Demandante: Andrés Felipe Ramírez Castañeda Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Radicación: 05001-23-33-000-2023-00728-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2023-00728-01 Accionante: ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ CASTAÑEDA Accionados: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTRO Tema: Revoca primera instancia – rechaza por no superar el requisito de la renuencia respecto de la Resolución 351 de 2020, y en lo demás, declara improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad..
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 15 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Andrés Felipe Ramírez Castañeda, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia. Su solicitud tiene como fin que se les ordene el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 30, numeral 12 del Decreto 622 de 19771 «en concordancia con las directrices del Plan de Manejo 2020, del Parque Natural Nacional Tayrona». 2.
Como consecuencia del obedecimiento de la disposición invocada pretende que se disponga «el desalojo de todos y cada uno de los caballos que transitan en el Parque Natural Nacional Tayrona (sic) Sectores: “Cañaveral” “Arrecifes”, “La Piscina”, “El cabo San Juan” y demás, sin los debidos permisos». 1 Por el cual se reglamenta parcialmente: el capítulo V título II parte XIII del Decreto Ley 2811 de 1974 sobre Sistema de Parques Nacionales, la Ley 23 de 1973 y la Ley 2 de 1959.
Demandante: Andrés Felipe Ramírez Castañeda Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Radicación: 05001-23-33-000-2023-00728-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos 3. El actor manifestó que es un hecho notorio que el Parque Nacional Natural Tayrona es un destino de gran afluencia turística.
Precisó que, en aras de salvaguardar el valor ecológico, natural y cultural del lugar, se expidieron los Decretos 2811 de 1974 y 622 de 1977. 4. Indicó que, de conformidad con el numeral 12 del artículo 30 del Decreto 622 de 1977, se dispuso la prohibición de «Introducir transitoria o permanentemente animales, semillas, flores o propágulos de cualquier especie».
Asimismo, que el artículo 2.º del Decreto 3572 de 2011, el cual creó la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, establece dentro de las funciones de ese organismo: 1. Administrar y manejar el Sistema de Parques Nacionales Naturales, así como reglamentar el uso y el funcionamiento de las áreas que lo conforman, según lo dispuesto en el Decreto-Ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios. 2.
Proponer e implementar las políticas y normas relacionadas con el Sistema de Parques Nacionales Naturales. (…) 7. Otorgar permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y emitir concepto en el marco del proceso de licenciamiento ambiental de proyectos, obras o actividades que afecten o puedan afectar las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, conforme a las actividades permitidas por la Constitución y la ley.
(…) 13. Ejercer las funciones policivas y sancionatorias en los términos fijados por la ley. (…). 5. Aseveró que se le atribuyó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a Parques Naturales de Colombia la función policiva y sancionatoria dispuesta en el numeral 13 del artículo 12 del Decreto 3572 de 2011. Refirió que las anteriores facultades se encuentran consagradas en el artículo 1.º de la Ley 1333 de 2009 así: ARTÍCULO 1º.
Titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley Demandante: Andrés Felipe Ramírez Castañeda Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Radicación: 05001-23-33-000-2023-00728-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos. 6.
Puso de presente que, de acuerdo con el artículo 10 de la Resolución 351 de 2020, en la cual se adoptó el plan de manejo de los Parques Nacionales Naturales de la Sierra Nevada de Santa Marta, «Las actividades y servicios que se desarrollen en las dos áreas protegidas deberá estar en consonancia con la finalidad y condiciones de uso de la zonificación establecida.
Se deberán tramitar los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones a que haya lugar según la normatividad vigente, y atendiendo a los propósitos de manejo y coordinación del Plan de Manejo». 7. Refirió que en el plan de manejo se consagró lo siguiente sobre la reglamentación de trasporte en equinos y sobre las obligaciones a cargo de los arrieros: 7.3.7.13 REGLAMENTACIÓN DE TRANSPORTE ( ) TRANSPORTE EN EQUINOS. La única vía de acceso autorizada para el transporte de víveres, evacuación de residuos sólidos y apoyo en casos de emergencia, a través de equinos es: 1.
Tránsito de equinos (caballares, mulares y asnales) en los senderos: Cañaveral – Arrecifes, Arrecifes – Cabo San del Guía. 2. Zonas de cargue y descargue de equinos: sectores de Cañaveral, Arrecifes y el Cabo San Juan. ( ) El Área Protegida autorizará de manera excepcional el ingreso de equinos en días, horarios y a sectores diferentes a los establecidos, previa solicitud y justificación del permiso.
El sitio de hidratación y alimentación de los equinos será en los sitios autorizados y acondicionados con los requisitos medioambientales, de sanidad y diseño para esta actividad. Horarios y temporadas para el servicio de arriería. La prestación de servicio de la arriería al interior del PNN Tayrona, se regirá por las siguientes indicaciones: Para las temporadas bajas comprendidas éstas como aquellas de poca afluencia de visitancia: 1.
Días para realizar la actividad: lunes – miércoles – viernes 2. Horario de ingreso de equinos del Zaíno a Cañaveral (caballeriza) 07:00 – 08:00 a.m. 3. Horario de tránsito por senderos o caminos 08:00 a.m. – 05:00 p.m. 4. Horario de Salida Cañaveral – Zaino 05:00 – 06:00 p.m. Demandante: Andrés Felipe Ramírez Castañeda Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Radicación: 05001-23-33-000-2023-00728-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para las temporadas altas, comprendidas entre el 15 de diciembre al 15 de enero, Semana Santa, 15 de junio al 15 de julio y semana de receso escolar, el horario de ingreso de equinos del Zaíno a Cañaveral 06:00 – 07:00 a.m. Tipo de cargas o transporte para equinos. 1.
Víveres de prestadores de servicio o propietarios 2. Residuos sólidos 3. Personas heridas, enfermas (que amerite evacuación), accidentadas o con discapacidad física que le impida su desplazamiento por el sendero peatonal. Número total de equinos permitidos. El número de equinos autorizados para la prestación del servicio de arriería, que se realizará durante los días lunes, miércoles y viernes, será máximo de 50 animales por cada día. Al interior del área protegida no se permite la tenencia y/o presencia de equinos, salvo los autorizados.
Para los demás sectores del parque no está permitido la tenencia ni circulación de equinos. Obligaciones del arriero. 1. Portar uniforme y estar inscrito ante Parques Nacionales Naturales para prestar esta actividad. (La inscripción estará sujeta a las condiciones técnicas y administrativas que determine Parques Nacionales Naturales) 2.
Suministrar la información que Parques Nacionales Naturales requiera para efectos de seguimiento de la actividad. 3. Cada arriero deberá arrear máximo tres (3) equinos. 4. Todo equino deberá contar con: carné de vacunación, registro y certificado de sanidad expedido por el ICA o la autoridad correspondiente. 5. A todos los equinos se les realizará marcaje utilizando microchips subdermicos ubicados en el dorso del equino. 6.
Asistir y participar en las capacitaciones programadas por el Área Protegida (…) 13. Colaborar con el mantenimiento y buen estado del sendero 14. Mantener en buen estado sanitario las caballerizas y los sitios designados por el Área Protegida para el cargue y descargue. Prohibiciones del arriero: 1. Prestar el servicio de arriería en el PNN Tayrona sin el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el numeral 6 (Asistir y participar en las capacitaciones programadas por el Área Protegida).
(…) 5. Utilizar o trabajar equinos no autorizados por el área protegida. (…) Demandante: Andrés Felipe Ramírez Castañeda Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Radicación: 05001-23-33-000-2023-00728-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 8.
De conformidad con lo transcrito, manifestó que en los sectores Cañaveral, Arrecifes, La Piscina y Cabo San Juan del Parque Natural Nacional Tayrona se han transgredido de forma sistemática las restricciones para el ingreso y tránsito de equinos. Identificó que, entre las conductas más usuales está: el irrespeto de los horarios estipulados en el plan de manejo, se presta el servicio de transporte de forma indiscriminada a personas que no cumplen con los requisitos para ser transportadas, las caballerizas son antihigiénicas, los arrieros transitan con cantidades de caballos no permitidas y sin uniformes, los equinos no tienen carnets de vacunación ni microchips, se encuentran en «condiciones lamentables» y transitan alrededor de 200 caballos diarios cuando la cantidad permitida es de 50. 3.
Actuaciones procesales 9. Mediante auto de 25 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de cumplimiento. En consecuencia, ordenó notificar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Unidad Administrativa Especial Parque Nacionales Naturales de Colombia. Asimismo, se negó la solicitud de medida cautelar tendiente a que se suspendiera el paso de equinos por las zonas del Parque Nacional Natural Tayrona indicadas por el accionante en la demanda. 4.
Intervenciones 4.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 10. A través de apoderado mencionó los objetivos y funciones de la cartera, los cuales están consagrados en los artículos 1.º y 2.º del Decreto 3570 de 2011. De conformidad con ello, precisó que es el órgano encargado de fijar políticas ambientales a nivel nacional para que sean desarrolladas por autoridades ambientales.
En cumplimiento de todo ello, por medio de la Resolución 351 de 2020 adoptó el Plan de Manejo de los Parques Naturales Nacionales Sierra Nevada de Santa Marta y Parque Tayrona. En dicha normativa se dispuso un artículo que reglamenta el transporte de equinos dentro de las áreas protegidas. 11. Agregó que dentro de las funciones asignadas a la Unión Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia están el reglamentar el uso y funcionamiento de las áreas que conforman los parques y otorgar permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales. 12.
Señaló que no es la competente para ejercer funciones de administración y manejo relacionadas con los parques citados, ni de iniciar procedimientos sancionatorios por conductas que se realicen dentro de las áreas que lo componen. Afirmó que lo anterior está a cargo de la unidad administrativa especial mencionada. Demandante: Andrés Felipe Ramírez Castañeda Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Radicación: 05001-23-33-000-2023-00728-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 13.
Confirmó que el accionante elevó una petición, pero que a la misma se le dio respuesta mediante el Oficio 21022023E2022550 de 21 de julio de 2023. En esa oportunidad se le informó al actor que «le corresponde a la Unidad de Parques Nacionales Naturales de Colombia al tener la función de administrar y manejar el Sistema de Parques Nacionales Naturales; reglamentar el uso y el funcionamiento de las áreas que lo conforman, según lo estipula el Decreto-Ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios». 14.
Por lo expuesto, aclaró que carece de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que su misión es «definir la política Nacional Ambiental y promover la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables». 4.2. Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia 15.
Observó que la acción popular es el mecanismo judicial idóneo para zanjar la controversia ventilada en este proceso. No obstante, precisó que el servicio de arriería en el área protegida lo prestan tres asociaciones conformadas por particulares que pertenecen a la comunidad que habita en la zona. Indicó que la actividad de la arriería se presta en el Parque Nacional Natural Tayrona desde 1964, antes de que fuera declarada área protegida. 16.
Expuso que en 2018 se creó un comité con las asociaciones que llevan a cabo la arriería, con el objetivo de que se realizara un seguimiento de la actividad, «procurando el bienestar de los equinos, garantizando la conservación del área protegida y con el fin de ordenar la prestación de dicho servicio». Para el efecto, se articuló a la Policía Nacional con el fin de que pudiera llevar a cabo las sanciones correspondientes. 17.
En 2019 disminuyó la cantidad de caballos que transitaban por el parque y se dispuso un sistema de turnos para la prestación del servicio de transporte entre las tres asociaciones. En ese sentido, bajó la carga de desplazamiento diaria de los caballos y el «pisoteo sobre el sendero Cangrejal». Adicionalmente, se ratificó el uso del uniforme para quienes se desempeñan en la arriería. 18.
Precisó que las asociaciones tienen personas destinadas al aseo, limpieza general y recolección de excretas en las caballerizas. Asimismo, las caballerizas cuentan con lugares de hidratación y alimentación para los caballos. Agregó que se han dispuesto medidas de saneamiento en el «sendero Cangrejal», tales como, la construcción de puentes para evitar la contaminación de las fuentes hídricas y minimizar el riesgo de accidentes. 19.
Explicó que a través de la Resolución 351 de 2020 se definió como número máximo de equinos al interior del área protegida, 50 animales por día. De igual forma que Parques Nacionales Naturales «se encuentra adelantando un proceso concertado con las asociaciones de arriería para la reconversión de este servicio hacia alternativas sostenibles, con el fin de no continuar con el transporte de Demandante: Andrés Felipe Ramírez Castañeda Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Radicación: 05001-23-33-000-2023-00728-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 visitantes en equinos».
Sin embargo, el proceso de reconversión debe realizarse de forma concertada y paulatina, pues alrededor de 54 arrieros y sus familias derivan su sustento de dicha actividad. 20. De conformidad con lo expuesto, sostuvo que se encuentra realizando todo lo que está a su alcance para cumplir su objetivo misional. 5. Fallo de primera instancia 21.
En sentencia de 15 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones planteadas «por existir otros mecanismos de defensa judicial de los derechos reclamados». Explicó que, la acción de cumplimiento no procede para «instar a la autoridad a prohibir», sino para hacer efectiva una obligación de hacer. Precisó que para los fines perseguidos la parte actora tiene a su alcance el medio de control de simple nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho. 22.
Refirió que, en todo caso, la unidad administrativa especial accionada «con la población allí existente, se incentivó la constitución de diferentes asociaciones que prestan el servicio de arriería con las que se ha venido trabajando para evitar la caza, la guaquería y la tala, y con el fin de garantizar la sostenibilidad ambiental y el manejo adecuado de los recursos naturales y culturales del área, buscando así alternativas económicas asociadas al ecoturismo, en síntesis ha cumplido con su propósito legal de protección». 6.
Impugnación 23. El señor Ramírez Castañeda impugnó la decisión del a quo. Indicó que la decisión de primer grado no fue congruente e interpretó erróneamente los hechos plasmados en la demanda. Aclaró que, en ningún momento se refirió a un acto administrativo de carácter particular y concreto, sino que alegó la existencia de una normatividad vigente que no se está acatando. 24.
Reiteró que, pese a estar prohibido el tránsito de semovientes en el Parque Nacional Natural Tayrona, siguen circulando equinos sin ninguna clase de control. 25. Concluyó que las consideraciones del fallador de primer grado «son anfibológicas y subjetivas, pues se desecha el voluminoso y notorio material probatorio difundido en periódicos de circulación nacional y redes sociales, los cuales ilustran diamantinamente la problemática y deterioro del Parque Natural Tayrona».
Demandante: Andrés Felipe Ramírez Castañeda Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Radicación: 05001-23-33-000-2023-00728-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Andrés Felipe Ramírez Castañeda contra la sentencia de 15 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1252, 1503 y 2434 de la Ley 1437 de 20115, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
De la renuencia 27. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste6 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 28.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”7. 29. Sobre este tema, esta Sección8 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 5 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..]. 4.
Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.
Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. Demandante: Andrés Felipe Ramírez Castañeda Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Radicación: 05001-23-33-000-2023-00728-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos9.
(Negrillas fuera de texto). 30. En efecto, el inciso 2.° del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 31.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8. º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 32.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.10 33. Para acreditar este supuesto, el accionante aportó dentro de los anexos de la demanda una petición dirigida a las entidades accionadas, en la que les solicitó «el cumplimiento del ARTÍCULO 30 NUMERAL 12 DEL DECRETO 622 9 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandante: Andrés Felipe Ramírez Castañeda Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Radicación: 05001-23-33-000-2023-00728-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 DE 1977, en concordancia con las directrices del Plan de Manejo 2020, del Parque Nacional Natural Tayrona». 34.
El aparte citado deja en evidencia que, en efecto, el actor solicitó a las demandadas el obedecimiento del numeral 12 del artículo 30 del Decreto 622 de 1977, el cual fue compilado por el artículo 2.2.2.1.15.1. del Decreto 1076 de 2015. En ese sentido, frente al numeral 12 del artículo 2.2.2.1.15.1. se encuentra agotado el requisito de la renuencia. 35.
Sin embargo, de la verificación del escrito de la demanda, se observa que el fin del actor se circunscribe a que los arrieros, o personas de la zona que derivan su sustento del transporte de víveres, turistas, recursos, entre otros, por medio de equinos, acaten la reglamentación de transporte contemplada en el artículo 7.3.7.13. de la Resolución 351 de 2020, lo que él denominó dentro de su petición de renuencia como el Plan de Manejo 2020.
En ese sentido, que se obedezcan los horarios, cantidad de caballos que transitan a diario, la higiene y salubridad con la que deben contar las cabellerizas, que los arrieros porten el uniforme que los identifique, entre otros. 36. Nótese que el Decreto 3572 de 2011 indicó en su artículo 2.º que, dentro de las funciones a cargo de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia está el otorgar «los permisos y demás autorizaciones ambientales para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales» y ejercer las funciones policivas y sancionatorias que correspondan. 37.
No obstante, como se indicó, al solicitar ante las accionadas el cumplimiento de las normas que invoca por esta vía, el señor Ramírez Castañeda aludió que perseguía el acatamiento del artículo 30, numeral 12, del Decreto 622 de 1977 «en concordancia con las directrices del Plan de Manejo 2020, del Parque Nacional Natural Tayrona», pero no especificó que su puntual pretensión se encontraba en la Resolución 351 de 2020, artículo 7.3.7.13, el cual reglamenta en particular el transporte de equinos y las condiciones que deben atender tanto los semovientes como sus propietarios. 38.
Se destaca que de la misma pretensión desprende que el fin del actor no es la prohibición del tránsito de caballos, sino que quienes ejercen tal actividad, cumplan con los lineamientos del artículo 7.3.7.13 de la Resolución 351 de 2020, contentivo del Plan de Manejo 2020. Sin embargo, se itera, respecto de esta disposición no se agotó la constitución en renuencia de las autoridades accionadas. 39.
Resulta importante aclarar que, si bien el actor en su solicitud hizo alusión al Plan de Manejo 2020, esta normativa contiene un amplio desarrollo en torno al manejo de los Parques Nacionales Naturales Sierra Nevada de Santa Marta y Tayrona. Es decir, no se enfoca en el tránsito adecuado de equinos en procura de salvaguardar el medio ambiente, las demás especies o la preservación del Parque Tayrona.
De ese modo, con la sola indicación de perseguir el acatamiento del citado artículo 30 «en concordancia con las directrices del Plan de Manejo 2020, del Parque Nacional Natural Tayrona» no se puede entender agotada la Demandante: Andrés Felipe Ramírez Castañeda Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Radicación: 05001-23-33-000-2023-00728-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 renuencia respecto del artículo 7.3.7.13, pues las autoridades presuntamente renuentes no tendrían forma de saber la disposición que contempla o de qué forma se contiene el deber presuntamente desatendido. 40.
Del anterior análisis salta a la vista que el actor no agotó el requisito de la renuencia respecto del artículo 7.3.7.13 de la Resolución 351 de 2020 que permita que el juez constitucional estudie el fondo de sus pretensiones con miras a establecer si efectivamente las accionadas están permitiendo de forma indiscriminada el tránsito de equinos por las zonas de reserva del Parque Nacional Natural Tayrona sin los respectivos permisos. 41.
Por lo expuesto, procedería abordar el estudio de la presente acción constitucional en lo que atañe al artículo 2.2.2.1.15.1. del Decreto 1076 de 2015. Sin embargo, se advierte que lo que persigue el actor a través de la solicitud de acatamiento de esta disposición es que se proteja el derecho colectivo relacionado con «la preservación y restauración del medio ambiente», de forma específica, en lo que atañe a la problemática ecológica que sufre el ecosistema del Parque Tayrona por el tránsito de equinos sin los correspondientes permisos.
No obstante, para ello fue diseñada la acción popular, contemplada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 472 de 1998. 42. Por ello, resulta improcedente por esta vía ordenar que en acatamiento del artículo 2.2.2.1.15.1. del Decreto 1076 de 2015 se proteja un derecho colectivo que se ha visto presuntamente amenazado por el tránsito de caballos sin las autorizaciones respectivas.
Para el efecto, el legislador diseñó la acción popular o de protección de intereses o derechos colectivos. 43. Finalmente, se aclara que no se cumplen los presupuestos del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, en el sentido de que no se está ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.5. Conclusión 44. De conformidad con lo expuesto, esta Sala revocará la sentencia de 15 de agosto de 2023 del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar, se rechazará está acción por no encontrar satisfecho el requisito de la renuencia respecto del artículo 7.3.7.13 de la Resolución 351 de 2020 y se declarará improcedente lo que tiene que ver con del artículo 2.2.2.1.15.1. del Decreto 1076 de 2015, en los términos explicados en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Andrés Felipe Ramírez Castañeda Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Radicación: 05001-23-33-000-2023-00728-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 15 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: RECHAZAR la acción de cumplimiento incoada por el señor Andrés Felipe Ramírez Castañeda por no agotar en debida forma el requisito de la renuencia respecto del artículo 7.3.7.13 de la Resolución 351 de 2020 y DECLARAR IMPROCEDENTE lo que tiene que ver con del artículo 2.2.2.1.15.1. del Decreto 1076 de 2015.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.