CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02490-01 Actor: Unión Temporal Pluvial Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los integrantes de la Unión Temporal Pluvial contra la sentencia de tutela de 16 de junio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los integrantes de la Unión Temporal Pluvial, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de febrero de 2022, dentro del medio de control de controversias contractuales, identificado con el número único de radicación 20001-33-33-002-2015-00064-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02490-01 Actor: Unión Temporal Pluvial Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestaron que, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar – Emdupar S.A. E.S.P. con el fin de que se declarara “[ ] (i) la nulidad del acta de liquidación del contrato de obra núm. 0094 de 15 de abril de 2011 y (ii) el incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada [ ]”. 4.
El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar profirió sentencia de primera instancia el 21 de agosto de 2018, en la cual negó las pretensiones de la demanda. Sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 20001-33-33- 002-2015-00064-02 5.
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, resolvió: “[ ]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el 21 de agosto de 2018, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído [ ]”. 5.1. Al respecto, consideró lo siguiente: “[ ] En el caso concreto, la primera adición se firmó el 4 de abril de 2012 por tres meses y la segunda prórroga por 18 días, firmada el 5 de julio de 2012, ambas en la etapa final de ejecución del contrato, pero en ninguno de dichos documentos el contratista dejó sentado reparo u observaciones sobre su contenido, motivo por el cual, cualquier reclamación posterior resulta extemporánea, y no es procedente, ya que ello vulneraría el principio de buena fe contractual.
Es decir, cuando las partes llegan a acuerdos sobre la existencia de circunstancias que pueden alterar el equilibrio económico del contrato y se avienen a modificar el contrato, es en ese momento que deben manifestar las reclamaciones, salvedades 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02490-01 Actor: Unión Temporal Pluvial u objeciones que tengan, puesto que bien pudieron presentarse en oportunidad anterior y quedar registradas en las actas parciales de obra o aún en la correspondencia cruzada entre el contratista y la entidad, pero de un lado, estos documentos no fueron aportados al proceso y por otra parte ello debió refrendarse al momento de suscribir las adiciones.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia al establecer que las etapas del contrato son preclusivas, de modo que las partes tienen oportunidades específicas para pactar las condiciones del contrato o modificarlas y una vez se formalicen, se agota la posibilidad de hacer nuevos reclamos sobre aspectos que eran conocidos antes de su celebración, así, si el contratista no formuló ningún reparo cuando suscribió las adiciones, no es posible acceder a sus reclamaciones en esta sede, pues no le es dado ir contra sus propios actos.
Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará la providencia venida en apelación, esto es, la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, el 21 de agosto de 2018, por las razones consignadas en esta decisión [ ]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los integrantes de la Unión Temporal Pluvial solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1.
Sea tutelado el derecho fundamental al debido proceso de la UNIÓN TEMPORAL PLUVIAL. 2. Se revoque la sentencia de fecha 3 de febrero de 2022 proferida por el H. Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso distinguido bajo el radicado 20001- 33-33-002-2015-00064. 3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad accionada proferir nueva sentencia que, con base en lo probado dentro del proceso, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda declarando desequilibrio económico del contrato de obra No. 0094 del 15 de abril de 2011 y en consecuencia su restablecimiento […]”.
Actuación 7. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 9 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar, a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar – EMDUPAR S.A. E.S.P. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02490-01 Actor: Unión Temporal Pluvial Intervenciones de la parte demandada 8.
El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se “[…] deniegue la acción de tutela interpuesta por la UNIÓN TEMPORAL FLUVIAL, por cuanto la providencia proferida por esta Corporación no es constitutiva de vía de hecho judicial […]”. 8.1. Al respecto manifestó que: “[…] En el caso concreto, la primera adición se firmó el 4 de abril de 2012 por tres meses y la segunda prórroga por 18 días, firmada el 5 de julio de 2012, ambas en la etapa final de ejecución del contrato, pero en ninguno de dichos documentos el contratista dejó sentado reparo u observaciones sobre su contenido, motivo por el cual, cualquier reclamación posterior resulta extemporánea, y no es procedente, ya que ello vulneraría el principio de buena fe contractual.
Es decir, cuando las partes llegan a acuerdos sobre la existencia de circunstancias que pueden alterar el equilibrio económico del contrato y se avienen a modificar el contrato, es en ese momento que deben manifestar las reclamaciones, salvedades u objeciones que tengan, puesto que bien pudieron presentarse en oportunidad anterior y quedar registradas en las actas parciales de obra o aún en la correspondencia cruzada entre el contratista y la entidad, pero de un lado, estos documentos no fueron aportados al proceso y por otra parte ello debió refrendarse al momento de suscribir las adiciones.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia al establecer que las etapas del contrato son preclusivas, de modo que las partes tienen oportunidades específicas para pactar las condiciones del contrato o modificarlas y una vez se formalicen, se agota la posibilidad de hacer nuevos reclamos sobre aspectos que eran conocidos antes de su celebración, así, si el contratista no formuló ningún reparo cuando suscribió las adiciones, no era posible acceder a sus reclamaciones, pues no le era dado ir contra sus propios actos; por lo expuesto se decidió confirmar la providencia de primera instancia que denegó las pretensiones.
Conforme a lo expuesto, se colige la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en la decisión tomada por esta Corporación a través de providencia de fecha 3 de febrero de 2022, cuestionada por el accionante, razón por la cual muy comedidamente consideramos que lo procedente en este caso es denegar la acción de tutela impetrada […]”. 9.
La Empresa de Servicios Públicos de Valledupar – EMDUPAR S.A. E.S.P. solicitó que se rechace por improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, “[…] no cumple con ninguna de las causales específicas de procedibilidad […]”. 10. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio en esta oportunidad procesal. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02490-01 Actor: Unión Temporal Pluvial La sentencia impugnada 11.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 16 de junio de 2022, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la Unión Temporal Pluvial, a través de apoderada, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”. 11.1.
Al respecto consideró lo siguiente: “[…] De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar fundamentó su decisión en la normativa aplicable al tema del equilibrio económico de los contratos de obra pública, principalmente lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que define los contratos de obra; y en el Decreto 222 de 1983, que prevé las diferentes modalidades de pago en dichos contratos según las condiciones que claramente se estipulen en el acuerdo.
El argumento principal que se estudió en la decisión acusada se relaciona con que, para la Unión Temporal Pluvial, Emdupar S.A. E.S.P rompió con el equilibro económico del contrato porque desconoció el deber de planeación y ello implicó un cambió del proyecto inicial, situación que le impuso al contratista la obligación de modificar los diseños y la ejecución de mayores cantidades de obra.
No obstante, el Tribunal Administrativo del Cesar sostuvo que no toda alteración de lo pactado da lugar al rompimiento del equilibrio económico del contrato. Primero, porque este debe provenir de causas diferentes al alea o riesgo asumido por los contratantes en el negocio jurídico; y segundo, por cuanto debe afectarse seriamente la economía del mismo hasta el punto de requerirse la intervención de los cocontratantes para impedir que alguno de ellos se vea perjudicado […]”. […] “[…] En ese sentido, se expuso que al margen de la existencia de mayores cantidades de obra, de que éstas fuesen necesarias para cumplir cabalmente con el objeto del contrato y del valor de las mismas, el argumento medular es la exigencia del deber de lealtad de las partes y la plena validez del principio de la buena fe contractual al igual que la obligación de colaborar con el cocontratante para lograr la ejecución del contrato.
Así como el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, lo que se traduce en la carga de informar a la otra parte los hechos o vicisitudes en la ejecución del contrato que lleven a reclamaciones posteriores. Lo anterior, por cuanto la parte accionada expuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que cuando hay variaciones o inconvenientes que puedan afectar el contrato y las partes llegan a acuerdos, es al momento de suscribirlos que se deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento, o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de ellas […]”. […] 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02490-01 Actor: Unión Temporal Pluvial “[…] En este orden de ideas, no encuentra esta Sala de Subsección que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente, por cuanto la decisión de 3 de febrero de 2022 aplicó la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado para concluir que cuando el contratista no formuló ningún reparo al momento de suscribir adiciones del contrato, no es posible que en sede de la jurisdicción contenciosa administrativa se estudien las reclamaciones, pues ello implica que vaya contra sus propios actos.
Dicho lo anterior, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
Así las cosas, teniendo en cuenta que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en las normas jurídicas aplicables al asunto, no se encuentra que se haya incurrido en ninguna de las causales específicas de procedibilidad, situación que impone negar la acción de tutela presentada por la Unión Temporal Pluvial, actuando por conducto de apoderada, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar […]”.
La impugnación 12. Los integrantes de la Unión Temporal Pluvial impugnaron la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] Tiene por objeto la presente impugnación que la decisión recurrida sea revocada y en su lugar: Se reconozca la vulneración del derecho al debido proceso a mi mandante por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que su actuación desconoce jurisprudencia vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y las pruebas recaudadas dentro del proceso […]”. […] “[…] Es preciso manifestar que el despacho de primera instancia yerra en afirmar que no se avizora un desconocimiento de la jurisprudencia vigente en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia del 3 de febrero de 2022, por cuanto a la época de los hechos la tesis dominante y aplicable al caso establece la importancia de hacer salvedades y reclamaciones del contrato dentro del acta de liquidación final, que jurisprudencialmente se consideró como requisito obligatorio para la presentación de la demanda a través del medio de control de controversias contractuales ante la jurisdicción contenciosa administrativa; requisito que fue cumplido a cabalidad por la UNIÓN TEMPORAL PLUVIAL, como quiera que en el acta de liquidación de fecha 24 de noviembre de 2012 dentro del contrato de obra pública No. 0094 del 15 de abril de 2011 se hicieron las salvedades atinentes a las mayores cantidades de obra realizadas y rediseño del proyecto referidas en el acápite de hechos del presente escrito, y previo a ello, en informe de fecha 4 de mayo de 2012 a la interventoría, lo cual sirvió como fundamento para presentar la respectiva demanda.
Así mismo, dentro del proceso se logró probar que existió un 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02490-01 Actor: Unión Temporal Pluvial desequilibrio económico dentro del contrato causado por el rediseño del proyecto, a pesar de ello, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de segunda instancia en desconocimiento de dicho precedente y en su lugar consideró que las reclamaciones y peticiones debían hacerse durante la ejecución del contrato, en las adiciones del contrato, lo cual, como anteriormente se mencionó viola dicho precedente vertical del H. Consejo de Estado.
Cabe agregar que, la tesis en comento se basa en afirmar que acta de liquidación final de los contratos de la Administración, es la oportunidad que se tiene para formular las reclamaciones pertinentes: “(..) La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal, que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado queda después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes.
La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento” 1 Así mismo, El Consejo de Estado, Seccion (sic) Tercera Subseccion (sic) B, explicó: “Al respecto, observa la Sala que al suscribir el acta de liquidación bilateral del contrato, el contratista está haciendo una manifestación de voluntad en el sentido de aceptar su contenido, excepto en aquellos aspectos respecto de los cuales efectúa la correspondiente salvedad, la cual resulta indispensable para efectos de elevar posteriormente cualquier reclamación económica derivada del contrato liquidado.
Es decir que es para la prosperidad de sus futuras pretensiones, que se exige haber efectuado dicha manifestación de inconformidad con uno o varios puntos precisos y definidos que no fueron incluidos en el corte de cuentas definitivo del contrato. O lo que es lo mismo, tal salvedad expresa y concreta en el acta de liquidación bilateral, es un presupuesto material de la sentencia de fondo y para la prosperidad de las pretensiones.”2 - Negrita y subrayado fuera de texto.
Lo anterior con el fin de reafirmar la posición de la suscrita, de esta manera le doy sustento al recurso interpuesto […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02490-01 Actor: Unión Temporal Pluvial 14. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 16.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena1, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02490-01 Actor: Unión Temporal Pluvial Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18.
Esta Sección adoptó2 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20053, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 3 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02490-01 Actor: Unión Temporal Pluvial 22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20146, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[8]. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 6 Ut supra página 6. [7] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02490-01 Actor: Unión Temporal Pluvial Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dlos integrantes de la Unión Temporal Pluvial para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que los integrantes de la Unión Temporal Pluvial tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dlos integrantes de la Unión Temporal Pluvial, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02490-01 Actor: Unión Temporal Pluvial En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 25.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado14: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”15 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales dlos integrantes de la Unión Temporal Pluvial, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 14 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02490-01 Actor: Unión Temporal Pluvial trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”16 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 26.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.Atendiendo a que, la Corte Constitucional17 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, 16 Ibidem. 17 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02490-01 Actor: Unión Temporal Pluvial a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 29. Los integrantes de la Unión Temporal Pluvial, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de febrero de 2022, dentro del medio de control de controversias contractuales, identificado con el número único de radicación 470013333003201800474-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 30.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 31. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los integrantes de la Unión Temporal Pluvial en su respectivo escrito de tutela. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02490-01 Actor: Unión Temporal Pluvial Acervo y análisis probatorios 32.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 32.1.
Copia del expediente del proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 20001-23-33-002-2015-00064-02. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional 33.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
Los integrantes de la Unión Temporal Pluvial en su escrito de tutela indicaron lo siguiente: “[…] La Corte Constitucional ha definido como elementos para la configuración de este defecto, entre otros, los siguientes que son aplicables para este caso: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial (Subrayado fuera del texto) Este defecto se configura porque el Tribunal Administrativo del Magdalena en el fallo objeto de esta acción de tutela incurrió en un error evidente en cuanto a la aplicación de la norma que sustenta la procedencia de solicitar la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución por concepto de RESCATE.
Debemos precisar que no hay duda sobre el pago indebido por concepto de rescate que hizo mi representada dentro del proceso de importación de la mercancía encartada, pues tanto el Juez de primera instancia como el de 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02490-01 Actor: Unión Temporal Pluvial Segunda instancia coinciden en que no era procedente ya que era aplicable el análisis integral, figura que permitía corregir el error en los seriales sin pago alguno de rescate.
El meollo de este asunto versa en determinar si ese pago indebido por concepto de rescate era susceptible de liquidación oficial para efectos de devolución, por lo que el debate judicial se centra en determinar si la norma aplicable respecto de la procedencia de la liquidación oficial era la contenida en el Decreto 2685 de 1999 y su reglamentaria (vigente para la fecha en que se presentó la solicitud en el año 2014) o el Decreto 390 de 2016 (vigente para la fecha en que se resolvió la solicitud) […]”. […] “[…] De manera errada y es donde se configura la violación de los derechos fundamentales incoados, el accionado decidió no aplicar dicha norma dando aplicación al precepto normativo consagrado en el articulo 670 del Decreto 390 de 2016, que reza en su tenor literal, así: “Articulo 670.
Transitorio para los procesos de fiscalización. Los procesos administrativos en curso se regirán por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, de conformidad con el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 del 2012. En consecuencia, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Una vez concluida la etapa procesal iniciada en vigencia de la norma anterior, a la etapa procesal siguiente se le aplicará el presente decreto. El anterior precepto legal NO aplicaba para decidir sobre la sustancia del proceso administrativo, por cuanto es una regla exclusiva de transitoriedad para efectos procesales, que tiene como vocación principal dar seguridad jurídica a los trámites que se encontraban en curso al momento en que fue expedida la norma, esto no indica lo que de manera errada se expresó en la sentencia como sustento de la inaplicabilidad de la regla establecida en el Decreto 390 de 2016 para el trámite de las solicitudes de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución por pago de lo no debido.
Así las cosas, encontramos que de acuerdo con las normas expresadas y conforme a las reglas de aplicación de la norma sustancial en el tiempo definidas por los preceptos procesales del ordenamiento jurídico Colombiano, SI era procedente que el trámite de la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución por concepto de rescate se decidiera en la sede administrativa con base en la norma vigente para la fecha en que fueron proferidos los actos administrativos, esto es el Decreto 390 de 2016.
No obstante como lo dijimos arriba, persiste el yerro del accionado en cuanto que también era procedente la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución a la luz de la norma que fue aplicada por ese Honorable Tribunal Administrativo, esto es, el Decreto 2685 de 1999 […]”. (Resaltado por la Sala). 34. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por los integrantes de la Unión Temporal Pluvial ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02490-01 Actor: Unión Temporal Pluvial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 35.
Además de lo anterior, para la Sala, los integrantes de la Unión Temporal Pluvial plantean una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de controversias contractuales y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 36.
Al respecto, la Corte Constitucional18 ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.
(Resaltado por la Sala). 37. Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos19, y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 señaló lo siguiente: “[…] La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo.
Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite 18 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02490-01 Actor: Unión Temporal Pluvial del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370-0120, por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente.
Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional21, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más22.
En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 201923, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle […]”. 38.
De igual manera, cabe traer a colación, la providencia de la Sección Primera de 25 de noviembre de 202124, en la cual señaló lo siguiente en cuanto a los asuntos de contenido económico: “[ ] Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional señaló en la aludida sentencia que un asunto carece de relevancia constitucional cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”. 39.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los integrantes de la Unión Temporal Pluvial enuncian la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico. 20 Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle.
Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00.
Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 23 Visible a folios 160 a 164 de la causa constitucional. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. No. 11001-03-15-000-2021-04403-01 (AC). Actor: Ángela Medina De Ramírez (C.P. Oswaldo Giraldo López) 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02490-01 Actor: Unión Temporal Pluvial Conclusiones de la Sala 40.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 16 de junio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo, para, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02490-01 Actor: Unión Temporal Pluvial CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Salva voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.