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11001031500020240648201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-21

Radicación interna: 2635 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Sergio Hernan Bejarano Vergara·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Referencia: Acción de tutela Actora: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, PROPIEDAD PRIVADA E IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 6 de febrero de 2025, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Cuarta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA2, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL3, la EMPRESA ENEL COLOMBIA – CODENSA S.A. ESP4 y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS5 al haber ingresado al predio de su propiedad denominado “La Esperanza” ubicado en la vereda “Resguardo Primero” en el Municipio de Gachetá, con el objeto de ejecutar unas instalaciones eléctricas sin que mediara algún tipo de autorización judicial o administrativa. 2 En adelante la Presidencia. 3 En adelante la Policía. 4 En adelante Enel. 5 En adelante la Superintendencia. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Señaló que el 20 de noviembre de 2024, funcionarios de la empresa ENEL ingresaron sin autorización al inmueble de su propiedad denominado “La Esperanza” ubicado en la vereda “Resguardo Primero” en el Municipio de Gachetá, con el objeto de ejecutar unas instalaciones eléctricas sin que mediara algún tipo de autorización judicial o administrativa, en dicha oportunidad los funcionarios de la empresa ENEL instalaron postes, transformadores y cables.

Así mismo, resaltó que los funcionarios de ENEL intentaron realizar las maniobras de conexión eléctrica, pero dicha actividad les fue impedida por el usufructuario del predio, quien no les permitió el ingreso. Mencionó que, inconformes con lo anterior los funcionarios de la empresa ENEL acudieron a la POLICÍA quienes, sin mediar ningún tipo de orden judicial, irrumpieron en su predio a pesar de la oposición de la persona que se encontraba en el lugar.

Indicó que, la empresa ENEL además del ingreso ilegal a su predio, 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causó otros daños dentro del inmueble como la tala de árboles, la disposición de cuerdas de electricidad en el suelo y en las cercas, las cuales ponen en riesgo la vida e integridad de las personas que habitan en el predio y los semovientes.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, las accionadas han incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto la empresa ENEL nunca le notificó de la visita, inspección o trabajos que se tenían previstos en su predio el 20 de noviembre de 2024, también afirmó que no le fue notificado, ni tampoco fue vinculado algún proceso judicial o administrativo que limite su derecho a la propiedad.

Manifestó que la POLICÍA omitió su deber constitucional de proteger la honra, bienes y demás derechos involucrados en dicho procedimiento, pues a pesar de no existir una orden judicial o administrativa, permitió la perturbación ilegal de su predio sin que mediara una imperiosa necesidad como lo impone el artículo 163 de la Ley 1801 de 20166, pues no se configuró ninguno de los 6 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos para ingresar a su inmueble sin autorización u orden proferida por la autoridad competente.

Señaló que el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA a través del MINISTERIO DE DEFENSA tiene la obligación de instruir a los miembros de la POLICÍA en materia de derechos humanos, derechos fundamentales y, en especial, en el respeto del debido proceso, la propiedad privada y el trato igualitario a los ciudadanos, ya que las acciones desplegadas en su inmueble dejan entrever la falta de formación de los policías en dicha materia, pues la fuerza pública abusó de su cargo y se extralimitó en sus funciones.

Así mismo, manifestó que en la actualidad en su predio no existe ninguna servidumbre legalmente constituida y que esta figura solo sería procedente, siempre que no exista otro medio u opción menos gravosa para su inmueble ya que la instalación de las redes de electricidad fueron ubicadas en la mitad de su predio, pero no se consideró que la vía principal se encuentra a menos de 20 metros de distancia por lo que las líneas y postes podrían ser traslados allí y no se generaría ninguna clase de perturbación ilegal a su propiedad. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] PRIMERA: Declarar que los accionados, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA y ENEL COLOMBIA - CODENSA S.A.ESP, vulneraron mis Derechos Fundamentales del Debido Proceso, a la Propiedad Privada, a recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades (igualdad), e innominados, por omisión, acción, abuso de autoridad y extralimitación de funciones, al haber ingresado de manera arbitraria a mi propiedad, sin mi consentimiento, ni orden judicial, administrativa o expedida por autoridad competente, tampoco bajo los requisitos de la IMPERIOSA NECESIDAD, establecidos en el artículo 163 de la Ley 1801 de 2016; predio rural denominado “Predio Rural La Esperanza”, identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 160- 7512 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá, Cundinamarca, Código Catastral: BAK0001YEKBCOD, adquirida mediante compraventa y ubicada en este mismo municipio, vereda Resguardo Primero. SEGUNDA: Declarar que el accionado, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, vulneró mis Derechos Fundamentales del Debido Proceso, a la Propiedad Privada, a recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades (igualdad), e innominados, por omisión, a sus deberes constitucionales y legales, ya que como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, está obligado a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos, por lo tanto, le corresponde dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República, asegurando que los habitantes de Colombia convivan en paz de acuerdo con las disposiciones constitucionales de los artículos 189.3 en concordancia con el artículo 216 y artículo 218, y en ese sentido, el Presidente de la República o a través del Ministro de Defensa deben instruir a la Policía Nacional de Colombia en materia de Derechos Humanos, Derechos 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fundamentales y en especial el respeto por el Debido Proceso con énfasis en el artículo 163 de la Ley 1801 de 2016; a la Propiedad Privada y a que la Fuerza Pública brinde la misma protección y trato a los particulares (igualdad), así como control y vigilancia sobre las actuaciones desplegadas por los miembros de la Policía Nacional de Colombia en ejercicio de sus funciones de Policía, toda vez que, por falta y ausencia de formación, capacitación, instrucción y dar directrices claras, precisas y concretas a la Policía Nacional, los agentes del Estado irrumpieron ilegalmente en mi propiedad y si tuvieran la formación o el conocimiento sobre la prohibición de ingresar a inmuebles privados sin autorización del propietario, orden judicial o administrativa, así como su deber de informar al superior con copia al propietario cuando no existe orden escrita, no hubieran vulnerado, afectado y puesto en peligro mis derechos fundamentales, máxime que en la actualidad, continúan en riesgo y amenaza por las accionadas al pretender volver a ingresar cuando lo deseen.

TERCERA: Declarar que la accionada, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, vulneraron mis Derechos Fundamentales del Debido Proceso, a la Propiedad Privada, a recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades (igualdad), e innominados, al OMITIR SUS DEBERES CONSTITUCIONALES Y LEGALES como autoridades de Policía, consagrados en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, al no desplegar la acción preventiva por perturbación, impidiendo o expulsando a los responsables de las irregularidades, por el contrario, autorizaron el ingreso y brindaron acompañamiento, en menoscabo de mis derechos fundamentales y atropello a mi propiedad, abusando de su autoridad y extralimitándose en sus funciones.

CUARTA: Ordenar al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas y en garantía del Debido Proceso por haber ingresado la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA – ESTACIÓN DE POLICÍA DE GACHETÁ – CUNDINAMARCA a mi predio sin autorización y sin orden escrita de autoridad judicial o administrativa competente, tampoco bajo los requisitos de la IMPERIOSA NECESIDAD, establecidos en el artículo 163 de la Ley 1801 de 2016; para que instruya, forme y capacite a la Policía Nacional de Colombia en materia de Derechos Humanos, Derechos Fundamentales y en especial el respeto por el Debido Proceso, con énfasis en el artículo 163 de la Ley 1801 de 2016; a la Propiedad Privada y a que la Fuerza Pública brinde 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la misma protección y trato a los particulares (igualdad), así conminarlo a que ejerza control y vigilancia sobre las actuaciones desplegadas por los miembros de la Policía Nacional de Colombia en ejercicio de sus funciones de Policía, de manera directa o a través del Ministro de Defensa.

QUINTA: Ordenar que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas y en garantía del Debido Proceso por haber ingresado a mi predio sin autorización, sin orden escrita de autoridad judicial o administrativa competente, tampoco bajo los requisitos de la IMPERIOSA NECESIDAD, establecidos en el artículo 163 de la Ley 1801 de 2016; me notifique la copia del informe escrito que haya realizado ante el superior, conforme lo dispone el parágrafo 1 del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, indicando que funcionario, cargo y entidad pública o privada a la que pertenece, dio la orden verbal o escrita para ingresar a mi predio, así como el oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional de Colombia que autorizó el desplazamiento de las unidades policiales e ingreso a mi predio, anexando los soportes correspondientes y así poder ejercer las demás acciones jurídicas que procedan contra ese acto administrativo.

SEXTA: Ordenar que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas y en garantía del Debido Proceso por haber ingresado a mi predio sin autorización, sin orden escrita de autoridad judicial o administrativa competente, tampoco bajo los requisitos de la IMPERIOSA NECESIDAD, establecidos en el artículo 163 de la Ley 1801 de 2016; imponga las medidas correctivas que apliquen a cada una de las personas que irrumpieron en mi inmueble de manera ilegal, en especial el comportamiento establecido en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1801 de 2016, incluyendo las unidades de la misma Policía Nacional, a quienes por su calidad de funcionarios públicos se compulse también copia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la misma Institución y a la Procuraduría General de la Nación para que decida sobre el poder preferente, debiendo rendir un informe de la relación de los implicados y lo actuado al Juez Constitucional con copia al accionante.

SÉPTIMA: Ordenar que la empresa ENEL COLOMBIA - CODENSA S.A. ESP, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas y en garantía del Debido Proceso, al no existir servidumbre legalmente constituida ni registrada en el folio de matrícula de mi 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co predio, retire los postes, el transformador y líneas eléctricas de alta y baja tensión de mi inmueble, los cuales pueden ser movidos a la vía pública principal, que está ubicada a 20 metros aproximadamente y donde no afecta mi propiedad, ni al servicio de energía que presta a la comunidad, además de cesar el riesgo grave contra la vida, inminente, concreto, especifico, presente, serio, claro y que puede materializarse donde una persona o animal se electrocute o sufra una descarga eléctrica sobre todo en esta época de lluvias, debido a las cuerdas botadas por el piso o contra las cercas de púas, la cual pueden convertirse en conductoras de energía, máxime que la han venido recargando cada vez más de nuevas líneas eléctricas y realizando instalaciones sin que el suscrito autorice el tránsito por mi propiedad, por lo que, se solicita de manera provisional, mientras la empresa realiza el traslado de las redes, se ordene no instalar nuevas conexiones de ese punto, y desde ya, RESPONSABILIZO CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUALMENTE a la empresa Enel Colombia – Codensa S.A. ESP y al Estado Colombiano, por los daños y perjuicios que se lleguen a ocasionar por su irresponsabilidad y falla en la prestación del servicio.

Es claro que para la imposición de una servidumbre se debe adelantar el respectivo proceso ante la jurisdicción ordinaria y bajo el respeto del debido proceso y no por vías de hecho como lo pretende realizar la empresa de energía en complicidad de la Policía Nacional de Colombia y de ser procedente, será en el lugar menos gravoso para el inmueble y no en la mitad del predio, como se encuentra impuesto actualmente, a través de la fuerza, haciendo uso de la posición dominante y de superioridad frente al accionante.

OCTAVA: Ordenar que la empresa ENEL COLOMBIA - CODENSA S.A. ESP, en el futuro y en garantía del Debido Proceso, se abstenga de ingresar a mi propiedad sin mi consentimiento por escrito o sin orden judicial o administrativa, expedida por autoridad competente. NOVENA: Ordenar que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, en el futuro y en garantía del Debido Proceso, se abstenga de ingresar a mi propiedad sin mi consentimiento por escrito o sin orden judicial o administrativa, expedida por autoridad competente.

DÉCIMA: Ordenar que la empresa ENEL COLOMBIA - CODENSA S.A. ESP, en el futuro y en garantía del Debido Proceso, se abstenga de cortar sin mi autorización, partir o dañar los árboles de mi propiedad, asimismo, se abstenga de dejar las 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuerdas de electricidad en el piso por la mitad del potrero o contra las cercas de púa, lo que no solamente genera daños a estas, sino que pone en riesgo la vida, seguridad e integridad personal de quienes recorremos el predio y nuestros animales como los bovinos. DÉCIMA PRIMERA: Ordenar que la empresa ENEL COLOMBIA - CODENSA S.A. ESP, en el futuro y en garantía del Debido Proceso, me informe previamente y a través de mi correo electrónico personal: sergiobejarano391@gmail.com; cualquier visita, inspección o trabajo en mi predio y deberá contar con mi autorización por escrito antes de ingresar a mi predio, indicando la fecha, hora, trabajo a realizar, los nombres completos e identificación de los funcionarios o contratistas que vayan a asistir.

Mi correo electrónico personal es el único medio de contacto y de notificaciones que autorizó para que la empresa de energía me contacte. DÉCIMA SEGUNDA: Ordenar a los accionados, al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA y ENEL COLOMBIA - CODENSA S.A. ESP, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, y en garantía de mis derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades (igualdad), e innominados, así como a la dignidad humana, buen nombre, honra y reputación, los cuales también se están viendo afectados en el municipio de Gachetá - Cundinamarca, máxime, cuando ya se ha escuchado el voz a voz que a ese predio se puede ingresar en cualquier momento y cuando cualquier persona lo considere necesario porque la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA y la empresa ENEL COLOMBIA – CODENSA S.A. ESP AUTORIZARON debido a la prestación del servicio de energía a la comunidad, lo que genera un riesgo mayor y vulneración, por lo tanto, solicito que los accionados en conjunto, presenten disculpas públicas en el mismo lugar de los hechos, informándome la fecha y hora del acto previamente a través de mi correo electrónico personal: sergiobejarano391@gmail.com; en todo caso, garantizando mi presencia y de ser necesario se adelante el acto de manera consensuada con el suscrito accionante […]”.

(Destacado pertenece al texto). 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5. Defensa I.5.1.- La PRESIDENCIA señaló que las pretensiones de la acción constitucional deben despacharse de manera desfavorable, en tanto no se evidencia ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues de acuerdo con la certificación CERT24-004741 / GFPU 13081012 de 6 de diciembre de 2024, expedida por el área de correspondencia de la entidad, se logró comprobar que hasta la fecha no había recibido ningún derecho de petición por parte del actor.

Además, manifestó que la entidad debe ser desvinculada del trámite constitucional, por cuanto no goza de legitimación en la causa por pasiva para dar alcance a las pretensiones del actor. I.5.2.- La POLICÍA manifestó que mediante comunicación oficial GS-2024-187580-DECUN de 6 de diciembre de 2024 suscrita por el comandante de la estación de policía del Municipio de Gachetá, se informó acerca del procedimiento adelantado en el predio del actor, aclarando que la empresa ENEL solicitó un acompañamiento policial con el fin de realizar la reconexión del fluido eléctrico en la zona con 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión de la caída de un poste de luz que suspendió el servicio de energía a las viviendas del sector rural.

Asimismo, indicó que en su momento el actor no permitió el ingreso de los trabajadores de la empresa de energía, pero luego del acompañamiento de los miembros de la policía se le indicó al ciudadano la necesidad de ingresar al predio con el objetivo de reestablecer el servicio de energía en la zona. Finalmente, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo y denegar las pretensiones frente al Departamento de Policía de Cundinamarca – Estación de Gachetá, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

I.5.3.- La empresa ENEL señaló que se opone a la prosperidad de las pretensiones, en atención a la ausencia de vulneración por parte de la empresa de las garantías fundamentales del actor. Aseguró que frente a las pretensiones relacionadas con el retiro de los postes de energía, el actor tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, teniendo en cuenta que el asunto en cuestión 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es netamente contractual, lo cual no es procedente debatir a través de la acción de tutela.

I.5.4.- La SUPERITENDENCIA aseguró que las funciones de la entidad se circunscriben a vigilar y controlar las actividades que desarrollen las empresas prestadoras, más no de la prestación del servicio y todas sus implicaciones. Afirmó que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los derechos presuntamente vulnerados no son responsabilidad de la entidad, sino del prestador del servicio de energía. Finalmente, informó que los usuarios de los servicios públicos, de manera previa, deben agotar las reclamaciones ante el prestador de conformidad con lo dispuesto por la Ley 142 de 19947 y, una vez agotado dicho procedimiento y de no recibir una respuesta dentro del término o que satisfaga las necesidades del usuario, la Superintendencia sería la encargada de resolver los recursos de 7 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reposición y en subsidio de apelación que se formulen ante el representante legal de la empresa prestadora.

Finalmente, recalcó que no es la entidad competente para conocer de la petición de cambio o remoción de los postes de energía, hasta tanto no se surta el procedimiento administrativo señalado en la Ley 142 de 1994. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de 6 de febrero de 2025, aceptó la solicitud de desvinculación del trámite constitucional de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y denegó la solicitud frente a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Asimismo, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la subsidiariedad.

Frente a los reproches formulados contra la POLICÍA, señaló que el actor debió agotar el procedimiento establecido en el artículo 163 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 1801 de 2016, que prevé la posibilidad de solicitar la validez de la actuación policial ante la autoridad competente.

Indicó que el actor también tiene a su alcance las acciones disciplinarias y penales, para que los entes de control investiguen las conductas desplegadas por los oficiales de policía. Igualmente, aseguró que frente a la presunta omisión de la POLICÍA de rendir el informe respectivo ante el Superior con relación al ingreso al inmueble de propiedad del actor, el actor puede hacer uso del derecho de petición o, eventualmente, de la acción de cumplimiento previa constitución de la renuencia, para procurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley.

Precisó que frente a las pretensiones dirigidas contra ENEL le corresponde al actor activar los mecanismos a su alcance para formular ante la autoridad competente i) los hechos relacionados con la controversia contractual respecto de la infraestructura eléctrica instalada en su predio y; ii) los relacionados con la responsabilidad de la empresa prestadora con ocasión de los presuntos daños causados a su predio. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la SUPERINTENDENCIA consideró que no era posible endilgar algún tipo de responsabilidad, habida cuenta que las circunstancias relacionadas con la solicitud no han sido puestas en conocimiento de dicha entidad, por lo que resultaría desproporcionado exigir una actuación oficiosa de verificación, cuando el usuario no le ha informado de dicha situación. En todo caso, aseguró que: “[…] se configura la improcedencia de la acción por incumplir con el presupuesto de subsidiaridad.

Correspondía al actor poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos de la acción de tutela para que ésta adoptara las medidas pertinentes. La idoneidad del mecanismo administrativo en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios queda en evidencia a partir del estudio normativo antes expuesto y con la comunicación del 6 de diciembre de 2024 dirigida al gerente de ENEL Colombia en el que requiere que realice una visita técnica para mitigar las situaciones de alto riesgo que se puedan presentar en el predio del actor […]”. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN CUARTA y, además, en el mismo escrito solicitó la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, por indebida integración del contradictorio, por cuanto el a quo omitió la vinculación de la Inspección Municipal de Policía de Gachetá y la Personería Municipal de Gachetá, pues esto le impidió una resolución de fondo sobre la vulneración de sus derechos.

Igualmente, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia al manifestar su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, las falencias cometidas por el juez de primera instancia han generado una grave afectación a los principios de legalidad, imparcialidad y debido proceso al punto de existir mérito para declarar la nulidad de todo lo actuado.

Recalcó que “[…] es imperativo que la autoridad judicial de segunda instancia analice de manera rigurosa las deficiencias del fallo impugnado y garantice Derecho y la tutela efectiva de mis derechos fundamentales de aplicación inmediata constitucional, como lo es el 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso […]”.

Concluyó que acude a la acción de tutela como el único mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección inmediata de sus derechos, pues cualquier otra vía ordinaria resultaría ineficaz o inoportuna frente a la gravedad de los hechos de perturbación de su propiedad. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa Antes de resolver el problema jurídico, la Sala advierte que el actor junto con el escrito de impugnación formuló solicitud de nulidad de todo lo actuado en la primera instancia por indebida integración del contradictorio, pues, a su juicio, el a quo omitió la vinculación de la Inspección Municipal de Policía de Gachetá y la Personería Municipal de Gachetá, impidiendo así una resolución de fondo sobre la vulneración de sus derechos.

La SECCIÓN CUARTA mediante providencia de 27 de febrero de 2025, concedió la impugnación y, además, denegó la solicitud de nulidad al no encontrar mérito para tener como configurada la causal alegada. Para el efecto, el a quo consideró que del escrito de tutela no se advirtió las pretensiones formuladas estén dirigidas en contra de la Inspección Municipal de Policía de Gachetá y la Personería Municipal de Gachetá, contrario a ello, observó que la petición de vinculación se presentó con ocasión a los informes presentados por las accionadas y fue fundamentada en la necesidad de obtener 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información acerca del procedimiento adelantado por la Policía, circunstancia que fue estudiada en el fallo de primera instancia, razón por la que concluyó que la no vinculación de las autoridades mencionadas por el actor no afecta la validez del proceso constitucional.

Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN CUARTA que, mediante providencia de 14 de marzo de 2025, resolvió lo siguiente: “[…] El despacho dispondrá estarse a lo resuelto en el auto del 27 de febrero de 2025, en el entendido de que en el trámite de la acción de tutela no proceden recursos contra el auto que resuelve la solicitud de nulidad conforme a los argumentos que en ese momento se expusieron.

Más aún cuando lo solicitado se refiere a cargos de desacuerdo contra la sentencia de primera instancia, los cuales deben resolverse en la sentencia de segunda instancia. En esta medida, se solicitará a la Secretaría General de la Corporación, que dé trámite inmediato a la impugnación concedida en la providencia del 27 de febrero de 2025 y que proceda con las actuaciones a las que haya lugar para disponer el reparto a la autoridad que conocerá en segunda instancia los reparos del señor Bejarano Vergara contra la sentencia de tutela de primer grado, tal y como se dispuso en los numerales 2° y 3° del auto del 27 de febrero de 2025.

Asimismo, se solicitará a la Secretaría General que se abstenga de pasar al despacho nuevos memoriales al expediente de la referencia, puesto que, una vez concedida la impugnación, es al juez de segunda instancia a quien compete tramitar los 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co memoriales que se alleguen.

En consecuencia, el despacho DISPONE: 1. Estarse a lo resuelto en el auto del 27 de febrero de 2025, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad presentada por el señor Sergio Hernán Bejarano Vergara y se concedió la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia. 2. Ordenar a la Secretaría General de la Corporación que se abstenga de pasar a este despacho nuevos memoriales en el expediente de la referencia. En su lugar, deberá cumplir con lo dispuesto en el numeral 3° de la parte resolutiva del auto del 27 de febrero de 2025, para que se someta inmediatamente a reparto la impugnación concedida […]” Ahora bien, la Sala observa que luego de ser asignado el expediente a este Despacho, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, contra la providencia de 14 de marzo de 2025 que se abstuvo de dar trámite al recurso interpuesto y ordenó la remisión de las diligencias a la autoridad que conocería el trámite de la impugnación. Así las cosas, es del caso advertir que en esta instancia no se va a resolver los recursos interpuestos, toda vez que la SECCIÓN CUARTA le ordenó al actor estarse a lo resuelto en el auto de 27 de febrero de 2025 mediante la cual negó la solicitud de nulidad, habida cuenta que no se configuró la causal invocada y, además, porque el trámite de la acción de tutela es de naturaleza preferente 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y sumaria y, por ende, no son aplicables los incidentes propios del proceso ordinario, ni los recursos que no estén expresamente previstos en el Decreto núm. 2591 de 19918.

Siendo ello así, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno frente a los recursos interpuestos y se entrará a resolver el fondo del asunto. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el presente caso, el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la PRESIDENCIA, la POLICÍA, ENEL y la SUPERINTENDENCIA al haber ingresado al predio de su propiedad denominado “La Esperanza” ubicado en la vereda “Resguardo Primero” en el Municipio de Gachetá, con el objeto de ejecutar unas instalaciones eléctricas sin que mediara algún tipo de autorización judicial o administrativa, ocasionándole una serie de daños materiales.

Los disensos del actor radican en que, a su juicio, las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto nunca se le notificó de la visita, inspección o trabajos que se tenían previstos en su predio el 20 de noviembre de 2024 y, además, se omitió el deber constitucional de proteger la honra, bienes y demás derechos involucrados en dicho procedimiento, permitiéndose así la perturbación ilegal de su predio sin que mediara una imperiosa necesidad como lo impone el 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, pues, a su juicio, no se configuró ninguno de los presupuestos para ingresar a su inmueble sin autorización u orden proferida por la autoridad competente.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 6 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, las falencias cometidas por el a quo han generado una grave afectación a los principios de legalidad, imparcialidad y debido proceso al punto de existir mérito para declarar la nulidad de todo lo actuado.

Recalcó que acude a la acción de tutela como el único mecanismo idóneo y eficaz para obtener protección inmediata de sus derechos, pues cualquier otra vía ordinaria resultaría ineficaz e inoportuna frente a la gravedad de los hechos de perturbación de su propiedad. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y, de ser así, se establecerá si se vulneraron los derechos deprecados.

De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»9 (Subrayas y negrillas fuera del texto). 9 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala evidencia que las inconformidades planteadas por el actor en este trámite constitucional, recaen en que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la igualdad, ya que, a su juicio, los presuntos actos de abuso de poder por parte de las entidades accionadas al ingresar de manera abrupta a su propiedad sin que mediara una orden judicial o administrativa o autorización por parte del propietario o tenedores del bien inmueble, le ocasionaron una serie de perjuicios de orden material.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que, tal como lo consideró el a quo, la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el actor tiene a su disposición otro mecanismo judicial como lo es el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 201110, como medio de defensa idóneo para cuestionar los actos de presunto abuso de poder por parte de las accionadas y solicitar el reconocimiento y pago de los perjuicios presuntamente ocasionados a su propiedad. 10 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional11 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que sobre tal aspecto ni siquiera se hace mención en el escrito introductorio, sin que en todo caso de las circunstancias fácticas probadas se pueda advertir tal situación. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06482-01 Actor: SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de abril de 2025.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.