Expediente: 11001–03–15–000–2023–00871–00 Recurrente: Esther María Jalilie García CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001–03–15–000–2023–00871–00 Referencia: Recurso automático de revisión de la Ley 2094 de 2021 Recurrente: Esther María Jalilie García Opositora: La Nación — Procuraduría General de la Nación Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de la Sala Plena de revocar el auto de primera instancia para establecer de manera unificada el deber de tramitar los recursos las decisiones sancionatorias de la Procuraduría contra servidores de elección popular, en los términos previstos en la ley 2094 de 2021 y en la sentencia C- 030 de 2023 de la Corte Constitucional.
También estoy de acuerdo en que, con base en el artículo 271 del CPACA y el artículo 12 del CGP, la sala contenciosa haya establecido las reglas de unificación que suplieron los vacíos existentes para darles trámite. Aclaro mi voto con el objeto de (i) hacer algunas precisiones sobre el alcance de la primera regla de unificación, que considero debieron incluirse en las mismas; y (ii) expresar las razones por las cuales no comparto algunos argumentos expuestos en el auto para negar la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad.
A.- Precisiones sobre las reglas de unificación adoptadas 1.- La sala adoptó la primera regla de unificación en los siguientes términos: <<El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con Expediente: 11001–03–15–000–2023–00871–00 Recurrente: Esther María Jalilie García posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas>>. 1.1.- Cuando la regla se refiere a <<sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad>> está adoptando el lenguaje utilizado por la Corte Constitucional cuando declaró la exequibilidad de la Ley 2094 de 20211.
La norma se refiere a alguna de las siguientes sanciones previstas en el Código General Disciplinario: (i) destitución e inhabilidad general, (ii) suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial o (iii) suspensión en el ejercicio del cargo. Así las cosas, la regla prevista en el inciso primero citado cobija tanto la suspensión que conlleva inhabilidad como la simple suspensión. 1.2.- A partir de lo indicado en la sentencia C-030 de 2023, el recurso tiene un carácter automático, por lo cual los disciplinados que no estén en el supuesto indicado en la regla no pueden interponerlo.
Cuando la Procuraduría decida no remitir el expediente por no cumplirse las condiciones para que se tramite el recurso, el disciplinado solo podrá acudir al medio de control o acción de nulidad y restablecimiento para impugnar la sanción impuesta. 1.3.- Si en un procedimiento disciplinario hay varios sancionados, unos que son servidores de elección popular y otros que no, deberá romperse la unidad procesal.
En este caso el Consejo de Estado sólo debe tramitar el recurso automático para los que se encuentren en la circunstancia definida en la regla. Los demás disciplinados, podrán demandar el acto administrativo por medio de acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4.- La Procuraduría debería realizar estas precisiones en la parte resolutiva de su decisión. 2.- A pesar de que acompañé la regla, debo precisar que estimo que no era procedente ampliar el recurso a servidores de elección popular que no se encontraran en ejercicio de sus funciones, porque la Corte en las consideraciones de la sentencia C-030 de 2023 estableció claramente que el 1 <<Cuarto. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata.
En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable>> (Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González).
Expediente: 11001–03–15–000–2023–00871–00 Recurrente: Esther María Jalilie García recurso solo procedía cuando la sanción se impusiera a los servidores públicos de elección popular que se encontraran en ejercicio del cargo. B.- Las razones señaladas en la sentencia para indicar que la excepción de inconstitucionalidad no procedía en este caso 3.- Estoy de acuerdo con que se haya negado la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad en el presente caso.
Sin embargo, no encuentro consistente que el auto señale que la Corte Constitucional ya estudió un asunto y, a renglón seguido, plantee consideraciones sobre la ausencia de violación de la Carta Magna. Lo anterior ocurre cuando indica que, prima facie, la Ley 2094 no debió ser estatutaria, pero a renglón seguido señala que <<los vicios de trámite de las leyes «caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto»>>.
Creo que las consideraciones relativas a si una ley incurre en un vicio de trámite o el término para demandarlo, desconocen que la competencia para decidir estos aspectos es exclusiva de la Corte Constitucional. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado