CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01 Actor: Armando Marcial Salgado Reyes Demandada: Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso, iii) acceso a la administración de justicia, iv) seguridad social y v) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 14 de febrero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y 2 Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01 Actor: Armando Marcial Salgado Reyes restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 700013333002202200350-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Municipio de Corozal – Sucre, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto núm. 280 del 15 de diciembre del 2021, por el cual se le declaró insubsistente del cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 04. 4.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, resolvió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR los numerales 2° y 4° de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que conceden parcialmente el restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada.
TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada. […]”. 6. Como fundamento de su decisión consideró: “[…] Conforme al material probatorio recaudado, la Sala encuentra demostrado que el señor Armando Marcial Salgado Reyes se vinculó al Municipio de Corozal el 6 de enero de 1998, en el cargo de “Jefe de Sección de Almacén y Mantenimiento”, nombrado por medio del Decreto No. 009 del 2 de enero de 1998.
Posteriormente, en cumplimiento de una sentencia judicial, el señor Armando Marcial Salgado Reyes fue reintegrado al cargo de “Técnico Administrativo de la Secretaría General Administrativa y de Gobierno”, “Código 367” y “Grado 11”, nombrado en provisionalidad por medio del Decreto 251 del 5 de octubre del 2009. Más adelante, por medio del Decreto No. 062-1 del 7 de septiembre del 2018, se suprimió la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Corozal, y se adoptó una nueva. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01 Actor: Armando Marcial Salgado Reyes En virtud de lo anterior, el 6 de noviembre del 2018 el Alcalde del Municipio de Corozal comunicó al señor Armando Marcial Salgado Reyes de la supresión del cargo que desempeñaba como Técnico Administrativo, Código 367, Grado 11.
Pero que sería reintegrado en el cargo de Técnico Operativo, Código 367, Grado 04, tomando posesión de éste último en Acta del 1º de diciembre del 2018. Por otra parte, está probado que el Alcalde del Municipio de Corozal a través del Decreto No. 280 del 15 de diciembre del 2021, declaró insubsistente al señor Armando Marcial Salgado Reyes del cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 04.
No obstante, como quedó evidenciado, el señor Armando Marcial Salgado Reyes no estaba vinculado a alguno de los cargos de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 04 de la planta de personal del Municipio de Corozal, adoptada por medio del Decreto No. 062-1 del 7 de septiembre del 2018. Por consiguiente, se encuentra probado que el Decreto No. 280 del 15 de diciembre del 2021 está viciado de nulidad por falsa motivación. En efecto, la falsa motivación se estructura alrededor de la evidente divergencia que existe entre la realidad fáctica y jurídica que inspira la creación del acto y la motivación en que la administración sustenta el mismo6.
En ese sentido, como de la revisión del expediente no se evidencia prueba que indique que el señor Armando Marcial Salgado Reyes haya sido nombrado y tomado posesión del cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 04, su declaratoria de insubsistencia estuvo fundamentada en una falsa motivación. Ahora, si bien el Municipio de Corozal al contestar la demanda reconoce que “se ofertó por error de digitación el cargo del demandante, con una denominación de Técnico Administrativo siendo realmente su denominación Técnico Operativo”, lo cierto es que esa equivocación pudo ser corregida oportunamente, mediante una actuación administrativa, pero no se hizo; de modo que, una vez en firme la lista de elegibles para proveer los cargos convocados, no se podía alterar la denominación los mismos para proveerlos, desconociendo la confianza legítima de quienes los ocupaban en provisionalidad.
No obstante que la Sala encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del Decreto No. 280 del 15 de diciembre del 2021, advierte que no hay lugar al restablecimiento del derecho pretendido en la demanda, por cuanto en la nueva planta de personal adoptada por el Municipio de Corozal mediante el Decreto No. 062-1 del 7 de septiembre del 2018, no existe el cargo de Técnico Operativo, Código 367, Grado 04.
Es decir, si bien el señor Armando Marcial Salgado Reyes tomó posesión el 1º de diciembre del 2018 del cargo de Técnico Operativo, Código 367, Grado 04, lo cierto es que no hay prueba de que ese cargo existiese en la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Corozal para esa fecha, toda vez que el Decreto No. 062- 1 del 7 de septiembre del 2018 no lo incluyó en la nueva planta de personal, como tampoco el Decreto 142 del 27 de diciembre del 2018 que modificó el primero […]”. […] “[…] Pues bien, como el señor Armando Marcial Salgado Reyes fue reincorporado a un cargo inexistente en la planta de personal adoptada por la Alcaldía del Municipio de Corozal, a pesar de que al mismo se establecieron funciones por medio del Decreto No. 062-2 del 2018, esa vinculación irregular hizo que perdiera la condición de empleado público, y mutó a prestar sus servicios como “funcionario de hecho”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01 Actor: Armando Marcial Salgado Reyes En este orden, como el desempeño del señor Armando Marcial Salgado Reyes en el cargo de Técnico Operativo, Código 367, Grado 04, no estaba ajustado a derecho, a partir del hecho jurídico de que el cargo mencionado no existía, podía ser declarado insubsistente incluso sin motivación, comoquiera que no existe procedimiento legal alguno para separar del cargo a un funcionario de hecho […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela1: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURIDICA E IGUALDAD.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el numeral primero de la sentencia de segunda de instancia de fecha 22 de mayo de 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA TERCERA DE DECISIÓN ORAL, por haber incurrido en defecto factico y desconocimiento del precedente judicial.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA TERCERA DE DECISIÓN ORAL, proferir una nueva decisión o fallo de reemplazo en la que tenga en cuenta las reglas de decisión establecidas en el precedente judicial aquí invocado, tal como lo establece la sentencia SU-446 de 2011. […]” 7.1. El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto fáctico y en un ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Actuación 8. El Despacho de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 3 de diciembre de 2024: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre; y iii) ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés legítimo al Municipio de Corozal- Sucre y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Municipio de Corozal- Sucre señaló lo siguiente: 1 Transcripción literal del texto 5 Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01 Actor: Armando Marcial Salgado Reyes “[…] Así las cosas, respetuosamente solicito a la sala dar aplicación principio NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Nadie puede alegar a su favor su propia culpa, a través del cual la H. Corte Constitucional sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, que es lo que aconteció cuando el señor ARMANDO MARCIAL SALGADO REYES dejó de iniciar la acción legal correspondiente contra el decreto No 062-1 de 7 de septiembre de 2018 y el oficio de fecha 06 de noviembre de 2018 Por todo lo anterior, solicito respetuosamente se niegue el petitum del accionante, en vista a que el fallo de fecha de 22 de mayo de 2024 está ajustado a derecho y se profirió con fundamento en lo probado en el plenario […]”. 10.
El Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de febrero de 2025, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Armando Marcial Salgado Reyes, por las razones señaladas en la parte motiva de esa decisión. […]”. 11.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 24. La Sala negará la solicitud de amparo por las razones que pasan a exponerse: 25. La parte actora consideró que se configuró (1) un defecto fáctico, pues, de los manuales específicos de funciones adoptados por el municipio de Corozal, se podía evidenciar que el cargo que ocupaba el demandante realmente sí existió, y que no se trataba de un “funcionario de hecho” y, (2) que se desconoció la Sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 19 de febrero de 2016, en el expediente No. 05001-23-33-000-2012- 00285-01 y la Sentencia SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional. 26. 1) Respecto del defecto fáctico, la Sala encuentra que no está configurado, toda vez que la decisión adoptada por la autoridad accionada fue razonable y acorde con el estudio de las pruebas obrantes en el expediente. 29.
La Sala corroboró que, tal como lo señaló la autoridad judicial accionada, el cargo que desempeñó el demandante con posterioridad a la reestructuración del municipio de Corozal no fue creado en la planta de personal a través del Decreto No. 62-1 de 2018, motivo por el que el actor ocupaba un cargo que en realidad no existió. Ese aspecto permite desestimar el defecto fáctico alegado ya que el hecho de que en el manual de funciones de la entidad se cometiera el error de incluir ese cargo, no es suficiente para entender que tal cargo efectivamente existía dentro del personal de la alcaldía. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01 Actor: Armando Marcial Salgado Reyes 32. 2) En relación con el aparente desconocimiento de las Sentencias de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 19 de febrero de 2016, en el expediente No. 05001-23-33-000-2012-00285-01 y la SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional, también serán negados. 33.
Lo anterior en la medida en que el demandante señaló que esas sentencias sustentaban la posibilidad de que se le otorgara un fuero de estabilidad en atención a que, en el momento en que fue declarado insubsistente del cargo de “técnico operativo, código 367, grado 4”, tenía la condición de pre-pensionado. 34. Pese a ello, se debe indicar que las referidas sentencias no abordaron los mismos supuestos que el caso bajo estudio, pues en las sentencias que se alegaron como desconocidas no se reincorporó a los demandantes a un cargo que no fue creado y que, por lo tanto, no existía en la planta de personal de las autoridades demandadas. 35.
Por lo expuesto, ante la discrepancia fáctica advertida, tampoco hay lugar a declarar que con las decisiones objeto de tutela se desconoció precedente alguno. […]”. La impugnación 12. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente2: “[…] En el recorrido de su análisis, esgrime esta corporación que el cargo no se encontraba creado al interior de la mentada alcaldía de corozal, valiéndose de los Decretos No. 62-1 de 2018 y 62-2 de 2018, argumentando como en ocasión posterior a la reestructuración de la planta administrativa del municipio de Corozal, no fue creado a través del Decreto No. 62-1 de 2018, el cargo de “técnico operativo, código 367, grado 4”.
De tal modo concluyó: “el demandante tomó posesión de ese cargo, pero que realmente no había una prueba que permitiera determinar que ese cargo existió y, en esa medida, esa reincorporación hizo que el señor Salgado Reyes perdiera la condición de empleado público que ostentaba antes de la reestructuración de la autoridad territorial.” El anterior argumento podría considerarse valedero, de no ser por cuanto al enfocar análisis minucioso del aludido decreto No. 61-1 de 2018, incorporado en este escrito impugnatorio, puede avizorarse en sujeción al artículo primero se presenta la siguiente lista de cargos removidos, a saber: Maxime cuando en el evento de realizar contestación a la demanda que fuere interpuesta ante el Juzgado Administrativo de Sincelejo, el municipio de Corozal al momento de pronunciarse sobre el cargo ostentado por mi persona se pronuncia de forma positiva en aceptación de dicha existencia, razón por la cual, dicho punto no constituyó tema de fijación del litigio. […]”. […] 2 Transcripción literal del texto 7 Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01 Actor: Armando Marcial Salgado Reyes “[…] La posición de la Alcaldía de Corozal respecto a validar la existencia del cargo de Técnico Operativo 367, Grado 4, en el cual fui designado, encuentra su fundamento en la comunicación emitida por dicha Alcaldía y dirigida a mi persona.
En esta comunicación se procede a sintetizar la supresión del cargo Técnico Administrativo 367, Grado 11, y mi posterior nombramiento como Técnico Operativo 367, Grado 4. Para ello, se adjuntan la descripción, naturaleza y las responsabilidades inherentes a dicha posición, las cuales fueron presentadas bajo las mismas condiciones establecidas en los lineamientos contenidos en el Decreto 62-2 de 2018, tal y como puede constatarse, en las siguientes condiciones: De tal modo, que tomarse en cuenta el criterio de este fallo, se estaría configurando una situación en la cual se le da vía libre a las diferentes entidades públicas para que puedan aprovecharse de sus propias negligencias, tanto en su actuar omisivo, por cuando, al afirmarse un cargo inexistente, (del cual se ha trasladado prueba en contrario), en suma de evidenciarse la falta de modulación de lo que esta corporación califica como un error por parte de la alcaldía, no se ajusta a la realidad y termina por afectar gravemente el espectro de derechos de este peticionario.
En virtud del análisis previamente expuesto, puede afirmarse que no asiste razón a la institución en cuestión al sostener que realmente ‘no existía prueba alguna que permitiera determinar la existencia de dicho cargo’. En consecuencia, corresponde la estructuración tanto del defecto fáctico como el desconocimiento del precedente judicial que se había señalado inicialmente.
Así las cosas, en el caso de no ser recibidas las alegaciones hasta el punto interpuestas, elevo especial solicitud a esta corporación para que aborden aquello que se estructura como una vehemente oportunidad de producir legislación en vías de generar normativa en el proceso de transformación y desarrollo del derecho, en torno a los derechos ligados a la figura de funcionario de hecho, especialmente a la investidura ostentada por aquellos prepensionados y la posibilidad de ser reincorporados a un cargo con características similares al que estos hubieren estado desarrollando.
Para fundamentar tal pedimento, me permito poner de presente el Concepto 065551 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública, en el cual se estipula un caso donde en el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) se encuentra vinculado un individuo que, en su momento, desempeñaba el cargo de "chofer" como trabajador oficial en el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Tras la supresión de dicha entidad y la creación del Ministerio de Transporte e INVÍAS, el empleo de "chofer" fue eliminado y las vinculaciones correspondientes fueron terminadas. No obstante, en cumplimiento de una orden judicial, este individuo fue reincorporado a INVÍAS en un cargo inexistente en la planta de personal, manteniendo las condiciones previas de trabajador oficial.
Desde 2002, ha prestado sus servicios de manera atípica, percibiendo una contraprestación equiparada a la de los trabajadores oficiales del anterior Ministerio de Obras Públicas y Transporte. […]” […] “[…] Así las cosas, en el caso que nos concierne surge un nuevo elemento que clama por protección: la expectativa de gozar de una vejez digna, sustentada en el principio de protección a la tercera edad y mi estatus de prepensionado.
Este punto fue señalado tanto en el escrito de demanda como en el posterior escrito de tutela, en el que se subraya la urgencia de completar menos de tres años para estructurar mi pensión. De esta manera, la negativa a mi reincorporación, en reconocimiento de un error que la Alcaldía de Corozal tenía la obligación de rectificar, configura una conducta permisiva que afecta mis derechos constitucionales, ya que se estaría condenando a la parte más vulnerable del extremo laboral a no poder acceder a la pensión de vejez, que garantice el goce y disfrute de una vejez digna, arrojando al ciudadano de este modo a una situación de abandono y desprotección. […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01 Actor: Armando Marcial Salgado Reyes II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 135 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 16.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01 Actor: Armando Marcial Salgado Reyes fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; y vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital, procediendo posteriormente a viii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela por el señor Armando Marcial Salgado Reyes, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 22 de mayo de 2024, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01 Actor: Armando Marcial Salgado Reyes objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01 Actor: Armando Marcial Salgado Reyes Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 24.
Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01 Actor: Armando Marcial Salgado Reyes derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala) 25. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: [17] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01 Actor: Armando Marcial Salgado Reyes “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 26.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01 Actor: Armando Marcial Salgado Reyes 27.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01 Actor: Armando Marcial Salgado Reyes (…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69.
Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala) Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 28. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 29. Atendiendo a que la Corte Constitucional3 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01 Actor: Armando Marcial Salgado Reyes Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de acceso a la administración de justicia 32. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01 Actor: Armando Marcial Salgado Reyes 33.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 34. Visto los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. […]”. […] “[…] Artículo 48.
La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. […]”. 35. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho a la seguridad social, ha dicho33 “[…] La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental.
De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social, por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.
Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su 18 Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01 Actor: Armando Marcial Salgado Reyes aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo;
(ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 36.
Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 37.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho33: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso concreto 38.
El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio: el Tribunal, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 19 Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01 Actor: Armando Marcial Salgado Reyes único de radicación 700013333002202200350-1 vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 39.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 41.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 41.1. Copia de la Sentencia del 22 de mayo del 2024 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo Sucre. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 42.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente25: “[…] En el caso concreto, se dilucida la presencia de un ciudadano quien ostenta la calidad de pre-pensionado, toda vez que al momento de la declaratoria de insubsistencia acreditaba 63 años de edad y contaba con 23 años de servicio a la institución, a renglón seguido 984 semanas cotizadas.
Es decir, le faltaba 110,51 semanas, esto es, menos de 3 años requeridos para adquirir el derecho a la pensión 25 Transcripción literal del texto. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01 Actor: Armando Marcial Salgado Reyes de vejez. Es así como la entidad accionada al dar resolución al presente caso desconoce los derroteros fijados en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.
Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 29 de febrero de dos mil dieciséis (2016)., Expediente No. 050012333000201200285-01. Esto es omitir sobre la importancia y reconocer debido al valorar la protección especial que brinda el ordenamiento jurídico a quienes se encuentran en la categoría de pre-pensionados, pues excluir tal hecho significaría ignorar el respaldo y la seguridad jurídica que el ordenamiento judicial les ha otorgado. […]”. […] “[…] Entonces, pese a la potestad de desvincular a los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera, para no vulnerar los derechos fundamentales de aquellas personas que están en condición de vulnerabilidad deben observarse unos requisitos propios de la estabilidad relativa o intermedia de que son titulares, entre ellos (i) la adopción de medidas de acción afirmativa tendientes a proteger efectivamente el especial contexto de las personas vinculadas en provisionalidad, y (ii) la motivación del acto administrativo de desvinculación. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia transcritas, la condición de prepensionado se adquiere y resulta aplicable siempre y cuando el servidor público esté próximo a pensionarse, es decir, le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez.
Y a pesar de esto, al momento de hacer el acto administrativo de insubsistencia el Municipio de Corozal no tuvo en cuenta mi calidad de pre-pensionado, por cuanto encontrarse acreditados los parámetros de edad y tiempo de servicio, quedando como faltante únicamente lo concerniente a la cotización de las semanas exigidas, que para este caso resultan menores a los tres (3) años establecidos, por ende, su desvinculación del cargo TECNICO OPERATIVO CÓDIGO 367 GRADO 04 sin que fuere a signado a otro con iguales o superiores condiciones quebranta las disposiciones constitucionales y legales referenciadas. […]”. […] “[…] En relación con el derecho al mínimo vital, se destaca3 que el señor Armando Marcial Salgado Reyes es un adulto mayor cuyo único ingreso económico provenía de su relación laboral para la Alcaldía de Corozal durante veintitrés (23) años.
Por lo tanto, su separación del cargo repercute directamente en su derecho al mínimo vital y móvil, ya que no cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, quedando pendiente un mínimo de semanas cotizadas. Esta situación afecta gravemente su derecho a disfrutar de una vejez digna por no poseer una fuente de ingresos con la cual sostenerse.
Así las cosas, se concluye que, en el presente asunto se configura por parte del segundo fallador de instancia, una conducta de inobservancia, en la cual el señor ARMANDO MARCIAL SALGADO REYES era poseedor de una protección laboral especial, por cuanto se encontraba desarrollando su labor como TECNICO OPERATIVO CÓDIGO 367 GRADO 04 en modalidad de provisionalidad, hecho por medio del cual si bien podía ser removido por medio de auto suficientemente motivado de acuerdo a las estipulaciones legales, para su caso en concreto dicha protección de acuerdo a la normativa legal y jurisprudencial previamente decantaba estriba en la imposibilidad de ser separado de su cargo hasta no haber causado el requisito de semanas faltantes para estructurar su pensión. Tornándose, por lo tanto, tales actuaciones conllevan a la estructuración de un injusto legal; ocasionándole un daño antijurídico al señor ARMANDO MARCIAL SALGADO 21 Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01 Actor: Armando Marcial Salgado Reyes REYES, razón por la cual el argumento del juez a quo no está llamado a prosperar, y por ende se constituye un desconocimiento del precedente jurisprudencial. […]”. […] “[…] De tal manera, a raíz del anterior planteamiento ha de precisarse que, el segundo fallador omitió realizar una valoración apropiada de la prueba presentada y equivocadamente proferir la catalogación de FUNCIONARIO DE HECHO para con el demandante, argumento que se encuentra fundamentado, toda vez que, al momento de escrudiñar a detalle como al interior de decretos oportunamente trasladados, por su parte el Decreto No. 062-1 del 7 de septiembre del 2018, mediante el cual se suprimió el cargo que desempeñaba el aquí demandante como Técnico Administrativo, Código 367, Grado 11; pero que, se le reincorporaría en el cargo de Técnico Operativo, Código 367, Grado 04, corroborado por el oficio emitido por la alcaldía con fecha del 1o de noviembre del 201.
No acompaña por ende la razón al juez aquem cuando erróneamente valora como dicho cargo del cual, si bien tomo posesión tal como se referenda en la respectiva acta, del día 1o de diciembre del 2018, al afirmar que el mismo no existe, arguyendo el susodicho decreto en cuestión no lo incluyó en la nueva planta de personal, como tampoco el Decreto 142 del 27 de diciembre del 2018 que modificó el primero. Así las cosas el yerro que acompaña la decisión del segundo fallador se concibe en que, al momento de examinar el arsenal probatorio trasladado se puede vislumbrar como no solo aparece efectivamente transcrito la existencia del cargo en referencia tanto por medio de los decretos por el Decreto No. 062-1 del 7 en donde el Alcalde del Municipio de Corozal adoptó el Manual Especifico de Funciones y de Competencia Laborales para los empleos de planta de personal de esa entidad, en el cual aparece el cargo de Técnico Operativo, Código 367, Grado 04, de la siguiente forma: […]”. […] “[…] Ante tal situación, es fundamental que el juez de tutela examine, la verdadera relación laboral entre ARMANDO MARCIAL SALGADO REYES y la entidad aquí accionada; por cuanto desde mi desempeño como técnico administrativo, mi labor ha estado vinculada al almacén, misma función que desempeñó en el cargo de técnico operativo hasta la injusta remoción. Es de resaltar, que a pesar de las numerosas reformas de las que ha sido objeto el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la entidad, se preservó mi sección de trabajo y las funciones inherentes a mi cargo.
No obstante, un error de tramitación llevó a la administración a ofertar un cargo inexistente, lo que lleva a concluir que el empleo ofertado por el suscrito nunca fue sometido a concurso. Se observa a su vez como durante la vigencia de la relación laboral, la cual data de cinco (5) años, fueron expedidas diferentes resoluciones por medio de las cuales se reconocen derechos laborales y de seguridad social; tales como cesantías como servidor público, bonificaciones, indemnizaciones, primas vacacionales y demás; elementos en armonía con la debida acta de posesión, que detallan a ciencia cierta la efectiva vinculación laboral como verdadero empleado público y no un mero funcionario de hecho como en su oportunidad lo interpreta erradamente el Tribunal Administrativo De Sucre en su Sala Tercera De Decisión Oral, debida cuenta a la irrefutable existencia de su cargo, el cual durante mi desempeño y hasta la fecha de ocurrencia de los hechos motivadores de la demanda, nunca fue corregido, nulitado o modificado en su nombre, naturaleza o funciones asignadas; razones por las cuales puede definirse la existencia de un defecto factico que sesgo el juicio del A Quo. […]”. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01 Actor: Armando Marcial Salgado Reyes […] “[…] En síntesis, en el presente caso encontramos como se cumplen los elementos fundantes de un verdadero defecto factico, por cuanto el juez toma una decisión sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente determina; tal evento deviene de la omisión en la apreciación y valoración irrazonable de las pruebas trasladadas, esto es, los decretos que prueban de forma irrefutable la vinculación en cuestión como verdadero funcionario público, en suma de los demás elementos probatorios aludidos hasta este punto.
Tal situación repercute de forma grave y tajante en el desarrollo fundante de la decisión decretada, por cuanto, afecta de forma definitiva el fallo de fondo, donde si bien se deja en firme la nulidad de acto administrativo que declara la insubsistencia, se suprimen aquellos ítems de la decisión adoptada en primera instancia encaminados a garantizar su mínimo vital y móvil, de igual forma su pensión de vejez, por lo tanto, afectando de este modo mis derechos fundamentales, mismos que se solicita sean salvaguardados por el presente juez de tutela. […]”. 43.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 44.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 45.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito 23 Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01 Actor: Armando Marcial Salgado Reyes de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
(Resaltado por la Sala) 46. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios, cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 47.
Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 48. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal, probatorio y económico concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 49.
Los supuestos de vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 50. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y 24 Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01 Actor: Armando Marcial Salgado Reyes probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 51.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 52. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará la sentencia de tutela 14 de febrero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo de tutela, y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 14 de febrero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en su lugar DECLARAR la improcedencia del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202406500-01 Actor: Armando Marcial Salgado Reyes CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Ausente con excusa GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.