REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 52001-23-33-000-2013-00081-01 (69.483) Demandante: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Demandados: HENRY SERAFÍN SOLARTE MELO Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN - LEY 1437 DE 2011 Asunto: APELACIÓN - PRESUNCIONES LEY 678 DE 2001 Síntesis del caso: la entidad demandante pretende que se declare patrimonialmente responsables a los demandados, a título de culpa grave, por la condena impuesta en el acuerdo conciliatorio aprobado en el curso del proceso de reparación directa no. 2007-00123, porque en la condición de agentes de la Policía Nacional manipularon sus armas de dotación oficial sin tener la más mínima precaución y causaron lesiones a tres personas que transitaban por una vía que conduce al municipio de Pupiales (Nariño) en hechos ocurridos el 25 de julio de 2005.
El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones por encontrar configurados los elementos de la acción de repetición. La Sala confirmará la decisión de condenar al señor Luis Fernando Munar Sarmiento porque no fue objeto de apelación y revocará la decisión de condenar a los señores Iván Aquiles Palacios Moncayo, Mario Mauricio Basante Burbano y Hénry Serafín Solarte Melo por cuanto no se encuentra acreditado que obraron con culpa grave.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los señores Iván Aquiles Palacios Moncayo, Mario Mauricio Basante Burbano y Hénry Serafín Solarte Melo1 en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 10 de octubre de 2018 (fls. 555 a 564 cdno. principal), corregida el 21 de abril de 20212 que los condenó en los siguientes términos: “PRIMERO.- Acceder a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior DECLARAR responsables a los señores Iván Aquiles Palacios Moncayo, Mario Mauricio Basante Burbano, Luis Fernando Munar Sarmiento y Henry Solarte Melo de los hechos que dieron lugar a la condena proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, el 12 de agosto de 2010 en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y a favor 1 Archivo “ED_0007RECURSODEAPE(.pdf)”, índice 2 SAMAI. 2 Se corrigió el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de octubre de 2018, archivo “ED_0002AUTORESUELVE(.pdf)”, índice 2 SAMAI.
Expediente 52001-23-33-000-2013-00081-01 (69.483) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 2 de Jorge Gaón Pastas y otros, posteriormente objeto de conciliación celebrada y aprobada el 26 de mayo de 20113. TERCERO.- CONDENAR al señor (sic) a los señores: Iván Aquiles Palacios Moncayo (…).
Mario Mauricio Basante Burbano (…). Luis Fernando Munar Sarmiento (…). Henry Serafín Solarte Melo (…). A reembolsar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, el total del capital pagado, es decir la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRES PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($312.748.603,43), debidamente indexada.
La cantidad señalada será cancelada en un porcentaje del 25% por cada uno de los condenados. La fórmula a tener en cuenta para la indexación es la siguiente: R= Rh Índice Final ______________________________________________________ Índice Inicial En la fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma cancelada por la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha en que efectivamente se produzca el pago) y el índice inicial vigente a la fecha en que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL consignó el pago de la condena.
CUARTO. - CONDÉNASE a la parte demandada en partes iguales, y a favor de la parte accionante, al pago de las costas procesales de primera instancia. Las costas procesales se liquidarán de forma concentrada por la Secretaría del Tribunal, de acuerdo a los artículos 365 y siguientes del Código General del Proceso. QUINTO.- Una vez ejecutoriada la presente decisión, por intermedio de Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se consignó a efectos de cancelar los gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega.
Luego se archivará el expediente. SEXTO.- La notificación de esta providencia al haberse proferido fuera de audiencia se cumplirá conforme los términos y formas establecidas en el art. 192 y 203 del C.P.A.C.A. SÉPTIMO.- Una vez ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento secretaría (sic) remitirá los oficios correspondientes de conformidad con el art. 192 del C.P.A.C.A.” (fls. 563 y 564 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 3 La audiencia de conciliación del 26 de mayo de 2011 fue reanudada el 6 de julio de 2011, fecha en la que i) las partes conciliaron que la Policía Nacional pagaría a los demandantes el 80% de la condena, y ii) el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto impartió aprobación judicial al acuerdo.
Expediente 52001-23-33-000-2013-00081-01 (69.483) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 3 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 1º de marzo de 2013 (fls. 1 a 14 cdno. 1), la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional presentó demanda de repetición en contra de los señores Iván Aquiles Palacios Moncayo, Mario Mauricio Basante Burbano, Hénry Solarte Melo y Luis Fernando Munar Sarmiento, en la que formuló las siguientes pretensiones: “1.
Que se declare a los señores SI. PALACIOS MONCAYO IVAN … PT. BASANTES BURBANO MARIO … PT. ® MUNAR SARMIENTO LUIS … AG. ® SOLARTE MELO HENRRY (sic) responsables por su actuar en los hechos que dieron lugar a la sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, emanada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto - Nariño, proceso de Reparación Directa con 2.
(sic) el número 52 001 31 33 006 2007 - 0123 - 00, Juez Dra. ANABEEL BASTIDAS PANTOJA, y acta de conciliación conforme al artículo 70 de la ley 1395 de 2011, dentro del proceso 2007 - 00123, mediante la cual se concilió de la siguiente manera: En atención a lo resuelto en agenda 015 del 27 de abril de 2011, por parte del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, a la Policía Nacional le asistió animo conciliatorio a la Policía Nacional (sic), como consecuencia de ello se concilió por el 80 % del valor de la condena impuesta en esta instancia, es decir, la suma total de 296.405.994 como conciliación integral de la condena. 3.
(sic) Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene los señores SI. PALACIOS MONCAYO IVAN … PT. BASANTES BURBANO MARIO … PT. ® MUNAR SARMIENTO LUIS … AG. ® SOLARTE MELO HENRRY (sic) a rembolsar a la Nación - Policía Nacional, el total del capital pagado por la Policía Nacional, que asciende a la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL, SEICIENTOS TRES PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 312.748.603.43), conforme a la sentencia; suma a la que la NACIÓN - POLICİA NACIONAL fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios. 4.
(sic) Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del CCA y 488 del CPC, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. 5. (sic) Que el monto de la condena que se profiera en contra los señores SI.
PALACIOS MONCAYO IVAN, PT. BASANTES BURBANO MARIO, PT. ® MUNAR SARMIENTO LUIS y AG. ® SOLARTE MELO HENRRY (sic) sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CCA. 6. (sic) Que se condene en costas al demandado. 7. (sic) Que me sea reconocida personería jurídica para actuar como Expediente 52001-23-33-000-2013-00081-01 (69.483) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 4 apoderado de la parte demandante en este proceso” (fls. 3 y 4 cdno. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 1.2 Hechos Las pretensiones se basaron en los siguientes elementos fácticos: 1) Los señores Wilson Adalberto Guerrero Timaná, Jorge Enrique Gaón Pastas y Roberto Amílcar Chamorro Hernández interpusieron una demanda de reparación directa para que se condenara a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de los perjuicios generados por los hechos ocurridos el 25 de julio de 2005, día en que los agentes de policía Iván Aquiles Palacios Moncayo, Mario Mauricio Basante Burbano, Hénry Serafín Solarte Melo y Luis Fernando Munar Sarmiento dispararon en contra de los actores y del vehículo en el que se transportaban por la vía urbana que del Colegio José María Hernández conduce a Pupiales (Nariño). 2) Los demandantes y sus grupos familiares solicitaron el pago de los perjuicios ocasionados por i) las lesiones personales provocadas con arma de fuego, ii) el daño del vehículo de propiedad de Roberto Amílcar Chamorro Hernández y, iii) la afectación del buen nombre de las víctimas directas. 3) El 12 de agosto de 2010, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño) condenó a la Policía Nacional por las lesiones personales causadas a los señores Jorge Enrique Gaón Pastas y Wilson Adalberto Guerrero, y negó las demás pretensiones de la demanda (fls. 82 a 101 cdno. 1).
La condena se impuso por los siguientes montos y conceptos: Demandante Lucro Cesante Perjuicios morales y daño a la vida de relación Perjuicios morales Wilson Adalberto Guerrero Timaná $27.420.377,32 60 SMLMV 30 SMLMV Dario Alejandro Guerrero Chamorro Primitivo Edelbrando Benítez y/o Primitivo Edelbrando Guerrero 30 SMLMV Gladys de Lourdes Timaná 30 SMLMV Fredy Rolando Guerrero Timaná 20 SMLMV Nixon Primitivo Guerrero Timaná 20 SMLMV Mirian Adiela Rodríguez Moreno 30 SMLMV Jorge Enrique Gaón Pastás $27.083.116,38 65 SMLMV Lorena Elizabeth Gaón Arciniegas 35 SMLMV Andrés David Gaón Narváez 35 SMLMV Helena Pastás 35 SMLMV Gloria Marlene Gaón Pastás 25 SMLMV Expediente 52001-23-33-000-2013-00081-01 (69.483) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 5 Yolanda Del Rosario Gaón Pastás 25 SMLMV Ariel Armando Gaón Pastás 25 SMLMV Total $54.503.493,70 130 SMLMV 340 SMLMV 4) El 6 de julio de 20114, en audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño), las partes acordaron que la Policía Nacional pagaría el “80% de la condena de primera instancia para un total de $296.405.994” (fl. 104 cdno. 1).
La conciliación fue aprobada en la misma fecha por el despacho de conocimiento. 5) La Policía Nacional pagó el valor establecido en el acuerdo conciliatorio el 21 de octubre de 20115. 6) Según la entidad demandante, los señores Iván Aquiles Palacios Moncayo, Mario Mauricio Basante Burbano, Hénry Solarte Melo y Luis Fernando Munar Sarmiento actuaron con culpa grave según la presunción contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 del 2001, porque: “(…) las lesiones causadas por los señores (…) son provenientes de su arma de dotación oficial y que actuó de manera irregular toda vez que manipuló (sic) el arma sin tener la más mínima precaución, se configuró una irregularidad administrativa la cual constituye una falla en el servicio.
Así las cosas, quedó demostrado que se presentó una irregularidad administrativa de carácter culposo, según el cual dio lugar por su comportamiento trasgresor de derecho que se impusiera condena a la entidad demandante” (fl. 7 cdno. 1). 2. Posición de los demandados 1) El señor Iván Aquiles Palacios Moncayo se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió como argumentos de defensa que i) conducía el vehículo automotor de la Policía Nacional, nunca disparó el arma de dotación y en el momento de las detonaciones se disponía a girar el automotor para la persecución de los sospechosos, puesto que se encontraban en sentido contrario; ii) con la demanda no se aportó ningún material probatorio que demuestre su responsabilidad subjetiva, por el contrario, la Policía Nacional se limitó a allegar el fallo proferido en el proceso de reparación directa, el cual, si bien prueba que la entidad fue condenada, no indica que 4 Diligencia que fue continuación de la audiencia de conciliación iniciada el 26 de mayo de 2011 (fl. 102 cdno. 1). 5 Fl. 110 cdno. 2.
Expediente 52001-23-33-000-2013-00081-01 (69.483) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 6 haya sido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado; iii) la Policía Nacional inició en su contra una investigación disciplinaria con radicación SIJUR DENAR 2006-18, la cual culminó con sanción, pero, por la irregularidad en la captura de Roberto Chamorro Hernández, y se absolvió por los demás cargos; iv) Luis Fernando Munar Sarmiento, en la diligencia de versión libre rendida dentro del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional aceptó “utilizar su fusil de dotación y haber realizado disparos”, y v) debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque para ejercer la acción de repetición, la entidad directamente perjudicada debe iniciar la acción en el término de seis meses a partir del último pago y en el presente caso el pago se llevó a cabo el 21 de octubre de 2011, por tanto estaba legitimada para demandar hasta el 21 de abril de 2022 (fls. 165 a 174 cdno. 1). 2) Por su parte, el señor Hénry Serafín Solarte Melo también se opuso a las súplicas de la demanda según las siguientes razones: i) es ajeno a la actuación gravemente culposa que ocasionó las lesiones personales con arma de fuego de dotación oficial a los señores Wilson Guerrero y Jorge Gaón; ii) no comandaba la patrulla ni manejaba el vehículo, tampoco actuó, ni fue determinante en el accionar de armas de fuego en contra de las víctimas; iii) la culpa grave que condujo a provocar heridas con arma de fuego provino de otros agentes estatales y, iv) en ninguna parte del expediente se encuentra una declaración o un testimonio que lo señale de haber provocado las heridas por las que fue condenada la Policía Nacional (fls. 176 a 185 cdno. 1). 3) A su turno, el señor Mario Mauricio Basante Burbano (fls. 189 a 196 cdno. 1) se opuso a los requerimientos de la demanda y sostuvo que, i) si bien disparo con su arma de dotación no se practicó una prueba balística para establecer que aquella causó las lesiones; ii) la Policía Nacional no contestó la demanda en el proceso de reparación directa lo cual implicó una falta de defensa técnica y una vulneración del debido proceso en perjuicio del Estado que impidió llegar a una decisión diferente; iii) el Consejo de Estado ha establecido que la orden de pago o egreso no es prueba per se del pago efectivo de la suma de dinero adeudada al beneficiario. 4) El curador ad litem del señor Luis Fernando Munar Sarmiento manifestó que frente a las pretensiones se atiene a lo que resulte probado y no expuso argumentos de defensa (fls. 258 y 259 cdno. 1).
Expediente 52001-23-33-000-2013-00081-01 (69.483) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 7 3. Sentencia recurrida El 10 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño dictó fallo de primera instancia (fls. 555 a 564 cdno. principal), corregido el 21 de abril de 20216, a través del cual accedió a las pretensiones de la demanda por encontrar configurados los elementos objetivos y subjetivos de la acción de repetición conforme al siguiente razonamiento: 1) Los demandados actuaron con culpa grave ya que, según lo sostenido por los actores en el proceso de reparación directa, previamente a la detonación de las armas no hubo ninguna orden, señal de pare, advertencia de ningún tipo, ni requisa por parte de los agentes de la Policía Nacional; por su parte, los policiales que intervinieron en el operativo presentaron versiones contradictorias sobre varios aspectos, como las personas que se encontraban fuera del vehículo, el comportamiento de los ocupantes al momento de ser abordados y el inicio de los disparos. 2) Tal como lo indicó la primera instancia en el proceso de reparación directa, no se demostró la causal de justificación que los miembros de la Policía Nacional alegaron para su proceder, es decir, que los afectados dispararon primero, dado que no se practicaron pruebas de absorción atómica ni de guantelete; por el contrario, se comprobó que el vehículo en el que viajaban los señores Gaón, Chamorro y Guerrero presentaba múltiples impactos de bala, lo cual, sumado al hecho de las lesiones sufridas por los mismos, refuerza la falta de justificación en la actuación policial. 3) En las diligencias de exposición libre y espontánea rendidas ante el Comando del Departamento de Policía Nacional dentro de la indagación preliminar no. 147-2005, los agentes Solarte7 y Palacios8 afirmaron que no accionaron sus armas; sin embargo, la declaración del primero de ellos solo se respalda en sus propias afirmaciones, lo que genera dudas sobre su veracidad, especialmente si se considera que sería uno de los agentes que descendió de la patrulla policial; en cuanto a Palacios, aunque las versiones coinciden en que él era quien conducía el vehículo oficial, esto no descarta la posibilidad de que haya accionado su arma; en este sentido, hubiera sido útil contar 6 Archivo “ED_0002AUTORESUELVE(.pdf)”, índice 2 SAMAI. 7 Fls. 107 a 111 cdno. 2. 8 Fls. 132 a 137 cdno. 2.
Expediente 52001-23-33-000-2013-00081-01 (69.483) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 8 con prueba relacionada con las armas que cada uno de los implicados tenía en su poder en el momento de los hechos, acompañada de una pericia que confirmara que no fueron percutidas, o bien, cotejar la prueba documental con las vainillas de los proyectiles recolectadas en el lugar de los hechos. 4.
Recurso de apelación El 18 de noviembre de 2021, los señores Iván Aquiles Palacios Moncayo, Mario Mauricio Basante Burbano y Hénry Serafín Solarte Melo interpusieron en un solo escrito recurso de apelación9 el cual fue concedido mediante auto del 27 de mayo de 2022 (fls. 573 y 574 cdno. principal) y admitido por esta Corporación en providencia del 7 de marzo de 2023 (fl. 576 cdno. principal).
Los reparos del recurso se centran en señalar que la culpabilidad de los apelantes no está demostrada debido a que: 1) No se probó que hayan incurrido en culpa grave con motivo de la conciliación que de manera voluntaria la Policía Nacional celebró sobre un fallo de primera instancia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño) que no fue apelado. 2) Por la ausencia de la prueba de guantelete y la inexistencia de un proceso penal y/o disciplinario por lesiones personales en su contra, deberían ser eximidos de toda responsabilidad. 3) A diferencia de la responsabilidad del Estado en un proceso de reparación directa que es de carácter objetivo, la responsabilidad de sus agentes en una acción de repetición es de carácter subjetivo. 4) Cada uno de los apelantes “ejerció una actividad diferente, desplegó una conducta diferente (…) Iván Aquiles Palacios Moncayo, jamás se bajó del carro (…) Henry Serafín Solarte Melo, jamás accionó arma de fuego.
Otro puede ser que haya disparado un fusil en dos ocasiones” (Archivo “ED_0007RECURSODEAPE(.pdf)”, índice 02 SAMAI). 9 Archivo “ED_0007RECURSODEAPE(.pdf)”, índice 02 SAMAI. Expediente 52001-23-33-000-2013-00081-01 (69.483) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 9 5.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público10 solicitó: i) revocar parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia con desestimación de las pretensiones de la demanda respecto de los demandados Iván Aquiles Palacios Moncayo, Mario Mauricio Basante Burbano y Hénry Solarte Melo y, ii) confirmar la condena impuesta al señor Luis Fernando Munar Sarmiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad al presente, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expedientes al despacho, no obstante, ese artículo 18 también autoriza la modificación de la cronología de turno según “la naturaleza del asunto”11; de igual manera, el artículo 63A de la Ley 270 de 199612 permitió que las denominadas altas cortes y los tribunales establecieran un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. 10 Índice 13 SAMAI. 11 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 preceptúa: “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.
Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social (…)”. 12 Adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, prevé: “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación (…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia (…)”.
Expediente 52001-23-33-000-2013-00081-01 (69.483) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 10 En el asunto sometido a consideración de la Sala el objeto del litigio corresponde a una repetición, tema que, en virtud de su naturaleza, la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sesión y en el acta no. 15 del 5 de mayo de 200513 consideró que debía dársele prelación, motivo por el cual, con fundamento en las normas previamente citadas y la referida acta, la Subsección se encuentra habilitada para emitir fallo de manera anticipada. 2.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) Presentada la demanda de manera oportuna14, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial personal a los señores Iván Aquiles Palacios Moncayo, Mario Mauricio Basante Burbano y Hénry Serafín Solarte Melo por los hechos que dieron origen a la conciliación judicial celebrada entre la Policía Nacional y los beneficiarios de la condena impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño) en el proceso de reparación directa no. 2007-00123.
La Sala confirmará la condena contra Luis Fernando Munar Sarmiento, porque, en primer lugar, esa decisión no fue apelada; en segundo término, por razón de que el recurso de apelación interpuesto por los demás demandados no puede beneficiarlo, dado que en el fallo condenatorio se declaró la responsabilidad patrimonial de carácter estrictamente individual de cada uno de los demandados, es decir no fue una condena basada en una obligación solidaria, sino, perfectamente separada y de carácter subjetivo; y en tercer orden, los reparos formulados en el recurso de apelación están encaminados a cuestionar la responsabilidad individual de cada uno de los apelantes y su participación concreta en la causación del daño que dio origen a la conciliación, 13 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de repetición podían fallarse por las Subsecciones sin sujeción al turno respectivo. 14 De conformidad con lo dispuesto por el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en su redacción original, el término para demandar en repetición “será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”.
En este caso concreto, el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado por la Policía Nacional con los beneficiarios de la condena impuesta en el proceso judicial no. 52-001-31-33-006-2007-0123-00, quedó ejecutoriado el 11 de julio de 2011, en consecuencia, de conformidad con el artículo 177 del CCA, la Policía Nacional tenía plazo para realizar el pago hasta el 12 de enero de 2013.
Según la certificación expedida por la Policía Nacional y sus respectivos soportes, el pago de los valores acordados en la conciliación se efectuó el 21 de octubre de 2011, es decir, dentro del término consagrado por el CCA. Por lo tanto, la caducidad se extendió hasta el 22 de octubre de 2013 y, en consecuencia, la demanda interpuesta el 1º de marzo de 2013 fue oportuna.
Expediente 52001-23-33-000-2013-00081-01 (69.483) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 11 sin que dicha argumentación se pueda extender, en modo alguno, a la conducta del demandado Munar Sarmiento. De otra parte, se revocará la decisión de condenar a los apelantes debido a que, con los medios de prueba obrantes en el expediente no se encuentra acreditado que obraron con culpa grave, elemento de carácter subjetivo este indispensable para poder atribuir la responsabilidad con fines de repetición. 3.
Análisis del caso Para el análisis del presente caso, la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, 3) la acreditación del pago, 4) la condición de agente estatal de los recurrentes y, 5) la calificación de la conducta de los apelantes. 3.1 Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 superior prevé que en los casos en que el Estado sea condenado a reparar un daño antijurídico que le sea imputable, debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este15; de igual manera, la figura ha tenido desarrollo en las Leyes 678 de 2001 y 1437 de 2011.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: i) una condena, conciliación u otro acuerdo que implique la terminación de un conflicto, en los cuales se haya ordenado o pactado el reconocimiento de una indemnización por un daño antijurídico; ii) el pago efectivo a la víctima del daño en virtud de la condena, conciliación o acuerdo que resolvió el conflicto; iii) la calidad de servidor público del demandado al momento de los hechos y, iv) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 15 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”.
Expediente 52001-23-33-000-2013-00081-01 (69.483) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 12 3.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio El artículo 2 de la Ley 678 de 2001, dispone que a través de la acción de repetición las entidades públicas deberán recobrar el pago realizado por el “reconocimiento indemnizatorio… proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto” generada por el actuar doloso o gravemente culposo de un servidor o exservidor público16.
La conciliación a la que llegaron la Policía Nacional y los beneficiarios de la condena impuesta en el proceso judicial de reparación directa número 52-001-31-33-006-2007- 00123-00 y su aprobación judicial, está demostrada con el auto del 6 de julio de 2011 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño)17; el acuerdo conciliatorio no estableció un plazo para su pago. 3.3 La acreditación del pago Frente al pago del acuerdo conciliatorio, esta Sala lo tiene por probado con la certificación de fecha 7 de febrero de 2013 suscrita por el Tesorero General de la Policía Nacional18; el pago se llevó a cabo el 21 de octubre de 2011. 3.4 La condición de agentes estatales de los recurrentes La Sala encuentra que la calidad de agentes estatales de los apelantes está acreditada con las certificaciones de ingreso y cargos desempeñados suscritas por el jefe de Área de Talento Humano de la Policía Nacional19. 3.5 La calificación de la conducta de los apelantes Con base en lo anterior, la Sala procede a analizar la conducta de los recurrentes, para cuyo propósito verificará los siguientes presupuestos: 1) régimen aplicable y, 2) análisis de la conducta específica. 16 El artículo 2 de la Ley 678 de 2001 señala que “la misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. 17 Fls. 82 a 104 cdno. 1. 18 Fl. 110 cdno 2. 19 Certificación del agente Iván Aquiles Palacios Moncayo (fl. 15 cdno. 1); certificación de Mario Mauricio Basante Burbano (fl.17 cdno.1); certificación de Hénry Serafín Solarte Melo (fl. 21 cdno. 1).
Expediente 52001-23-33-000-2013-00081-01 (69.483) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 13 3.5.1 Régimen aplicable Para la determinación del régimen legal aplicable en este caso, debe considerarse que los hechos se refieren a la responsabilidad personal que pudiera corresponder a los señores Iván Aquiles Palacios Moncayo, Mario Mauricio Basante Burbano y Hénry Serafín Solarte Melo por los hechos ocurridos el 25 de julio de 2005, que dieron origen a la conciliación judicial celebrada por la Policía Nacional con los beneficiarios de la condena impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto en el proceso de reparación directa no. 2007-00123, época en la cual estaba vigente la Ley 678 de 200120, la cual será aplicada. 3.5.2 Análisis de la conducta específica de los apelantes 1) Los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 prevén los eventos en los que es posible presumir el dolo y la culpa grave del agente o exagente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. 2) La Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado21; sin embargo, es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico; igualmente, la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. 3) Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado que “[l]a presunción es un juicio lógico que consiste en tener como cierto o probable un hecho, a partir de hechos debidamente probados”22.
El artículo 166 del CGP dispone que “[l]as presunciones 20 Promulgada en el Diario Oficial edición no. 44.509, de 4 de agosto de 2001. 21 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002. 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 8 de octubre de 2015, expediente 19.495, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente 52001-23-33-000-2013-00081-01 (69.483) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 14 establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados”. 4) Para probar la culpabilidad de los demandados la actora aportó los siguientes medios de prueba: i) quejas formuladas por la comunidad contra los agentes de policía demandados, ii) fallo de primera instancia proferido dentro del proceso disciplinario no. SIJUR DENAR 2006 - 18 y, iii) fallo dictado el 12 de agosto de 2010 en el proceso de reparación directa no. 2007-00123; no obstante, tales elementos son insuficientes para acreditar la culpabilidad de los apelantes, por lo siguiente: a) Las diferentes quejas23 presentadas por habitantes de Pupiales (Nariño), en contra de los uniformados por los hechos ocurridos el 25 de julio de 2005, no demuestran un actuar gravemente culposo por parte de estos, por el contrario, quienes suscriben las comunicaciones ni siquiera afirman haber presenciado lo sucedido. b) Aunque el fallo de primera instancia proferido en el proceso disciplinario no. SIJUR DENAR 2006 - 1824 sancionó a los señores Iván Aquiles Palacios Moncayo, Mario Mauricio Basante Burbano, Hénry Serafín Solarte Melo y Luis Fernando Munar Sarmiento con suspensión de cinco (5) días en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración, junto con la inhabilidad para ejercer funciones públicas por el mismo período, dicha sanción no fue impuesta por los mismos hechos que originaron la condena contra la Policía Nacional; mientras que la condena proferida contra la actora en el proceso de reparación directa se impuso por los perjuicios generados por las lesiones personales sufridas por los señores Wilson Adalberto Guerrero Timaná y Jorge Enrique Gaón Pastás el 25 de julio de 2005, la sanción disciplinaria contra los demandados en repetición se impuso por “privar ilegalmente de la libertad a una persona”, esto debido a “haber requerido al ciudadano AMILKAR CHAMORRO desde su residencia para legalizar su captura, se viene como consecuencia de la negligencia o imprevisión en mantener su custodia desde el momento en que es conducido a las instalaciones policiales a eso de las 00:30 horas del 250705 hasta el momento de su traslado ante la autoridad competente, todo en razón a que, como se ha predicado en el curso de la investigación, fue prioridad para los uniformados las personas que resultaron heridas y propender por su pronta e inmediata atención médica en pro de 23 Fls 34 a 50 cdno. 1. 24 Fls. 51 a 81 cdno. 1.
Expediente 52001-23-33-000-2013-00081-01 (69.483) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 15 salvaguardar sus vidas, de ahí que olvidasen observar el procedimiento con aquella que debían mantener en custodia” (fl. 78 cdno. 1). c) Las consideraciones de la sentencia proferida en el marco del proceso de reparación directa no son oponibles a los agentes estatales demandados porque estos no fueron parte de dicho proceso; los medios de prueba practicados en esa actuación no fueron trasladados en su totalidad al presente trámite y, por consiguiente, dicha sentencia no puede ser tenida como prueba del elemento subjetivo de la repetición en la medida que se desconocería el derecho de defensa de los demandados. 4) En todo caso, el proceso de reparación directa tenía como objetivo analizar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la administración por el operativo policial adelantado el 25 de julio de 2005 por: i) las lesiones causadas con arma de fuego a los señores Jorge Enrique Gaón Pastás, Wilson Adalberto Guerrero y Roberto Amílcar Chamorro Hernández25; ii) los daños al vehículo del señor Chamorro Hernández26 y, iii) la afectación del buen nombre de los demandantes27;
Dicho proceso no tenía como propósito investigar la responsabilidad individual de los ahora demandados. 3.5.3 Actualización de la condena impuesta contra el agente Luis Fernando Munar Sarmiento La condena impuesta contra el agente Luis Fernando Munar Sarmiento será actualizada mediante la siguiente fórmula: Ra = Ri x índice final (IPC de junio de 2025, último conocido a la fecha de esta sentencia) índice inicial (IPC de octubre de 2011, fecha de pago del acuerdo conciliatorio) Donde;
Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena; Ri (renta inicial) es el valor de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Nariño contra el agente (25% de $312.748.603,43); el IPC final será el último conocido (mayo de 2025) y, el IPC inicial es el vigente al día siguiente del pago del acuerdo conciliatorio (22 de octubre de 2011). 25 Las pretensiones relacionadas con las lesiones al señor Roberto Amílcar Chamorro Hernández fueron negadas. 26 Pretensiones negadas en la sentencia. 27 Pretensiones negadas por el Juzgado de conocimiento.
Expediente 52001-23-33-000-2013-00081-01 (69.483) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 16 Ra = $78.187.150,86 x 150,30 75,77 Ra = $155.094.744 En consecuencia, la condena actualizada en contra de Luis Fernando Munar Sarmiento corresponde a ciento cincuenta y cinco millones noventa y cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro pesos ($155.094.744). 4.
Conclusión La parte actora se limitó a imputar de manera general y abstracta una culpa grave fundamentada en la manipulación sin la “más mínima precaución” de las armas asignadas a los agentes de la Policía Nacional, sin demostrar de manera específica el grado de participación de cada uno de los demandados en los hechos que llevaron a la condena y posterior conciliación judicial.
El hecho de que los agentes hubieran participado en el mismo operativo no es suficiente para concluir que todos deban responder en los mismos términos ni tampoco que deban reembolsar el pago realizado por la Policía Nacional en un porcentaje igual; la participación de cada uno de los involucrados debió ser individualizada. Por lo dicho se revoca la decisión de condenar a los señores Iván Aquiles Palacios Moncayo, Mario Mauricio Basante Burbano y Hénry Serafín Solarte Melo y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda porque a la actora le correspondía acreditar que los demandados actuaron con culpa grave y no lo hizo. 5.
Condena en costas La Ley 1437 de 2011 reguló el instituto de las costas en materia procesal y modificó el criterio subjetivo establecido por la Ley 446 de 1998 para acoger uno objetivo, el cual se aplica con independencia de la conducta procesal de los litigantes; el nuevo precepto prevé: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la Expediente 52001-23-33-000-2013-00081-01 (69.483) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 17 sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
De la norma objeto de análisis se pueden extraer las siguientes conclusiones: i) se retornó a un criterio objetivo que no atiende a la subjetividad o elemento volitivo de las partes o sujetos procesales, ii) se estableció una regla general según la cual en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas con independencia, se insiste, del comportamiento de las partes y, iii) la excepción a la regla general de la condena en costas, se encuentra prevista para aquellos procesos en los cuales se “ventile un interés público”, de manera que se debe precisar qué se debe entender por “interés público” para efectos de la condena en costas.
En últimas, todos los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, tienen como finalidad la protección del interés público porque buscan definir controversias y litigios en los que participan entidades públicas y estas a su vez procuran la satisfacción del interés general; sin embargo, este entendimiento amplio o extensivo de la norma conlleva una hermenéutica ad absurdum dado que esta perdería eficacia bajo ese específico entendimiento, pues, no procedería la condena en costas en ningún proceso que se adelantara ante esta jurisdicción. Por lo anterior, esta Subsección28 ha precisado que la expresión “interés público” contenida en el artículo 188 del CPACA debe equipararse a “medios de control públicos (v.gr. nulidad por inconstitucionalidad, nulidad simple, nulidad electoral, entre otros)”, lo cual implica que “en los procesos contencioso subjetivos en los que se ventilen intereses particulares o individuales de las entidades públicas o de los particulares (v.gr. medios de control de nulidad y restablecimiento; controversias contractuales; reparación directa, repetición, entre otros) procederá la condena en costas a la parte vencida, sin importar si es demandante o demandada”.
Por lo anterior, como el recurso de apelación prosperó, la demandante debe ser condenada en costas, las cuales serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, exp. 63.217, MP Fredy Ibarra Martínez.
Expediente 52001-23-33-000-2013-00081-01 (69.483) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 18 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia dictada el 10 de octubre de 2018, corregida el 21 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, la cual quedará así: “PRIMERO.- Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior DECLARAR responsable al señor Luis Fernando Munar Sarmiento de los hechos que dieron lugar a la condena proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto el 12 de agosto de 2010 en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y a favor de Jorge Gaón Pastás y otros, posteriormente objeto de conciliación celebrada y aprobada el 6 de julio de 2011.
TERCERO. - CONDENAR al señor Luis Fernando Munar Sarmiento a reembolsar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, la suma de ciento cincuenta y cinco millones noventa y cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro pesos ($155.094.744). CUARTO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- CONDÉNASE al señor Luis Fernando Munar Sarmiento al pago de las costas procesales de primera instancia, que se liquidarán de forma concentrada por la Secretaría del Tribunal, de acuerdo con los artículos 365 y siguientes del Código General del Proceso.
SEXTO. - Una vez ejecutoriada la presente decisión, por intermedio de Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se consignó a efectos de cancelar los gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega. Luego se archivará el expediente. SÉPTIMO.- La notificación de esta providencia al haberse proferido fuera de audiencia se cumplirá conforme los términos y formas establecidas en el art. 192 y 203 del CPACA.
OCTAVO. - Una vez ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento secretaría (sic) remitirá los oficios correspondientes de conformidad con el art. 192 del CPACA” 2°) Condénase a la parte demandante a pagar en favor de los señores Iván Aquiles Palacios Moncayo, Mario Mauricio Basante Burbano y Hénry Serafín Solarte Melo, las costas que se hubieren causado en el proceso, las cuales serán liquidadas por el Expediente 52001-23-33-000-2013-00081-01 (69.483) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 19 tribunal de origen; inclúyanse igualmente las agencias en derecho en segunda instancia en favor de los demandados, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.