Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01775-00 Accionante: Jhon Edier Rendón Hernández.
Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Régimen de responsabilidad del Estado en daños a conscriptos. Niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jhon Edier Rendón Hernández contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 25 de marzo de 2025, Jhon Edier Rendón Hernández presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la expedición de la Sentencia de 4 de febrero de 20252, por medio de la cual revocó la sentencia del Juzgado 17 Administrativo de Medellín y negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso Rad. 05001-33-33-017-2021-00103-00/01.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 4 de febrero de 2025 dentro del radicado 05001333301720210010301, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección octava de decisión oral, MP Dra. LUZ MIRYAM SANCHEZ ARBOLEDA.
SEGUNDO: Al encontrarse sin efecto jurídico alguno la sentencia, Se ORDENE al H Tribunal Administrativo de Antioquia, que en el término que señale el H Consejo de Estado, PROFIERA una nueva decisión motivada en lo que en derecho corresponda y atienda las consideraciones del H Consejo de Estado en la sentencia de tutela, los precedentes jurisprudenciales y los requisitos legales, con efecto de garantizar los derechos fundamentales del accionante JHON EDIER RENDON HERNANDEZ y por esa vía se declare responsabilidad administrativa de la entidad demandada y se profiera condena al pago de los perjuicios que se me han ocasionado.
TERCERO: Se adopten las demás medidas que considere el magistrado ponente necesarias para restablecer mis derechos conculcados» 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. 2 Notificada el 7 de febrero de 2025 a través de correo electrónico.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01775-00 Accionante: Jhon Edier Rendón Hernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que, el 5 de abril de 2021, presentó junto con Mery Rendon Hernández, Luis Humberto Larrota Jaimes, Luz Mariela Aguilar Rendon, Lisbleidy Aguilar Rendón y Galo Javier Rendón3 una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, solicitando el reconocimiento de los perjuicios causados a raíz de las afectaciones mentales sufridas por el primero por la prestación del servicio militar obligatorio. 3.
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 17 Administrativo de Medellín4, el cual, mediante Sentencia de 10 de agosto de 2023, declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a Jhon Edier Rendón Hernández y la condenó al pago de las respectivas indemnizaciones. 4. El 30 de agosto de 2023, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, argumentando que no se aportaron medios probatorios suficientes para demostrar una falla en el servicio por parte de la entidad. 5.
Sostuvo que el examen psicológico realizado antes del ingreso al servicio militar no permite detectar episodios previos a la prestación del servicio y no se acreditó la existencia de un nexo causal entre el trastorno padecido por el accionante y la actividad militar. Además, resaltó que la enfermedad fue calificada como de origen común. 6.
Mediante Sentencia de 4 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia, pues consideró que la afectación de salud mental de Jhon Edier Rendón Hernández no se produjo como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio. En ese orden, no existió nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar. 7.
Como fundamento de derecho, el accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto material por la inexacta aplicación del régimen de responsabilidad del Estado respecto de las personas que prestan el servicio militar obligatorio. En ese sentido, argumentó que la sentencia adoptó el régimen de daño especial, olvidando que dicho régimen es objetivo y, en consecuencia, bastaba con demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad entre ambos, sin que fuera necesario acreditar la ocurrencia específica del evento que generó la enfermedad mental. 8.
Asimismo, señaló que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por: i) la falta de respaldo probatorio en la decisión, al no valorar si las condiciones del servicio a las que fue sometido el accionante podían causar una enfermedad mental y asumir como concluyente el criterio médico5. Alegó que la sentencia carecía de fundamento 3 Mery Rendon Hernández, Luis Humberto Larrota Jaimes, Luz Mariela Aguilar Rendon.
Lisbleidy Aguilar Rendón y Galo Javier Rendón. Todos ellos familiares en primer y cuarto grado de consanguinidad de Jhon Edier Rendón Hernández 4 Radicado No 05001 33 33 017 2021 00103 00 5 Según el cual se trataba de una enfermedad de origen común Radicado: 11001-03-15-000-2025-01775-00 Accionante: Jhon Edier Rendón Hernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativo para desestimar los registros médicos en los que se informaban las dificultades que enfrentaba durante la prestación del servicio; ii) la indebida inversión de la carga de la prueba, dado que el Tribunal consideró insuficiente el contenido de la historia clínica y exigió a la parte demandante la acreditación de la inexistencia de quejas, denuncias o investigaciones, lo cual correspondía, en su criterio, a la parte demandada; iii) la deficiente valoración de las pruebas documental (historia clínica) y testimonial, ya que a la primera se le restó credibilidad y la segunda fue excluida del análisis probatorio; y iv) la inaplicación del principio de unidad de prueba, al basarse únicamente en la calificación de origen común realizada por los organismos médico-laborales, sin tener en cuenta los demás elementos probatorios aportados al proceso.
Intervenciones6 9. El Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que la sentencia estuvo debidamente motivada, a partir del análisis integral de los medios probatorios y conforme con la jurisprudencia aplicable al caso. Señaló que en la decisión se estableció que el régimen de responsabilidad correspondiente a las personas incorporadas al servicio militar obligatorio era el de daño especial.
Destacó que, en este tipo de casos, debe acreditarse un nexo causal entre el daño sufrido y la prestación del servicio militar, pero, en el presente caso, dicho vínculo no fue comprobado, dado que se trataba de una enfermedad de origen común, sin relación alguna con el servicio prestado. 10. Concluyó que la pretensión del accionante consistió en reabrir el debate judicial y generar una instancia adicional, lo cual resultaba improcedente.
Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, por defecto, negara la misma. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó, respecto del defecto fáctico, argumentos que pertenecen a otro proceso, ya que hizo referencia a una indebida privación de la libertad. Agregó que la acción de tutela no cumplió con los requisitos específicos de procedencia ni acredita la presunta vulneración del derecho fundamental.
Además, adujo que el Tribunal valoró de forma razonable las pruebas, sin que se pudiera determinar la existencia de un nexo causal entre el diagnóstico del señor Rendón Hernández y la prestación del servicio militar obligatorio. 11. El Juzgado 17 Administrativo de Medellín, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. 6 Mediante Auto de 27 de marzo de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y como terceros con interés en el proceso Mery Rendón Hernández, Luis Humberto Larrota Jaimes, Luz Marinela Aguilar Rendón, Lisbleidi Aguilar Rendón, Galo Javier Rendón, el Juzgado 17 Administrativo de Medellín y la Nación – Ministerio de Defesa – Ejercito Nacional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01775-00 Accionante: Jhon Edier Rendón Hernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 12. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la Sentencia de 4 de febrero de 2025, incurrió en defecto fáctico y/o material al valorar de forma indebida las pruebas7 y aplicar indebidamente el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 13. La presente acción cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, dado que: (1) posee relevancia constitucional, pues el asunto en discusión se centró en la posible vulneración de derechos fundamentales debido a la presunta indebida valoración de pruebas y la indebida aplicación del régimen de responsabilidad del Estado aplicable al caso.
Aunado a ello, no se trató de una reiteración de argumentos sino reparos concretos dirigidos contra la decisión de primera instancia; (2) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que Jhon Edier Rendón participó como demandante en el medio de control y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia;
(3) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (4) la acción de tutela fue presentada el 25 de marzo de 2025, esto fue, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia8; (5) no se alegó una irregularidad procesal, sino la indebida interpretación de ciertas normas y la valoración probatoria;
(6) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (7) la tutela no fe interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza. Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 14. La Sala negará la solicitud de amparo por no encontrar configurados los defectos alegados, por las razones que pasan a explicarse: 15.
Para efectuar el estudio del defecto fáctico propuesto, la Sala advierte como indispensable tener en cuenta los argumentos expuestos en la Sentencia de 4 de febrero de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia: «De la historia clínica9 aportada, se extrae que el primer registro que da cuenta de síntomas de afectación a la salud mental del demandante es la valoración de psicología practicada el 2 de septiembre de 2019, en la IPS Grupo Garante de Cimitarra Santander, donde éste refirió una evolución de 6 meses de situaciones de presión de sus superiores y agresiones de sus compañeros, que le ordenaron descanso por 7 i) invertir la carga de la prueba, ii) valoración indebida de la historia clínica, iii) valoración indebida de los testimonios, iv) inaplicabilidad del principio de unidad de la prueba. 8 La Sentencia fue notificada por correo electrónico el 7 de febrero de 2025. 9 Expediente digital Archivos: “002.DemandaYAnexos” Fls.37 a 58 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01775-00 Accionante: Jhon Edier Rendón Hernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dificultades para conciliar el sueño por más de 3 días y pensamientos persecutorios.
Del anterior episodio también da cuenta la atención10 recibida posteriormente por la especialidad de psiquiatría en la Clínica del Sagrado Corazón de Jesús en la ciudad de Medellín a partir del 20 de septiembre de 2019. La consulta11 externa de Sanidad Militar del 28 de febrero de 2020, por la misma especialidad médica, en la que se diagnosticó con “Trastorno de Ansiedad no Especificado” y las notas de evolución consignadas en la historia clínica12 del dispensario médico de Medellín alusivas a los reportes de salud por el área de psicología durante 2020, que en sus partes legibles, permite colegir que persistían las ideas delirantes y persecutorias, las dificultades de convivencia y entendimiento con sus compañeros que daban lugar a situaciones de agresiones y malos tratos.
En esta línea, para la Sala el historial clínico allegado al proceso si bien acredita la alteración de la salud mental del demandante y la referencia constante de éste a presiones y malos tratos en la prestación del servicio militar, lo cierto es que no revela ni da cuenta de un concepto de los profesionales de la salud que lo atendieron en el que se concluya que el origen de la enfermedad obedece a una circunstancia propia del servicio.
Las anotaciones consignadas en dicho historial solo detallan su evolución médica, la atención y el tratamiento que se le suministró, así como la información que se recopiló de lo manifestado por él en el proceso metodológico de la anamnesis, pero frente a los sucesos de presión, estrés y agresiones relatadas, se reitera que, no hubo ninguna anotación precisa ni inferencia o hipótesis por parte de los profesionales en psiquiatría que lo atendieron, dirigida a establecer un nexo causal entre la prestación del servicio militar y el padecimiento psíquico.
Llama la atención que se encuadre la causa y origen del “Trastorno psicótico agudo inespecífico” que padece el demandante en situaciones de presión y agresiones dadas en el servicio por parte de sus superiores y compañeros de pelotón, pero no se haya aportado al proceso ninguna prueba en tal sentido. Se echan de menos en el expediente constancias de quejas o denuncias de su parte ante las oficinas de control interno del Ejército en contra de los agresores.
Tampoco se precisaron los eventos traumáticos relacionados con el servicio que sufrió o tuvo que enfrentar siguiendo órdenes, como, por ejemplo, entrenamientos físicos e instrucciones militares desproporcionados, operaciones de guardia y tareas logísticas en el batallón por fuera de sus capacidades, entre otras, que impactaran negativamente su salud mental.
Ni se aportaron pruebas que acreditaran los dichos del demandante e hicieran notoria la situación que refiere haber atravesado, como por ejemplo el testimonio de alguno de sus compañeros de escuadra o algún superior que pudiera refrendar sus denuncias o solicitudes de traslado de pelotón o batallón, entre otros.» Ahora bien, respecto de la prueba testimonial, el tribunal dispuso: «Y si bien dentro del proceso se practicó prueba testimonial a tres (3) personas, lo cierto es que sus dichos se circunscribieron a exponer su propia visión frente a lo acontecido con el señor Rendón Hernández, concentrándose en indicar que llegó enfermo luego de prestar el servicio militar obligatorio, manifestaciones que nada acreditan sobre las circunstancias concretas en las que se produjo la afección psiquiátrica que padece el demandante.
Sobre el particular el señor Cristian Ayendi Cedeño Rodríguez en la audiencia de pruebas declaró13: (…) yo conozco a Jhon hace mucho tiempo prácticamente desde que llegué a Cimitarra, cuando yo lo conocí en ¿una cancha, yo vivía cerca de la casa de él y manteníamos jugando, lo conocí cantando porque él cantaba y llevábamos una relación 10 Expediente digital Archivos: “002.DemandaYAnexos” Fls.41 a 44 11 Expediente digital Archivos: “002.DemandaYAnexos” Fls.49 a 44 12 Expediente digital Archivos: “006SolicitudReformaAlaDemanda” Fls.4 a 27 13 Minutos 2:45 a 13:25 de la grabación de la audiencia de pruebas Radicado: 11001-03-15-000-2025-01775-00 Accionante: Jhon Edier Rendón Hernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de amistad muy chévere.
Hubo un tiempo en el 2018 que yo salí del país, llegue el año pasado a finales de diciembre y llegue cerquita a la casa de él. Un día lo vi y lo noté muy raro y le pregunté que como estaba y me comentó que estaba mal porque había prestado servicio y había salido enfermo de allá, que se estaba volviendo loco que lo tuvieron que internar.
Entonces a mí se me hizo muy raro porque yo lo conocí muy activo, también me comentó estaba tomando pastillas uno medicamentos muy fuertes, porque en la tarde yo iba a buscarlo para salir a hacer algo y la verdad estaba indispuesto se la pasa era durmiendo porque los medicamentos eran muy fuertes. Él casi no hablaba con nadie, se la pasaba era encerrado en la casa, entonces me preocupó la situación de él. (…) Apoderado Parte Demandante: ¿Quisiera que nos precisara durante qué periodo estuvo fuera del país? Testigo: yo me fui más o menos a mediados de 2018 para Costa Rica y llegué el año pasado el 15 de diciembre.
Apoderado Parte Demandante: ¿Y antes de ese viaje infórmele al despacho si usted tiene conocimiento si Jhon Edier estaba sometido o tenía que consumir algún tipo de medicamentos o tenía alguna enfermedad que fuera notable que usted hubiera podido detectar en él? Testigo: La verdad no, porque cuando yo me fui él era una persona totalmente normal muy activa salíamos mucho a la calle, paseábamos todo eso.
Fue ya cuando llegué nuevamente al país que regresé al pueblo fue que noté todos esos cambios. (…) A su turno, la señora Amadis María Mejía Pacheco refirió14: (…) yo conozco a Jhon porque él es vecino de nosotros aquí, (…) de acá de la cuadra, (…) lo conozco hace mucho tiempo desde que él tenía como 6 años, (…) ahora tiene 21 (…) él es cantante y compositor y estudió eso de ambientalista.
(…) El prestó el servicio militar aquí en el batallón en Cimitarra, aquí lo agarraron y prestó el servicio en Puerto Berrio. (…) él prestó hasta los 2 años. (…) Él Salió mal del Ejército, no es lo mismo de como estaba antes de irse para el ejercicito, él salió mal de la cabeza, porque no es lo mismo de antes a como estaba en la casa (…) Cambió su forma de ser, no es lo mismo.
Y María Lucía Pinzón Rubiano declaró15: (…) Él era un niño muy atento, tierno divertido, alegre, estudió con mi hija y yo iba a las reuniones y desde pequeñito le gustaba el futbol y la música. Grabó varias canciones (..) Él desde que se fue para el ejército no volvió a grabar porque como que se le borro todo en la mente porque ya no es la misma persona, ya no juega futbol, ya no graba ya no se ve en eso.
Mantiene muy deprimido desde que se fue para el Ejército (…) Salió como en dos permisos que lo vi y ya no era la misma persona, era como con miedo con una depresión que uno no entiende. (…) El pánico que yo sepa lo cogió cuando se fue para el Ejercito. Nótese que estas declaraciones parten de la apreciación subjetiva que cada uno de los declarantes se formó respecto a los padecimientos del demandante, pero ninguno señaló de manera concreta los detalles puntuales por los que atribuían la génesis de la enfermedad mental a la prestación del servicio militar.
Si bien se mencionó el estrés producido por el servicio, tal mención no transcendió más allá de una atribución genérica sin determinación particular sobre las situaciones concretas que tuvo que afrontar.» 16. De lo anterior se desprende que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró de manera racional la historia clínica y la prueba testimonial.
A partir de este análisis, concluyó que «no existen medios de convicción que permitan acreditar que la afectación psiquiátrica del demandante se haya producido, según lo señalado en la demanda, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio». Si bien dichas pruebas confirman que el accionante padece de «trastorno psicótico agudo inespecífico y/o esquizofrenia»16, no es posible, con base en ellas, establecer un nexo causal entre el daño alegado y la prestación del servicio militar. 14 Minutos 19:00 a 25:00 de la grabación de la audiencia de pruebas 15 Minutos 29:00 a 40:00 de la grabación de la audiencia de pruebas 16 Se hace referencia a las dos enfermedades ya que de la historia clínica aportada por el accionante se mencionan ambas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01775-00 Accionante: Jhon Edier Rendón Hernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Es importante resaltar que, en este caso, no se acreditaron hechos o episodios concretos que permitieran inferir que el trastorno mental del accionante se originó como consecuencia de la prestación del servicio militar.
Aunque en la historia clínica se registran las consultas médicas y los relatos del demandante, estos no se encuentran respaldados por material probatorio que permita corroborar sus afirmaciones y, por tanto, establecer el nexo causal requerido. 18. En otras palabras, a partir del análisis del acervo probatorio, se advierte que no existe evidencia suficiente que permita establecer un vínculo claro entre la afectación psiquiátrica del accionante y la prestación del servicio militar obligatorio.
Aunque se constata la existencia de un trastorno mental, la prueba testimonial y documental aportada no logra demostrar que dicha condición haya tenido origen o se haya agravado con ocasión del servicio prestado. En consecuencia, no se configura el nexo causal necesario para declarar responsabilidad en cabeza del Estado. 19. Esta Sala observa que los argumentos presentados por el accionante reflejan, más que una vulneración de derechos, un desacuerdo con el análisis realizado por el Tribunal.
Sin embargo, dicho desacuerdo no evidencia que la decisión adoptada haya sido arbitraria o irracional. Por el contrario, los razonamientos expuestos se enmarcan dentro de la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, quien actuó con objetividad y autonomía. En este contexto, ni las partes ni el juez constitucional están facultados para imponer su propio criterio o interpretación sobre lo ya valorado, salvo que se demuestre una evidente arbitrariedad, lo cual no ocurre en el presente caso. 20.
En cuanto al defecto material alegado, la sala estima importante señalar que, según lo expresado por la Corte Constitucional17 y el Consejo de Estado18, no existe un régimen de responsabilidad estricta para determinar la responsabilidad por los daños causados a los soldados conscriptos, esto significa que la responsabilidad por los daños a los soldados conscriptos no se establece de manera automática o rígida, sino que debe analizarse caso por caso, considerando las circunstancias específicas y la normativa aplicable. 21.
Para el caso que nos ocupa se observa que el Tribunal encauso el estudio del caso bajo la imputación de daño especial, manifestando que: «De manera que, independiente del régimen aplicado, el subjetivo de falla del servicio o, en su defecto, los objetivos de riesgo excepcional o de daño especial, en los que si bien es cierto, no se requiere la actuación u omisión irregular del Estado, si resulta absolutamente indispensable que se pruebe el nexo causal eficiente o adecuado entre el daño sufrido y la prestación del servicio militar, elemento que se echa de menos en este caso19. 17 Corte Constitucional.
Sentencia T-097. 2022. 18 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de diciembre de 2018, expediente 41001-23-31-000-2000-00121-01 (46168). 19 CE, S3; 30 mar.2022, e70001-23-31-000-2010-00245-01 (51.071). F. Ibarra Martínez. Al respecto también se pueden consultar los expedientes: CE, S3; 21 feb.2002, e12488. A. Hernández Enríquez. CE, S3A; 2 ago.2018, e44001-23-31-000- 2010-00195-01(46734).
M. Velásquez Rico. CE. S3C; 22 may.2024, e680012331000200900451 01 (66689). N. Yepes Corrales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01775-00 Accionante: Jhon Edier Rendón Hernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, aunque el A quo para reconocer las pretensiones acogió el postulado según el cual el conscripto debe retornar a la vida civil en las mismas condiciones psicofísicas en las que ingresó a la prestación del servicio militar obligatorio, se debe aclarar que dicho axioma tiene justificación y aplicación siempre y cuando se acredite que el daño sufrido haya tenido causa o razón en la actividad militar, ya que su aplicación genérica y abstracta ante cualquier evento que pueda sufrir el conscripto, alteraría los presupuestos mínimos de las responsabilidad dado que el Estado solo es responsable de los daños que le sean imputables de conformidad con el artículo 90 constitucional20.
No desconoce la Sala que, en principio, los daños que sufren las personas que prestan el servicio militar obligatorio, resultan imputables al Estado, en virtud de la relación especial de sujeción que tienen los conscriptos con la Administración. Sin embargo, ello está supeditado a que el daño tenga como causa o se relacione con el servicio militar, lo que no se acreditó en el caso analizado.
En conclusión, dado que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 16721 del Código General del Proceso, por cuanto no acreditó que el daño padecido por el conscripto hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo y que, en todo caso, tampoco está demostrado que la entidad pública demandada hubiese incurrido en una falla del servicio que desencadenara la enfermedad del soldado conscripto, la Sala habrá de exonerar de responsabilidad al Ejército Nacional y, por tanto, negará las súplicas de la demanda.» 22.
Así las cosas, los argumentos del accionante fueron equivocados al considerar que no era necesario probar el nexo causal entre su enfermedad mental y el servicio militar obligatorio. La realidad es que, sin ese vínculo, no se puede atribuir responsabilidad al Estado. Por eso, la carga de la prueba recae en quien invoca el daño, en este caso, la parte actora.
Ella debe demostrar los elementos esenciales de la responsabilidad: que hubo un daño antijurídico, una conducta (ya sea activa u omisiva) y, por supuesto, el nexo causal que los conecta. Esto aplica sin importar el régimen de imputación, ya que la prueba de estos elementos es fundamental para establecer la responsabilidad22. 23. En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Antioquia no se apartó del marco jurídico concerniente a la determinación del título de imputación tratándose de daños sufridos por personas que prestan el servicio militar obligatorio.
Conclusión 24. La Sala procederá a negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de Jhon Edier Rendón Hernández 25. En mérito de lo expuesto, la Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 20 CE, S3; 30 mar.2022, e70001-23-31-000-2010-00245-01 (51.071).
F. Ibarra Martínez. 21 “Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” 22 Para estudiar a fondo este tema se pueden consultar las sentencias: Consejo de Estado. Sentencia de 28 de septiembre de 2017. Exp. 66001-23-31-000-2006-00630-01 (41708);
Sentencia de 20 de abril de 2020. Exp. 41001-23-31-000-2000- 00169-01 (48341). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01775-00 Accionante: Jhon Edier Rendón Hernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de Jhon Edier Rendón Hernández, por las razones dadas en esta sentencia SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.