el expediente «( ) se puede observar que el señor Francisco Victoriano Borrero Pérez, además de estar vinculado mediante nombramiento de carácter territorial (nacionalizado), se posesionó como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 ( ) lo que lo hace beneficiario del proceso de nacionalización y, consecuencialmente, significa que tiene derecho al reconocimiento de la prestación solicitada, por cuanto acreditó un tiempo total de servicios a entidades del orden territorial de 21 años, 8 días y cumplió los 50 años de edad el 10 de noviembre de 1977, requisitos estos exigidos en la Ley 113 de 1914». iii) En conclusión, el demandante cumple a cabalidad con los requisitos que exigen «las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928» para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, en los términos fijados por la sentencia de primera instancia que debe confirmarse.

La sentencia cobró ejecutoria el día 10 de julio de 2014.13 1.1.4. La causal de revisión invocada La UGPP considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual permite la revisión de sentencias ejecutoriadas «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto 11 Folios 293 al 297 ibídem. 12 Folios 201 al 207 ibídem. 13.

Según constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, visible en el folio 217 del cuaderno 3 ordinario. 4 Radicado: 110010325000201600671-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.14 Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico «( ) debe ser revocada (sic), comoquiera que ordena el reconocimiento de una pensión gracia a favor del señora (sic) Francisco Victoriano Borrero Pérez, pese a que existe incompatibilidad entre esta y la pensión previamente reconocida por la extinta Cajanal EICE (…), que deviene en el pago de dos prestaciones con cargo al erario, lo que resulta violatorio de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución ( )». ii) El señor Francisco Victoriano Borrero Pérez no tiene derecho a gozar de pensión gracia, por cuanto para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, sumó aportes como tiempos nacionales al servicio docente oficial, lo que resulta incompatible con la pensión de gracia concedida en sede judicial, de acuerdo a lo establecido en las leyes que regulan tal prestación, vistas en su conjunto, junto con la jurisprudencia desarrollada, que excluye tal posibilidad». iii) El señor Francisco Borrero Pérez, si bien «( ) cumplió con los requisitos de tiempo de servicios y edad para acceder al beneficio la pensión de gracia, [no lo hizo frente] al relativo a que: “no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”, pues los tiempos de servicios acreditados en los cuales laboró como docente nacional fueron base para el otorgamiento de la pensión ordinaria de jubilación que previamente le había sido concedida, por lo que se configura la incompatibilidad entre prestaciones». 1.2.

Contestación a la acción de revisión A pesar de haber sido debidamente notificado, el señor Francisco Victoriano Borrero Pérez no contestó a la demanda.15 2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, se interpuso el 21 de junio de 2016, 16 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),17 por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.18 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que 14 Folio 333 de la acción de revisión. 15 De acuerdo al informe de la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, visible en el folio 367 de la acción de revisión. 16 Folio 354 del cuaderno principal de la acción de revisión. 17 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 18 «Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 5 Radicado: 110010325000201600671-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.19 Adicionalmente, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».20 2.1.2.

Legitimación La Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, consideró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión,21 ha admitido expresamente que la UGPP está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Adicionalmente, es conveniente resaltar que, según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013,22 la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza. 2.1.3.

Oportunidad La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En este sentido, teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico quedó ejecutoriada el 10 de julio de 2014,23 y la acción especial de revisión se interpuso el 21 de junio de 2016,24 la demanda se encuentra dentro del término de los cinco años que establece el artículo 251 del CPACA para estos eventos. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los supuestos fácticos y jurídicos invocados por la UGPP se encuadran dentro la causal referida al reconocimiento de una cuantía que excede lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva que le eran aplicables en la 19 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 20 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 22 «Artículo 6°.

Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]» 23. Según constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, visible en el folio 217 del cuaderno 3 ordinario. 24 Folio 354 de la acción de revisión. 6 Radicado: 110010325000201600671-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia, (literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003) o si lo que pretende la recurrente es discutir que el accionado no contaba con los requisitos para acceder al derecho pensional. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 200325 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <APARTES TACHADOS INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.26 Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, como los autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor 25 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 26 Ibídem. 7 Radicado: 110010325000201600671-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) No se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate jurídico sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, por lo que constituyen una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, como lo es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró27 que el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En definitiva, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2. La causal de revisión invocada La UGPP invocó, como sustento de la acción de revisión, la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor, señala lo siguiente: Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 27 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta.

En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 8 Radicado: 110010325000201600671-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos28 de la Ley 797 de 2003, que previó la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión era el de contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de reconocimiento pensional se presentaban en el país, y así evitar los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.

La siguiente fue la explicación que al respecto se adujo: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala) Así pues, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la Administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que evitara el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario.

No obstante lo anterior, para el análisis de este recurso y de la causal antes mencionada, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por el recurrente encuadren en la causal taxativamente prevista por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias de la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley aplicable.

Finalmente, no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 629 del artículo 6 del Decreto 575 de 201330 atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.4.

Análisis de la Sala. El caso concreto La UGPP alega que procede la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, de 28 de marzo de 2014, confirmatoria de la del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, de 24 de septiembre de 2012, que fue favorable a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Francisco Victoriano Borrero Pérez contra la Caja Nacional 28 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#Art%C3%ADculos%2020%20y%2021 29 «6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 30 «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias». 9 Radicado: 110010325000201600671-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Previsión Social EICE en Liquidación, por cuanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una pensión de gracia que resulta ser incompatible con la pensión ordinaria de jubilación previamente otorgada.

Así pues, teniendo en cuenta que la UGPP sustenta la aludida causal en el hecho de que el tribunal accedió al reconocimiento de una pensión gracia a un docente que, si bien «( ) cumplió con los requisitos de tiempo de servicios y edad para acceder al beneficio la pensión de gracia, [no lo hizo frente] al relativo a que: “no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional” ( )», la Sala deberá estudiar sí, efectivamente, la cuantía allí reconocida excede lo dispuesto por la ley o (por incompatibilidad entre prestaciones) o si lo que pretende la recurrente es discutir que el accionado no contaba con los requisitos para obtener el derecho pensional. 2.4.1.

Generalidades de la pensión gracia El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». Por su parte, las leyes 116 de 192831 y 37 de 193332 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior. 33 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ejusdem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».34 Posteriormente, con ocasión de la expedición de la Ley 91 de 1989, dicha pensión especial debe reconocerse a los docentes nacionalizados, ya que inicialmente contaban con una vinculación del orden territorial, pero fueron sometidos repentinamente a un cambio de tratamiento que los adscribió a la nación. Al respecto, se explicó que la norma en comento buscó «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y 31 Artículo 6.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 32 Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 33 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 34 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maaestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 10 Radicado: 110010325000201600671-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co secundaria oficiales».

En este orden de ideas, la pensión gracia tuvo como finalidad compensar a los educadores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento en virtud del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975, y porque el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». 2.4.2.

De la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La UGPP interpone la acción de revisión tendiente a que se declare probada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, con ocasión a ello, se infirme la mencionada sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, de 28 de marzo de 2014, que confirmó la de primera instancia favorable a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar que al señor Francisco Borrero Pérez no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, ya que para dicho reconocimiento se tuvo en cuenta tiempos de servicio prestados al sector oficial en calidad de nacional, lo que generaba incompatibilidad para percibir otra asignación con recursos provenientes del tesoro público, comoquiera que ya tenía reconocida una pensión ordinaria de jubilación. En esa lógica, sustenta la causal de revisión, contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en el hecho de que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia del 28 de marzo de 2014, confirmó el reconocimiento de una pensión gracia al accionado, pese a que en el tiempo que pretendía acumular para el otorgamiento de la prestación, ostentaba la calidad de docente nacional y existía incompatibilidad entre esta prestación y la pensión de jubilación previamente reconocida por la extinta Cajanal.

Conforme lo anterior, para la Sala, la UGPP alude a la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para solicitar la revisión de la sentencia del tribunal y, con base en ello, controvertir la aptitud legal del accionado sobre el derecho pensional, argumentando que los tiempos de servicio que se le tuvieron en cuenta en los fallos de primera y segunda instancia, para el reconocimiento de la pensión gracia, fueron como docente de carácter nacional, lo cual origina una incompatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación previamente reconocida.

Pues bien, a este respecto, cabe señalar que la Sección Segunda ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular, y ha declarado infundada la acción, pues, como en este caso, ha entendido que lo que persigue la UGPP, en sede de revisión, es controvertir la aptitud legal del accionado para ser acreedor de la pensión gracia. Para arrimar a esa conclusión, ha precisado que la causal b) del artículo 20 ejusdem, por un lado, parte del supuesto de que el beneficiario de la prestación (o de la pensión reconocida) reúne los requisitos exigidos para ser acreedor del derecho; y, por otro, que lo que con ella se busca es verificar si existe o no un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho concedido mediante sentencia judicial.

En otras palabras, considera que, bajo esta causal, no es posible controvertir la aptitud legal del accionado para adquirir el derecho pensional, como ahora pretende la UGPP. 11 Radicado: 110010325000201600671-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, esta corporación, en sentencia del 6 de mayo de 2021, Sección Segunda, Subsección B, radicado 20180074800 (2720-2018), en un caso de similares contornos al presente, señaló lo siguiente: 27.

En ese sentido, considera la Sala, que los supuestos fácticos y jurídicos invocados por el ente previsional no se encuadran dentro de la causal invocada, referida al reconocimiento en una cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pues como se expuso en precedencia, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no tiene por objeto discutir el derecho del interesado de recibir la prestación periódica reconocida, sino la liquidación de esta en un monto superior al que por disposición legal, realmente corresponde. 28.

En efecto, la causal b) parte del supuesto que el beneficiario reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación periódica o pensión reconocida, pues lo que sustenta su imposición, no es la ausencia de las exigencias legales, sino el exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho. Es menester precisar, que para el supuesto de hecho explicado por la UGPP, en el que pretende revisar el reconocimiento de una prestación periódica a quien no tiene los requisitos para acreditar la aptitud legal, el legislador consagró la causal séptima del artículo 250 del CPACA, que sobre el particular, previó lo siguiente: “ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.

El anterior criterio fue reiterado en reciente sentencia de 3 de febrero de 2022, radicado 20170088900 (4836-2017), de la Subsección B, en la cual, además, se precisó lo siguiente: Teniendo en cuenta ello, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos y en esa medida, dicho medio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente. […] En virtud de lo anterior, como la UGPP no alegó la causal prevista en el artículo 250 del CPACA, numeral 7 y, como los argumentos expuestos en la acción de revisión no encuadran en las causales previstas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundado el presente recurso.

En armonía con la anterior interpretación normativa, esta Sala concluye que los supuestos fácticos y jurídicos presentados por la UGPP no se subsumen en la causal invocada, referida al reconocimiento en una cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pues, como se expuso, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no tiene por objeto discutir el derecho del interesado de recibir la prestación periódica reconocida, sino si su liquidación se realizó en un monto superior al que, por disposición legal, realmente le correspondía. 12 Radicado: 110010325000201600671-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia de la recurrente, la Sala también analizará la causal invocada, a partir de la posible configuración de la incompatibilidad de asignaciones derivada del reconocimiento de la mencionada pensión gracia al accionado. 2.4.2.1.

De la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público A este respecto, en el artículo 128, la Constitución Política de 1991 estableció lo siguiente: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. En esos términos, la disposición constitucional prohíbe, por regla general, el desempeño de más de un empleo público y/o percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo las excepciones que señale la ley; esta es una restricción que, en desarrollo del citado precepto, mantuvo el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992,35 en los siguientes términos: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúense las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; ( ) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. [Negrillas fuera del original] En síntesis, si bien desde la propia Constitución se establece una prohibición general respecto del goce de dobles asignaciones con cargo al tesoro nacional, esta ha de entenderse no solo como la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, como las pensiones.

No obstante, tanto el artículo 128 de la Carta, pero, en concreto, la ley que se promulgó para su desarrollo, permite ciertas salvedades; entre ellas, las asignaciones de los docentes oficiales pensionados. 2.4.2.1.1. Compatibilidad pensional de los docentes El ordinal 2 literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispone lo siguiente: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o 35 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 13 Radicado: 110010325000201600671-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación ( ) [Negrillas fuera del original] A su turno, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en su inciso 4, señala que: El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. [Negrillas fuera del original] Por su parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 200313 estableció que las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encontrarían amparadas por el régimen de prima media, y las vinculadas con anterioridad, se regirían por el régimen anterior en materia pensional; este criterio fue ratificado por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005. 2.4.2.2.

Inexistencia de incompatibilidad entre las pensiones De conformidad con lo hasta aquí expuesto, y teniendo en cuenta que el señor Francisco Victoriano Borrero Pérez se encontraba vinculado al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se deduce, razonablemente, que en lo correspondiente al régimen pensional, aquel se rige por las disposiciones de la Ley 91 de 1989, la cual, como ya se indicó, en su artículo 15, numeral 2, literal a), establece que la pensión gracia «(…) será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».36 Un criterio que, además, fue ratificado por el artículo 6º de la Ley 60 de 1993, que dispuso que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron, sin solución de continuidad, a las plantas de las entidades territoriales, tendrían el régimen previsto en la Ley 91 de 1989.

En este punto, es relevante precisar que la normativa analizada solo contempla una pensión ordinaria de jubilación, que, al caso concreto, sería la compatible con la pensión gracia. En ese sentido, conviene señalar que lo que no es factible es el reconocimiento simultaneo de dos pensiones ordinarias de jubilación, ya que dicha situación se encuentra restringida por la normativa analizada, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta corporación.37 Ahora bien, la UGPP también alega que la incompatibilidad entre las pensiones reconocidas al señor Borrero Pérez surge por el hecho de que este, «para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, sumó aportes como tiempos nacionales al servicio docente oficial ( )». 36 Véase la sentencia de la Corte Constitucional C-489 de 2000. 37 Al respecto, véanse las sentencias de Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 5 de abril de 2018, radicado 2014-00168- 01(2763-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández; o la de la misma Subsección, de 13 de junio de 2019, radicado 2013-05837-01, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; entre otras. 14 Radicado: 110010325000201600671-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A este respecto, si bien de la transcripción anterior pareciera que la entidad recurrente discute la naturaleza de la vinculación (que durante los 20 años de servicio docente, el demandado acreditó para solicitar su pensión gracia), lo cierto es que este punto no fue objeto de debate ni tuvo ningún tipo de desarrollo argumentativo que sirva de fundamento para establecer la configuración de la causal invocada en esta acción de revisión. Por el contrario, el punto que sí se discute y, por tanto, que sirve de fundamento a la causal de revisión invocada, es el relativo a la presunta doble asignación que el señor Borrero Pérez percibe, a partir de la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó su derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Así se desprende del escrito de la acción, donde la UGPP, en todo momento, lo que alega es la «incompatibilidad surgida del hecho de la prestación ya reconocida se financiaba (sic) con recursos del erario», la cual entiende contraria al requisito de la Ley 114 de 1913 que exige del docente, además de la edad y del tiempo de servicio, que este demuestre que «no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional».38 No obstante lo anterior, según las voces del artículo 128 de la Carta Política, si bien es cierto que como regla general existe la prohibición de desempeñar más de un empleo público o de recibir más de una asignación que provenga del erario, también lo es que esta presenta ciertas excepciones, constituidas en función de los casos que expresamente determine la ley.

En otras palabras, no existe la posibilidad de reconocer una segunda o tercera pensión del tesoro público, si no hay ley que expresamente lo autorice. En este caso, esa posibilidad o, en mejores términos, una de las excepciones permitidas por la ley para percibir doble asignación con cargo al tesoro público, es la prevista para la pensión gracia, por constituir una prestación de naturaleza especial concedida a los docentes del orden territorial o nacionalizados, con el fin de nivelar sus ingresos que resultaban injustificadamente inferiores a lo devengado por sus pares nacionales, siempre que estos cumplan con los requisitos de la Ley 114 de 1913.

En ese sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-315 de 2017,39 señaló lo siguiente: Bajo esa óptica, los docentes que hayan accedido a una pensión de vejez y que, a su vez, cumplan con los requisitos para ser beneficiario de “la pensión de gracia”, tienen derecho a recibir las dos prestaciones, pues, se reitera, con dicho reconocimiento desaparecen las circunstancias de desigualdad frente a los educadores del orden nacional, por lo que el legislador dispuso dentro del artículo 1 de la Ley 114 de 1913, numeral a), una excepción a la prohibición de recibir más de dos asignaciones del tesoro público y declaró la compatibilidad de las mismas, pues las razones que justifican su origen y causa son diferentes. [Negrillas fuera del original] Descendiendo al sub lite, en el proceso ordinario quedó acreditado que el señor Francisco Victoriano Pérez Borrero nació el 10 de noviembre de 192740 y prestó sus servicios como docente «nacionalizado»,41 en el Departamento del Atlántico, entre el 2 de agosto de 1962 y el 23 de junio de 1967, y desde el 2 de junio de 1974 hasta el 19 de julio de 1990;42 por lo 38 Folios 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350 y 351 de la acción de revisión. 39 Corte Constitucional, sentencia T-315 de 12 de mayo de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 40 Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía visible en el folio 236 de la acción de revisión. 41 De acuerdo con el certificado Hoja de Vida de tiempos de servicios de la Secretaría de Educación del Atlántico Folios 30 y 31 del cuaderno 3 del ordinario. 42 De acuerdo con el Certificado de Tiempo de Servicio, expedido por la Secretaría de Educación Departamental-Oficina Hoja de Vida, del Departamento del Atlántico, visible en los folios 30 y 31 del ordinario. 15 Radicado: 110010325000201600671-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que adquirió su estatus de pensionado el 11 de junio de 1989, al cumplir 20 años de labores.

Como estas circunstancias no fueron objeto de controversia en esta acción, atendiendo al fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico, es claro que el accionado es beneficiario de una pensión de gracia que le fue reconocida legalmente. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien el accionado se encuentra activo en nómina de pensionados de «Cajanal», según certificación expedida por el FOPEP,43 esto no es óbice para que esta prestación sea compatible con la pensión de jubilación gracia, pues ambas, se reitera, son conciliables.

En consecuencia, habrá de declararse infundada la causal de revisión invocada por la entidad recurrente. Para finalizar, la Sala debe recordar que la acción especial de revisión no fue concebida para refutar la valoración probatoria contenida en la providencia que se busca infirmar, como tampoco para controvertir las interpretaciones legales en ella efectuadas, pues no es dable reabrir el debate procesal en relación con tales aspectos.

Por consiguiente, la utilización de las causales de revisión debe ser de carácter excepcional, es decir, que deben interponerse frente a sentencias, transacciones y conciliaciones judiciales o extrajudiciales en las que realmente se evidencie ostensiblemente un exceso y abuso de la normativa que da origen a la prestación periódica reconocida. 2.4.2.

De las costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al supuesto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP (antes Cajanal EICE) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, de 28 de marzo de 2014, al no encuadrar sus argumentos en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y no haberse encontrado incompatibilidad entre la pensión de jubilación ordinaria y la de gracia que se le reconoció al demandado.

Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión que, con base en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 43 Folios 328 y 329 de la acción de revisión. 16 Radicado: 110010325000201600671-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (antes Cajanal EICE), interpuso contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, de 28 de marzo de 2014, de conformidad con la parte motiva que antecede.

Segundo. Sin condena en costas. Tercero. En firme esta providencia, archivar la acción de revisión, devolver el expediente de nulidad restablecimiento del derecho núm. 0800133310072011015001 al órgano judicial de origen y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

CBT