Micelio
85001233100020070043002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-12-01

Radicación interna: 67818 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Édgar Javier Molina Pérez, Astrid Paola Pérez Durán, Older Javier Molina Romero Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 85001-23-31-000-2007-00430-02 (67.818) Ejecutante: Older Javier Molina Romero y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo (apelación de auto) De conformidad con lo previsto en los artículos 125.31 y 243 (parágrafo 2°)2 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 321.53 y 4254 del CGP, decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra el auto del 1° de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en relación con la decisión de negar la petición de pérdida de intereses -ordinal primero-.

I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 26 de marzo de 2021, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el mismo número de la referencia, la parte actora5, presentó un memorial solicitando que se libre mandamiento de pago en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por el saldo insoluto de la obligación 1 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación”. 2 “Artículo 243.

Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: “(…) “Parágrafo 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.

En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir” (negrilla fuera del texto). 3 Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “(…) “5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva” (se destaca). 4 “Artículo 425. Regulación o pérdida de intereses; reducción de la pena, hipoteca o prenda, y fijación de la tasa de cambio para el pago en pesos de obligaciones en moneda extranjera. Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio.

Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia” (se resalta). 5 Conformada por los señores Older Javier Molina Romero, Edgar Javier Molina Pérez y Astrid Paola Pérez Duran. Radicación: 85001-23-31-000-2007-00430-02 (67.818) Ejecutante: Older Javier Molina Romero y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Proceso ejecutivo 2 impuesta en la sentencia condenatoria dictada el 7 de octubre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Casanare y confirmada por el Consejo de Estado, mediante fallo del 27 de enero de 2016, más los intereses, “ajuste DTF” y los moratorios causados.

Trámite del proceso 2. Mediante auto del 14 de mayo de 20216, el Tribunal Administrativo de Casanare: (i) libró mandamiento de pago en los términos solicitados por el apoderado de los demandantes; (ii) difirió la decisión de condena en costas, “para su debida oportunidad”; (iii) requirió a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, para que remitiera una certificación sobre el pago parcial que había realizado a los demandantes; y, (iv) ordenó notificar personalmente a las entidades demandas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.

Mediante escrito del 1° de junio de 20217, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó incidente de regulación o pérdida de intereses. Como sustento de su petición, indicó que a partir del 2 de octubre de 2016 se cumplieron los 6 meses que tenían los acreedores para presentar ante dicha entidad la solicitud de pago con el lleno de los requisitos, dado que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 1° de abril del mismo año; por ende, conforme lo señala el artículo 60 de la Ley 446 de 1998 -que modificó el art. 177 del CCA-, después de esos 6 meses cesó la causación de intereses en esa condena. 4.

Por medio de proveído del 9 de julio de 2021, el a quo corrió traslado del incidente promovido por la Fiscalía. La parte actora se pronunció mediante escrito del 16 de julio de 20218, señalando que la condena fue impuesta a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de forma solidaria; por ello, era suficiente realizar la solicitud de pago ante una de las entidades condenadas, como se hizo en este caso que se presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que pagó parcialmente y, luego, remitió a la Fiscalía los documentos para que pagara el saldo insoluto; sin embargo, ésta exigió iniciar y “duplicar” el trámite con nueva documentación. Providencia objeto de impugnación 5.

El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de providencia del 1° de septiembre de 20219, resolvió, entre otras cosas10, negar la solicitud de pérdida de intereses; para tal efecto, sostuvo que, en los términos señalados en el fallo condenatorio, la obligación es solidaria frente a los demandantes; por tanto, ellos 6 SAMAI: expediente digital, “ED_CPRINCIPAL(.rar) NroActua2”, tomo III, 22: Auto 14 May libra mandamiento. 7 SAMAI: expediente digital, “ED_CPRINCIPAL(.rar) NroActua2”, tomo III, 31: Solicitud Regulación Intereses. 8 SAMAI: expediente digital, “ED_CPRINCIPAL(.rar) NroActua2”, tomo III, 37: Incidente Pronunciamiento Dte. 9 SAMAI: expediente digital, “ED_CPRINCIPAL(.rar) NroActua2”, tomo III, 40: Auto seguir adelante ejecución. 10 Que no son objeto de recurso de apelación. Radicación: 85001-23-31-000-2007-00430-02 (67.818) Ejecutante: Older Javier Molina Romero y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Proceso ejecutivo 3 podían solicitar el pago de la misma a cualquiera de las demandadas o a ambas.

Como la petición de pago se presentó ante la Nación – Rama Judicial el 18 de julio de 2016, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, no hay lugar a declarar la pérdida de los intereses moratorios. Además, dijo que lo procedente hubiese sido que dicha entidad pagara la totalidad de la obligación, para luego reclamar a la Fiscalía el porcentaje que a ésta le correspondiera asumir.

Recurso de apelación 6. Contra la decisión anterior, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Como motivo de disenso, señaló que de conformidad con los artículos 249 de la Constitución Política y 28 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, tanto la Rama Judicial como la Fiscalía cuentan con autonomía presupuestal, en consecuencia, los demandantes debían adelantar el trámite administrativo de pago ante cada entidad demandada, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, con el propósito de evitar que se configurara la cesación de intereses, como lo señala el artículo 177 del CCA, norma que persigue un fin legitimo amparado por la Constitución, como es la defensa del patrimonio público y el interés general, además, de que propende por el beneficio propio del particular acreedor. 7.

Agregó que, si bien recibió por parte de la Rama Judicial un oficio con copia de la resolución del pago equivalente al 50% de la obligación, lo cierto es que el 24 de octubre de 2019, la Fiscalía requirió al apoderado de los demandantes para que allegara, en debida forma, la solicitud de pago con el fin de asignar un turno, a lo cual hizo caso omiso. 8.

Teniendo en cuenta lo anterior, dijo que, como no se cumplieron los requisitos legales para el pago, resulta improcedente acceder al cobro total de los intereses moratorios, pues, únicamente, hay lugar a reconocer los causados dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria del fallo que contiene la condena, de lo contrario, la parte actora se estaría beneficiando de su propia culpa11. 9.

La parte actora descorrió traslado del recurso de alzada y pidió confirmar la decisión impugnada, para lo cual adujo que se deben respetar las reglas que prevé la ley para las condenas in solidum e insistió en que la solicitud de pago se presentó en tiempo ante una de las obligadas solidariamente, acreditando todos los requisitos y adjuntando todos los documentos exigidos para ese trámite administrativo (Decreto 818 de 1994), los cuales la recurrente exigió presentar de nuevo, con las mismas formalidades de los que ya habían sido allegados, desconociendo los principios de buena fe y eficacia administrativa12. 11 SAMAI: expediente digital, “ED_CPRINCIPAL(.rar) NroActua2”, tomo III, 42: Recurso de Apelación. 12 SAMAI: expediente digital, “ED_CPRINCIPAL(.rar) NroActua2”, tomo III, 44: Pronunciamiento Ejecutante.

Radicación: 85001-23-31-000-2007-00430-02 (67.818) Ejecutante: Older Javier Molina Romero y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Proceso ejecutivo 4 10. Mediante auto del 8 de noviembre de 2021, el a quo concedió el recurso de alzada13. El 10 de diciembre del mismo año, ingresó el expediente al despacho para decidir dicho recurso.

II. CONSIDERACIONES Procedencia del recurso 11. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA14-, en los procesos ejecutivos e incidentes regulados por otros estatutos procesales, el recurso de apelación procede y se tramita conforme a las normas especiales que lo regulan. En el presente asunto, se impugna la providencia que resolvió un incidente dentro de un proceso ejecutivo15, razón por la cual, el recurso se rige por lo dispuesto en el CGP y, según lo previsto en el numeral 5 del artículo 321 ibídem, ese auto es susceptible del mencionado recurso16.

Problema jurídico 12. El asunto materia de alzada impone determinar sí, después de los 6 meses siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio objeto de ejecución, hay lugar o no a declarar la pérdida de intereses, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, de cara a la existencia de una obligación solidaria entre entidades públicas, emanada de la sentencia que se ejecuta, y cuya efectividad se ha solicitado frente a uno de los deudores solidarios.

Caso concreto 13. Con el propósito de resolver el asunto bajo estudio, conviene destacar que en la sentencia de primera instancia, proferida dentro del proceso ordinario, el 7 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró administrativamente responsable a la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Older Javier Molina Romero, y condenó “solidariamente a las dos entidades mencionadas a pagar a los demandantes” (negrilla fuera de texto) los perjuicios materiales e inmateriales probados en el proceso.

Al lado de lo anterior, resolvió que: 13 Inicialmente, el recurso había sido rechazado; sin embargo, contra esa decisión los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de súplica y, el Tribunal decidió reponer y conceder el recurso de apelación contra la providencia del 1° de septiembre de 2021. 14 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 15 De acuerdo con el artículo 425 del CGP, la regulación o pérdida de intereses es una solicitud que se tramita y decide junto con las excepciones que se hubieren formulado; pero, cuando no se proponen excepciones, debe resolverse “por incidente que se tramitará por fuera de audiencia” (se resalta). 16 Artículo 321.

Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “(…) “5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva” (se destaca). Radicación: 85001-23-31-000-2007-00430-02 (67.818) Ejecutante: Older Javier Molina Romero y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Proceso ejecutivo 5 “Estas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de este fallo, según las previsiones del artículo 177 del C.C.A. y deberán ser canceladas en el término establecido en el artículo 176 ibídem, “Sin perjuicio de la solidaridad legal frente a los demandantes, la distribución económica y presupuestal interna de la responsabilidad por los hechos que aquí se juzgan, acorde con lo consignado en la parte motiva, será del 50% para la Nación- Fiscalía General de la Nación y el 50% restante para la Nación- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”17. 14.

Luego, en la sentencia de segunda instancia -título ejecutivo-, proferida el 27 de enero de 2016 por el Consejo de Estado, se confirmó aquella decisión, en los siguientes términos: “PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada del 7 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, excepto el literal c del numeral 1 de su ordinal tercero, el cual quedará así: ‘c. Y la suma de $3'444.796,85 por concepto de indemnización por la pérdida de la motocicleta de placas YAD-58 N marca Yamaha, servicio particular, línea DT-125, motor número 3 TL-035376, color violeta’.

“SEGUNDO: Sin condena en costas. “TERCERO: Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal a quo cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C”18. 15.

Con base en lo señalado en el título ejecutivo, es claro que existe una obligación solidaria por pasiva derivada del fallo judicial que así lo estableció, en tanto y cuanto, cada una de las entidades demandadas tenía el deber de pagar de manera íntegra y total las sumas de dinero determinadas en la condena; sin perjuicio, tal como quedó plasmado en la parte resolutiva del fallo, de que la distribución económica y presupuestal interna correspondiera a un 50% a cargo de la Fiscalía y otro tanto a cargo de la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. 17 Como fundamento de esa distribución, el Tribunal en el numeral 2.4.

“De la Excepciones y la distribución de la responsabilidad entre las demandadas”, indicó que, la Nación es una sola y por lo mismo en las acciones que contra ella se interponen tienen legitimidad para representarla todos los organismos y entidades que tienen capacidad para comparecer en juicio, pero que solo pueden resultar afectadas dependiendo de las funciones que constitucional o legalmente les correspondan.

En ese sentido, dijo que, “en el sistema penal previsto en la Ley 600 de 2000 la situación no es tan sencilla, pues era la Fiscalía el órgano encargado de investigar y de adoptar las medidas precautelativas sobre bienes y personas durante el sumario y, culminado este, correspondía a los jueces asumir el conocimiento del proceso hasta la casación, si era del caso”.

Por tal motivo, en casos similares al sub examine, el Tribunal había optado por distribuir la responsabilidad patrimonial así: hasta la fecha en que se llevó a cabo la audiencia preparatoria debía responder la Fiscalía y, de ahí en adelante, debía responder la Dirección Ejecutiva de Administración judicial. Sin embargo, como en el presente caso no fue posible determinar cuándo se llevó a cabo la audiencia preparatoria, el a quo decidió dividir la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por mitades, pero conservando la solidaridad respecto de los demandantes.

SAMAI: expediente digital, “ED_CPRINCIPAL(.rar) NroActua2”, tomo III, 02: Sentencia TAC. 18 SAMAI: expediente digital, “ED_CPRINCIPAL(.rar) NroActua2”, tomo III, 14: Sentencia2Instancia. Radicación: 85001-23-31-000-2007-00430-02 (67.818) Ejecutante: Older Javier Molina Romero y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Proceso ejecutivo 6 16.

En este punto, debe tenerse presente que, conforme está prescrito en el artículo 1568 del Código Civil, las obligaciones solidarias, son aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores (solidaridad activa)19 o de deudores (solidaridad pasiva)20, según el extremo del vínculo de que se trate, cada uno de éstos debe de manera completa la obligación a cada uno de aquéllos; de esta manera, cualquiera de los acreedores puede exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores y el pago realizado por uno de ellos a uno o cualquiera de los acreedores, extingue la obligación de todos y para con todos. 17.

Así pues, como en el sub júdice estamos en presencia de una obligación solidaria los acreedores -aquí demandantes- estaban facultados para tramitar la solicitud de pago ante ambas entidades deudoras o, ante cualquiera de ellas, a su arbitrio, para exigir la totalidad de la deuda, sin que ninguna de éstas pudiera oponer el beneficio de división o el fraccionamiento de la responsabilidad en el pago de la prestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1571 del Código Civil, como de manera acertada lo indicó el a quo. 18.

Revisado el expediente, se observa que, a través de petición del 18 de julio de 2016, el apoderado de la parte demandante solicitó ante la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el cumplimiento de la sentencia del 7 de octubre de 2010, confirmada mediante fallo del 27 de enero de 2016, para lo cual adjuntó primera copia de la respectiva sentencia, con constancia de notificación y fecha de ejecutoria -1° de abril de 2016-21. 19.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, mediante Resolución 3483 del 20 de marzo de 201922, reconoció la suma de $108.472.802 -capital más intereses- a favor de los demandantes, correspondiente al 50% de la condena impuesta a la Nación; valga decir, de forma contraria a lo dispuesto en la ley para el cumplimiento de obligaciones solidarias, pues lo legalmente procedente era que dicha entidad al ser requerida para pago, cancelara la totalidad de la deuda; se insiste, independientemente de los trámites internos que debiera adelantar frente a la otra entidad condenada por la parte correspondiente. 20.

A raíz de lo anterior, el Coordinador del grupo de sentencias de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, remitió a la Fiscalía General de la Nación 19 “ARTICULO 1570. <SOLIDARIDAD ACTIVA>. El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante.

“La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de estos no haya demandado ya al deudor”. 20 “ARTICULO 1571. <SOLIDARIDAD PASIVA>. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”. 21 SAMAI: expediente digital, “ED_CPRINCIPAL(.rar) NroActua2”, tomo III, 19: Petición de mandamiento de pago, página 6. 22 SAMAI: expediente digital, “ED_CPRINCIPAL(.rar) NroActua2”, tomo III, 19: Petición de mandamiento de pago, páginas 5 a 10.

Radicación: 85001-23-31-000-2007-00430-02 (67.818) Ejecutante: Older Javier Molina Romero y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Proceso ejecutivo 7 el Oficio DEAJRHO19-5946 del 16 de septiembre 2019, informando que, a través de la Resolución 3483 del 20 de marzo del mismo año había dado cumplimento de forma parcial a la sentencia y que remitía copia de dicha resolución y de la orden de pago, con el fin de que adelantara el trámite para el reconocimiento y pago del 50% a cargo de la Fiscalía23. 21.

Luego de recibir la mencionada información, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, por medio de Oficio DAJ-10400 del 24 de octubre de 2019, dirigido al apoderado de los demandantes, señaló (se trascribe conforme obra): “Me refiero al radicado de la referencia, para dar cumplimiento al pago del 50% de la sentencia, en la que fuimos condenados solidariamente con la Dirección de Administración Judicial – Rama Judicial, quien remitió la resolución de pago para que se pague el restante 50% que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación; me permito informarle que para reclamar la obligación mencionada deberá dar cumplimiento a los requisitos previstos en el Decreto 2469 de 2015, Capítulo V, artículo 2.8.6.5.1., y demás normas complementarias [se hizo una transcripción del artículo señalando los documentos que debían allegarse para asignar un turno para el pago]”.

(se resalta). 22. También obra en el plenario, una certificación expedida el 20 de mayo de 2021 por la Dirección de Asuntos Jurídicos – Sección de Pagos de Sentencias y Acuerdos conciliatorios, la cual está dirigida al juez de conocimiento, en la que se indica que la solicitud de pago en favor del señor Older Javier Molina Romero y otros, no tiene asignado turno de pago, toda vez que no ha cumplido con los requisitos previstos en el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 201524. 23.

Bajo las circunstancias anotadas, se advierte que no hay lugar a declarar la pérdida de intereses, por cuanto, el fallo condenatorio quedó en firme el 1° de abril de 2016 y la solicitud de cumplimiento y pago de la obligación fue radicada ante la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de dicha sentencia, específicamente, el 18 de julio de 2016, es decir, dentro del término que prevé la Ley -art.177, inciso 625- para adelantar el trámite de pago sin que cese la causación de intereses. 23 SAMAI: expediente digital, “ED_CPRINCIPAL(.rar) NroActua2”, tomo III, 30: Contestación de la demanda Fiscalía, página 15. 24 SAMAI: expediente digital, “ED_CPRINCIPAL(.rar) NroActua2”, tomo III, 30: Contestación de la demanda Fiscalía, página 18. 25 “ARTICULO 177.

Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. “(…) “<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma”.

Radicación: 85001-23-31-000-2007-00430-02 (67.818) Ejecutante: Older Javier Molina Romero y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Proceso ejecutivo 8 24. Además, como viene de explicarse, cuando la condena establece la solidaridad en el resarcimiento, como sucede en el sub examine, el acreedor puede reclamar la totalidad del pago a cualquiera de las entidades declaradas responsables solidarias -en este caso se solicitó a la Rama Judicial-, y éstas no puedan decidir abonar sólo una parte o pedir que el acreedor se remita a otro de los responsables, en contravía de la decisión judicial.

Lo que en suma se concreta en que el responsable solidario tenga la obligación de resarcir la totalidad de lo reclamado pese a que existan también otros deudores26. 25. Avalar la posición de la recurrente, según la cual se deben pagar únicamente los intereses causados durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, como sanción a los acreedores por no radicar ante la Fiscalía General de la Nación los documentos exigidos por la ley para el pago de la condena, cuando tales documentos ya habían sido puestos a disposición de la Nación – Rama Judicial que, además, le puso en conocimiento el pago parcial realizado, implicaría, por un lado, desconocer la literalidad del título ejecutivo, que expresamente señala que las entidades demandadas están obligadas solidariamente frente a los beneficiarios de la condena, con las implicaciones y prerrogativas propias de este tipo de obligaciones y, por otro lado, dejar en manos del deudor el cumplimiento parcial de la obligación en contravención del tenor literal de la ley, según la cual, “el pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”, sin posibilidad de que el acreedor pueda ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba (artículo 1627 del código Civil). 26.

En ese orden de ideas, no era procedente exigirle a la parte actora que agotara nuevamente el procedimiento administrativo para el pago, por cuanto, al tratarse de una condena que establece solidaridad por pasiva, resultaba suficiente que el acreedor solicitara el pago ante cualquiera de las demandadas, como en efecto lo hizo y dentro del término legal (6 meses siguientes a la ejecutoria del fallo -art. 177 de CCA). 27.

Por consiguiente, se confirmará el ordinal primero del proveído del 1° de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se negó la petición de pérdida de intereses. Pronunciamiento sobre costas 28. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP27, la Sala condenará en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación, recurrente 26 Sobre el tema, ver providencia del 7 de abril de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado 1999-00518-01. 27 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Radicación: 85001-23-31-000-2007-00430-02 (67.818) Ejecutante: Older Javier Molina Romero y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Proceso ejecutivo 9 en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión apelada. 29. En el presente asunto, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la parte actora28, quien se pronunció frente al recurso de alzada interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación y ha llevado tal apoderamiento con las cargas que ello implica en el curso del proceso.

En tal virtud, dichas actuaciones procesales se estiman suficientes para que se disponga la fijación de agencias en derecho. 30. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”29. 31.

Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del CGP, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total30 de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuál es el monto de las agencias en derecho que debe asumir el apelante por haber impugnado el auto del 1° de septiembre de 2021, mediante un recurso que no prosperó31. 32.

Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación (recurrente), suma que se reconocerá en favor de la parte actora. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura32. 28 Como se indicó en el numeral 7, la parte actora no se pronunció frente al recurso de apelación; sin embargo, conforme a la posición que ha adoptado la Sala en anteriores decisiones el simple acto de apoderamiento y la participación del apoderado en el proceso da lugar a reconocer agencias en derecho. 29 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. 30 Por esa razón es que el numeral segundo del propio artículo 366 del C.G.P. dispone que, “[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto…”. 31 En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez…”. 32 “ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la Radicación: 85001-23-31-000-2007-00430-02 (67.818) Ejecutante: Older Javier Molina Romero y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Proceso ejecutivo 10 33.

En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 1° de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en relación con la decisión de negar la petición de pérdida de intereses, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en favor de la parte demandante. Para el efecto, las agencias se fijan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: En firme este proveído, incorporarlo al expediente digital y REMITIRLO al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite del proceso.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: apoderado parte demandante: Abdón Cely Ángel, correo electrónico: parte demandante: abdoncely@gmail.com y abcely@hotmail.com; apoderada Fiscalía: Laura Johanna Pachón Bolívar, correo electrónico: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y laura.pachon@fiscalia.gov.co; apoderado Rama Judicial: Alex Rolando Barreto Moreno, correo electrónico: abarretm@cendoj.ramajudicial.gov.co

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

“(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”