Micelio
15001233300020150081401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-09-13

Radicación interna: 5017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Betsy Mabel Buitrago Ordoñez, Martha Cecilia Merchan Arias·Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A., Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-2019) Demandante: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias Demandado: La Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio) Temas: Sustitución pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. i) Antecedentes 1.1.

La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), las señoras Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias, de manera separada, formularon demandas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad 2 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-19) Demandantes: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias de la Resolución 1673 del 6 de marzo de 2015, expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en adelante Fomag, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de sustitución pensional del señor José Álvaro Peralta Ramírez.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron al unísono i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la sustitución pensional del señor José Álvaro Peralta Ramírez teniendo en cuenta la condición invocada por cada una, esto es, la señora Betsy Mabel Buitrago Ordóñez, como cónyuge supérstite y la señora Martha Cecilia Merchán Arias, en calidad de compañera permanente; ii) indexar las sumas de dinero que resulten con ocasión del reconocimiento pensional; y iii) condenar en costas a la parte demandada.

En atención a la identidad de partes, causas y pretensiones advertidas en las demandas, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 11 de octubre de 2017, resolvió acumular los procesos con el propósito de emitir una única sentencia.1 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, se señalan los siguientes: Para la demanda de la señora Betsy Mabel Buitrago Ordóñez. i) El 10 de diciembre de 1979, los señores José Álvaro Peralta Ramírez y Betsy Mabel Buitrago Ordóñez contrajeron matrimonio por el rito católico. ii) Dentro de dicha unión fueron procreados cuatro hijos, quienes a la fecha de la 1 Folios 159 a 161. 3 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-19) Demandantes: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias interposición de la demanda son mayores de edad. iii) El 1º de noviembre de 1996, «por razones económicas y financieras», los contrayentes otorgaron la escritura pública 1388 ante la Notaría Primera de Chiquinquirá, mediante la cual disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal. iv) De igual modo, para esa fecha aproximadamente, «por razones de óptima educación para los hijos» fijaron residencias separadas, la señora Betsy Mabel en la ciudad de Bogotá, y el señor José Álvaro en Chiquinquirá, ciudad en la que laboraba como celador.

No obstante ello, tanto la señora Buitrago Ordóñez como sus hijos siempre dependieron económicamente del referido señor. v) El 15 de marzo de 2002, por medio de la Resolución 0282, el Fomag le reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor Peralta Ramírez; prestación que percibió hasta el día de su muerte, esto es, el 20 de abril de 2014. vi) Por cumplir los requisitos para acceder a la sustitución pensional del causante, la señora Buitrago Ordóñez solicitó ante el Fomag tal reconocimiento. vii) El 6 de marzo de 2015, con la Resolución 1673, el Fomag negó la petición por existir disputa entre la solicitante y la señora Martha Cecilia Merchán Arias, quien aduce tener calidad de compañera permanente del causante.

Para la demanda de la señora Martha Cecilia Merchán Arias i) El 16 de julio de 2014, la señora Martha Cecilia Merchán Arias solicitó ante el Fomag el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor José Álvaro Peralta Ramírez, quien falleció el 20 de abril de 2014. 4 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-19) Demandantes: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias ii) El 6 de marzo de 2015, mediante la Resolución 1673, la Secretaría de Educación de Boyacá, en representación del Fomag, negó la solicitud y dejó en suspenso la prestación hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dirimiera la controversia surgida entre ella y la señora Betsy Mabel Buitrago Ordóñez. iii) El 13 de agosto de 2015, el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá, profirió sentencia dentro del proceso promovido por la señora Merchán Arias, y declaró que entre esta y el señor José Álvaro Peralta Ramírez existió una unión marital de hecho. iv) Teniendo en cuenta lo anterior, la única persona llamada a ser beneficiaria de la sustitución pensional del causante es la señora Martha Cecilia. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 2, 4, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 4 de 1966; 44 de 1980; 71 de 1988; 100 de 1993; 812 de 2003; 797 de 2003; y 1204 de 2008; y los Decretos 690 de 1974; 1045 de 1978; 3135 de 1968; y 1160 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, se expusieron los argumentos que se resumen a continuación: i) Para el caso de la cónyuge supérstite.

La resolución demandada se encuentra viciada de falsa motivación porque se fundamentó en la mala costumbre de las compañeras ocasionales de probar suerte ante las entidades de previsión para tratar de despojar a las cónyuges sobrevivientes de su innegable derecho a sustituir a sus esposos y beneficiarse de la pensión de vejez que devengaban. 5 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-19) Demandantes: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias Los medios de prueba arrimados a la actuación administrativa demostraban de manera suficiente el derecho a la sustitución pensional de la señora Buitrago Ordóñez, por lo que no se hacía necesario definir la situación a través de un medio de control contencioso-administrativo, máxime cuando en el proceso que se adelantó ante el juez de familia fue declarado que la señora Martha Cecilia no convivió con el fallecido por el lapso mínimo de 5 años que exigen las normas aplicables al litigio. ii) En el asunto de la compañera permanente.

Se concuerda con el argumento de que el acto administrativo enjuiciado adolece del vicio de falsa motivación, pues no se tuvo en cuenta en su expedición todos los medios de prueba allegados a la actuación administrativa por ella, «lo que denota una motivación errada y desviada». 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fomag), mediante su apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda2 y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no intervino en ninguna forma en el trámite de la solicitud de la sustitución pensional que se reclama en este proceso, ni es un ente pagador de recursos públicos; y prescripción. 1.2.2.

El departamento de Boyacá se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda3 al aducir que la Secretaría de Educación Departamental es un simple mediador que se encarga de concretar en un acto administrativo las decisiones que la Fiduprevisora adopta respecto del estudio de una prestación social. Así las 2 Folios 61 al 69. 3 Folios 81 al 86. 6 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-19) Demandantes: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias cosas, el único responsable de acceder al reconocimiento o no de una mesada pensional es la Fiduprevisora.

En atención a ello, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia escrita proferida el 9 de julio de 2019,4 negó las pretensiones de las demandantes, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Respecto de la señora Betsy Mabel Buitrago Ordóñez, no existe duda de que contrajo matrimonio católico con el señor José Álvaro Peralta Ramírez el 10 de diciembre de 1979 y que la sociedad conyugal fue liquidada mediante escritura pública el 1º de noviembre de 1996.

En dicho documento se declaró bajo la gravedad de juramento que la pareja se encontraba separada de hecho desde 1988, en tanto residían en ciudades diferentes. ii) Los testimonios aportados al expediente concretamente dan cuenta de que la señora residía en Bogotá con sus hijos y el señor en Chiquinquirá y que este les enviaba dinero y alimentos constantemente; no obstante, esos hechos no son constitutivos de convivencia ni de una relación de cónyuges con vocación de permanencia, ayuda y apoyo mutuo, solo evidencian el cumplimiento de sus obligaciones como padre. iii) Asimismo, en la declaración de parte rendida por esta en forma reiterada hizo alusión a la relación que existía entre el causante con sus hijos y no entre ellos; insistió repetidamente que sus hijos eran los que iban a visitarlo a 4 Folios 244 al 269.

Con ponencia del magistrado José Ascención Fernández Osorio. 7 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-19) Demandantes: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias Chiquinquirá, que fue a uno de los hijos al que llamaron el día en que falleció el señor Peralta Ramírez para avisar de su estado de salud y fueron ellos quienes viajaron de forma inmediata a Chiquinquirá a recibir su cuerpo. iv) Así, pues, se puede concluir que la señora Betsy Mabel no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, según la última parte del inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. v) No obstante ello, y aunque los efectos patrimoniales de su matrimonio cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cónyuge supérstite puede tener derecho al reconocimiento de la mencionada prestación si demuestra el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años anteriores a la muerte del pensionado; sin embargo, se itera, dicha circunstancia no se acreditó en este proceso. vi) Por su parte, del análisis de los documentos, declaraciones extra-juicio y testimonios traídos al proceso es posible concluir con grado de certeza que entre la señora Martha Cecilia Merchán Arias y el señor José Álvaro Peralta Ramírez existió una unión marital y que estaba vigente al momento del fallecimiento de este, pues está probado que tenían vida de pareja donde era evidente el auxilio o apoyo mutuo y vida en común con vocación de estabilidad y permanencia. vii) Si bien la convivencia no era siempre en la residencia de la señora Merchán Arias en tanto alternaban en ocasiones con el apartamento del causante, se observa en forma clara la voluntad de hacer vida en común, al punto que, aproximadamente, dos años antes de su fallecimiento manifestaron bajo la gravedad de juramento en una notaría de Chiquinquirá que eran compañeros permanentes, declaración que encuentra respaldo en el documento mediante el cual designó a la referida señora como su beneficiaria para el servicio de salud, 8 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-19) Demandantes: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias así como para la devolución de algunos aportes en algunas entidades financieras y la declaración de parte de la señora Betsy Mabel Buitrago Ordóñez, con quien disputaba la prestación objeto de controversia, quien a lo largo de su ponencia dejó entrever que sabía de la existencia de la relación. viii) Adicionalmente, no se desconoce la sentencia dictada por el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá del 13 de agosto de 2015, a través de la cual se declaró que entre el señor Peralta Ramírez y la señora Merchán Arias existió una unión marital de hecho por el lapso comprendido entre el 13 de septiembre de 2010 y el 20 de abril de 2014, para un total de 3 años, 7 meses y 7 días, periodo que se compadece con las pruebas traídas al plenario. ix) Así las cosas, la calidad de compañera permanente del causante fue por un lapso inferior a los 5 años que consagra la norma para tener derecho a la sustitución pensional y en ese orden deben despacharse desfavorablemente sus súplicas. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. El apoderado de la señora Betsy Mabel Buitrago Ordóñez, interpuso recurso de apelación5 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se le otorgue el 100% de la sustitución pensional de jubilación del señor Peralta Ramírez. Como sustento de su petición expuso lo siguiente: i) La escritura pública 1388 de 1996 de la Notaría 1º de Chiquinquirá contiene una manifestación voluntaria de separación de hecho de 8 años suscrita por los referidos señores; sin embargo, dicha aseveración no corresponde a la verdad de la dependencia económica y la convivencia efectiva entre cónyuges como se 5 Folios 277 al 284. 9 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-19) Demandantes: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias demostró a través de los testimonios que se recepcionaron. ii) Los cónyuges establecieron domicilios y residencias comunes en diferentes ciudades con el único fin de proporcionar educación idónea a sus hijos. iii) Con la sentencia se cercena el derecho a acceder a la sustitución de la pensión a la cónyuge supérstite, tomando como pretexto la cesación de efectos patrimoniales de su sociedad conyugal; luego, se partió de ese punto para acudir a la hipótesis de que no había convivencia simultánea entre ellos, aun cuando quedó demostrado que la relación del causante con las dos mujeres que se disputan la pensión fue simultánea y paralela, pues desde el matrimonio y por siempre los cónyuges convivieron con vocación de permanencia y estabilidad a pesar de la liquidación de la sociedad, se insiste, y del establecimiento en residencias comunes en ciudades diferentes en atención a las circunstancias, relación que solo fue perturbada por la unión marital de hecho circunstancial los últimos 3 años, 7 meses y 7 días de la vida del señor José Álvaro con la señora Martha Cecilia. 1.4.2.

El apoderado de la señora Martha Cecilia Merchán Arias presentó recurso de apelación,6 en contra de la decisión del 9 de julio de 2019, el cual sustentó de la siguiente manera: i) A través de las diversas pruebas testimoniales allegadas al proceso se logró acreditar que entre el señor José Álvaro y la señora Martha Cecilia tenían una relación de convivencia desde el año 2008. ii) Si bien es cierto que existe una declaración extra proceso del 12 de septiembre de 2012, en la que los referidos señores manifestaron que hace dos años que convivían juntos bajo el mismo techo y hogar en forma constante y 6 Folios 298 al 304. 10 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-19) Demandantes: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias permanente, también lo es que lo hicieron de buena fe y en abierto desconocimiento de las normas en materia pensional y acatando las instrucciones impartidas en su EPS para afiliar a la señora Merchán Arias como beneficiaria en salud de su compañero, entidad que simplemente exigía un mínimo de dos años de convivencia para tal propósito. iii) De igual modo, no se puede basar la negativa del reconocimiento en la sentencia del 13 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá, que declaró la existencia de la unión marital de hecho por el lapso comprendido entre el 13 de septiembre de 2010 y el 20 de abril de 2014, por cuanto, se reitera, la declaración extra-juicio suscrita por ellos no corresponde a la realidad.

Dicha sentencia no fue apelada porque con ese proceso solamente se buscaba legalizar la situación de los bienes del causante no acreditar requisitos para la reclamación de la sustitución pensional. iv) Solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada, pues está plenamente acreditado que la situación de la demandante la hace beneficiaria de la sustitución pensional que se reclama. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La señora Betsy Mabel Buitrago Ordóñez, en el escrito de alegatos, insistió en las consideraciones expuestas en la demanda y solicitó fuera revocada la decisión de primera instancia.7 1.5.2. La señora Martha Cecilia Merchán Arias, al descorrer el término para alegar8 insistió en que es claro que existen en el expediente pruebas que dan 7 Memorial allegado en medio magnético, índice 30 de la plataforma SAMAI. 8 Memorial electrónico allegado a la plataforma SAMAI, índice 29. 11 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-19) Demandantes: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias cuanta que la relación de esta con el causante surgió en el año 2008, las cuales debieron valorarse. 1.5.3.

Ni la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fomag), ni el departamento de Boyacá emitieron pronunciamiento alguno en esta etapa del proceso. 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.9 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados la Sala debe establecer si en el expediente obran o no los medios de convicción suficientes para determinar con certeza que tanto la señora Betsy Mabel Buitrago Ordóñez, en calidad de cónyuge supérstite del causante, como la señora Martha Cecilia Merchán Arias, como compañera permanente, cumplieron con el requisito legal de haber convivido con este cinco años antes de su deceso, y, en consecuencia, son beneficiarias del derecho a la sustitución pensional del causante. 2.2.

Marco jurídico El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de 9 Folio 341. 12 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-19) Demandantes: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público10.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones; su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó lo siguiente: […] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que 10 Véase la sentencia de la Corte Constitucional C-336 de 2008. 13 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-19) Demandantes: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En este punto es importante esclarecer que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión11.

De acuerdo con lo anterior, lo que se controvierte en este proceso es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor José Álvaro Peralta Ramírez al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación.12 Ahora bien, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

En este sentido, se tiene que el deceso del señor Peralta Ramírez se produjo el 20 de abril de 2014, fecha en la que se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y que preceptúa lo siguiente: […]

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 11 Veáse la sentencia de la Corte Constitucional T-564 de 2015. 12 A través de la Resolución 3443 de 20 de agosto de 1976, expedida por Cajanal. 14 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-19) Demandantes: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. […]».

Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la cónyuge o compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación. El aparte subrayado de la norma trascrita fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C- 1094 de 200313.

Respecto de la exigencia de 5 años de convivencia, hizo las precisiones que a continuación se transcriben: […] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]. 13 Sentencia del 19 de noviembre de 2003.

Referencia: expediente D-4659. 15 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-19) Demandantes: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias En este orden, se observa que la exigencia de ese requisito busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 15 de marzo de 2002, mediante la Resolución 0282, el Fomag – Secretaría de Educación de Boyacá, reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor José Álvaro Peralta Ramírez, en cuantía de 1.219.089 pesos, efectiva a partir del 27 de septiembre de 2001.14 ii) El señor José Álvaro Peralta Ramírez falleció el 20 de abril de 2014.15 iii) El 6 de marzo de 2015, por medio de la Resolución 1673, el Fomag, a través del secretario de Educación de Boyacá, no reconoció el derecho a la sustitución pensional del señor Peralta Ramírez, reclamado por las ahora demandantes, con sustento en las siguientes consideraciones:16 Que mediante radicación página web del 16 de julio de 2014, la señora MARTHA CECILIA MERCHAN ARIAS, solicita el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reconocida mediante Resolución 0280 del 15 de marzo de 2002, al docente ALVARO PERALTA RAMÍREZ, en su condición de compañera permanente.

Que mediante requerimiento del 28 de agosto de 2014, el doctor Camilo Alberto Ramírez Castillo, en representación de la señora BETSY MABEL BUITRAGO ORDÓÑEZ, solicita se reconozca a su poderdante como beneficiaria del derecho a 14 Folios 15 y 16. 15 Folio 20. 16 Folios 17 y 18. 16 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-19) Demandantes: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que el señor JOSÉ ÁLVARO PERALTA RAMÍREZ y la señora BETSY MABEL BUITRAGO ORDÓÑEZ contrajeron matrimonio el día 10 de diciembre de 1979, por lo tanto tiene derecho a reclamar la pensión de sobreviviente y quien fuera su legítimo esposo por ser cónyuge supérstite y depender económicamente del causante. […] Que la Fiduciaria La Previsora S. A., una vez realizado el estudio, Niega el visto bueno para el reconocimiento de la prestación «HOJA DE REVISIÓN» argumentando que: «EL JUEZ COMPETENTE DEBE DIRIMIR EL CONFLICTO DE INTERESES ENTRE SOLICITANTES: Observaciones: No procede el reconocimiento de la solicitud, revisada la documentación anexa al expediente se evidencia que la señora Betzy Mabel Buitrago como esposa y la señora Martha Cecilia Lagos (sic) en calidad de compañera permanente; por cuanto según declaraciones de terceros anexas, el causante convivió simultáneamente con las dos.

Son organismos competentes para dirimir conflictos de carácter patrimonial en este caso para dirimir controversias entre cónyuge y compañera. (sic) Es la jurisdicción contenciosa quien tiene la facultad para decidir a quién le asiste derecho. Por lo anterior debe instaurarse demanda judicial. Una vez dirima esta controversia llegar copia de la sentencia judicial a fin de reconocer a quien le corresponda la sustitución pensional».

Que al no obtenerse el Visto Bueno por parte de la Fiduciaria La Previsora S. A., la Secretaría de educación de Boyacá debe proceder a negar las peticiones radicadas. Respecto de las pruebas de la señora Betsy Mabel Buitrago Ordóñez: iv) El 10 de diciembre de 1979, los señores Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y José Álvaro Peralta Ramírez contrajeron matrimonio católico en la Parroquia de Tinjacá, Boyacá.17 v) El 1º de junio de 1995, el señor José Álvaro Peralta Ramírez declaró ante la Notaría Primera de Chiquinquirá, lo siguiente: «que en la actualidad le paso mensualmente a mi esposa Betsy Mabel Buitrago Ordóñez la suma de trescientos cincuenta mil pesos para ayuda de gastos de arriendo y alimentación en la ciudad de Bogotá» 17 Folio 19. 17 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-19) Demandantes: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias vi) El 1º de noviembre de 1996, por medio de escritura pública otorgada en la Notaría Primera de Chiquinquirá se liquidó la sociedad conyugal existente entre los referidos señores y, además, se hicieron las siguientes declaraciones:18 […] comparecieron José Álvaro Peralta Ramírez y Betsy Mabel Buitrago Ordóñez, residentes el primero en esta ciudad, y la segunda en Santafé de Bogotá D. C., de paso por esa ciudad, de estado civil casados, separados de hecho hace ocho (8) años, pero su matrimonio celebrado por los ritos católicos se encuentra vigente y de común acuerdo manifestaron: Segundo 2º.

Que estando en plenitud de sus capacidades, han decidido de mutuo acuerdo LIQUIDAR LA SOLCIEDAD CONYUGAL en ellos constituida como consecuencia del vínculo matrimonial a través del presente público instrumento acogiéndose a lo preceptuado por el artículo 25, numeral quinto de la Ley Primera de 1976. […] Sexto 6º. Que desde ahora ninguno debe alimentos al otro, por lo tanto cada uno será responsable de velar por su propia subsistencia, ni tendrá derecho a interferir en la posesión de los bienes que ha cada uno se le ha asignado en esta liquidación y disolución. vii) El 13 de agosto de 2014, los señores Maximiliano Rodríguez Guzmán, Rosaura Solano Rodríguez y Flor María castellanos Sánchez, declararon bajo la gravedad de juramento y ante el notario Segundo del Circuito de Chiquinquirá, que: Conocieron al señor José Álvaro Peralta Ramírez, que saben y les consta que estaba casado con la señora Betsy Mabel Buitrago Ordóñez, que convivían mutuamente como esposos, que tenían su domicilio tanto en Bogotá como en Chiquinquirá; que dentro del matrimonio procrearon 4 hijos y que la señora Betsy Mabel dependía moral, social y económicamente de los ingresos del señor Peralta Ramírez.19 Respecto de las pruebas de la señora Martha Cecilia Merchán Arias: 18 Folios 20 al 23. 19 Folios 108 a 110. 18 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-19) Demandantes: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias viii) El 13 de septiembre de 2012, los señores Martha Cecilia Merchán Arias y el señor José Álvaro Peralta Ramírez declararon bajo la gravedad de juramento y ante el notario Primero del Circuito de Chiquinquirá, que desde dos años antes de esa fecha convivían juntos bajo el mismo techo y hogar de forma constante y permanente en unión marital de hecho y que la referida señora dependía económicamente de los ingresos de su compañero, debido a que se encuentra encargada de las labores del hogar y no recibe emolumento alguno.20 ix) El mismo día, el señor Peralta Ramírez suscribió el formato de declaración de dependencia económica ante la EPS Colombiana de Salud y declaró, bajo la gravedad de juramento, que la señora Merchán Arias, en su calidad de compañera permanente, dependía económicamente y de manera exclusiva de él.21 x) El 9 de noviembre de 2012, el departamento de sistemas de la Unión Temporal Medicol Salud certificó que el señor José Álvaro se encontraba activo en el sistema de salud en calidad de cotizante y que afilió como beneficiaria a su «cónyuge o compañera» Martha Cecilia Merchán Arias.22 xi) El 28 de abril de 2014, los señores Gladis Estella Lagos Sanchez, Olga Lucia Peralta Menjura, Alejandra Lagos Sanchez, y Ana de los Ángeles Camacho declararon bajo la gravedad de juramento y ante el notario Primero del Circuito de Chiquinquirá, que: Conocieron a la señora Martha Cecilia Merchán Arias, que saben y les consta que convivía en unión libre con el señor José Álvaro Peralta Ramírez desde el año 2008 bajo el mismo techo, lecho y hogar, hasta el día de su fallecimiento y que la referida señora dependía económicamente de su compañero.23 20 Folios 114. 21 Folio 116 del anexo. 22 Folio 132 del anexo. 23 Folios 112 y 113. 19 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-19) Demandantes: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias xii) El 14 de julio de 2014, la señora Martha Cecilia Merchán Arias declaró, bajo la gravedad de juramento, ante el notario Segundo del Circuito de Chiquinquirá, que no recibe ingreso laboral alguno, renta, subsidio o pensión por cuenta de ninguna entidad pública o privada, razón por la cual dependía de los ingresos mensuales que devengaba su compañero permanente José Álvaro Peralta Ramírez, con el que convivió de manera ininterrumpida durante más de 5 años hasta el momento de su fallecimiento.24 xiii) El 13 de enero de 2015, a través del estado de cuenta expedido por la Casa Nacional del Profesor, se afirmó que la señora Martha Cecilia, en calidad de «cónyuge» fue designada por el señor José Álvaro como beneficiaria del 20% de los aportes realizados por este a la cooperativa.25 xiv) El 13 de agosto de 2015, el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá profirió sentencia oral dentro del proceso declarativo verbal iniciado por la señora Martha Cecilia Merchán Arias en contra de los herederos del señor José Álvaro Peralta Ramírez y resolvió lo siguiente:26 PRIMERO: Declarar que entre el extinto José Álvaro Peralta Ramírez y la señora Martha Cecilia Merchán Arias, existió una unión marital de hecho en los términos de la Ley 54 de 1990, a partir del 13 de septiembre de 2010 hasta el día 20 de abril de 2014.

SEGUNDO: Consecuencialmente y para los efectos legales consiguientes, declarar que entre el señor José Álvaro Peralta Ramírez y la señora Martha Cecilia Merchán Arias, se constituyó sociedad patrimonial entre compañeros permanente, durante el mismo periodo, esto es desde el 13 de septiembre de 2010 hasta el día 20 de abril de 2014, fecha en la que culminó por fallecimiento del primero de los mencionados.

El 15 de febrero de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA y se recepcionaron 8 testimonios y dos declaraciones de parte. 24 Folio 111. 25 Folio 114 del anexo. 26 Folios 21 al 24 exp. 2015-00206. 20 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-19) Demandantes: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Para resolver el problema jurídico planteado se debe establecer, en primer lugar, si las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de la convivencia efectiva que presuntamente sostuvieron la señora Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y el señor José Álvaro Peralta Ramírez en los últimos cinco años de vida de este.

El apoderado de la señora Buitrago Ordóñez en el recurso de apelación manifestó que de los medios de prueba aportados y los testimonios rendidos dentro de ese trámite por los señores Rosalba Solano Rodríguez, Ilvar González Sierra y Flor María Castellanos Sánchez, se obtiene la convicción de que esta fue la esposa y convivió los últimos años de vida con el señor Peralta Ramírez.

En ese orden, luego de examinar con detenimiento lo dicho por los deponentes se tiene que sus declaraciones, en efecto, no acreditan la convivencia, el apoyo, la solidaridad o el socorro entre la esposa y el causante de la prestación los últimos cinco años de su vida, como a continuación se muestra: La señora Rosalba Solano Rodríguez se limitó a señalar que conoció al señor Peralta Ramírez hace aproximadamente 20 años; que vivió en su casa en arriendo y tuvo una relación «más bien oculta» con él por 2 años, entre 2011 y 2012, que sabía que la señora Betsy Mabel era su esposa, que viajaba constantemente a Bogotá a visitar a su familia y que les enviaba dinero y mercado, que sabía que ella iba a Chiquinquirá pero nunca la vio en el apartamento del referido señor, pero no precisó nada con relación a la permanencia de la convivencia de estos, dentro de los cinco años anteriores a la muerte de aquel.27 El relato continuó de la siguiente manera: 27 Folios 389 a 391. 21 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-19) Demandantes: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias PREGUNTADO: en una de sus respuestas usted le dijo al magistrado que el señor Peralta viajaba, puede contarnos a qué sitios a qué ciudades.

CONTESTÓ: él viajaba a Bogotá PREGUNTADO: con qué objeto viajaba. CONTESTÓ: ir a ver a su familia él iba semanalmente (…) nunca la vi, pero sí sé que venía los fines de semana, tengo entendido que ella trabajaba allá cuidaba niños entonces ella viajaba los fines de semana estaba con él. PREGUNTADO: usted en una respuesta anterior señaló que la esposa del señor Peralta con frecuencia viajaba de Bogotá a Chiquinquirá a visitarlo, cómo sabe eso.

CONTESTÓ: porque él me comentaba que ella venía el fin de semana, no la vi, pero sé que sí porque eso era fácil de indagar que había estado allá en el apartamento. PREGUNTADO: usted nos está hablando de un período entre 2008 y 2009 que usted fue arrendataria del señor Peralta, a partir de 2009. cuál es su presencia en la vida del señor Peralta hasta el año 2014 cuando él fallece, es decir, qué conocimiento tiene usted en ese lapso de la vida privada del señor Peralta.

CONTESTÓ: yo le podría decir hasta más o menos hasta 2012, yo me fui de su casa en 2009; sin embargo, seguimos como compartiendo, así pues, en una relación como oculta, si me entiende, de ocasiones, en el 2011 yo seguí viéndole su ropa. PREGUNTADO: cuando él fallece usted dónde estaba. CONTESTÓ: en Chiquinquirá. PREGUNTADO: cuando él fallece quiénes atendieron las exequias del señor, quiénes comparecieron, quiénes estuvieron al frente de esa situación. CONTESTÓ: cuando fui a la funeraria vi a su familia, por lo menos a los muchachos que eran los que yo conocía, saludé a sus hijos, a ella si no la vi no sé no la conocía en ese momento.

Por su parte, la declaración del señor Ilvar González Sierra refiere lo siguiente sobre la relación de la señora Herrera Causil y el señor Del Toro:28 PREGUNTADO: cuánto tiempo duró el trato suyo con él, de que época a qué época más o menos. CONTESTÓ: unos 20 años más o menos, fui conductor también de él, de una buseta una de estudiantes.

PREGUNTADO: conoció a su núcleo familiar. CONTESTÓ: sí señor. PREGUNTADO: cómo estaba conformado. CONTESTÓ: pues su familia, su esposa Betsy y sus cuatro hijos. PREGUNTADO: conoció a usted el trato que había entre el señor Peralta Ramírez y la señora Betsy Mabel. CONTESTÓ: sí señor, como matrimonio lo conocí. PREGUNTADO: ellos, el matrimonio, establecieron domicilios y residencias comunes tanto en Bogotá como en Chiquinquirá, usted conoce la razón. CONTESTÓ: la razón que yo conozco es porque como en esa época en Chiquinquirá no había universidades, entonces Betsy se vino para Bogotá, Álvaro se quedó allá porque como él era el profesor del Liceo Nacional, y estaba buscando su pensión él se quedó allá y su esposa se vino para Bogotá a acabar de educar a sus hijos.

PREGUNTADO: los esposos conservaron siempre sus obligaciones matrimoniales, en cuanto a la fidelidad, socorro, ayuda mutua y asistencia. CONTESTÓ: sí señor, tanto que yo llevaba los mercados a Bogotá la señora esposa de él que él le mandaba. PREGUNTADO: ellos tuvieron entonces una convivencia efectiva a pesar de que residían en ciudades diferentes.

CONTESTÓ: pues para mí sí, siguen siendo esposos el uno le mandaba mercado al otro y viajaba seguido va a visitarlo, pues a mí sí me parece que es un matrimonio normal. PREGUNTADO: existía una dependencia económica fuerte de los hijos y la esposa respecto al padre, al señor Peralta. CONTESTÓ: pues el profesor siempre les mandaba a ellos cada vez que necesitaban alguna cosa él les enviaba o les giraba o yo les traía, o el mismo subía a veces.

PREGUNTADO: haga el favor de precisarle la audiencia en qué fecha le vendió usted el apartamento al señor José Álvaro Peralta. CONTESTÓ: la fecha exacta no la tengo, pero el año si, 2008. PREGUNTADO: usted afirma en sus respuestas anteriores que vivía en el apartamento ahí en el año 2008, que posteriormente le vendió al profesor José Álvaro Peralta, la señora Rosaura aquí 28 Folios 402 a 404. 22 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-19) Demandantes: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias presente, ella manifiesta dentro de su testimonio que convivió con el profesor de abril de 2008 a noviembre de 2009, precísenos si es cierto o no que ella convivía en ese apartamento.

CONTESTÓ: pues la verdad a mí no me consta porque cuando estuve en ese apartamento y fui a hacer las visitas y me encontraba con Álvaro, en ningún momento yo la vi. Nótese que en el cuestionario realizado al deponente no se realizaron preguntas tendientes a indagar si conocía los detalles de los últimos cinco años de la vida del causante, al paso que el único periodo que se delimita con claridad es el año 2008.

La señora Flor María Castellanos Sánchez en su declaración manifestó que conoció a los esposos 28 años atrás y respecto de los últimos años de vida del señor Peralta afirmó lo siguiente:29 PREGUNTADO: entre el año 2010 y el año 2014, qué sabe usted de la vida del señor Peralta Ramírez. CONTESTO: se dé la vida de él que no seguíamos viendo, incluso la última vez que me vi con él, fue como el domingo antes de Semana Santa del 2014, me pidió el favor de que fuera a arreglar por hay un mercado para llevarle Betsy a Bogotá, que le comprara algunas cosas de mercado y fuera y se la remesara a la Cooperativa Reina, yo le dije mañana tengo que ir a Bogotá, porque tenía una cita médica, él me pidió el favor que le llevara a eso a Betsy a Bogotá, ella salió ahí a la Boyacá con 68 y recogió una caja con mercado y un sobre con algún dinero que le enviaba, porque él andaba muy pendiente de su esposa y de sus hijos eso me consta.

PREGUNTADO: entre los años 2010 al 2014, como amiga que manifiesta hacer del causante Peralta Ramírez, le consta que el señor Peralta Ramírez durante ese lapso o anterior a ese lapso hubiese mantenido alguna relación sentimental pública permanente con alguna persona, en caso afirmativo quién es esa persona, si la distingue. CONTESTÓ: no señor, de eso nunca me enteré ni me di cuenta de eso, siempre lo vi solo, siempre lo vi muy pendiente de su esposa y de sus hijos, pero no con nadie que a mí me consté no. PREGUNTADO: usted sabe y le consta si ellos como matrimonio conservaron siempre sus obligaciones matrimoniales de fidelidad, de asistencia mutua, de socorro.

CONTESTÓ: sí claro, aunque ella estaba en Bogotá y él en Chiquinquirá, ellos estaban muy pendientes de su hogar de su unión marital, de sus hijos. PREGUNTADO: sabe usted y le consta si ellos mantenían una convivencia efectiva en apartamentos comunes en ambas ciudades. CONTESTÓ: sí Betsy vive en Bogotá en una casa que ellos habían comprado allí y él en Chiquinquirá en el apartamento de la 10ª.

PREGUNTADO: usted cómo hacía para saber de la cotidianidad del señor José Álvaro Peralta en el transcurso del día. CONTESTÓ: en el transcurso del día me lo encontraba, lo veía de pronto no todos los días, pero si lo veía, nos saludábamos. PREGUNTADO: infórmele a la audiencia o al despacho dónde se quedaba la señora Betsy cuando ella venía. CONTESTÓ Ah eso sí no sé, a veces se quedaba allí en la casa donde yo vivo, y me imagino que en su apartamento con él. PREGUNTADO: en qué ocasiones iba usted al apartamento del señor.

CONTESTÓ: en ocasiones cuando ella venía entonces íbamos y ella de pronto allí preparábamos un tinto, o ya le dije iban a la casa. PREGUNTADO: sabe si el señor Peralta 29 Folios 424 a 427. 23 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-19) Demandantes: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias visitaba a la esposa y a los hijos en Bogotá, cada cuánto y por qué le consta.

CONTESTÓ: me consta porque en ocasiones él me comentaba voy a viajar a Bogotá, ayúdeme a pelar esto, o apelar lo otro, ayúdeme a comprar tal cosa que, huevos, gallina a veces les compraba. En este testimonio se resalta la forma como el señor Peralta Ramírez ejercía la paternidad, pues siempre mostró un actuar diligente y responsable frente a la manutención y cuidado de sus hijos en la ciudad de Bogotá, pues constantemente los visitaba o enviaba dinero y alimentos que eran recibidos por la demandante.

Además de ello se indicó que cuando la esposa del causante viajaba a Chiquinquirá, en algunas ocasiones se quedaba en casa de la deponente. Pues bien, no se desconoce que dichos medios de prueba lograron demostrar que entre la señora Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y el señor Peralta Ramírez existió una relación de pareja e incluso que convivieron por algún lapso, pero no otorgan la convicción de que dicha convivencia se hubiera prolongado hasta el día de su muerte y que se caracterizara por la manifestación inequívoca de afecto y solidaridad, ni tampoco se llegó a demostrar con estos el elemento de dependencia económica exigido por la ley.

Tal como se explicó en el marco normativo de esta providencia, no basta comprobar que entre la pareja se concretó la formalidad del vínculo matrimonial, sino que se debe acreditar que ese ánimo de conformar una unidad de vida caracterizada por la convivencia real y efectiva, el apoyo mutuo, el socorro, acompañamiento espiritual y el apoyo económico de compartir los recursos que se tienen, perduró hasta los últimos días del causante de la prestación. En este caso, el envío de mercados o de dinero no demuestra, per se, una relación de cónyuges caracterizada por la convivencia efectiva como la que pretende amparar el sistema de seguridad social, pues teniendo en cuenta que entre la pareja procrearon cuatro hijos tenían un deber de brindar dichos alimentos a la luz del artículo 411 del Código Civil. 24 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-19) Demandantes: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias Además, no se puede perder de vista que en el plenario obran indicios sobre la separación de los cónyuges, que no fueron desvirtuados o controvertidos con los testimonios rendidos a saber: i) el documento suscrito por el señor Peralta Ramírez en 1995, en el que indicó que mensualmente le ayudaba con los gastos de arriendo y alimentación a su esposa; ii) la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal suscrita en 1996, en la que se manifestó expresamente que ya no tenían un domicilio en común, pues llevaban 8 años separados de cuerpos; y iii) la manifestación hecha en el referido documento de que cada cónyuge se haría responsable de su manutención y no se debían alimentos.

No obstante ello, la Sala no desconoce que estos hubieran podido reiniciar una relación de pareja después de esos hechos o, que en efecto, nunca hubieran finiquitado el vínculo pese a las manifestaciones realizadas, bajo la gravedad de juramento, en los referidos documentos, pero, se itera, no existe un grado de convicción razonable que permita inferir que durante los últimos cinco años de vida del señor Peralta Ramírez tuvieran vida en común. La convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida la definen se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia.30 Partiendo de ello, incluso se echa de menos en la declaración de parte rendida por la señora Buitrago Ordóñez las manifestaciones de apoyo y solidaridad a las que se hace referencia, pues respecto de los hechos que rodearon la muerte de su esposo manifestó lo siguiente: 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2020, exp. 05001-23-33-000-2015-02507-01(2372-18). 25 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-19) Demandantes: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias PREGUNTADO: dentro de los testimonios de la jornada de la mañana la señora Alejandra Lagos Sánchez, ella relaciona ser enfermera jefa del Hospital de Chiquinquirá, ella en su testimonio manifiesta que para el año 2008, cuando el profesor José Álvaro Peralta sufrió su primer accidente que usted menciona, la persona que lo estaba acompañando y que lo relaciona como acompañante a su ingreso fue la señora Martha Cecilia Merchán, qué tiene usted que decir al respecto.

CONTESTÓ. nosotros no podemos versar nuestra declaración en lo que no hemos visto, pero sí en lo que nos llamaron, el que llamó a mi hijo porque eso fue un Domingo de Ramos, estábamos saliendo de misa, el que llamó a mi hijo David fue el señor Núñez para decir que desde temprano él estaba sintiéndose mal sí, y que lo había tenido que llevar al hospital.

Posterior a eso llegó ahí la señora Marta, al hospital llegó, al mediodía creo, y también eso lo puedo evidenciar y está escrito en el teléfono de mi esposo, en las llamadas a mi hijo que en realidad mi esposo no estaba con ella, ella no lo llevó, lo llevó el señor Núñez, llegaron al hospital posteriormente llegó ella, no sé a qué hora llegaría, pero el que estaba con él era el señor Núñez.

Luego mi hijo, pues obvio, él me llamó y me dijo mi papi se enfermó, mi papi está en el hospital, entonces hijo adelántese, váyase fue lo que yo le dije, él ya había salido y venía por la autopista cuando Marta llamó del teléfono de mi esposo, obviamente ya la habían internado, él falleció a las 2:10, a las 2:12 minutos le dijo Marta a mi hijo su papá salió de la crisis, ya tranquilo no tiene que afanarse ya salió de la crisis, es como absurdo ya había muerto.

Luego como a la media hora llamó Núñez otra vez a mi hijo para decir lamentablemente, definitivamente si falleció. Qué hizo en ese lapso de tiempo la señora Martha, porque resulta que cuando mis niños llegaron a Chiquinquirá, encontraron la alcoba violentada, tenía todo el reguero de papeles, las mesitas de noche no tenían caja menor, la plata que él acostumbraba a tener siempre en su caja menor, la señora Martha se hizo cargo de la ropa, creo, me imagino que si el señor Núñez fue el que llegó con Alvarito cuando lo hospitalizaron la tenía que tener Núñez pero no sé porque se la entregó a Marta, finalmente ella y el señor Núñez nos dijeron que si habían entrado al apartamento, al cuarto a buscar no sé qué papel, el hecho es que encontramos saqueado.

Bueno es como lo que tengo que decir al respecto. En esos términos, no resulta procedente realizar el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la señora Peralta Ramírez, tal como lo determinó el a quo, por cuanto la norma aplicable al caso concreto es clara en señalar que deberá acreditarse convivencia con el fallecido por un tiempo no menor a cinco años continuos con anterioridad a su muerte, circunstancia que, se itera, no fue plenamente acreditada con las pruebas por ella aportadas al proceso, las cuales, contrario a lo afirmado por la apelante, sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal al momento de dictar sentencia. 2.3.2.

En segundo lugar, la Sala debe determinar si existe certeza de que la señora Martha Cecilia Merchán Arias, en calidad de compañera permanente del causante, cumplió con el requisito legal de haber convivido con el señor José Álvaro Peralta Ramírez, durante los cinco años anteriores a su deceso. 26 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-19) Demandantes: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias Luego de analizar el expediente en su totalidad, observa la Sala que las pruebas aportadas dan cuenta de la convivencia real y efectiva que existió entre estos hasta el momento del fallecimiento del causante y se evidencia la intención de ayuda mutua, protección y auxilio.

Para llegar a esta conclusión, se tuvieron en cuenta los medios de prueba que se enlistan a continuación: − La declaración extra-juicio llevada a cabo el 13 de septiembre de 2012, en donde los señores Martha Cecilia Merchán Arias y José Álvaro Peralta Ramírez, declararon bajo la gravedad de juramento ante el notario Primero del Circuito de Chiquinquirá, que desde dos años antes de esa fecha convivían juntos bajo el mismo techo y hogar de forma constante y permanente en unión marital de hecho. − El formato de declaración de dependencia económica ante la EPS Colombiana de Salud en el que el señor Peralta, bajo la gravedad de juramento, aseveró que la señora Merchán Arias, en su calidad de compañera permanente, dependía económicamente y de manera exclusiva de él − Certificación de afiliación como beneficiaria de la Martha Cecilia Merchán Arias al sistema de seguridad social en salud por parte del señor José Álvaro − Declaraciones extra-juicio de los señores Gladis Estella Lagos Sanchez, Olga Lucia Peralta Menjura, Alejandra Lagos Sanchez, y Ana de los Ángeles Camacho, quienes manifestaron bajo la gravedad de juramento y ante el notario Primero del Circuito de Chiquinquirá, que les consta que la referida pareja convivía 27 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-19) Demandantes: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias en unión libre y que la señora Martha Cecilia dependía económicamente de su compañero.31 − Estado de cuenta expedido por la Casa Nacional del Profesor, Canapro, en el que se afirmó que la señora Martha Cecilia, en calidad de «cónyuge» fue designada por el señor José Álvaro como beneficiaria del 20% de los aportes realizados por este a la cooperativa. − Sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá dentro del proceso declarativo verbal iniciado por la señora Martha Cecilia Merchán Arias en contra de los herederos del señor José Álvaro Peralta Ramírez, en la que se declaró que entre la demandante y el mencionado señor existió una unión marital de hecho en los términos de la Ley 54 de 1990, a partir del 13 de septiembre de 2010 hasta el día 20 de abril de 2014 y consecuencialmente se constituyó sociedad patrimonial entre compañeros permanente, durante ese periodo.

Las documentales y declaraciones previamente transcritas permiten evidenciar que, se reitera, la señora Martha Cecilia logró demostrar, de manera efectiva, la calidad de compañera permanente del causante, pues son contestes al señalar que la pareja convivió en una relación en donde existió la voluntad de conformar un hogar y mantener una comunidad de vida, caracterizada por el acompañamiento emocional, social, económico, espiritual y el propósito de constituir una familia en el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 2010 y el 20 de abril de 2014, esto es, por 3 años, 7 meses y 7 días.

No obstante, aunque es claro que la referida señora lo acompañó sus últimos años de vida, fue su beneficiaria en salud, estuvo prestando socorro y apoyo durante los impases de salud que terminaron con su vida, compartiendo lo propio de una vida 31 Folios 112 y 113. 28 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-19) Demandantes: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias marital, dicha relación no alcanzó el mínimo temporal requerido por el sistema de seguridad social para predicar la configuración de un derecho de sustitución pensional, es decir, 5 años de convivencia antes del deceso del pensionado.

Si bien es cierto los señores Alejandra Lagos Sánchez, María Sonia Ávila de Ortegón, Luis Alfredo López, Luis Germán Núñez Castellanos, y Pedro de Jesús Gualteros, en la audiencia de pruebas celebrada el 15 de febrero de 2018, manifestaron que la pareja convivía desde el año 2008, también lo es que dicho medio de prueba no es coincidente con las pruebas documentales referenciadas que fueron emanadas de manera libre y espontánea por la demandante y el señor Peralta Ramírez y, en consecuencia, no podrían tener el mismo valor probatorio.

Dicho de otra forma, no pueden prevalecer los dichos de los deponentes sobre las declaraciones que hizo en vida el señor Peralta Ramírez de su relación de pareja. Así pues, aun cuando posiblemente los referidos testigos hubieran visto a la pareja hacer sus primeras apariciones o manifestaciones de afecto en el año 2008, ello no desvirtúa la presunción o el efecto jurídico de las declaraciones hechas por el propio causante, a las que se hace referencia. Se hace énfasis, además, que en la sentencia del Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá se analizaron los mismos medios de prueba que ahora se examinan (testimonios de los referidos deponentes, así como los testigos de la parte demandada y la declaración extra-juicio del 13 de septiembre de 2012) y aun cuando el problema jurídico se delimitó en establecer si se logró demostrar una unión marital de hecho entre el 20 de octubre de 2008 y el 20 de abril de 2014, las consideraciones de la providencia conllevaron la conclusión de que en ese tipo de procesos declarativos también prevalece la manifestación de voluntad de las 29 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-19) Demandantes: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias partes.

Concretamente se señaló lo siguiente:32 Comoquiera que en criterio de este despacho las declaraciones hechas en la declaración extra proceso en cuestión comprometen a las dos partes, pues al tenor de los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil constituyen una confesión extrajudicial y extraprocesal, ha de entenderse que la fecha de iniciación de la unión no puede ser otra distinta a la confesada y ya señalada en la respectiva declaración, dos años antes de su creación, 13 de septiembre de 2010, pues si la demandante hubiere estado inconforme con la referida fecha ciertamente no hubiera suscrito el acta.

En últimas, el despacho encuentra que la aparente disonancia entre el medio probatorio testimonial ha de ser resuelta interpretando y valorando dichas pruebas a la luz de otros medios de convicción creados con anterioridad al surgimiento del litigio, cuando no existían intereses procesales que defender, por lo que se entiende se actuaba con mayor cercanía a la verdad que ahora cuando se ha generado un litigio, máxime cuando son pruebas que constan por escrito y que no presentan contradicción con otras pruebas documentales.

De suerte que aunque la señora Merchán Arias alegue en el recurso de apelación que las declaraciones fueron suscritas por llenar únicamente un requisito legal de afiliación al sistema de seguridad en salud y que las manifestaciones en ellas hechas no corresponden a la realidad, ello no puede ser un indicio a su favor. Lo anterior lo ha entendido así la Corte Constitucional, por la aplicación del principio general del derecho que dice que «nadie puede sacar provecho de su propia culpa».33 Si la accionante, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que ocurran determinadas situaciones adversas con consecuencias económicas y/o jurídicas, no puede posteriormente aspirar a que el juez, proceda a reparar la referida consecuencia, máxime cuando el artículo 9 del Código Civil estableció que el desconocimiento de las normas no exime de su cumplimiento. 32 Cd contentivo de la audiencia de fallo del 13 de agosto de 2015, obrante en el folio 213 del anexo. 33 A la luz de la jurisprudencia constitucional, el principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans entra a hacer parte del ordenamiento jurídico colombiano, partiendo de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico colombiano. Al respecto ver la Sentencia C-083 de 1995 30 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-19) Demandantes: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias En las referidas declaraciones se pone de presente las implicaciones, incluso penales, que puede acarrear una falsa declaración, por ende, no se advierte una justificación razonable para haber señalado en la manifestación un tiempo menor de convivencia al que presuntamente completaban como pareja.

En suma, es claro que solo se encuentra plenamente acreditada la convivencia en calidad de compañeros permanentes de los señores Peralta Ramírez y Merchán Arias por los años 2010 a 2014, es decir, por un lapso inferior al consagrado en la norma que prevé los requisitos para beneficiarse del derecho a una sustitución pensional, y en tal orden, deviene confirmar la negativa del Tribunal de acceder a las pretensiones de la demanda. 2.5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,34 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. 31 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-19) Demandantes: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,35 la Sala considera que no es dable condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, aun cuando los recursos de apelación que interpusieron fueron resueltos desfavorablemente, los apoderados de la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fomag) y del departamento de Boyacá no presentaron alegatos de conclusión en este trámite. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que debe confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que i) ninguno de los medios de prueba allegados por la señora Buitrago Ordóñez acreditan que el pensionado fallecido hubiere convivido con esta hasta su muerte o que le hubiera prestado ayuda mutua, socorro o cualquier otra característica de la vida en común, que la hiciera beneficiaria de la sustitución pensional que reclama y ii) se acreditó que quien convivió con este y demostró que su relación tenía las particularidades de la vida marital fue la señora Merchán Arias; no obstante, el tiempo que perduró dicha relación no satisface el exigido en 35 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 32 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-19) Demandantes: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias la Ley 100 de 1993 para que le asista derecho a sustituir la pensión que el causante devengaba.

Sin condena en costas de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia del 9 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Boyacá, dentro del proceso instaurado por las señoras Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y Martha Cecilia Merchán Arias en contra de la Nación, (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- No condenar en costas a la parte demandante.

Tercero.- En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.