Radicado: 25000-23-37-000-2018-00622-01 (27495) Demandante: Marchen S.A en Reorganización AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C. diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00622-01 (27495) Demandante: Marchen S.A en Reorganización Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Auto – Resuelve solicitud de aclaración y/o adición de sentencia La Sala decide la solicitud de aclaración y/o adición presentada por la parte demandada en relación con la sentencia proferida por esta Sección el 20 de marzo de 2025.
ANTECEDENTES En sentencia de 25 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, anuló parcialmente los actos demandados, por los cuales la UGPP modificó a la actora las autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social por los periodos de enero a diciembre de 2013, por mora e inexactitud.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP que elimine los ajustes por mora e inexactitud liquidados en los actos acusados, respecto a varios pagos porque no hacen parte del IBC de aportes ni del límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Además, ordenó a la UGPP reliquidar la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados y dispuso que, si como consecuencia de las órdenes impartidas se genera un pago en exceso a favor de la actora, la demandada debe “proceder a su devolución en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, para lo cual, deberá aplicarse la corrección monetaria señalada en la parte considerativa de la sentencia. Dicha suma devengará intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 ibidem” El fallo de primera instancia fue apelado por la demandante y confirmado por la Sala en sentencia del 20 de marzo de 20251.
De manera oportuna, la UGPP solicitó aclaración y/o adición de la sentencia de la Sección, porque incurre en “motivo de duda y falta de precisión que amerita un estudio de fondo, relacionado con […] el improcedente mandato en relación al restablecimiento del derecho (aplicando corrección monetaria del 187 del CPACA, que es incompatible con lo dispuesto en el artículo 311, ya que este pago no está previsto para la devolución de aportes)”.
En consecuencia, se debe aclarar y adicionar la sentencia para que en caso de que exista pago en exceso a favor de la actora, se precise que la devolución debe efectuarse en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, “sin incluir corrección monetaria o indexación”, como también lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 2. 1 Índice 23 de la plataforma SAMAI 2 Índice 30 de la plataforma SAMAI Radicado: 25000-23-37-000-2018-00622-01 (27495) Demandante: Marchen S.A en Reorganización AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES Cuestión previa Comoquiera que en este asunto no existe cuórum para decidir, se sorteó como Conjuez a la doctora Lucy Cruz de Quiñones3.
Problema jurídico La Sala decide si, de acuerdo con la solicitud de la UGPP, procede aclarar y/o adicionar la sentencia de 20 de marzo de 2025 dictada por la Sección, que confirmó el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sobre la aclaración y/o adición de sentencias, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables a este asunto por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, disponen, en su orden y en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] De acuerdo con las normas parcialmente transcritas, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, pueden aclararse, de oficio o a solicitud de parte, si contienen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que tales conceptos o frases figuren en la parte resolutiva de la sentencia o en la parte motiva del fallo, pero influyan en la decisión. La Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»4.
Además, mediante fallo complementario, las sentencias pueden ser adicionadas, también de oficio o a solicitud de parte, cuando dejen de resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Caso concreto En el caso en estudio, no procede la solicitud de aclaración del fallo de 20 de marzo de 2025, porque en este no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
Lo que la UGPP pretende, con la excusa de que la sentencia de segunda instancia no es clara, es que se modifique el fallo de primera instancia para eliminar la orden de 3 Índice 36 de la plataforma SAMAI 4 Ver auto del 4 de noviembre de 2010, exp. 17461, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, exp. 21614, C.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, del 15 de diciembre de 2017, exp. 22432, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 13 de febrero de 2025, exp. 28988, C.P. Milton Chaves García, del 8 de mayo de 2025, exp. 29205, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño, entre otros.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00622-01 (27495) Demandante: Marchen S.A en Reorganización AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indexar la suma que, de ser el caso, debe devolver a la demandante en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. Lo anterior no es motivo de aclaración porque, en palabras de la Sala, son dudas de la demandada sobre las afirmaciones u órdenes del juez y no provienen de una “redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”.5 Tampoco es del caso acceder a la solicitud de adición de la sentencia, por cuanto el fallo de 20 de marzo de 2025, que resolvió la apelación, no omitió resolver sobre ningún cargo planteado por la apelante (artículo 320 del CGP) o algún punto que por ley debiera decidir.
Es de anotar que quien apeló en este asunto fue solamente la demandante, que, por tanto, fue apelante única. Los argumentos de la solicitud de aclaración y/o adición del fallo corresponden, en realidad, a cargos que no fueron expuestos por la demandada, a través del recurso de apelación que tenía interés para interponer debido a que el fallo del Tribunal le resultó desfavorable en parte, pues los actos demandados fueron anulados parcialmente.
La aclaración o adición de la sentencia de segunda instancia no es la oportunidad para abrir una nueva discusión que debió ser analizada si la UGPP hubiera apelado el fallo del Tribunal con los referidos argumentos, pues las sentencias no son modificables por el juez que las dictó. Las razones que anteceden son suficientes para negar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia. Conclusión Por lo expuesto en precedencia, se niega la solicitud de la UGPP para que se aclare la sentencia de 20 de marzo de 2025, dictada por la Sección. Lo anterior, porque en dicha providencia no existen palabras o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda.
También niega la solicitud de adición de la sentencia porque el fallo de la Sala no omitió resolver sobre ningún cargo planteado por la apelante o algún punto que por ley debiera decidir. Los argumentos de la UGPP para solicitar la aclaración y/o adición de la sentencia de la Sala corresponden a cargos de un recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que la demandada dejó de interponer, a pesar de que tenía interés para recurrir porque esa providencia le resultó parcialmente adversa.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E Negar la solicitud de adición y/o aclaración presentada por la parte demandada respecto de la sentencia proferida por la Sección el 20 de marzo de 2025. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 5 Ibídem. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00622-01 (27495) Demandante: Marchen S.A en Reorganización AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) LUCY CRUZ DE QUIÑONES Conjuez La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador