Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04595-00 Demandantes: Wilinton Díaz Farias Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | REPARACIÓN DIRECTA| Defecto procedimental | Principio de congruencia - Ampara Síntesis del caso: La parte accionante cuestionó la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo de primera instancia, el cual había declarado responsable al Estado y, en su lugar, se abstuvo de conocer de fondo la demanda por indebida escogencia de la acción. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Wilinton Díaz Farias contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 24 de julio de 2025, Wilinton Díaz Farias, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 28 de abril de 2025, proferida en el proceso de reparación directa Rad. 15238-33-33-001-2016-00190-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Primera. Que se tutelen a mi mandante Wilinton Diaz Farias sus derechos fundamentales debido proceso, derecho de defensa, correcta administración de justicia. ante la revocatoria del H. Tribunal Administrativo de Boyacá de la sentencia de primera instancia y abstenerse de resolver de fondo sobre las pretensiones de la demanda que en primera H. Tribunal fueron reconocidas 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04595-00 Demandantes: Wilinton Díaz Farias Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 como acción de reparación directa y no de restablecimiento del derecho como lo vario y ordeno el tribunal accionado. Segunda: Que, como consecuencia de la tutela de sus derechos, se digne ordenar por su despacho que se debe fallar en segunda instancia con fundamento en lo invocado en la demanda y reconocido en primera instancia sobre la acción de reparación directa, como un derecho reconocido a favor del accionante y como consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3 Administrativo Transitorio Oral del Círculo de Duitama.
Tercera: Que se fije por este Despacho, el termino en el cual el Honorable Tribunal Administrativo De Boyacá sala de decisión No 3 debe dar cumplimiento a lo ordenado por su Despacho en esta Tutela”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 22 de agosto de 2016, Wilinton Díaz Farias presentó demanda de reparación contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales por haber sido vinculado el 1 de julio de 2013 al servicio militar obligatorio como soldado campesino “por error”, a pesar de la “incapacidad médica notaria” que padecía desde el momento del ingreso.
Manifestó que culminó el servicio militar el 13 de diciembre de 2014, tras 18 meses de prestación, y que esto “agudizó” su condición motriz debido a un trauma en un dedo del pie derecho y a una deformidad cutánea en ambas extremidades. Además, pidió el reconocimiento de perjuicios morales por haber sido rechazado para continuar en la carrera militar como soldado profesional2. 5. 2) El 15 de mayo de 2020, el Juzgado 3 Administrativo de Duitama accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Concluyó “que si bien la agudización de la enfermedad congénita padecida en el pie derecho (…) no fue catalogada como afección producida “con ocasión del servicio” lo cierto e[ra] que ésta se manifestó y se diagnosticó durante la prestación del servicio militar obligatorio y, a pesar de que le fue atendida por el médico especialista en ortopedia, no fue posible lograr su 2 La Sala advirtió que, durante la audiencia inicial de 29 de agosto de 2017, el accionante solicitó la exclusión de la segunda pretensión, relacionada con el rechazo a continuar en la carrera militar.
Ante esa solicitud, el Juzgado 3 Administrativo de Duitama accedió porque “analizadas las pretensiones en conjunto, no cabe duda que la segunda pretensión resulta incongruente con la primera, puesto que en la primera proposición parte de la base que la incorporación fue indebida, por cuanto no tenía la aptitud para el servicio militar, a pesar de lo cual fue vinculado y obligado a prestar el servicio militar, situación que presuntamente le agudizó la patología que padecía, circunstancia de la cual pretende derivar indemnización en virtud de la afectación de su salud y las secuelas ocasionadas.
En consecuencia, no puede pretender paralelamente la reparación por presuntos perjuicios morales derivados de la inadmisión para continuar en el servicio militar como soldado voluntario si la primera pretensión la edifica sobre la premisa que había sido incorporado sin ser apto para la actividad militar. En consecuencia, el Juzgado aceptará la exclusión del litigio de la segunda pretensión”.
Por esta razón, fijó el litigio en los siguientes términos (se trascribe): “conforme a lo anterior, el Despacho fija el litigio en los siguientes términos: Determinar si en el sub examine, se reúnen los presupuestos para imputar responsabilidad administrativa a la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército, por los presuntos daños sufridos por el demandante derivados incorporación a prestar servicio militar obligatorio, cuando al parecer no se encontraba apto para ello, situación que presuntamente agravó su estado de salud en virtud de la enfermedad que padecía”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04595-00 Demandantes: Wilinton Díaz Farias Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 recuperación”.
Asimismo, señaló que “no exist[ía] asomo de duda que se enc[ontraba] comprometido el actuar de la administración con el daño ocasionado, (…) porque el demandante fue reclutado sin ser apto para el servicio militar y a pesar de que la enfermedad congénita fue diagnosticada durante el servicio activo, la Entidad esperó hasta la culminación de los 18 meses de servicio obligatorio del conscripto para determinar que el mismo no era apto para el servicio, exponiéndolo al deterioro de su salud” 6.
El juzgado sustentó su razonamiento en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el deber jurídico del Estado en casos de enfermedades congénitas, al indicar que no podía declarar apta a una persona para prestar el servicio militar, pues ello vulneraba el principio de igualdad frente a las cargas públicas3. Concluyó que, en el caso concreto, la prestación del servicio militar cuando el conscripto no era apto, por padecer una enfermedad congénita, hizo que la misma se agravara, situación que no habría ocurrido de no haber sido incorporado al Ejército Nacional.
Reconoció el lucro cesante consolidado, pues, de no haber sido incorporado en esas condiciones, el demandante habría devengado al menos un salario mínimo. 7. 3) Contra la anterior decisión, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación. Alegó que no existía certeza sobre la magnitud de la lesión, debido a su carácter congénito, y que no había informe administrativo sobre la forma en que ocurrió. Sostuvo que el accionante no informó la enfermedad al momento del ingreso ni dentro de los 3 meses siguientes a la evaluación de la junta médica laboral.
También manifestó que la acción estaba caducada, pues el accionante conocía su enfermedad desde la incorporación. 8. 4) El 28 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó el fallo de primera instancia y se abstuvo de resolver de fondo, al considerar que “en el asunto concreto se hizo uso de un medio de control que no era compatible con las pretensiones formuladas en la demanda”.
Concluyó que la incorporación al servicio militar obligatorio era un procedimiento administrativo de definición de una situación militar y que en el caso del accionante culminó con la “incorporación por lo que, la parte demandante realmente formuló un juicio de legalidad del acto de incorporación que a la postre determinó el edificado en la ilegal incorporación al servicio militar obligatorio cuando mediaba una de las causales de inhabilidad”.
En consecuencia, estimó que la demanda debía tramitarse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 13 de mayo de 2015, Radicado 50001-23-31-000-1994-04485-01(17037). Radicación: 11001-03-15-000-2025-04595-00 Demandantes: Wilinton Díaz Farias Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 9. Indicó que “no era viable reconducir la demanda para estudiar un posible agravamiento de la enfermedad congénita por razón de la prestación del servicio cuando, en cualquier caso, vista la demanda, un posible agravamiento fue considerado como consecuencia de la indebida incorporación”.
Consideró que no podía modificarse la fuente del daño ni resolver sobre aspectos no solicitados. 10. Agregó que la Sala no desconocía la existencia de “precedentes4 en los cuales se ha establecido la responsabilidad del Ejército en el medio de control de la reparación directa en los eventos en los que una afección congénita padecida por un soldado conscripto se manifiesta, se detona o se agrava en el servicio militar y por razón del mismo, empero, la Sala itera que la demanda no fue formulada en ese sentido ya que el planteamiento siempre estuvo dirigido a cuestionar la legalidad del acto de incorporación al servicio y a obtener la reparación derivada de esa ilegalidad”. 11.
Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora argumentó que la providencia enjuiciada debía revocarse en su integridad porque “varia el trámite de la acción de reparación directa, por la acción de restablecimiento del derecho, que no aplica en este caso, en razón a que el accionante prestó el servicio militar obligatorio no vinculado por ningún contrato administrativo, y la reparación se enfoca en términos de vulneración de sus derechos e indebidamente vinculado al servicio militar, estando enfermo, la cual se agudizo con la prestación de dicho servicio”. 12.
Explicó que no invocó la “anulación del acto administrativo” porque no existía, sino que demandó la “vinculación irregular del soldado, estando incapacitado y no apto para prestar el servicio militar obligatorio, repito no vinculado con resolución o acto administrativo, sino como un[a] obligación ciudadana de prestar el servicio militar obligatorio, de ahí la gran diferencia (…)”. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados5 13. El Ministerio de Defensa Nacional6 indicó que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales, pues en el escrito no se demostró la configuración de una causal específica de procedencia. Señaló que la 4Se trascribe pie de página 18: “Consejo de Estado Sección Tercera. Consejera ponente: Myriam Guerrero De Escobar.
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 18001-23-31-000-1996-00770- 01(17543). Resolvió sobre un caso en el cual a pesar de que la lesión en la espalda del soldado conscripto tenía antecedentes congénitos, el Alto Tribunal concluyó que “las dolencias que aquejaron al soldado aparecieron después del accidente que éste sufrió” por lo que la patología fue detonada con ocasión de las actividades propias del servicio militar, sin que fuera objeto de cuestionamiento el acto de incorporación al servicio”. 5 Mediante Auto de 28 de julio de 2025, el despacho ponente 1) admitió la acción de tutela, (2) tuvo como demandado a la Sala de Decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá y, (3) vinculó al Juzgado 3 Administrativo de Duitama, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, como terceros con interés en el asunto. 6 Índice 11 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04595-00 Demandantes: Wilinton Díaz Farias Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia, ya que se cuestionaba la interpretación de la norma. 14.
El Juzgado 3 Administrativo de Duitama7 manifestó que atendió el proceso en descongestión y que los documentos estaban a cargo de otro despacho. Por esta razón, el Juzgado 1 Administrativo de Duitama8 remitió el expediente digital. 15. Pese a que Tribunal Administrativo de Boyacá y el Ejército Nacional fueron debidamente notificados9, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación del defecto alegado. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación del defecto alegado 16. Aunque la acción de tutela no aludió, de forma explícita, a un defecto específico, la Sala encuentra que la argumentación propuesta permite inferir que el accionante reprocha la falta de congruencia entre la causa de la demanda de reparación directa y lo resuelto por el juez de segunda instancia, quien, a su juicio, varió el medio de control de reparación directa por el de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual impidió que su caso fuera conocido de fondo.
En consecuencia, de superarse los requisitos generales de procedibilidad, la Sala estudiará esta argumentación bajo el defecto procedimental. 2.2. Fijación de la controversia 17. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Boyacá, al revocar el fallo de primera instancia y abstenerse de resolver de fondo por indebida escogencia de la acción, desconoció el principio de congruencia al emitir un pronunciamiento que no correspondía con la causa del litigio. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 18. La Sala encuentra que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque 7 Índice 9 de Samai. 8 Índice 10 de Samai. 9 Índice 7 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04595-00 Demandantes: Wilinton Díaz Farias Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 no existe medio de defensa judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Cabe precisar que como en el presente caso se enjuició una providencia que revocó otra por la incongruencia que existió entre lo pedido y lo resuelto, para la Sala, tal aspecto no se enmarca ni configura en una de las causales de nulidad taxativamente contempladas en el artículo 133 del CGP y, en esa medida, no sería procedente ni idóneo el recurso extraordinario de revisión10. 19.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la Sentencia de 28 de abril de 2025 (7/5/2025)11 y la interposición de la presente acción de tutela (24/7/2025)12. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 20. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central gira en torno al defecto procedimental, argumentos que no pudieron ser planteados durante el curso del proceso ordinario de reparación directa.
Esto cobra mayor relevancia si se considera que la providencia cuestionada revocó el fallo de primera instancia y se abstuvo de conocer de fondo por indebida escogencia de la acción, por lo que tal aspecto no pudo ser objeto de apelación y, en consecuencia, no se pretende someter la controversia a una nueva instancia. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 21.
La Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al acreditarse la existencia de un defecto procedimental por vulneración del principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, por las razones que se explican a continuación: 22. La Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Boyacá modificó la causa del litigio (causa petendi)13, sin estar facultado, al considerar que 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de octubre de 2024, Radicado 66777, Sentencia de 10 de octubre de 2024, Radicado 67862 y Sentencia de 2 de agosto de 2024, Radicado 64550. 11 De acuerdo con la información que reposa en SAMAI, el mensaje de datos fue enviado el 5 de mayo de 2025. 12 Según acta Individual de reparto. 13 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Rad. 37543CE-SEC3-EXP1991-N6453. 13 de septiembre de 1991 “Más recientemente se ha generalizado la expresión iura novit curia, para recalcar que el aspecto jurídico está en el juzgador quien es el depositario del derecho y quien de consiguiente deberá hacer la tipificación legal de los que Radicación: 11001-03-15-000-2025-04595-00 Demandantes: Wilinton Díaz Farias Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 la fuente del daño alegado provenía de un acto administrativo, cuando la demanda de reparación directa y el juez de primera instancia fijaron de manera expresa el objeto del litigio en los daños causados a la salud del accionante como consecuencia de su incorporación al servicio militar obligatorio, circunstancia que agravó su condición médica. 23.
En esa medida, las facultades del juez que conoce el derecho encuentran un límite fundado en el respeto del debido proceso y, particularmente, del derecho de defensa, pues, no es posible modificar la causa del litigio, que se materializa en los hechos de la demanda y, en el caso de la responsabilidad del Estado, en el daño que se alega y la fuente que identificó el accionante.
Se trata de los motivos por los cuales una parte decide demandar, motivos que no puede ser modificados por el juez, so pena de violar de manera insuperable el derecho al debido proceso de la parte demandada y la exigencia de congruencia de la sentencia. 24. En el caso bajo estudio, la decisión del juez de segunda instancia desconoció el alcance de los hechos de la demanda de reparación directa y resolvió de forma incongruente lo pretendido.
Para tal efecto, se destacan los apartes de la demanda de reparación directa (se trascribe): “Primera: Que la Nación - Ministerio de la Defensa Nacional - Ejercito Nacional – Grupo de Caballería Mecanizado no 01 silva plazas de Duitama, es Administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por la vinculación al servicio militar obligatorio como soldado campesino, ante su incapacidad notoria al momento del ingreso, el que se prolongó por 18 meses de servicio efectivo hasta Labor baja del servicio, por lo cual se le deberá reconocer una indemnización monetaria, equivalente al mismo tiempo servido dineros dejados de percibir, lucro cesante, y daño emergente (…) Hechos. 1.
(…) Williton Diaz Farias fue vinculado al Ejército Nacional como soldado regular a prestar el servicio militar obligatorio no en forma voluntaria sino por obligación del servicio, para tal efecto le realizaron el examen médico de ingreso y lo encontraron apto por error ya que el insistentemente manifestó que tenía una dolencia en una de sus extremidades inferiores a la altura del tobillo y dedos, no obstante, lo llevaron.
(…) 6 Una vez retirado del servicio presentó sus documentos con el fin de reingresar como soldado profesional que era su aspiración al Ejército para continuar con su carrera, pero una vez realizado el examen médico fue rechazado porque no era apto para el servicio, y mucho menos como profesional, que eran sus aspiraciones, viéndose frustrado, engañado, no teniendo ninguna clase de oportunidad, teniendo que asumir otro trabajo que no implique demasiado tiempo parado o largo trayectos de caminar, pues a consecuencia del servicio prestado en esas condiciones de no ser apto, se le agudizó la enfermedad, cuyo tratamiento deberá asumir el Ejército o indemnizarlo. narren hechos suministrados por las partes.
Lo básico está en que las partes narran los hechos y los demuestren legal y oportunamente, para que por contera el juez deba darles la denominación jurídica que corresponda y las consecuencias o sanción que las leyes les atribuya.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-04595-00 Demandantes: Wilinton Díaz Farias Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 (…) Como se refleja con su historia clínica y atención médica en los centros donde fue atendido padece una enfermedad congénita, con deformidad de los pies en algunos de sus dedos, lo que necesariamente (…) lo colocaba al margen de la prestación del servicio no apto, siendo que por un error fue vinculado como apto, llevando todo el peso de la responsabilidad, sometiéndose a largas jornadas de trote y caminar, prestar guardia, con horario de 24 y 48 horas continuas de trabajo, durante los 18 meses que duró el servicio militar en la forma como lo cumplió (…) Existe relación de causalidad entre la falla del servicio en cuanto a que la entidad demandada no previó en que el soldado vinculado no era apto para la prestación del servicio.
Esto refleja del resumen de sus historias clínicas, cuya enfermedad locomotriz se agudiza con la prestación del servicio y necesariamente debió ser hospitalizado, y aún después continúa padeciendo las molestias propias de la enfermedad que requiere un tratamiento prolongado de traumatología y hasta operación”. 25. En consecuencia, el accionante reprocha que la incorporación al servicio militar hubiera agravado la enfermedad congénita que padecía. No pretendía cuestionar un acto administrativo, sino el presunto error de la administración al no realizar un examen de incorporación adecuado y permitirle prestar el servicio durante 18 meses, pese a su estado de salud. 26.
Además, la Sala destaca el esfuerzo del juez de primera instancia durante la audiencia inicial de 29 de agosto de 2017 para fijar el objeto del litigio y precisar la disputa (se trascribe): “conforme a lo anterior, el Despacho fija el litigio en los siguientes términos: Determinar si en el sub examine, se reúnen los presupuestos para imputar responsabilidad administrativa a la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército, por los presuntos daños sufridos por el demandante derivados incorporación a prestar servicio militar obligatorio, cuando al parecer no se encontraba apto para ello, situación que presuntamente agravó su estado de salud en virtud de la enfermedad que padecía”. 27.
Si bien el juez de segunda instancia puede realizar un control de legalidad que le permite sanear de oficio las irregularidades que visibilice, para evitar fallos inhibitorios, no puede utilizar dicha facultad para modificar la causa del litigio. 28. En ese contexto, el juez, como director del proceso, debe verificar que los elementos jurídico-procesales del litigio estén presentes, lo cual incluye la adecuación del medio de control ante su indebida escogencia para que se profiera una decisión de fondo14.
No obstante, la providencia cuestionada tampoco efectuó un examen en el marco del medio de control que consideró adecuado (nulidad y restablecimiento del derecho), lo que añadió una barrera adicional que impidió resolver de fondo el caso. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 31 de marzo de 2023, Exp. 58.343;
Subsección A, Sentencia de 22 de noviembre de 2021, Exp. 66.773 y Subsección B, Sentencia de 30 de noviembre de 2023, Radicado 53160. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04595-00 Demandantes: Wilinton Díaz Farias Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 29.
La Sala encuentra configurado un defecto procedimental ante la decisión de la autoridad judicial accionada por modificar la causa del litigio e imponer una barrera procesal que impidió resolver de fondo la demanda de reparación directa. Ello contraría las garantías de acceso a la administración de justicia, efectividad de los derechos y prevalencia del derecho sustancial, al impedir que el accionante reclame sus derechos y que su controversia sea estudiada por el juez natural. 30.
En ese orden, se requiere que el Tribunal Administrativo de Boyacá profiera una nueva decisión que atienda las consideraciones expuestas. Esto no implica que, de manera automática, deba acceder a las pretensiones del proceso ordinario, pues la discusión sobre el reconocimiento de los perjuicios reclamados corresponde al juez natural del asunto (juez de la responsabilidad). 2.5.
Conclusión 31. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte demandante. En consecuencia, dejará sin efectos la providencia enjuiciada y ordenará rehacer la actuación conforme con los lineamientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Wilinton Díaz Farias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 28 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso de reparación directa Rad. 15238-33-33-001-2016-00190-01, por lo que, se le ORDENA que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la cual atienda a lo expresado en la presente providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04595-00 Demandantes: Wilinton Díaz Farias Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.
CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.